Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcial(A)2022-058

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CRISTIAN CAMILO ALVAREZ LEON CONTRA SIMPLE COMUNICACIONES S.A.S. Radicación No. 25394-31-89001-2022-00058-01. Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Se deciden los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las demandada de la referencia con el objeto que se declare que entre las partes hubo contrato de trabajo desde el 9 de agosto hasta 15 de diciembre de 2021, con un salario mensual de $950.000; que es sujeto de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, pues se encontraba en tratamiento médico y en debilidad manifiesta, sin que el sistema de seguridad social definiera su pérdida de capacidad laboral; que la empleadora incumplió su deber legal de afiliarlo a pensiones, tampoco pagó aportes a la seguridad social integral, ni canceló la liquidación de prestaciones sociales; pide que de manera principal se condene a reintegrarlo al cargo y pagarle salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta que sea reintegrado y pagarle la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo mismo que en cálculo actuarial; en subsidio, reclama el pago de cesantías, intereses, vacaciones, indemnización por despido, indexación y sanción moratoria, así como las costas. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que celebró contrato de trabajo con la demandada durante los extremos temporales antes señalados en el cargo de técnico de instalaciones de servicios de internet y soportes técnicos, con el salario enunciado; los servicios se prestaron en el casco 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO ÁLVAREZ LEÓN Contra SIMPLE COMUNICACIONES S.A.S. Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00058-01 urbano y rural del municipio de La Palma; no lo afiliaron a pensiones; el 6 de octubre de 2021 sufrió quebrantos de salud, por lo que acudió a cita médica en la EPS Famisanar; fue incapacitado a partir de 6 de octubre de 2021; la empresa sabía de la existencia de sus patologías, toda vez que enviaba por correo electrónico las incapacidades que le otorgaban, y lo hacía también por WhatsApp desde el teléfono de su compañera permanente, Ceidy Guinea; posteriormente siguió enviando incapacidades por estos medios en octubre y noviembre; el 20 de octubre de 2021 le diagnosticaron “tumor maligno de los bronquios o del pulmón, parte no especificada”, a raíz de lo cual inició proceso de calificación, dictaminándose una pérdida de capacidad laboral del 71.40%; el 15 de diciembre de 2021 la empresa procedió a dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin solicitar el permiso respectivo del Ministerio de Trabajo. 3.

La demanda se presentó el 25 de agosto de 2022; fue admitida por auto de 1 de septiembre siguiente, en el que igualmente se ordenó notificar al representante legal de la demandada, diligencia cumplida el 22 de febrero de 2023. 4. La demandada contestó con oposición a las pretensiones. Manifestó que lo existente entre las partes fue un contrato civil, nunca hubo contrato de trabajo; que en todo caso, el contrato existente no fue cumplido por el demandante pues inició con incapacidades desde el 27 de octubre de 2021, con diagnóstico de tumor maligno de los bronquios; que cuando se enteraron de la enfermedad y de la situación de su “contratista” accedieron a pagarle la seguridad social, aportes que se hicieron como independiente, aspecto que ratifica el demandante en las conversaciones de WhatsApp que presentó con la demanda.

Aclara que el actor no cumplió horario de trabajo; que sus actividades las ejecutaba en el tiempo que le quedaba disponible. Propuso las excepciones de mala fe del demandante, e inexistencia del contrato laboral. 5. Con auto del 13 de marzo de 2023 el Juzgado tuvo por contestada la demanda, señalando el 21 de abril del mismo año para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, cumplida en la fecha; allí se fijó el litigio en determinar si entre las partes hubo contrato de trabajo y si el actor es titular de la estabilidad laboral reforzada; definidos esos temas y los demás que debían surtirse, se fijó el 16 de junio siguiente para audiencia del artículo 80 del CPTSS, reprogramada para el 14 de julio posterior, realizada este día; en esta, luego de practicadas las pruebas decretadas se ordenó de oficio por el juez solicitar a Colpensiones y a Famisanar EPS informar si el demandante estaba afiliado a pensiones y salud desde agosto a diciembre de 2021, en qué calidad y quien pagó los aportes; igualmente se decretaron unos testimonios y se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO ÁLVAREZ LEÓN Contra SIMPLE COMUNICACIONES S.A.S. Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00058-01 3 convocó para el 14 de septiembre para proseguir la audiencia, reprogramada para el 5 de octubre, que se verificó en esta fecha. 6.

En sentencia dictada en dicha fecha el juzgado declaró la existencia de contrato de trabajo entre demandante y demandada del 9 de agosto al 31 de diciembre de 2021; que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización del Mintrabajo, dada la discapacidad del trabajador; condenó a la demandada a pagar por cesantías $535.694,44; intereses de cesantías $36.245,15; vacaciones $267.847,22; indemnización Ley 361 $5.700.000; indemnización artículo 64 del CST contrato 1 de mayo a 31 de mayo de 2022 $5.000.000; indexación de las sumas a que condena; pago efectivo del porcentaje de los aportes que le corresponde como empleadora del 9 de agosto al 31 de diciembre de 2021 sobre salarios de $950.000; negó el reintegro y condenó en costas a la demandada, fijando agencias en derecho en $1.200.000.

El juez empezó señalando que los problemas jurídicos que debía resolver eran básicamente si entre las partes existió contrato de trabajo y si el trabajador estaba en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiestas. Para el efecto, empieza citando los artículos 22 y 23 del CST, y a partir de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace un parangón entre los contratos de trabajo y los de prestación de servicios, y como en el presentó encontró que se acreditó la prestación personal de servicios a la demandada, concluyó que su relación era laboral.

Tal prestación de servicios y sus características las extrajo de interrogatorio de parte del actor y de las declaraciones de Obando Vega, compañero de trabajo, y de la señora Torres, su esposa, así como de las de Samudio Guzmán, Portillo, Freddy Samudio y Orjuela, que son coincidentes en ese aspecto; y en cuanto a la subordinación, señaló el juez que el testigo Obando Vega manifestó que el actor fue contratado porque se requería de otro funcionario y el cargo era de técnico tanto en la zona urbana como en la rural, que las instrucciones se las daba la empresa a través del grupo de Whatsapp en el que estaban los funcionarios, entre ellos los técnicos; que las ordenes las daban Cristian Samudio y Fredy Samudio; que los materiales los suministraba la empresa, así como la dotación de calzado, vestido y casco con el logotipo de esta; que el horario era de 7 am.

A 5 p.m. y en ocasiones hasta las 10 de la noche cuando salían al área rural o a otro municipio; que las órdenes eran diarias y debían cumplirse de inmediato, siendo coincidente esta declaración con lo afirmado por el actor, y que concuerda también con lo relatado por la esposa de este y por el testigo Obando Bernal. Seguidamente asegura el juez que si bien el testigo Cristian Samudio dice que no cumplía horario y Freddy Samudio informa que no ameritaba otro empleado de tiempo completo y por eso lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO ÁLVAREZ LEÓN Contra SIMPLE COMUNICACIONES S.A.S. Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00058-01 4 contrataron por cinco meses, afirmaciones con las que coinciden Portillo y Jeimy Paola Orjuela, lo cierto es que el objeto social de la demandada tiene que ver con servicios de comunicaciones (lee el juez el objeto social) y la actividad del actor se encaminaba a desarrollar dicho objeto social y no se trataba de una labor transitoria; aparte de que no era autónomo e independiente pues se exigía cumplir horario y disponibilidad del trabajador.

Llama la atención el juez en la declaración del representante legal suplente, Freddy Samudio, quien indica que el rasero para delimitar un empleo era el número de usuarios y como para la fecha en que el actor fue contratado, solo había 150, no se requería de otro técnico; sin embargo, tenían dos técnicos: el actor y Obando Vega y este estaba con contrato laboral; en consecuencia, desestima el planteamiento de la demandada, pues el empleado que tenían en el municipio de Pacho era con contrato laboral.

Y en cuanto al salario, que es el tercer elemento del contrato de trabajo, también lo encontró acreditado en la suma de $950.000. A continuación pasa a estudiar el tema de la discapacidad, la cual encuentra probada, pues el actor fue diagnosticado con tumor maligno de bronquios y pulmones y estuvo incapacitado por esa patología desde octubre de 2021 hasta octubre de 2022, es decir durante 322 días y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del “71.4%”; padecimientos que eran conocidos por la empresa conforme a los mensajes de WhatsApp que intercambiaba la esposa del actor con funcionarios de la demandada (Carolina Sánchez), aportados con la contestación de la demanda; a partir de esos elementos consideró entonces el juez que gozaba de estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que condujo a la AFP Porvenir a pensionarlo por invalidez, el 1 de diciembre de 2022 pues no era posible que el trabajador siguiera laborando.

Que ante tal estado, para proceder a despedirlo era necesario solicitar permiso a las autoridades del trabajo, lo que no se hizo; sin embargo, se abstuvo de ordenar el reintegro del trabajador y para la cuantificación de la indemnización consideró que el contrato era a término fijo y la impuso por el término que faltaba para cumplirse el plazo 7.

Contra la anterior decisión apelaron ambas partes. El demandante recurre parcialmente; solicita se revoque lo concerniente a la existencia del contrato a término fijo y revoque también la denegación del reintegro; considera que el contrato de trabajo es de naturaleza indefinida y su terminación fue el 31 de diciembre de 2021, de suerte que le asiste el derecho al reintegro y a percibir los salarios mientras persista la causal objetiva, es decir hasta el “17 de abril de 2022” (sic) cuando se le reconoció la pensión de invalidez. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO ÁLVAREZ LEÓN Contra SIMPLE COMUNICACIONES S.A.S. Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00058-01 A su vez, el apoderado de la demandada se limita a cuestionar que no se tuvieran en cuenta las pruebas ni el interrogatorio de parte toda vez que este presentaba falencias; luego interviene el juez solicitando que aclare lo de las falencias, a lo que agrega que no se dieron los elementos para la validación del contrato laboral. 8.

Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 23 de octubre de 2023; y por auto del día 30 del mismo mes se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Compareció el abogado del demandante, para insistir en que no se trató de un contrato de trabajo a término fijo, pues al declararse el contrato realidad, este debe considerarse de naturaleza indefinida, aparte de que se trataba de una labor permanente y no accidental ni transitoria.

Reitera que debe ordenarse el reintegro del trabajador y pagar salarios desde el 31 de diciembre de 2001 al 1 de enero de 2023. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar si entre las partes hubo o no contrato de trabajo; este interrogante surge de la escueta sustentación del recurso planteada por la demandada cuando cuestiona que no se dieron los elementos para la validación del contrato laboral, y si bien tal planteamiento resulta lánguido, de todos modos cumple con la exigencia legal de esbozarse la sustentación “estrictamente necesaria”, en tanto sin dificultad se vislumbra que rebate la conclusión del a quo de estar la relación regida por un contrato de trabajo; ii) en segundo lugar, se deberá establecer si hay lugar al reintegro del trabajador desde que se produjo la terminación de su contrato de trabajo hasta que se le concedió la pensión de invalidez; y iii) analizar, de ser necesario, cual fue la duración del contrato de trabajo: si a término fijo, como determinó el juzgado, o indefinido, como reclama el actor, y si es viable revisar el monto de la indemnización otorgada.

En lo relativo a la naturaleza del vínculo existente entre demandante y demandada, es bueno puntualizar que como marco normativo y conceptual se deberá tener en cuenta que el artículo 23 del CST establece que para que haya Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO ÁLVAREZ LEÓN Contra SIMPLE COMUNICACIONES S.A.S. Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00058-01 6 contrato de trabajo se requiere que concurran la actividad personal del trabajador, es decir realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador con respecto del empleador; y un salario; y que solo “una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo…”; así mismo, el artículo 24 de la misma obra introduce una ventaja importante en favor del trabajador al establecer que la simple existencia de una relación de trabajo o prestación personal de servicios, hace presumir que la misma se entiende regida por un contrato laboral, lo que quiere decir que quien alegue una relación de esta índole solamente está obligado a acreditar que presta o prestó sus servicios personales a otro, para que se active la presunción legal, y será este quien tiene la carga probatoria de demostrar que tales servicios fueron o son independientes o carentes de subordinación, o que se prestaron en razón de una relación diferente a la laboral; prueba que tiene que ser robusta y sólida sin que valgan las simples alegaciones en tal sentido, ni sean válidas pruebas precarias o superficiales.

De igual forma cabe tener presente que el artículo 53 de la Carta Política establece el principio de primacía de la realidad de las formas, y en virtud del mismo debe darse prevalencia a los datos que ofrezca la realidad frente a las meras formalidades que las partes hayan convenido. En el sub lite la existencia del contrato de trabajo la dedujo el a quo de las siguientes pruebas del proceso: los interrogatorios de parte, las declaraciones de testigos de Heraldo Obando Vega, Ceidy Guinea, Freddy Samudio, Diego Portillo y Jeimy Paola Orjuela Feliciano, así como los contratos celebrados entre demandante y demandada y si bien es cierto que este se catalogó como de prestación de servicios, tal calificación no es definitiva porque en virtud del llamado contrato realidad debe verificarse si en el desarrollo de la actividad el trabajador se desenvolvió con autonomía e independencia. El juzgado no solo encaró el tema de la prestación personal de servicios, sino que también encontró que el trabajador estuvo subordinado, situación que dedujo de la declaración de Heraldo Obando y de Ceidy Guinea, así como de lo dicho por el propio demandante.

Es claro que bastaba estudiar si se había acreditado la prestación personal de servicios, para de ese hecho activar la presunción del artículo 24 ya citado, sin que el actor tuviera que demostrar también la subordinación, pues era a la demandada a la que incumbía probar que esos servicios se realizaron con autonomía e independencia. Este Tribunal, en líneas generales, comparte el análisis probatorio realizado por la a quo en lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, con la única salvedad de que en este caso no es relevante la declaración del demandante en tanto se trata de dichos en su propio beneficio.

En efecto, tanto el contrato de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO ÁLVAREZ LEÓN Contra SIMPLE COMUNICACIONES S.A.S. Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00058-01 7 prestación de servicios (se anexaron dos copias de la misma relación, pero la explicación de tal hecho la dio la testigo Orjuela al explicar que hubo un error en la contabilización del tiempo y por eso hubo que elaborar otro contrato), como las declaraciones de todos los testigos coinciden en que el actor fue contratado como técnico instalador del servicio de internet y soporte técnico; o sea que es claro que fue vinculado para prestar un servicio personal, lo que de hecho activa la presunción legal del artículo 24 del CST.

Pero es que además el testigo Obando Vega aporta datos que permiten reafirmar que la relación era de carácter laboral, toda vez que este testigo manifiesta que el actor fue contratado porque se necesitaba otra persona para la labor, ya que el trabajo era mucho y una sola persona no daba abasto; que trabajaba junto con el actor ya a ambos les asignaban trabajo, fuera en el municipio de La Palma o en otros lugares; que las ordenes se las daban por el grupo de WhatsApp y eran diarias; que los materiales (fibra óptica) los entregaba la empresa y también les suministraba vestido, calzado y elementos de protección personal, como pretales y guantes, pues tenían que subir y trabajar en postes; que cuando les daban las ordenes había que cumplirlas de inmediato, ya que ellos verificaban en la central la instalación del servicio; que cumplían horario de 7 a 5 de la tarde, de domingo a domingo.

Esta información es ratificada, en cuanto al horario, medio por el cual se impartían las instrucciones, días de trabajo), con lo relatado por la testigo Guinea, esposa del actor (la testigo dice que era de lunes a sábado y a veces los domingos). El testigo Obando Vega, merece a la Sala plena y total credibilidad porque fue compañero de labores del actor, compartieron actividades y horarios, así como lugar de trabajo, de suerte que lo que narra es fruto de su percepción directa y diaria.

Además, este testigo informa que la empresa entregaba materiales de instalación y elementos de protección personal, tales como cascos, guantes, pretales para trabajar en los postes, en lo cual coinciden los testigos Portillo y Orjuela Feliciano, lo cual reafirma la naturaleza laboral de la relación, pues no es usual que en un contrato de prestación de servicios la empresa suministre elementos de trabajo, sino que estos deben ser aportados por el contratista.

De otro lado, es cierto que los testigos Orjuela y Portillo manifiestan que el actor desarrollaba la actividad que se le encomendaba, a su ritmo y de acuerdo con su disponibilidad de tiempo, argumento con el que la empresa pretende socavar la existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, en ese aspecto tales declaraciones no merecen credibilidad, porque si el demandante fue contratado para trabajar en el municipio de La Palma es porque sus servicios se requerían y necesitaban, ya que un solo instalador no alcanzaba a cubrir todo el trabajo, según explica Heraldo Obando, aparte de que como dice el testigo Portillo, quien era el jefe de gestión y supervisaba el trabajo del actor, las ordenes las emitía todos los días o máximo cada dos días, de suerte que ante estas circunstancias Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO ÁLVAREZ LEÓN Contra SIMPLE COMUNICACIONES S.A.S. Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00058-01 8 no aparece lógico que la realización de las instalaciones se hiciera al arbitrio del trabajador, máxime si se tiene en cuenta que aquí no se pactó salario por instalación o por trabajo ejecutado, sino por unidad de tiempo, lo que reafirma que había un flujo de instalaciones que justificaba esa forma de pago de salarios, aparte de que si salían instalaciones todos los días, o cada dos días como máximo, como menciona Portillo, es obvio que el ritmo de las instalaciones debía seguir esa misma intensidad, pues de lo contrario, el trabajo se hubiese acumulado y no se alegó en el proceso que esto hubiese sucedido.

Además, no se explica que existieran dos tipos de forma de vinculación de los instaladores: unos de nómina y otros como contratistas, como explica la testigo Orjuela, siendo que cumplían la misma actividad y en similares condiciones, sin que sea de recibo que la diferencia se justificara en el número de clientes y que para ese momento en La Palma había poca demandas, porque el hecho de que se hubiese contratado al actor como instalador lo que revela es que se necesitaba de sus servicios y de un instalador adicional.

Mírese además que en contrato el trabajador se obligó a prestar el servicio personal directamente y pactó que no podía ceder el contrato salvo que mediara autorización del contrato; cesión que, de todos modos, aquí no se configuró. Es verdad que cuando al actor le preguntaron en el interrogatorio de parte sobre el tipo de contrato que suscribió dijo que de prestación de servicios, pero esto en modo alguno disipa la realidad del contrato de trabajo, pues la demanda busca precisamente que se declare la existencia del contrato de trabajo, y en este caso cobra plena prevalencia el principio de primacía de la realidad.

Lo expuesto lleva a confirmar la decisión del juzgado en cuanto a declarar el contrato de trabajo, por cuanto no se desvirtuó la presunción del articulo 24 del CST, aparte de que la empresa impartía instrucciones al actor sobre el trabajo que debía ejecutar, las cuales no son ajenas ni impropias de un contrato laboral. En lo atinente a la estabilidad laboral reforzada es claro que el juez la declaró y esta decisión no es objeto de recurso alguno por ninguna de las partes.

En todo caso, la situación de discapacidad aparece acreditada en el proceso, como se colige del hecho de la cuantiosa pérdida de capacidad laboral (71.40%) y del hecho que desde octubre de 2021 estuviera incapacitado, y tal estado persistiera para la fecha en que se terminó la relación. Sin contar que el cáncer es una enfermedad catastrófica y por ende pone a quien lo padece en una situación de severa vulnerabilidad, imposibilitando el ejercicio de sus labores.

Se trata pues de una patología y enfermedad que erigió unas barreras que obstaculizaban tanto la labor del demandante en la empresa como su vida en sociedad. Ninguna duda hay de que la empresa conocía de esta situación, pues así se colige del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO ÁLVAREZ LEÓN Contra SIMPLE COMUNICACIONES S.A.S. Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00058-01 9 hecho de que recibiera mensualmente las incapacidades y se desprende del dicho del representante legal suplente en cuanto a que por filantropía le facilitó los recursos al actor para cubrir a seguridad social, amén de que la testigo Orjuela Feliciano manifestó que cuando el contrato terminó, el actor estaba hospitalizado.

Por consiguiente, se trataba de una afectación de mediano y largo plazo y en general se configuran los supuestos que hacen viable la protección laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, de acuerdo con lo señalado en sentencia SL 1152 del 2023, en la que se recogieron los lineamientos jurisprudenciales que debían aplicarse en esta materia, tales como las barreras y el conocimiento de la empresa de la enfermedad padecida.

En consecuencia, se parte de la situación que dejó determinada el juez de primera instancia en estos aspectos. También se dejó intacta la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, declarada por el juez, pues este punto no fue materia del recurso de apelación; la única diferencia es que mientras el juez consideró que se trató de un contrato a término fijo, el demandante manifiesta que el contrato es a término indefinido.

Antes de abordar ese tema, sin embargo, la Sala deberá estudiar lo concerniente a si había lugar a decretar el reintegro del demandante, como solicita su abogado en el recurso de apelación, o si la situación se resuelve con el pago de las indemnizaciones decretadas y ordenadas. No son claras las razones en que se apoyó el juez para denegar el reintegro reclamado, pues se refirió a la naturaleza a término fijo del contrato y también adujo que la administradora de pensiones Porvenir le había reconocido la pensión de invalidez a raíz de la elevada pérdida de capacidad laboral.

En todo caso, la consecuencia que ha señalado la jurisprudencia para los casos de despido en situación de discapacidad, es que el mismo es ineficaz, si no se configura una causal objetiva (justa causa, renuncia, terminación de la obra contratada, etc). Y que en tal caso procede el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones sociales desde que se produjo el despido hasta que se reintegrado o se produzca alguna otra situación que implique la continuidad de la relación de trabajo.

En el sub lite el juzgado señaló que el despido fue sin justa causa; sin embargo, no ordenó el reintegro del demandante, sino el pago de la indemnización, sin que haya expuesto razonadamente las razones de esta decisión. El Tribunal no comparte esa solución, pues lo que correspondía era la declaración de ineficacia del despido y el consecuente reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales desde que el contrato terminó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO ÁLVAREZ LEÓN Contra SIMPLE COMUNICACIONES S.A.S. Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00058-01 10 Ahora bien, dada la particular situación de este proceso, en cuanto a que la administradora de pensiones Porvenir reconoció al actor la pensión de invalidez estando en trámite el proceso, hecho que por demás se encuentra acreditado, el reintegro solamente podía tener efectos hasta el momento en que dicha administradora empezó a pagar la pensión de invalidez, dada la imposibilidad de recibir salario y mesada simultáneamente y en atención a que no era factible el restablecimiento del contrato dado el menoscabo físico y laboral del actor, a partir de ese momento.

Por lo tanto, se revocará la decisión del juzgado en cuanto a negar el reintegro y se accederá al mismo, pero desde el 1 de enero de 2022 hasta el 1 de diciembre del mismo, fecha durante la cual se ordenará el pago de salarios y prestaciones sociales. Lo anterior porque de acuerdo con el archivo No 25, la entidad Seguros de Vida Alfa viene pagando los aportes a salud al actor desde la fecha señalada, de donde se puede deducir que la mesada pensional la viene reconociendo desde tal fecha.

El anterior resultado hace inviable el pago de la indemnización deprecada y ordenada, y para revocar este aspecto la Sala echa mano de lo previsto en los artículos 281 y 328 del CGP. El primero hace relación a la obligación del juez de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a mas tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio, y el segundo por cuanto la reforma que se produce como consecuencia de la apelación hace imposible mantener la condena a la indemnización. Es que la declaratoria de ineficacia del despido y consecuente reintegro del trabajador es incompatible con el pago de indemnización, pues mientras esta se traduce en la terminación del contrato, aquella implica la persistencia y pervivencia del mismo.

En los anteriores términos se modificará la sentencia del juzgado. Tal situación hace intrascendente y sin ningún efecto práctico y jurídico determinar si el contrato era fijo o indefinido, razón por la cual la Sala se abstiene de estudiar ese aspecto. Así se deja resuelto el recurso interpuesto. Sin costas en esta instancia, pues el recurso del demandante tampoco resultó airoso en su totalidad.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO ÁLVAREZ LEÓN Contra SIMPLE COMUNICACIONES S.A.S. Radicación No. 25394-31-89-001-2022-00058-01 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 5 de otubre del 2023 proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de La Palma, dentro del proceso ordinario laboral de CRISTIAN CAMILO ALVAREZ LEON contra SIMPLE COMUNICACIONES S.A.S., en cuanto absolvió a la demandada del reintegro del demandante; y en su lugar lo ordena pero solo durante el tiempo transcurrido entre el 1 de enero de 2022 y el 1 de diciembre del mismo año, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales (cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios), aportes en seguridad social durante el citado interregno.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia en cuanto ordenó pagar la suma de $5.000.000 por indemnización por despido; en su lugar, absuelve de esta pretensión.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria