Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 03.Sentencia LO-2013-00228-01 Cto Trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ervin Padilla Sierra Demandados: Contupersonal y Otros Fecha del fallo: 4 de mayo de 2023 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105002-2013-00228-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó la declaratoria de un contrato de trabajo entre el actor y las cooperativas accionadas.

A pesar de que la providencia fue controvertida por el demandante, el Tribunal ratifica la decisión al evidenciar que la relación laboral se configuró frente a la entidad hospitalario, sin embargo, el demandante no demostró que durante ese período desempeñó labores que le dieran la condición de trabajador oficial. 1- La demanda El señor Ervin Padilla Sierra demandó a Contupersonal S.A., Servipersonal S.A.S., Sistemas Integrados JG L.T.D.A., Servicios Temporales Recurso Activo S.A.S., Temporales Líder de Colombia y Servicios Temporales Velpar, como empleadores, y solidariamente a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, como beneficiaria del servicio, para que la justicia ordinaria: (i) Declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y las cooperativas y empresas de servicios temporales accionadas, desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 6 de septiembre de 2012;

(ii) en consecuencia, se condene a estas al pago de las acreencias laborales a las que el actor dice tener derecho; y (iii) se declare solidariamente responsable a la E.S.E. San Francisco de Asís por la condena impuesta. Lo pedido por el señor Padilla Sierra se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Afirma el actor que se vinculó laboralmente a la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 6 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de agente educativo. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00228-01 1.2 Sostiene que, en un período de la relación, estuvo vinculado a la E.S.E. enjuiciada a través de contratos de prestación de servicios y, luego, por intermedio de Contupersonal S.A., Servipersonal S.A.S., Sistemas Integrados JG L.T.D.A., Recurso Activo S.A.S., Temporales Lider de Colombia y Servicios Temporales Velpar. 1.3 El demandante señala que el servicio se prestó en beneficio de la E.S.E. enjuiciada, en sus instalaciones y utilizando sus equipos.

Además, indicó que debía cumplir un horario impuesto por la E.S.E. enjuiciada, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado. 1.4 Asevera el actor que durante el término que perduró la relación laboral, prestó sus servicios de forma personal y subordinada, cumpliendo las órdenes e instrucciones impartidas por la gerencia de la E.S.E. y de la I.P.S. a la que era direccionado.

Asimismo, señala que, como contraprestación por los servicios prestados, su último salario ascendió a la suma de $566.700. 1.5 Indicó que el 6 de septiembre de 2012 la E.S.E. demandada, de forma verbal, unilateral y sin justa causa, dio por terminado su contrato de trabajo. 1.6 Por último, afirmó que, en el marco de la relación laboral, no se le reconocieron ni cancelaron las cesantías, intereses, primas, vacaciones, compensación en dinero de las dotaciones, aportes obreros patronales, recargos nocturnos, domingos y festivos, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías e indemnización por despido injusto. 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En lo que respecta a las demandadas Contupersonal S.A., Servipersonal, Sistemas Integrados JG LTDA, y Servicios Temporales Velpar S.A., fue necesario designarles curador ad litem y emplazarlos, debido a que el actor desconocía la dirección de notificación de estos.

Surtido lo anterior, la parte accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís Por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y pidió que se declaren las que se encuentren probadas dentro del juicio, bajo los siguientes argumentos: 2.1.1 Inexistencia de vinculación laboral continua entre el demandante y la ESE enjuiciada: La demandada indicó que el actor no mantuvo una vinculación laboral continua con la E.S.E. Aclaró que los servicios fueron prestados de forma intermitente desempeñando distintos cargos como agente educativo, promotor de salud y supernumerario entre 2002 y 2003, lo que no constituyó una verdadera relación laboral. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00228-01 2.1.2 Prescripción de las pretensiones: Argumentó que, en el evento de existir una obligación laboral a cargo de la E.S.E. accionada, esta ya habría prescrito, debido a que los servicios que el demandante dice haber prestado datan de los años 2002 y 2003. 2.1.3 Responsabilidad y autonomía de las cooperativas: La accionada indicó que, a partir del año 2003 el demandante estuvo vinculado a las cooperativas de trabajo que asumían la responsabilidad de pagar sus salarios y prestaciones sociales.

En razón a esto adujo que no tenía ninguna obligación laboral con el demandante durante ese período. 2.1.4 Falta de prueba sobre horarios y despido: Señaló que en el plenario no se encontraron pruebas documentales que avalen las afirmaciones del demandante sobre sus horarios de trabajo o el despido injustificado que alega. 2.1.5 No pago de prestaciones sociales: La entidad adujo que al no existir relación laboral alguna con el demandante, no estaba obligada a pagar las acreencias laborales reclamadas1. 2.2 Temporales Líder de Colombia S.A. A través de su mandatario judicial, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo de “pago total de las obligaciones a cargo de temporales líder de Colombia a favor del actor en cuanto salarios, prestaciones sociales y liquidación final de las mismas a favor del actor durante el periodo desde el 1° julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de las pretensiones reclamadas”, bajo los siguientes argumentos: 2.2.1 Contrato de trabajo temporal: La accionada indicó que el demandante fue contratado mediante un contrato de trabajo temporal por un período determinado -del 1° de julio al 30 de septiembre de 2007-, para prestar sus servicios en la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, pero bajo la subordinación de la empresa de servicios temporales. 2.2.2 Inexistencia de deuda laboral: La accionada negó tener deuda alguna con el demandante por concepto de salarios o prestaciones sociales, y aclaró que durante el tiempo que el actor prestó sus servicios a su favor -del 1° de julio al 30 de septiembre de 2007-, se le pagaron íntegramente todos los salarios, prestaciones sociales y la liquidación final correspondiente2. 2.3 Servicios Temporales Recurso Activo S.A.S. Por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito de “pago”, bajo los siguientes argumentos: 1 Ver archivo “08ContestacionDemanda” del cuaderno principal 2 Ver archivo “13ContestacionDemanda” del cuaderno principal 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00228-01 2.3.1 Vinculación laboral del demandante mediante contrato temporal: El ente enjuiciado señaló que el demandante fue vinculado mediante un contrato de trabajo temporal por un período específico -del 1° de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012, y que este contrato se cumplió en su totalidad. 2.3.2 Cumplimiento de obligaciones laborales por parte de la empresa de servicios temporales: Manifestó que, no adeudada ninguna acreencia laboral al demandante por salarios o prestaciones sociales, pues durante la vigencia de la relación hizo el pago de estos3. 2.4 Contupersonal S.A., Servipersonal, Sistemas Integrados JG LTDA, y Servicios Temporales Velpar S.A. El juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda frente a las aludidas entidades. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas a la parte demandante.

Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 La relación laboral no se estructuró frente a las cooperativas y empresas de servicios temporales demandadas: La a quo estimó que a pesar de que el demandante fue contratado a través de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado para prestar sus servicios a favor de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, esta última es la verdadera empleadora del actor.

Lo anterior, debido a que fue la E.S.E. accionada la que ejerció control sobre su labor, incluyendo la dirección de sus actividades, la autorización de permisos y la provisión de los elementos necesarios para el desarrollo de las actividades designadas, lo que, a su juicio, establece una relación de subordinación. Asimismo, indicó que al haber trabajado a través de las empresas de servicios temporales a favor de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, durante un periodo de dieciséis (16) meses, no puede considerarse empleado de las primeras, sino que la Unidad de Salud se convierte en el verdadero empleador, ya que la temporalidad del contrato se desvirtuó al superar el plazo de doce (12) meses. 3.2 El actor no acreditó la calidad de trabajador oficial, según el Decreto 1750 de 2003: En cuanto a la naturaleza de las funciones realizadas por el actor, indica que las labores ejecutadas por el demandante no corresponden a las de un trabajador oficial, según la definición del Decreto 1750 de 2003, esto es, agente educativo, auxiliar administrativo, servicios en la fotocopiadora y gestor de promoción. 3 Ver archivo “14ContestacionDemanda” del cuaderno principal 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00228-01 3.3 Costas en primera instancia. La a quo condenó en costas a la entidad demandada al resultar vencida en juicio. 4- La apelación La parte actora impugnó la sentencia de primer grado con base en los siguientes argumentos que sustentó ante la a quo: 4.1 Falta de congruencia de la sentencia impugnada: El impugnante considera que la providencia emitida en primera instancia es incongruente, debido a que: a) No se resolvió el epicentro del debate jurídico: El impugnante señaló que el objeto del litigio no era discutir la calidad que ostentaba el demandante -trabajador oficial o empleado público-, sino el reconocimiento de una relación laboral bajo un contrato de trabajo, con el consecuente derecho prestacional.

No obstante, señaló que en el fallo cuestionado se omitió decidir el fondo del asunto, esto es, la existencia del contrato realidad que se reclama, lo que, a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por esta razón considera que la sentencia apelada es inhibitoria al no abordar el conflicto jurídico central que debe resolverse. b) La responsabilidad de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo debe ser analizada desde el concepto solidaridad, a la luz del artículo 34 del C.S.T. El recurrente aseguró que las cooperativas utilizadas por la empresa demandada eran las aparentes empleadoras, pero la E.S.E es solidariamente responsable por los derechos laborales desconocidos.

Así mismo, hizo mención al auto 521 de 2021, por medio del cual la Corte Constitucional señaló que la discusión en este tipo de aspectos no se relaciona con que el juez determine si el trabajador es un empleado público o trabajador oficial, pues la demanda va dirigida de manera principal contra un particular, y de manera solidaria contra la entidad pública.

Por tanto, insistió en que la obligación del despacho es resolver la controversia. 4.2 Derechos fundamentales y tratamiento especial al trabajador: Resalta que este tipo de procesos involucra derechos fundamentales de los trabajadores, como el derecho al trabajo y a la seguridad social, los cuales están protegidos constitucionalmente. Insiste en que el estudio del caso debe tener una connotación especial, tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución, que refiere a los convenios internacionales de derechos humanos. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 26 de mayo de 2023.

Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, estas guardaron silencio. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00228-01 A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por el demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ En el marco de un proceso laboral, como el presente, en el que se persigue el reconocimiento de una relación de trabajo con una entidad y la condena solidaria del beneficiario del servicio ¿la sentencia de primera instancia se torna incongruente si el juzgador concluye que el vínculo laboral se configuró frente al beneficiario del servicio y no frente a quien pretendía el actor? ¿o es deber del juez laboral determinar quién es el verdadero empleador? ▪ Cuando se determina que la relación laboral se configura frente a una entidad pública ¿debe el juez de primera instancia limitarse a establecer los supuestos de la relación laboral sin adentrarse a revisar si el trabajador ostentaba la calidad de trabajador oficial? Para resolver la alzada el Tribunal dará respuesta a los anteriores interrogantes. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Lo primero en indicar es que son puntos indiscutidos de la controversia por no haber sido objeto de impugnación, los siguientes: (i) El demandante prestó sus servicios por intermedio de Contupersonal S.A., Servipersonal S.A.S., Sistemas Integrados JG L.T.D.A., Servicios Temporales Recurso Activo S.A.S., Temporales Líder de Colombia y Servicios Temporales Velpar, durante veintiséis (26) meses como trabajador en misión a favor de la E.S.E. demandada;

(ii) durante el término que perduró la relación de trabajo, el demandante realizó labores de agente educativo, auxiliar administrativo, servicios en la fotocopiadora y gestor de promoción a favor de la E.S.E. demandada en las instalaciones de esta; y (iii) el demandante recibía órdenes de la E.S.E. accionada y los elementos de trabajo eran proporcionados por esta. 7.1 En el marco de un proceso laboral, como el presente, en el que se persigue el reconocimiento de una relación de trabajo con una entidad y la condena solidaria del beneficiario del servicio ¿la sentencia de primera instancia se torna incongruente si el juzgador concluye que el vínculo laboral se configuró frente al beneficiario del servicio y no frente a quien pretendía el actor? ¿o es deber del juez laboral determinar quién es el verdadero empleador? A criterio de la Sala, es deber del juez laboral determinar quién es el verdadero empleador del dtrabajador, de conformidad a las pruebas obrantes en el expediente.

De manera que si estas dejan al descubierto que la aludida relación se configuró frente al beneficiario de la obra 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00228-01 y no frente a quien el demandante señaló como su verdadero empleador, el juzgador debe edificar su providencia de acuerdo con lo que se demostró en el juicio. Lo anterior, en atención a que por disposición del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Como consecuencia de esto, el debate probatorio que se surta en el juicio es el que marcará el derrotero para decidir la controversia. En el caso analizado, la juez de primer grado consideró que Contupersonal S.A., Servipersonal S.A.S., Sistemas Integrados JG L.T.D.A., Servicios Temporales Recurso Activo S.A.S., Temporales Líder de Colombia y Servicios Temporales Velpar actuaron como simples intermediarias y no como verdaderas empleadoras del demandante.

Esto al encontrar que los elementos esenciales del contrato de trabajo se configuraron frente a la Empresa Social del Estado demandada. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra plausible que al no encontrarse configurada la relación laboral pretendida respecto a las cooperativas y empresas de servicios temporales enjuiciadas, se haya negado la declaratoria del contrato de trabajo respecto a estas.

Ahora, el Tribunal se aparta de la interpretación que el impugnante hizo frente al auto A521 de 2021, emitido por la Corte Constitucional. Este proveído fue dictado en el marco de un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosoadministrativa, con ocasión a un proceso promovido por un trabajador en contra de Cointersuc, para obtener la declaratoria de una relación de trabajo; y solidariamente contra la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos, Sucre, para que esta respondiera por la condena impuesta.

En esa oportunidad, el alto Tribunal consideró que la jurisdicción llamada a conocer el asunto era la ordinaria, en su especialidad laboral, en atención a que el vínculo laboral se reclamaba frente a una entidad particular y que la solidaridad se predicaba de la entidad pública - E.S.E Centro de Salud San José de San Marcos, Sucre. Sobre el particular, indicó lo siguiente: La competencia para conocer de la demanda de María Isabel Guerra Calle contra Cointersuc es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

La Sala Plena ha establecido que los jueces laborales y de la seguridad social son los competentes para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo.

La Corte ha llegado a esta conclusión con base en el Artículo 2 del CPTSS, que dispone que la mencionada jurisdicción resuelve los conflictos jurídicos que se generen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Así, si las pretensiones de la demanda se desprenden de un contrato de trabajo alegado, es el juez ordinario laboral la autoridad competente para conocer del asunto.

En este caso particular, la posible responsabilidad solidaria de una entidad pública no libera a la referida jurisdicción de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 8. Así las cosas, en la medida que en el presente caso la señora Guerra Calle demandó a Cointersuc para solicitar que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00228-01 y se condene a la entidad al pago de los derechos y prestaciones debidas, la competente es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

La posible responsabilidad solidaria de la E.S.E. Centro de Salud San José, según se solicita en la demanda, no desplaza la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo conocer de la demanda presentada por María Isabel Guerra Calle contra Cointersuc y “solidariamente” contra la E.S.E. Centro de Salud San José. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se pretende la declaratoria del contrato de trabajo con un particular, la solidaridad que se pretenda frente a una entidad pública no traslada la competencia para conocer del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, ello no implica que si no se acredita el vínculo laboral con la entidad privada el juez esté obligado a declarar la relación laboral, como lo pretende el impugnante. El aludido entendimiento resulta desacertado, debido a que el operador judicial debe fundamentar su decisión con base en las pruebas que se practiquen dentro del juicio.

De manera que, si no encuentra configurada la relación laboral frente a quien el trabajador señala como su verdadero empleador, la decisión judicial no puede ser otra que negar el vínculo laboral pretendido, so pena de desconocer la premisa prevista en el artículo 167 del C.G.P. Lo anterior, lleva a este Tribunal a despachar de forma desfavorable la apelación formulada por la parte actora. 7.2 Cuando se determina que la relación laboral se configura frente a una entidad pública ¿debe el juez de primera instancia limitarse a establecer los supuestos de la relación laboral sin adentrarse a revisar si el trabajador ostentaba la calidad de trabajador oficial? La respuesta es negativa.

En situaciones como la planteada por el recurrente, la determinación de si quien prestó el servicio es empleado público o trabajador oficial es crucial para establecer la existencia de un contrato de trabajo, ya que únicamente los trabajadores oficiales pueden ser vinculados mediante esta modalidad. Por lo tanto, un razonamiento judicial adecuado no puede ignorar esta clasificación, dado que, si la ley y los estatutos de la entidad indican que el servicio fue prestado por un empleado público, el caso automáticamente se enmarca en otra jurisdicción, debiendo ser juzgado en lo contencioso administrativo, bajo normativas especiales y en el contexto de una relación distinta al contrato laboral.

Resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00228-01 dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.

Con ocasión a un caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral tiene como punto de partida la demanda por ser el acto a través del cual el accionante peticiona la declaratoria del vínculo laboral. Sin embargo, ello no ata al juez para que indefectiblemente haga tal declaratoria.

Lo anterior, debido a que dentro del juicio puede quedar probado que la relación que subsistió entre las partes fue autónoma e independiente o que se trató de un vínculo que no está gobernado por un contrato de trabajo, como es el caso de los empleados públicos. la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo.

Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos.

Para el caso concreto las empresas sociales del Estado que tienen por objeto la prestación del servicio de salud, entendido este como un servicio público a cargo del Estado, que integra el sistema de seguridad social, tal como lo establece el Decreto 1876 de 1994. Los trabajadores adscritos a ese tipo de entidades, por regla general, son empleados públicos.

Excepcionalmente son trabajadores oficiales como los de mantenimiento de la planta física o de servicios generales. Todo lo anterior es regulado por el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Por ello, todo aquel que ejerza funciones no relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria tienen la condición de empleados públicos, ya que sus funciones son de carácter asistencial y no están relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura o con 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00228-01 los servicios generales.

En consecuencia, no están amparados por el Código Sustantivo del Trabajo ni bajo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en la sentencia SL1334-2018 en la que expuso lo siguiente: Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud. … En ese orden de ideas, no resulta dable aceptar como lo hizo el ad quem que «la actividad del actor encaja en la de servicios generales en tanto cobija dentro de ese concepto "el manejo de los demás bienes como vehículos", pues se reitera su labor era asistencial y, en esa medida, tuvo la calidad de empleado público.

La citada posición fue reiterada por la Salas de Descongestión Laboral No. 3 y No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL2164-2023 y SL011-2024, respectivamente. Ahora, en el caso concreto, quedó demostrado que el actor se desempeñó como agente educativo, auxiliar administrativo, servicios en la fotocopiadora y gestor de promoción. Estos cargos no corresponden a los de mantenimiento de la planta física ni servicios generales, pues ha de recordarse que por mantenimiento de la planta física, debe entenderse aquellas labores encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar las instalaciones físicas de la entidad, verbigracia, electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Mientras que los servicios generales están relacionados con las actividades de cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y las propias del servicio doméstico, entre otras.

Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajadora oficial del demandante, no le quedaba otro camino a la a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.3 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2013-00228-01 Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del demandante.

Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; Inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 010 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec7b835c480e649e622fad70a2d917b1dab0d8880b7aaefd617e1aaf15e6e55c Documento generado en 19/05/2025 06:21:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica