República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: APELACIÓN DE AUTO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. 520013103004 2022 – 00249 - 01 Rad. No. (217 – 25) Demandantes: JESÚS ERLINTO ROSERO BORJA Y OTROS. RICARDO CHAMORRO Demandados: MARIO GÓMEZ Y OTRO.
San Juan de Pasto, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición que fuera impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la providencia fechada a veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de la referencia. I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia. Mediante auto datado a veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dispuso entre otras: “Primero: DESVINCULAR el auto correspondiente a la complementación probatoria de la parte demandante, proferido dentro de la audiencia inicial adiada a 29 de octubre de 2024.
En su lugar. Segundo: ACOGER como prueba documental la “Reconstrucción Analítica de Accidente de Tránsito ocurrido el 23 de julio del año 2022” elaborada dentro del proceso penal No. 2022-00240 que cursa en la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto Nariño y aportada por la parte demandante. Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Tercero: SIN LUGAR a acoger la citación para la audiencia del artículo 373 del C G del P al agente de Policía Judicial que elaboró la Reconstrucción Analítica del Accidenten de Tránsito ocurrido el 23 de julio de 2022, presentada por la parte demandante.
(…) Quinto: INCORPORAR al expediente y PONER en conocimiento de las partes el expediente No. 526836000534202200240 remitido por la Fiscalía 7 Seccional de Pasto Nariño, el cual hace parte del decreto probatorio efectuado en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de octubre de 2024. Por secretaria, remitir copia del informe al correo electrónico de las partes, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022.
Sexto: ACEPTAR el desistimiento probatorio efectuado por la parte demandante respecto del concepto técnico solicitado a la DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTEDE LA POLICIA NACIONAL “DITRA – NARIÑO” teniendo en cuenta que en la complementación probatoria de la audiencia inicial se validó la presentación del dictamen pericial de “Reconstrucción Analítica de Accidente de Tránsito ocurrido el 23 de julio del año 2022”.
Por Secretaría, enviar atendo oficio con destino a la DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTEDE LA POLICIA NACIONAL “DITRA – NARIÑO”, informando que la parte demandante ha desistido de la solicitud de concepto técnico pericial de interpretación respecto del accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 2022 en el municipio de Sandoná Nariño, el cual fue comunicado a través del oficio No. 1154 del 7 de noviembre de 2024.” Frente a las citadas determinaciones, el procurador judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A su turno, el Despacho de instancia, mediante auto calendado a quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), determinó entre en otras, “1.- NO REPONER el auto de 25 noviembre de 2024, por las razones anotadas en precedencia. 2.- NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en subsidio por IMPROCEDENTE.” Ante dicha decisión, el mandatario judicial del extremo activo, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
Tal controversia fue dirimida mediante providencia adiada a treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual, la Judicatura de instancia resolvió entre otras: “1°. – NEGAR el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, en contra del auto de 15 de enero de 2025, por las razones expuestas en precedencia. Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 2°. - CONCEDER ante la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pasto (Reparto), el recurso de queja interpuesto en subsidio, contra el auto de 15 de enero de 2025, por medio del cual se niega por improcedente el recurso subsidiario de apelación, frente a la providencia de 25 de noviembre de 2024 (…)” Surtido el reparto del recurso de queja a este Despacho en Sala Unitaria, la alzada fue zanjada mediante proveído del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en cuya providencia se resolvió, entre otras.
“PRIMERO: DECLARAR indebidamente denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de las consideraciones que han sido expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente junto con la presente providencia a la Oficina de Reparto, a efectos de que sea asignado al Despacho del Suscrito Magistrado en el grupo de apelación de auto.” b) Trámite de segunda instancia. En virtud que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma y en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelto de plano. Para ello, se tendrá en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado de la parte demandante y se resume en los siguientes postulados: 1.
Sostuvo el recurrente que, el Juez de instancia no debió realizar otro control de legalidad posterior al efectuado en audiencia inicial, puesto que, no se habían suscitado hechos nuevos que dieran lugar a ello; además puntualizó que, en dicha diligencia se habían decretado los medios de prueba de los dos extremos en litigio, y que con relación a la prueba pericial de reconstrucción analítica del accidente de tránsito solicitada por la parte demandante con fundamento en el artículo 229 del Código General del Proceso, el Despacho de primer grado había decretado se emita un concepto técnico pericial de interpretación a través de la DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL “DITRA – NARIÑO”.
Y que, respecto a la prueba de reconstrucción analítica del accidente de tránsito solicitada y aportada con la contestación a las excepciones de mérito propuestas por demandada, dicho medio de convicción había sido Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 decretado como prueba pericial en el momento procesal oportuno, sin que la contraparte hubiere objetado su decreto e incorporación. Por lo tanto, cuestionó que en virtud del nuevo examen de legalidad realizado por el fallador de primer orden, aquel no debió desestimar y cambiar los medios de prueba decretados. 2.
Manifestó el alzadista que, si el Juez de instancia hubiese advertido desde un principio que, el informe de reconstrucción analítica de accidente de tránsito no podía ingresar al debate probatorio como prueba pericial, sino como prueba documental, aquel se hubiere mantenido en la solicitud probatoria deprecada en la demanda, esto es, el concepto técnico pericial de interpretación del IPAT y croquis; sin embargo, advirtió que el cambio de postura asumido por el Juez A quo en providencia del 25 de noviembre de 2024, lo indujo a error, pues, al no tenerse como prueba pericial la que se anexó en la contestación de excepciones y de la cual se accedió a su decreto, conllevaba a que se vulnere el debido proceso, derecho de defensa y economía procesal que les asistía a los integrantes de la parte activa. 3.
Por último, acotó que, no podía cambiarse la naturaleza y objeto de las pruebas solicitadas por las partes, refiriendo que la prueba pericial de reconstrucción analítica del accidente de tránsito resultaba pertinente y conducente, razón por la cual, al tenerse como prueba documental, se excluían los conocimientos científicos, técnicos o especializados, así como, la opinión y argumentos del experto que la realizó, cuyo fin no era otro, sino demostrar las causas que dieron origen al accidente que se debatía al interior del plenario. 4.
Finalmente, solicitó a este Despacho, revocar los numerales primero, segundo, tercero y sexto del auto de fecha 25 de noviembre de 2024, y en su lugar, se mantenga la prueba pericial decretada en audiencia inicial, la cual fuera solicitada por la parte demandante en sus oportunidades procesales pertinentes. II.- CONSIDERACIONES a) Problemas jurídicos ¿En virtud de un control de legalidad realizado por fuera de audiencia, el Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Juez puede dejar sin efectos una providencia que se encuentra ejecutoriada, y que ha sido dictada de manera oral en audiencia inicial en cuyo proveído se ha dispuesto el decreto de algunas pruebas? De ser afirmativa la respuesta al primer interrogante, el Juez en cualquier etapa del proceso, ¿puede desconocer sus propias decisiones? O, por el contrario, ¿tratándose de una providencia que ha dispuesto el decreto de pruebas, el examen de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba es una labor que debe realizar el Juez de manera previa a su orden? Para responder el problema jurídico planteado, en primer lugar, se debe recabar, en lo establecido por el artículo 328 del C. G. del P., mismo que impera que el Juez de Segunda Instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que se proceda a ello en la forma que sigue, previas las siguientes acotaciones.
Control de legalidad. Dispuso el Legislador en el Código General del Proceso en su artículo 132 el denominado control de legalidad, cuya figura responde a la siguiente finalidad. “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”1 Los apartes en subrayas, fueron objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-537 de 2016, en cuya oportunidad, el alto Tribunal declaró la exequibilidad de los cargos que se imputaban al citado canon legal.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sede de tutela, ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos fallos frente al control de legalidad, entre ellos, más recientemente en sentencia STC5640-2023, anotando sobre el particular lo siguiente. 1 Congreso de la República de Colombia. Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso).
Artículo 132. Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 “Ha de tenerse en cuenta que, el control de legalidad previsto en el artículo 132 ibidem, le impone al juez el deber de examinar el trámite al finalizar cada etapa del litigio para descartar posibles «vicios procesales», o para aplicar los correctivos necesarios frente a las irregularidades que observe a fin de «evitar que contaminen la actuación posterior, o para enderezar el rumbo del proceso cuando haya sido desviado por medio de decisiones arbitrarias» (CSJ.
STC6560-2016, 19 may.), y de esa manera cerrar la oportunidad de cuestionar la validez del juicio por anomalías ocurridas con anterioridad. Sobre la naturaleza de esa figura, esta Sala ha señalado que «el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, cuyo objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento y no cuestionar decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio» (CSJ.
AC1752-2021 y AC2643-2021).” 2 (Resaltado nuestro) Bajo ese entendido, no queda duda que, el control de legalidad instituido en el artículo 132 del C.G del P., como medida de saneamiento permite al Juez adoptar correctivos tendientes a regular cuestiones que obstaculicen el curso normal del proceso y que impidan su rápida solución. Dicho examen de legalidad a voces del artículo 42, numeral 12 ibidem, se impone como un deber para el Juzgador, lo cual guarda simetría con las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2 y 5 del citado canon, cuando preceptúa que el Juez debe “(…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal; hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso” y adoptar medidas para sanear vicios de procedimiento o precaverlos.
De este modo, queda claro entonces que, el Juez al momento de efectuar un control de legalidad debe enmendar aquellas circunstancias que entorpezcan el trámite del proceso, siempre y cuando no ponga en desmedro las garantías que les asiste a los sujetos intervinientes. Bajo esa óptica, y de cara a los argumentos expuestos por el apelante, se cuestiona que, en virtud del control de legalidad realizado por parte del Juez A quo mediante proveído del 25 de noviembre de 2024, por un lado, se desvinculó una decisión contenida en auto dictado dentro de la 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Sentencia STC5640 del 14 de junio de 2023. MP [ Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Reiteración en Sentencia STC11572023. 6 Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez audiencia inicial que dispuso el decreto de las pruebas que fueran solicitadas por la parte demandante cuando descorrió las excepciones formuladas por su contraparte.
Y, por otro, la aceptación de un presunto desistimiento probatorio presentado por el extremo activo. En esa línea, y en orden a resolver tales disputas; deben memorarse los siguientes aspectos. Con la presentación del escrito de demanda, la parte actora solicitó como prueba pericial la siguiente. “Requerir DICTAMEN PERICIAL a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL “DITRA - NARIÑO”, con el objeto de que emita concepto técnico pericial de interpretación con respecto al accidente de tránsito ocurrido el día 23 de julio de 2022, explique lo consignado en el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y CROQUIS (…) para lo cual contará con toda la documentación que obra en el expediente indicando además la posición del vehículo involucrado, carril de movilización y lado de la vía donde se encontraba estacionado el automotor accidentado de placas JZX-184, interpretación de gráficas y distancias, posible causa del accidente, lugar de impacto, condiciones de la vía, señalización del lugar, prohibiciones para parquear o detener un vehículo en la vía pública, así como también las obligaciones y deberes para iniciar la marcha y demás por menores (…)” Luego, con el escrito de pronunciamiento a las excepciones de mérito formuladas por el demandado, el actor del proceso peticionó. “Se tenga como prueba pericial el DICTAMEN DE RECONSTRUCCIÓN ANALÍTICA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 23 de julio de 2022, que se adjunta al presente.
En el evento de ser necesario requerir al perito ANDRÉS PINZÓN CAMPOS que emitió dicho dictamen, el profesional puede ser citado a audiencia de pruebas para que sustente su experticia, para lo cual se informa los datos de notificación: Carrera 35 A No. 7 Oeste 25 Rosales II de la ciudad de San Juan de Pasto – Nariño, teléfono: 3202367455, correo electrónico: andres.pinzon@correo.policia.gov.co” Posteriormente, y una vez surtidos los trámites de rigor del proceso, el Juez de instancia convocó a audiencia inicial para el día 29 de octubre de 2024.
Llegada la fecha y hora de la citada diligencia, previo agotamiento de las etapas pertinentes, dispuso el decreto de pruebas, refiriéndose frente a la primera solicitud probatoria del demandante así. “(…) Se indica como prueba pericial, pero lo considerara el juzgado salvo que exista controversia y debamos hacer alguna anotación específica, en ese aspecto que se considerará más que una prueba pericial, se solicitará un informe técnico, sabemos que, respecto a Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 las pruebas periciales, existe unas reglas específicas que señala nuestro legislador, de hecho, en términos generales se indica qué quien pretenda valerse de una prueba pericial. deberá justamente aportarla salvo que existan unas circunstancias exógenas o excepcionales que determinen como necesarias, como practica de la prueba pericial.
Luego, nosotros si consideramos que debemos acopiar, mayores y mejores elementos de juicio para resolver la controversia judicial y por ello en nuestra interpretación accederemos a la práctica de dicho medio probatorio en los siguientes términos. De conformidad con lo establecido en los art 173, 227, 229 y 234 del C.G.P. y, teniendo en cuenta que la parte demandante goza de amparo de pobreza, solicitaremos la colaboración de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional “Ditra – Nariño”, a fin de que emita un concepto técnico de interpretación con respecto al accidente de tránsito ocurrido el día 23 de julio de 2022, y explique en el mismo, el informe policial de accidente de tránsito y croquis apoyándose en la documentación que obra en el expediente, indicando la posición del vehículo, carril de movilización, lado de la vía donde se encontraban estacionado el automotor de placas jzx-184, interpretación de gráficas y distancias, posibles causas del accidente, el lugar de impacto, condiciones de la vía, señalización del lugar, prohibiciones de parqueo de detención de en la vía y deberes para iniciar la marcha o demás aspectos técnicos que ofrezcan claridad al juzgado sobre la interpretación del accidente de tránsito. en consecuencia, por secretaría librar atento despacho comisorio identificando plenamente a las partes y adjuntando los insertos del caso, estos son, copia íntegra del expediente y de esta decisión. se advierte que, si bien el despacho comisorio será remitido por secretaría y a través del correo electrónico del juzgado, el mismo debe ser diligenciado por la parte interesada, quien tendrá el deber de atender los requerimientos que eventualmente formule Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, para que se cumpla con la labor encomendada.
Dicho informe será allegado al despacho, al menos con una antelación no inferior a quince días a que tenga lugar la audiencia de instrucción y juzgamiento y que, en el caso de que no fuera allegado en esa oportunidad, eventualmente podrá el juzgado prescindir de dicho medio probatorio.” Luego, respecto al segundo pedimento probatorio del extremo activo, el Juzgador de instancia dispuso: “(…) al momento de descorrerse el traslado de las excepciones formuladas por la llamada en garantía, se hizo un ofrecimiento pericial y además, se adjuntaron nuevos documentos con ello, entonces deberá complementarse el acervo probatorio respecto a la parte demandante en cuanto a agregar y además, validar la presentación del dictamen pericial, dictamen de “reconstrucción analítica de accidente de tránsito ocurrido el día 23 de julio del año 2022”, ofrecida por el perito Andrés pinzón Campos, quien emitió dicho dictamen, con ello, y entonces, al lugar conforme a las reglas procesales, ponemos en conocimiento dicho dictamen, para que dentro de la oportunidad establecida por el legislador, su contraparte pueda hacer uso de las reglas de contradicción que establece la prueba pericial, esto es, solicitar la Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 comparecencia del perito o presentar un dictamen de contradicción, o hacer uso de estas dos posibilidades procesales.” (Resaltado nuestro) Así entonces, no queda duda conforme a las solicitudes probatorias deprecadas por la parte demandante en las respectivas oportunidades procesales que, el Fallador A quo, sí accedió a sus pedimentos en audiencia inicial, es decir, decretó las pruebas peticionadas por este; además, notificó dicha decisión en estrados frente a la cual los sujetos intervinientes no manifestaron desacuerdo alguno, quedando incluso, ejecutoriado el auto que dispuso el decreto de pruebas al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso.
De este modo, puede advertirse que, lo suscitado hasta ese momento se encontraba dentro del marco de la legalidad, o, al menos, ello se presume, si se toma en consideración que, en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la ley le impone al Juez la obligación de realizar un examen previo de los medios de prueba antes de proceder a su ordenación e incorporación y práctica dentro del proceso.
Ahora bien, el hecho de haber dejado sin efectos la providencia que dispuso la complementación probatoria en favor de la parte demandante en virtud de un control de legalidad realizado por fuera de audiencia en sustento de un escrito presentado por parte del extremo activo el día 19 de noviembre de 2024, resulta muy cuestionable de cara a la finalidad que persigue la figura procesal instituida en el artículo 132 del CGP.
Y es que, si nos remitimos al memorial presentado por el actor del proceso, en dicho escrito el ahora apelante expuso textualmente lo siguiente. “1. En la audiencia inicial realizada el 29 de octubre de 2024, se incorporó al expediente el dictamen pericial sobre la reconstrucción analítica del accidente de tránsito, el cual había sido presentado en la contestación de excepciones 2.
De acuerdo a lo anterior, y considerando el auto emitido por el Juzgado en dicha audiencia, donde no se tiene en cuenta la prueba técnica de interpretación, respetuosamente solicito se informe a la DITRA que esta no debe realizarse, por cuanto se decretó el dictamen aportado por la parte actora dentro del proceso de la referencia.” (Resaltado nuestro) De lo extractado, si bien podría deducirse que, el contenido del referido Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 escrito, más concretamente la petición segunda indujo a error al Juzgado tras afirmarse que, en audiencia inicial el Juez no tuvo en cuenta la solicitud de la prueba técnica de interpretación del accidente de tránsito, junto con la explicación del Informe Policial de Accidente de Tránsito y Croquis; dichas aseveraciones, sin mayor auscultación de lo decidido en audiencia inicial, pudieron ser desechadas de tajo por parte del Despacho, en el entendido que ninguna de las dos pruebas referidas en líneas atrás, dejaron de decretarse, por el contrario, ambas solicitudes probatorias fueron despachadas favorablemente.
De este modo, no había lugar a ingresar a un terreno de incertidumbre, simplemente, frente al memorial presentado el 19 de noviembre de 2024, la Judicatura debía, o, estarse a lo resuelto en autos mediante los cuales se dispuso el decreto de pruebas, o, hacer uso de su poder de ordenación e instrucción conforme al artículo 43, numeral 3 del C.G del P., y exigirle al demandante la aclaración y la correspondiente explicación de su petición, esto es, si su intención estaba encaminada al desistimiento de pruebas conforme al artículo 175 Ibidem.
Sin embargo, y como quiera que ninguna de estas dos soluciones se adoptó frente a la ambigüedad que emergía del memorial presentado por el actor del proceso; el Juez de instancia, optó por interpretar el escrito, como un desistimiento probatorio y en seguida, procedió a realizar un control de legalidad para dejar sin efectos dos determinaciones relativas al decreto de dos pruebas.
El mencionado control de legalidad realizado por parte del Juez A quo mediante proveído del 25 de noviembre de 2024, desde el punto de vista procesal, no venía al caso, en primer lugar, porque no se estaban disputando presuntas irregularidades que afectaran el curso normal del proceso, así como tampoco, se ponían de presente vicios que configuraran nulidades, situaciones que, de haberse cuestionado en el citado memorial, tampoco podían salir avante, puesto que, las mismas habrían quedado saneadas dentro de los dos exámenes de legalidad que efectuó el Juez en audiencia inicial, en cuya diligencia, se itera las partes intervinientes al unísono fueron contestes en manifestar que no encontraban circunstancias que debieran ser corregidas, deviniendo con ello, infructuoso el mentado control de legalidad.
Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 Ahora, nótese que, entre la celebración de la audiencia inicial (29 de octubre de 2024) y la emisión del auto que dispuso el control de legalidad (25 de noviembre de 2024), tan sólo habían transcurrido poco más de veinte (20) días, en cuyo interregno de tiempo según se vislumbra en el expediente, tampoco se había adoptado ninguna decisión que ameritara efectuar un examen del procedimiento, mucho menos, habían acaecido hechos nuevos que justificaran el aludido control de legalidad.
Sin embargo, y con todo el Despacho realizó el control de legalidad, cuyo fundamento se apalancó en que el informe de “Reconstrucción Analítica del Accidente de Tránsito ocurrido el 23 de julio de 2022”, hacía parte del expediente penal No. 2022-00240 que cursa en la Fiscalía Séptima Seccional de Pasto seguido por el delito de homicidio culposo, cuyo documento habría sido allegado al Juzgado en virtud de una solicitud oficiosa; razón por la cual, debía ser glosado en el asunto de marras como prueba documental y no como prueba pericial “como erróneamente se había dispuesto en audiencia inicial del 29 de octubre de 2024.” Aunado a ello, se coligió además que “(…) la reconstrucción analítica de accidente de tránsito era una peritación propia del proceso penal, y no se trataba de una prueba oficiosa o a solicitud de parte surgida dentro del presente asunto, situación que impedía darle el trámite pretendido por la parte demandante citando al agente de policía judicial que elaboró el trabajo dentro del proceso penal, pues se insiste, su naturaleza corresponde a la de una prueba documental, en la que es viable citar a su autor como testigo técnico, más no como perito”, pues, “aceptar el pedimento probatorio pretendido por la parte activa no solo iba en contravía del espíritu de la norma, sino además implicaba, transgredir las garantías procesales de lealtad e igualdad entre las partes.” En la misma providencia donde se realizó el control de legalidad, también se aceptó el presunto desistimiento probatorio realizado por el demandante a través de escrito fechado a 19 de noviembre de 2024, respecto al concepto técnico solicitado a la DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICIA NACIONAL “DITRA – NARIÑO” Así las cosas, y de lo analizado hasta aquí, esta Sala Unitaria constata que el Juez A quo cercenó el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la parte demandante tras la emisión del tantas veces mencionado control de legalidad.
Ello, si se tiene en cuenta lo siguiente. Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 En primer lugar, frente a la aceptación del presunto desistimiento del medio probatorio denominado concepto técnico de interpretación del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de julio de 2022, y explicación del informe policial de accidente de tránsito y croquis, bastaba con requerirle al demandante al tenor del artículo 43, numeral 3 del C.G del P., para que aclarara si su petición constituía un desistimiento de la prueba conforme al canon 175 Ibidem, puesto que, haciendo una lectura comprensiva del escrito, no emerge diáfana la renuncia al medio de prueba.
Sin embargo, y como quiera que no se conminó a la parte actora para que especificara dicha cuestión, no podía interpretarse de forma tácita ese desistimiento probatorio, máxime cuando nos encontramos de cara a un proceso que, por su naturaleza, dicha probanza resultaba de relevancia para perseguir los efectos que se buscaban con su práctica.
Por lo tanto, esta Sala Unitaria considera que, la determinación adoptada por el Juzgado, no es acertada y contraviene el debido proceso, derecho de defensa, contradicción, e incluso el principio de la doble instancia reconocido en la Constitución Política de 1991, y en el artículo 9 del C.G del P., tras no ser apelable el auto mediante el cual se realiza un control de legalidad, como ha ocurrido en este caso, y por dejar a la parte actora sin una prueba que fue solicitada al amparo del artículo 229 del C.G del P y decretada en debida forma por el Juez A quo.
En segundo lugar, respecto a la desvinculación del auto que dispuso la complementación probatoria de la parte demandante, para tener como prueba documental la “Reconstrucción Analítica de Accidente de Tránsito ocurrido el 23 de julio del año 2022”, validada en audiencia inicial como prueba pericial; sea lo primero indicar que, los argumentos esbozados por el Juez en auto del 25 de noviembre de 2024, así como los reseñados en decisiones posteriores que resolvieron los recursos de reposición impetrados como consecuencia del control de legalidad, se tornan intempestivos, habida cuenta que, las motivaciones ofrecidas en el referido proveído, debieron ser materia de atención al momento en que el Fallador examinaba las pruebas objeto de decreto; oportunidad en virtud de la cual le correspondía verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos que, la doctrina ha denominado como “intrínsecos que garantizan su posterior eficacia, como son la conducencia, la pertinencia y utilidad de la Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 prueba.”3 Dicho de otra manera, le compelía al Juez A quo analizar si los medios de prueba solicitados por la parte actora, estaban permitidos por el ordenamiento jurídico, así como verificar sí tenían relevancia con el tema debatido y si los hechos que se buscaba probar no estaban suficientemente demostrados en el proceso con otros medios de prueba.
(Nisimblat, 2024, p. 212). Sólo de esta manera, se aseguraría que las pruebas materia de decreto, ingresarían sin ninguna ineficacia a la práctica probatoria (art. 171 del CGP), pues, validada su idoneidad (conducencia); la relación entre la prueba solicitada y los hechos objeto de debate (pertinencia); y, verificado sí aquel medio, probatoriamente reportaría beneficio para dilucidar los hechos en contienda (utilidad), le era dable al Juez decretar los medios probatorios, para luego, según el caso, tratándose de pruebas periciales, llevar a cabo su práctica, y contradicción del dictamen; y así, por último, proceder con su apreciación conforme a los mandatos de los artículos 176 y 232 del Código General del Proceso.
No obstante, el Juez A quo, hasta la etapa en que se encuentra el proceso, al parecer, no ha llevado a cabo ese derrotero en lo que concierne al decreto de pruebas, caso contrario, no se estaría suscitando lo que en sede de segunda instancia se cuestiona, pues, lo aquí debatido da lugar a conjeturar que, el Juzgador de primer grado sin haberse detenido a realizar una verificación del cumplimiento de los requisitos que exige la ley procesal para cada prueba (legalidad de la prueba), procedió a decretarlas.
Ahora bien, enseña el artículo 173 inciso segundo del CGP, que, “en la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado” (resaltado nuestro) Lo anterior, significa que, si el juez procedió a decretar los medios de prueba en el sentido que los solicitaron las partes, fue porque encontró Nisimblat, N. (2024).
Los principios rectores de la prueba. Derecho probatorio – Tecnologías de la Información y la comunicación – Quinta edición. P. 211 – 218. Ediciones Doctrina y Ley. 13 3 Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez que dichos elementos probatorios eran “útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (art. 169 CGP concordante con el artículo 226, inc., primero ib., y art. 372, numeral 10 ejusdem) Caso contrario, y en el evento de haber determinado que las solicitudes periciales no guardaban simetría con la contienda, el Juez perfectamente podía acudir a lo normado en el canon 168 del CGP, y proceder a su rechazo de plano mediante providencia motivada.
Empero, como ello no ocurrió, y las encontró admisibles, se abrió paso no sólo al decreto de las pruebas, sino, además que la providencia mediante la cual se adoptó esa decisión alcanzara ejecutoria ante la ausencia de reproches por parte de los sujetos intervinientes. En ese orden, y como quiera que, el Juez de instancia en audiencia inicial al parecer, omitió la verificación de los requisitos intrínsecos de los medios de prueba periciales solicitados por la parte demandante y procedió a su decreto, devenía intempestivo el control de legalidad para enmendar tal cuestión, pues, con la adopción de esa decisión, evidentemente tal como se ha iterado, se soslaya flagrantemente derechos fundamentales y garantías procesales, e incluso, atentando directamente contra el principio de la doble instancia, pues, recuérdese que, si el Juzgador A quo, en audiencia del artículo 372 del CGP, hubiese negado el decreto o la práctica de pruebas, contra dicha decisión cabía el recurso de apelación a voces del artículo 321, numeral 3 ibidem; medio de impugnación que no procede frente al auto que dispone un control de legalidad, como ha ocurrido en este caso, cercenándose con ello, la oportunidad de cuestionar mediante el recurso vertical tales determinaciones, inclusive poniendo en vilo, la eficacia de la administración de justicia. Conclusiones. 1.
Así entonces, esta Sala Unitaria concluye que, la decisión adoptada por el Juez A quo, deberá revocarse por las explicaciones brindadas en precedencia, conllevando entonces, a responder de manera negativa los problemas jurídicos planteados, es decir, en virtud de una providencia que dispone un control de legalidad realizado por fuera de audiencia no puede Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 dejarse sin efectos un auto interlocutorio que se encuentra ejecutoriado, el cual ha sido dictado de manera oral en audiencia inicial, y que ha dispuesto el decreto de pruebas, puesto que, admitir tal cuestión, incluso en sustento de la teoría del antiprocesalismo, desarrollada por vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, equivaldría no solo a atentar contra el principio constitucional de legalidad, que impera que, “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones." (art. 6 Constitución Nacional.), cuyo mandato guarda estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del C.G del P, que impone al Juez la obligación de observar las normas procesales, las cuales, en ningún caso, pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios, salvo autorización expresa de la ley. 2.
En armonía con lo anterior, “la revocatoria oficiosa bajo ninguna forma está permitida, así se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que la ley no autoriza y que socava el orden del proceso, pues contrarían la preclusión, seguridad y firmeza de la actuación. Liebman expresa que en “los principios generales que rigen el proceso, tal como está establecido por el Código (se refiere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten dejar a la discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcurrido.
El juez en general puede hacer o no hacer lo que le piden las parte; y sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de las partes, en general. Y en particular, en lo que se refiere a la modificación, a la revocación de un acto, de una providencia ya dictada, el juez no puede hacer de oficio sino lo que expresamente la ley le permite; y en general no puede hacer nada que la parte no le haya pedido en forma expresa.” 4 (Resaltado nuestro) Lo anterior significa que, le está vedado al Juez desconocer al arbitrio sus propias decisiones; admitir ello, constituye un atentando a las garantías fundamentales y procesales que le asisten a las partes dentro del proceso, esto es, la oportunidad de controvertir ciertas determinaciones ante el superior funcional del fallador que se aparta de lo decidido en una providencia. 3.
A menos que, sea la norma la que instituye un mecanismo para derruir 4 Corte Constitucional. Sentencia T-124 del 06 de diciembre de 2005. MP. [Rodrigo Escobar Gil] Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 los efectos de una providencia, podría el Juez, desconocer su propia decisión, ello, “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad”.
En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa.”5 En otras palabras, y, a modo de ejemplo, solo le estaría permitido al Juez apartarse de su propia decisión, cuando encuentre que, la providencia objeto de desconocimiento, pretermitió un acto propio del procedimiento que rige el proceso, evento en el cual, podría enmendarse tal cuestión en pro de conservar la tramitación del asunto en la forma establecida en la ley, (artículo 7 del CGP), así como para garantizar el debido proceso que le asiste a quienes intervienen en él. (artículo 14 ib.) En el presente caso, se insiste, el control de legalidad realizado por fuera de audiencia a través del cual se pretendió justificar la determinación de dejar sin efectos un proveído cuya decisión disponía el decreto de pruebas, quedaría sin sustento por lo analizado en líneas atrás, pues, a juicio de esta Sala Unitaria, lo adoptado en audiencia inicial, en nada contraviene el normal desenvolvimiento del proceso, mucho menos, ponía en desmedro el derecho de defensa, contradicción e igualdad de los demás sujetos procesales, a quienes, se les notificó la decisión en estrados, y frente a la cual, no emitieron reproche alguno; incluso, se dispuso poner en conocimientos de estos, el informe de “Reconstrucción Analítica de Accidente de Tránsito ocurrido el 23 de julio del año 2022”, validado como prueba pericial, a efectos de que pudieran ejercer el derecho de contradicción en los términos del artículo 228 del C. G del P. Así entonces, el desafuero cometido mediante el auto que dispuso un control de legalidad por fuera de audiencia, para tener como prueba documental un informe validado como prueba pericial en audiencia inicial, y que fuera de conocimiento de la contraparte, soslaya flagrantemente las disposiciones del derecho procesal que rigen la materia, pues, cambiar de 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-124 del 06 de diciembre de 2005. MP. [Rodrigo Escobar Gil] Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 esencia un medio de prueba significa para la parte que se vale del mismo y a través del cual pretende comprobar de manera técnica determinados hechos, un atentado directo a sus derechos de defensa e igualdad real como sujeto interviniente dentro del proceso.
(artículo 4 del C.G del P.) 4. Por último, y para no redundar en razones frente al último problema jurídico planteado, queda claro que, el Juez, previo a decretar medios de prueba debe realizar un examen detenido de cada uno de sus elementos generales y específicos, luego así, determinar su pertinencia, conducencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos sometidos a su escrutinio.
Caso contrario, deberá proceder a su rechazo de plano mediante providencia debidamente motivada. Finalmente, y en virtud de que la alzada se ha resuelto de manera favorable a la parte que lo interpuso, no habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – REVOCAR las determinaciones primera, segunda, tercera y sexta del auto datado a veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido dentro del proceso de referencia por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia, así como las decisiones emitidas de manera posterior a esta, siempre y cuando sean contrarias a lo aquí analizado, y en su lugar, dejar incólume lo decidido en autos dictados de manera oral dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), referentes al decreto de pruebas en favor de la parte demandante.
Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto se ha resuelto de manera favorable el recurso de apelación a la parte que lo interpuso.
TERCERO: UNA VEZ EN FIRME la presente providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, para que adopte los correctivos a que haya lugar, y proceda a dar cumplimiento a los ordenamientos dispuestos en audiencia inicial celebrada el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y continúe con el trámite del asunto, previas las anotaciones en el libro radicador que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 017c92f7f895bd7195935442a78143c3dd66ba38a0d3dc77b7a7a4fecea00b3e Documento generado en 12/08/2025 02:05:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso No. 2022 – 00249 – 01 (217 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18