REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Héctor Gerardo López Prada en contra de la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan CTA. Rad. 68679-3105-001-2023-00011-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Héctor Gerardo López Prada, en contra de la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Héctor Gerardo López Prada mediante apoderado judicial interpone proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa de Vigilancia de Santander -Coopvigsan CTA, en aras que se declare un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, solicitó además como consecuencia de la pretensión anterior se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales en los términos que expone en el acápite petitorio de la demanda.
Rad. No. 2023-00011-01 Página 1 Arguye como situación fáctica de sus pedimentos que, entre las partes se celebró un contrato de trabajo laboral a término indefinido, el cual tuvo como extremos temporales el 06 de enero de 2012 al 10 de enero de 2020, que el cargo para el que fue contratado correspondía a guarda de seguridad, con un horario de 12 horas al día. Agregó que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal y de manera subordinada atendiendo las instrucciones del empleador, refirió que durante cada anualidad recibió por salario un valor monetario diferente y que la demandada no pago lo correspondiente a sus acreencias laborales. 2.
Mediante sentencia fechada del 07 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, resolvió denegar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de fondo denominada “Inexistencia del contrato de trabajo y relación laboral” planteada por la CTA demandada. Por último, condenó en costas al demandante Héctor Gerardo López Prada. 3.
Como argumento de lo decidido, la falladora de instancia expuso que, configura un hecho irrebatible que el demandante prestó por la época que señala en la demanda un servicio de carácter personal como vigilante adscrito a la Cooperativa demandada, por lo que en principio tal situación hace procedente la presunción del art. 24 del C.S.T.; no obstante al revisar el material probatorio aportado a la litis, es elocuente concluir que, esa prestación del servicio estuvo revestida de subordinación jurídica, como elemento principal del contrato que pretende.
Por lo tanto, las pruebas trascienden la mera formalidad de la teoría de los actos propios para materializar y sin duda alguna concluir que entre las partes se suscitó un vínculo lejano al que alega el demandante, en tanto, la prueba aportada poco o nada aportaron para mantener la presunción que en principio operó. Señaló que, el demandante aportó su capacidad de trabajo de forma directa, autónoma y de acuerdo a las regulaciones de autogobierno contenida en los estatutos, en torno al objeto social propio de la cooperativa a la que se asoció para prestarle un servicio determinado, características todas, distintivas de una entidad del sector solidario y una típica relación de trabajo cooperado, siendo ésta última la confusión que denota el demandante.
Rad. No. 2023-00011-01 Página 2 III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de Héctor Gerardo López Prada, interpone recurso de apelación, en el cual de manera sucinta expuso su inconformidad frente lo resuelto por la primera instancia, adujo que, en el sub lite existe una relación laboral disfrazada por la Cooperativa y que las pruebas aportadas al expediente, no fueron valoradas de manera adecuada.
Agregó que, la CTA cada año hace firmar la terminación de contrato, con la finalidad de volver a dar el contrato para el año siguiente, violando todos los derechos que tiene un trabajador. IV. ALEGATOS DE INSTANCIA Mediante providencia del 19 de julio de 20241 esta Corporación admitió el recurso incoado por la parte demandante y concedió el término para las alegaciones respectivas.
La parte demandante, aquí recurrente, guardó silencio. La entidad demandada -Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan CTA-, allegó al correo de la Secretaría de esta Corporación memorial exponiendo en resumen que, lo único que existió entre las partes fue un contrato de trabajo de asociación, aunado a que, no hay los presupuestos para encontrar la relación laboral que pretende el demandante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En principio, corresponde anotar que en este asunto confluyen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, como factores insustituibles y de necesaria concurrencia para que se pueda determinar la conformación válida de la relación jurídica procesal, y que hacen posible proferir una decisión de mérito.
Aunado a lo anterior, no se advierte vicio generador de nulidad que invalide el trámite. 1 Ver expediente digital. Carpeta Tribunal. Pdf 06. Rad. No. 2023-00011-01 Página 3 2. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el Art. 66A del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.
De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán el problema jurídico que deba resolverse. 3. Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta el recurso de apelación incoado por el demandante, el problema jurídico a resolver en esta instancia, gira en torno a determinar si, de conformidad con el material probatorio traído al plenario, fue posible acreditar una relación laboral entre las partes materializada mediante un contrato de trabajo tal y como se expone en la demanda, con sus consecuenciales condenas por concepto de acreencias laborales; o si contrario sensu, entre las partes existió un contrato de naturaleza diferente a la laboral, tal y como lo concluyó la falladora de primer grado. 4.
