Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) DECLARATIVO RESTITUCIÓN DE TENENCIA LEASING Radicado: 05 001 31 03 014 2024 00206 01 Demandante: BANCOLOMBIA S.A SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE BELLEZA Demandado: S.A.S. Providencia Auto Dentro del incidente de nulidad el juez debe resolver de fondo previo traslado, decreto y práctica de pruebas Tema: (inc.4 art. 134 CGP).
La omisión de pronunciamiento sobre las pruebas pedidas dentro del incidente, configura causal de nulidad sobreviniente (num.5 art. 133 CGP) Decisión: Declara nulidad Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Decide la Sala el recurso de apelación formulado en contra del auto del 20 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Catorce Civil Circuito de Medellín, mediante el cual, negó la nulidad planteada por la parte demandada. 1.
ANTECEDENTES. La convocada solicitó la declaratoria de nulidad del proceso por indebida notificación, a partir del auto que admite la demanda. Expuso que, a pesar de que no fue enterada de que cursaba el proceso en su contra, el juez de conocimiento tuvo por efectuada la diligencia de notificación personal realizada por su contraparte a través de correo electrónico el 19 de julio de 2024, y dictó sentencia el 21 de agosto de 2024 en la que le ordena restituir el bien entregado en leasing, de lo cual no tuvo conocimiento sino hasta el 19 de septiembre de ese mismo año, por cuenta de la respuesta a un derecho de petición de refinanciación de la obligación. Para probar la referida nulidad, solicitó que se decretara un dictamen pericial para que Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00206 01 un experto realice trazabilidad del mensaje de datos mediante el cual se practicó la notificación personal electrónica1.
La parte demandante dijo que la cuenta de correo a la cual se envió la notificación personal se obtuvo del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada; que la notificación se envió efectivamente acudiendo a los servicios especializados de mensajería certificada y pidió no dar trámite a la nulidad alegada por no haberse configurado2.
Por auto del 20 de noviembre de 2024, el Juzgado negó la declaratoria de nulidad invocada al estimar que, con el certificado de existencia y representación legal de la demandada aportado al expediente, se verificó su dirección y resaltó que la última renovación de dicho documento data del 3 de abril de 2024, lo que acreditaba la vigencia del canal electrónico y, por otra parte, consideró que, con la “trazabilidad de notificación electrónica” se constataba la apertura y acuse de recibo de la notificación del 19 de junio de 2024, comprobando su conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 20223. 2.
EL RECURSO4. La demandada, en recurso de reposición y en subsidio apelación, cuestionó la decisión desfavorable aduciendo que no analizó de fondo la causal de la nulidad ya que, si bien es cierto que existe un certificado expedido por la empresa de mensajería que da constancia de la supuesta recepción del mensaje de datos, tal documento no ofrece certeza de la recepción del mensaje, pues estos certificados pueden ser errados y es un equívoco darle credibilidad absoluta, por lo que había solicitado un dictamen pericial oportunamente y sobre el cual no hubo pronunciamiento del juzgador que debió decretarlo, incluso de oficio por disposición del artículo 170 del CG.
Solicitó reponer la decisión o, en caso tal conceder la alzada y deprecó de esta corporación decretar oficiosamente la experticia. En su réplica, la demandante dijo que la prueba aportada para demostrar la notificación de la demandada es irrefutable y suficiente conforme a los parámetros 1 Ver carpeta PrimeraInstancia /C02CuadernoNulidad/01SolicitudNulidadDdo.pdf Ibid.
Archivo 02, 04 y 05 3 Ibid. Archivo 6 4 Ibid. archivo 7 Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00206 01 2 establecidos en la Ley 2213 de 2022, pues dicho documento daba cuenta de la efectividad de la diligencia de notificación personal certificando la recepción, lectura y apertura del mensaje e insistió en que no se requerían pruebas adicionales.
Por auto del 22 de ene de 20255, la autoridad cuestionada mantuvo incólume lo decidido al estimar que, si bien en el auto que resuelve la solicitud de nulidad omitió hacer alusión a la prueba pericial solicitada, con la documental conducente, pertinente y útil existente en el proceso queda probada la efectividad de la notificación y que al juez le asiste la potestad de decretar pruebas de oficio cuando lo considere pertinente.
Además, consideró que la incidentista no cumplió con la ritualidad del artículo 227 de la codificación procedimental, aportando la experticia o anunciando la imposibilidad de allegarla en término, caso en el cual, el estrado estaba en el deber de otorgar no menos de 10 días. Se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, remitiéndose el expediente a esta Corporación para la definición de la alzada. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado, concretamente, en el numeral 5 del artículo mencionado.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si aconteció irregularidad en el trámite del incidente de nulidad, en la medida en que no existió pronunciamiento respecto de 5 Ibid.
Archivo 10 Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00206 01 la prueba solicitada por la incidentista y, de lo contrario, si se configuró la nulidad alegada, contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Principio de taxatividad o especificidad del régimen de nulidades. El CGP propendió por un régimen de nulidades específico y taxativo y, en tal sentido, sólo puede declararse la nulidad por las causales tipificadas en la Ley, lo cual no significa que estén limitadas a las contempladas en el artículo 133 de la codificación procesal, sino a los casos exclusivos en los que el legislador determinó que se configura la nulidad: “La taxatividad no apunta a que en una sola norma se encuentre todo el elenco de nulidades procesales, sino a que es el legislador el encargado de consagrar las causales de invalidación, de manera que ni al juez ni a las partes les está permitido diseñarlas a su antojo y anular una actuación procesal cuando a su juicio ésta haya violado el derecho al debido proceso; en el sistema procesal civil colombiano -y ello ha sido una tradición- se necesita de una causal legalmente establecida a propósito, sin la cual es imposible declarar la nulidad de lo actuado.
"En consecuencia, lo que hizo el legislador fue elevar a causal de nulidad las irregularidades formales cuya gravedad genera violación al derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, ameritan la invalidación de lo actuado; las demás irregularidades de forma, es decir, las no enlistadas por el legislador como causales de nulidad, no generan invalidez pero deben ser corregidas, bien sea porque el afectado solicitó su corrección por la vía de los mecanismos de impugnación consagrados en la ley o, porque no habiéndolos utilizado, ante el silencio, se tuvieron por subsanadas."6 Conforme al requisito de taxatividad o especificidad, el artículo 133 del Código General del Proceso, en su numeral 5, consagró: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (… ) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. ( )” 6 Sanabria Santos, Henry, Nulidades en el proceso civil, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005.
Pág. 259 Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00206 01 Esta causal contiene dos supuestos de hecho. En lo pertinente al caso que ocupa la sala, el primero de ellos, alude a las tres etapas de la prueba, es decir cuando el juez omite, impide o pasa por alto cada una de esas fases (solicitud, decreto y práctica de pruebas), ya sea que de manera deliberada o por omisión y continúa con una etapa subsiguiente del proceso.
Ahora bien, la procedencia de cualquier causal de nulidad procesal requiere la observancia de los principios que gobiernan aquella institución, en concreto, de los de “especificidad, protección, trascendencia y convalidación”7 que, a la luz del ordenamiento procesal civil son indispensables para dar curso a la petición respectiva. El principio de protección es el pilar conforme al cual se erige la firmeza y validez de las actuaciones procesales.
Tal principio se incorporó en la codificación procesal con los medios de saneamiento y demás mecanismos procesales para corregir las posibles irregularidades, de modo que la declaratoria de nulidad se constituye en un instrumento de ultima ratio, ante la inexistencia de otros mecanismos procesales con los cuales las irregularidades puedan ser subsanadas8.
Tales principios adquieren operatividad en el parágrafo del artículo 133, que señala que las irregularidades que no son tipificadas como causales de nulidad, se deben alegar a través de los demás mecanismos del código, regla que concuerda con el artículo 135, que erige un listado preciso de exigencias para quien alega una nulidad procesal y con el artículo 136, que consagra los eventos en los cuales se produce el saneamiento de una nulidad, entre ellos cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Sumado a los aspectos de procedencia enunciados, el legislador estableció un procedimiento para resolver las nulidades, el cual, aunque breve, no deja de ser una norma procesal de obligatoria observancia por los funcionarios judiciales y los 7 Sentencia SC8210 de 2016 8 “Al igual que el Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso propende por la validez y firmeza de las actuaciones procesales, de tal suerte que considera la nulidad como una sanción a la cual debe llegarse solamente cuando no exista otro instrumento o mecanismo procesal que permita proteger el derecho fundamental al debido proceso.
La nulidad es, entonces, un remedio extremo que sólo debe operar cuando exista una verdadera vulneración de garantías procesales que no pueda corregir o subsanar por otra vía, es esta la razón por la cual con frecuencia se señala que la nulidad es un remedio residual, es decir, que solamente opera cuando los demás instrumentos procesales previstos en la ley para sanear la actuación no lograron su cometido.” Sanabria Santos, Henry, Nulidades en el proceso civil, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005.
Pág. 260 Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00206 01 particulares que acuden al proceso9. En efecto, el artículo 134 del Código Procedimental señala: “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
(…)” (se destaca) 3.4 CASO EN CONCRETO. Inspeccionado el escrito incidental se aprecia que, en efecto el demandado solicitó una prueba por experto en los siguientes términos: “1. DICTAMEN PERICIAL. De conformidad con lo estipulado en el artículo 226 del Código General del Proceso, se solicita al despacho que dentro de la debida oportunidad procesal decrete un dictamen pericial de carácter tecnológico, para que el experto realice trazabilidad del mensaje de datos mediante el cual se practicó la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, con la finalidad de que hará un rastreo tecnológico del mismo, para que determine que el mensaje nunca se recibió al correo electrónico dispuesto para la notificaciones judiciales, por parte de COMERCIALIZADORA DE BELLEZA S.A.S y con fundamento en dicha trazabilidad determine los errores del certificado de acuse de recibido de dicho acto de notificación”10 De la solicitud de nulidad se corrió traslado como lo ordena el artículo 110 del Código General del Proceso11, después de lo cual, el a quo, mediante auto del 20 de noviembre de 2024 dictó auto en el que resolvió de fondo la solicitud12.
Así las cosas, la revisión de dicho periplo, lleva al estrado a concluir que, en efecto, con posterioridad al traslado del escrito de nulidad, el juzgado de conocimiento pasó por alto pronunciarse sobre la prueba solicitada, aspecto procedimental expresamente contemplado en el inciso 4 del artículo 134 ejusdem. Lo cual, a la luz del artículo 133 numeral 5, se traduce en la omisión de “…las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas…”, lo que deviene en causal de nulidad. 9 Código General del Proceso.
Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…) Artículo 14. Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código.
Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. 10 PrimeraInstancia/C02CuadernoNulidad/01SolicitudNulidadDdo.pdf. pág. 7 11 Ibid. Documento 3 12 Ibid. Documento 6 Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00206 01 Ahora bien, en punto de verificación de la oportunidad para alegar la nulidad sobreviniente, se destaca que el incidentista, vía recurso de reposición, en subsidio de apelación, cuestionó la decisión de fondo, en la cual se pasó por alto el periodo probatorio, siendo esta la única oportunidad que tenía para poner de presente tal omisión. De modo que, configurado el motivo de nulidad y advertido por la parte, no puede considerarse saneada, ni puede remediarse tal circunstancia en sede de alzada, decretando y practicando el medio de prueba, como lo depreca el incidentista, dada la competencia restrictiva del ad quem que impone desatar de plano la alzada por mandato de los artículos 326 y 328 del compendio procesal.
Lo anterior, constituye la imposibilidad de continuar el estudio del segundo problema jurídico planteado, cual es, si se configuró la causal de nulidad primigeniamente alegada por el incidentista y que se basó en la presunta indebida notificación contemplada en el numeral 8 del artículo 133 ibid., pues, es menester declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado de la solicitud del demandado, para que, en su lugar, el a quo, atendiendo lo estipulado por el artículo 134 y 173 del CGP, y previo a emitir una decisión de fondo sobre el trámite incidental, se pronuncie expresamente sobre la admisibilidad de la solicitud de pruebas del promotor del incidente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de nulidad promovido por la parte demandada, a partir del traslado de la solicitud, para que el a quo, previo a emitir decisión de fondo, se pronuncie sobre admisibilidad de la solicitud de pruebas de la parte demandada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00206 01 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bb7aa4d7998549115e9b3370848c03c4639d965952fb3e49b7755805e952054 Documento generado en 03/04/2025 09:58:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 014 2024 00206 01