En este instante, debe precisar la Sala que, conforme a la Ley 79 de 1988, los Decretos 468 de 1.990, y 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 para las cooperativas de trabajo asociado, y el Decreto 356 de 1994, específico para las Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en vigilancia y seguridad privada, ha de entenderse que éstas, son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras, o prestar servicios, en este caso de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a un tercero, para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
Sobre el tema objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia SL 1845-2023, ha señalado: “Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la Rad. No. 2023-00011-01 Página 4 prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones ”. Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).” 5.
Ciertamente, la parte apelante centra su inconformidad respecto de la sentencia de instancia, pues en su sentir, en la presente causa litigiosa existe una verdadera relación laboral disfrazada por la Cooperativa demandada, con una vinculación asociativa y los derechos al demandante le están siendo violentados. Rad. No. 2023-00011-01 Página 5 6.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, al revisar los elementos probatorios que reposan en el plenario, y en aras de establecer la verdadera naturaleza contractual que unió a las partes, procederá esta Corporación al estudio de los presupuestos necesarios contemplados por la norma (art. 23 del C.S.T.), para la existencia de una relación laboral como lo pretende el recurrente. 6.1.
En primer lugar, se logró evidenciar que, existe suficiente convencimiento acerca de la prestación de servicios de Héctor Gerardo López Prada como guarda de seguridad para la CTA Coopvigsan, en los extremos temporales reconocidos, esto es, del 06 de enero de 2012 al 11 de enero de 2020, denotando el plenario que el primer requisito encuentra pleno respaldo probatorio en el sub lite. 6.2.
Frente al elemento de la remuneración, denota el expediente digital que, el mismo también concurrió en el sub lite y así lo reconoce la CTA demandada, pues desde la contestación de la demanda, en donde aparte de afirmar que existió el pago, expuso el valor que se cancelaba por cada anualidad en atención al servicio que se prestó por Héctor Gerardo López Prada, el cual se canceló de manera periódica tal y como lo denota el histórico de las compensaciones aportados también por la pasiva.
Por lo tanto, el citado presupuesto encuentra soporte probatorio para la litis, sin que sobre el tópico exista disenso alguno, pues no hay duda que por la actividad que ejecutó el demandante recibía a cambio una contraprestación monetaria. 6.3. Ahora, sobre el presupuesto de la subordinación, del material probatorio aportado al plenario, se evidencia lo siguiente: El demandante, expuso en su interrogatorio de parte que, la vinculación a la CTA ocurrió por las necesidades que estaba presentando para esa época y en razón a ello aceptó las condiciones que la demandada le presentó, no obstante, no depuso nada frente al elemento característico del vínculo que pretende.
Por su parte, el demandado no señaló nada al respecto, pues se ratifica en la inexistencia de un contrato de naturaleza laboral entre las partes. Rad. No. 2023-00011-01 Página 6 La prueba testimonial traída a la litis por la parte demandante nada aportó sobre el tópico, en tanto, Juan Pablo Ballesteros Ruíz, no sabe que clase de contrato tenían las partes, y expuso que las órdenes las recibía del supervisor Juan Carlos Murillo, pero no presenció ninguna de ellas.
A su turno, Reinaldo Bayona Vásquez, señaló que no presenció ninguna orden emitida por la demandada para con el demandante. Mientras que Juan Carlos Murillo, testigo de la demandada, fue enfático en precisar que, el demandante fue trabajador asociado de la Cooperativa y se vinculó mediante convenio de asociación, señaló que él no emitía órdenes, pues cada puesto de trabajo tiene asignadas sus funciones, solo reciben la inducción del cargo que se le establezca.
Asimismo, respecto a la documental aportada por la parte actora nada permite evidenciar sobre la existencia del presupuesto que diferencia y es característico del vínculo pretendido, pues lo allegado al expediente se ciñe a certificaciones de la CTA demandada, la liquidación de aportes y compensaciones del 11 de enero de 2020 del demandante y el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan CTA.
Por su parte, la CTA demandada allegó al expediente y en lo que resulta necesario para el recurso de alzada, la siguiente prueba documental: • Convenio de trabajo asociado del 06 de enero de 2012 suscrito entre Héctor Gerardo López Prada y Coopvigsan CTA. • Convenio de asociación entre Coopvigsan CTA y el demandante del 06 de enero de 2012. • Solicitud de asociación del 06 de enero de 2012 dirigido a la CTA y firmado por el demandante. • Copia de la certificación de inducción debidamente firmada por el señor Héctor Gerardo López Prada. • Copia de la certificación de haber diligenciado la solicitud de asociación a la cooperativa, conocer los sistemas de pago de compensaciones debidamente firmada por el señor Héctor Gerardo López Prada de fecha 06 de enero de 2012. • Copia de la carta de renuncia voluntaria de fecha 11 de enero de 2020, presentada por el demandante a Coopvigsan CTA. • Copia de la aceptación a la carta de renuncia voluntaria de fecha 11 de enero de 2020, presentada por el señor Héctor Gerardo López Prada a Coopvigsan CTA, firmada por el demandante Rad.
No. 2023-00011-01 Página 7 • Copia del paz y salvo del personal retirado de fecha 15 de enero de 2020, firmado por López Prada, junto con la liquidación de aportes y compensaciones del 11 de enero de 2020. • 2 planillas de asistencia a capacitaciones, formación y/o reuniones que adelantada la CTA demandada, en donde firma el aquí demandante. • Copia del histórico de las compensaciones mensuales percibidas por el señor Héctor Gerardo López Prada durante su vínculo asociativo con Coopvigsan CTA. • Planillas de pagos a la seguridad social al señor Héctor Gerardo López Prada. • Copia de los estatutos de Coopvigsan CTA. 7.
Bajo el anterior panorama, es dable señalar que, no existe entidad probatoria suficiente para concluir que la prestación del servicio que existió por parte de Héctor Gerardo López Prada se haya desarrollado bajo la subordinación jurídica de la CTA demandada, por el contrario, el elemento probatorio de juicio permite evidenciar que hubo una prestación del servicio, y un pago, pese a ello, no existe en la misma el presupuesto de la subordinación, por ende, es dable precisar que se configura entre las partes un vínculo contractual, no obstante, el mismo no tiene naturaleza laboral como se depreca. 8.
En efecto, se reitera, la parte demandada, acepta la prestación de un servicio por parte del demandante, situación que hace en principio que opere la presunción del art. 24 del C.S.T., empero del elemento de prueba traído a la presente causa litigiosa se logró acreditar que la misma no estuvo revestida de la subordinación jurídica, como presupuesto necesario para reconocer el vínculo contractual pretendido en esta litis, reafirmando la tesis de la parte demandada, en donde, Héctor Gerardo López Prada se vinculó mediante un contrato de asociación a la CTA, aportando su capacidad de trabajo de forma directa y de acuerdo a las regulaciones de autogobierno contenida en los estatutos, en torno al objeto social propio de la cooperativa a la que se asoció para prestarle un servicio determinado, características todas, distintivas de una entidad del sector solidario. 9.
En consecuencia, no se demostró de manera indiscutible que la relación existente entre Héctor Gerardo López Prada y Coovigsan CTA estuvo revestida de subordinación jurídica y por el contrario la parte demandada fue consistente en señalar que cada cargo tiene asignadas sus funciones, por lo que no existen órdenes al interior del vínculo contractual, pues únicamente Rad.
No. 2023-00011-01 Página 8 son parámetros en aras de cumplir el objeto contractual de la empresa a la que se presta el servicio de vigilancia. 10. En tanto, para el presente asunto, existe el trabajo asociado cooperativo, a través de la figura de la tercerización, en donde la CTA Coopvigsan cumple con la autonomía vista desde todas sus aristas, esto es, autonomía técnica sobre sus procesos empresariales, autonomía administrativa sobre el manejo del personal, junto con los procesos que ello implique y por ultimo autonomía financiera, es decir, que cuenten con capacidad para cumplir con sus obligaciones, circunstancia que avala concluir la existencia de una verdadera delegación de un proceso a cambio de un precio determinado, en este caso, la guarda y celaduría de una empresa, en donde no “le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.”2, y así lo revela el elemento de juicio del proceso, pues se insiste entre las partes existió un vínculo de naturaleza distinta a la deprecada. 11.
Ahora, el contrato cooperado ha sido respaldado por la Corte Suprema de Justicia, (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera como aquí ocurrió. 12.
En ese orden de ideas, en una situación fáctica de contornos similares a la aquí estudiada, e inclusive siendo la misma CTA demandada, esta Corporación, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Javier González Serrano, la cual a su turno fungió también de argumento en proceso Rad. 68755-3103-001-2022-00110-01, con ponencia de este Despacho, se expuso: “La reseña probatoria aludida deja ver claramente que el causante Tiberio Suárez Céspedes, no fue realmente un trabajador dependiente y por lo mismo, que la subordinación propia del contrato de trabajo no se suscitó. Ello sustancialmente porque se demostró no solo con los documentos, sino también con las manifestaciones de los testigos arrimados al proceso, que la vinculación que él tuvo con la CTA, no conllevó a que estuviese sometido al cumplimiento de órdenes o condiciones de la forma en que debía ejecutarse la prestación de los servicios personales, sino que estos, se desarrollaron cumpliendo los parámetros formales y materiales que rigen para quienes hacen parte de las cooperativas de trabajo asociado. 2 Art. 10 decreto 4588 de 2006.
Rad. No. 2023-00011-01 Página 9 En efecto, de conformidad con la jurisprudencia, al explicar en qué consiste la subordinación laboral se ha insistido en lo siguiente, tal como se consignó en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la SL1439-2021, del 14 de abril de 2021: “La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019).
En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo1, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas. ….
Rad. No. 2023-00011-01 Página 10 La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)2.
En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Como quedó reseñado la demandada demostró formalmente que el causante Tiberio Suárez Céspedes, fue vinculado a la cooperativa como trabajador asociado. Cooperativa que ciertamente solo está dedicada a la prestación de servicios de vigilancia. En tal sentido se denotó cómo se hacía el proceso de vinculación y que, frente al causante, se emitieron documentos firmados por él, como clara manifestación de asentimiento a lo que se estaba conviniendo a la vinculación como trabajador asociado.
Ahora, es claro también para la Sala que se demostró que la cooperativa como ente o persona jurídica, tenía previsiones estatutarias relacionadas con derechos económicos y políticos. Y claramente dentro del proceso se demostró que tanto unos como otros fueron debidamente materializados para los distintos trabajadores asociados. Así, debe en principio observar la Sala que se allegó al proceso como medio de prueba documenta copia de la Resolución No. 2022444000791, emanada de la Superintendencia de Economía Solidaria que da cuenta del registro de modificaciones estatutarias de la C.T.A. demandada.
Documento que no fue cuestionado formalmente. Con el anterior documento y la correspondiente inscripción en la Cámara de Comercio, se constata por consiguiente que formalmente sí fue constituida Coopvigsan como como cooperativa de trabajo asociado. En tal sentido constata la Sala que administrativamente fue autorizada para funcionar Rad. No. 2023-00011-01 Página 11 debidamente como tal, siendo entidades como lo son cooperativas legalmente aceptadas en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora, de conformidad con los Estatutos de la Cooperativa Coopvigsan, se evidencia en general como cuerpo normativo constitutivo de una cooperativa de trabajo asociado orientada a la vigilancia. Así expresamente lo consigna expresamente el Art. 7º. A su vez, el articulado de los estatutos consagra disposiciones de diversa índole, de las que para el ámbito que aquí se debate trasciende destacar los referidos a los derechos (Art. 21) y de deberes de los asociados (Art. 22), los concernientes con la “Administración de la Cooperativa”, a partir del Art. 52, evidenciándose que como “Órganos de Administración”, se previeron las “Gerencia”, la “Junta de Administración” y la “Asamblea”.
Igualmente se estableció una “Junta de Vigilancia”, junto con la “Revisoría Fiscal”. Al lado de estos se previó la regulación en torno al “Régimen Económico”, a partir del “Capítulo VIII”. En efecto, en lo que hace alusión a los derechos políticos o de participación en los órganos de dirección de la C.T.A., también el proceso deja ver con claridad que sí se le permitieron al señor Tiberio Suárez Céspedes.
Ello así por lo siguiente: Prácticamente de manera uniforme los testigos arrimados al proceso y que estuvieron o están vinculados a la cooperativa coincidieron en que esta tenía diversos órganos para el desarrollo de su objeto cooperativo. Entre estos aluden a la Asamblea de asociados, así como al Consejo de Administración. En relación con la posibilidad de participación en la primera, se sostuvo por los declarantes, siendo ejemplo de lo así expresado, lo dicho por Luis Alfonso Suárez y Adán Botón Ovalle, ya que mencionaron que eran citados anualmente de manera presencial o virtual para su desarrollo; que en ocasiones se hacía en Bucaramanga o en San Gil; que incluso la cooperativa cuando se requería de desplazamiento asumía el costo del transporte respectivo.
Se resalta igualmente de la versión jurada de ellos, que en la asamblea se conoce cuál es la situación financiera de la cooperativa y que se adoptan democráticamente las decisiones, no solo sobre respectivos de los mismos directivos, vale decir, quiénes pueden hacer parte de la Junta Directiva, sino también cuáles son las previsiones presupuestales para el periodo o ejercicio anual siguiente.
Lo anterior además se corrobora con los documentos que se aportaron al proceso, que dan cuenta de la citación a tal clase de actividades cooperativas y que, en particular, también fue citado el señor Tiberio. Por consiguiente, a él también se le posibilitó el ejercicio de tal derecho. No obstante, si él no tuvo interés o no pudo hacerlo, vale decir, si se abstuvo de participar en algunas o todas las actividades de tal orden, ciertamente ello no trastoca o altera su calidad de trabajador asociado, toda vez que, es lógico entender que actuaba por su libre albedrío y no porque no tuviera la posibilidad de ejercer esos derechos políticos.
Ahora, claro es también dentro del proceso que sí existía un control en relación con la prestación del servicio. Al respecto el señor Juan Carlos Rad. No. 2023-00011-01 Página 12 Murillo Calderón, también trabajador de la cooperativa y quien dijo que era coordinador de operaciones, explícitamente dijo que cada trabajador asociado no tenía un jefe, sino que cada uno ya sabe qué es lo que debe hacer.
Y en torno al control que hacía el supervisor expresó que, era quien debía estar pendiente del cumplimiento de las “consignas” para el puesto, pero no era un llamado de atención, pero si veía tal incumplimiento, se les recordaba de manera presencial y para estos fines, el coordinador iba todos los días. En el sentir de la Sala, claro es que como trabajador asociado y en virtud a la normativa estatutaria, debía cumplir unos deberes.
Así aparece previsto como disposición expresa. A su vez, también la cooperativa como ente o persona jurídica podía ejercer esos controles o vigilancia de la condición en que pudiese estar prestándose un servicio personal por los trabajadores asociados. Sin embargo, ello para la Sala no constituye una manifestación inequívoca de subordinación laboral, porque de un lado, no se evidencia la existencia de órdenes concretas para la prestación del servicio, al tiempo que, la cooperativa era quien debía asumir la responsabilidad de la debida prestación de los servicios de vigilancia y por ello se enmarca dentro de una facultad para el cumplimiento debido de lo que lógicamente puede inferirse de un contrato de tal índole.
En otro orden de ideas, en lo que hace alusión a los derechos patrimoniales el proceso deja ver clara e inequívocamente que por la vinculación un trabajador recibía como prebendas o derechos de tal índole. El siguiente cuadro, transcrito a título de ejemplo, que corresponde a un mes de abril de 2011, deja ver cuáles eran tales conceptos y montos: Por consiguiente, la prestación del servicio como trabajador asociado claramente le daba la posibilidad de recibir prestaciones económicas, distintas a las que habitualmente recibe un trabajador.
Y lógicamente también dejaba de percibir prestaciones sociales y otras prebendas del orden contractual laboral. Lo anterior además encuentra corroboración en los documentos que obran en el proceso en lo que hace alusión a que el causante en vida hizo retiro de aportes, al tiempo que también lo hicieron sus causahabientes luego de su fallecimiento.
Valga a su vez destacar que, con lo declarado por los testigos, que también hacen o hicieron parte de la C.T.A., ello directamente Rad. No. 2023-00011-01 Página 13 relacionado con las decisiones financiares o patrimoniales que pudiesen ser adoptadas en las respectivas asambleas. (…)”3 13. Por lo anterior, y al no existir entidad probatoria suficiente para concluir que la prestación de servicio por parte del demandante como guarda de seguridad para la empresa demandada se haya dado con ocasión de un contrato de trabajo en los términos expuestos en la demanda, sin necesidad de más consideraciones sobre el particular, se deberá confirmar la sentencia de primer grado. 14.
Finalmente, la condena en costas de esta instancia de conformidad con el art. 365 del C.G.P. le corresponde a la parte demandante en favor de Coopvigsan CTA, ante la no procedencia del recurso de apelación. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 07 de septiembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, al interior del presente proceso ordinario laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan CTA.
Tásense como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.300.000.oo) 3 Sentencia Segunda instancia – Proceso Ordinario Laboral Rad. 2023-00036-01 del 24 de octubre de 2024. Con aclaración de voto del Magistrado Dr. Carlos Villamizar Suárez. Rad. No. 2023-00011-01 Página 14 Tercero: COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ Con aclaración de voto Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 394209ca2ad7c433b9a015f6a0c380daaf5bebc1e8e619f9b0ba39c1c00a535c Documento generado en 13/12/2024 11:23:54 AM Rad.
No. 2023-00011-01 Página 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica