Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310500120210051401

Sala: SALA LABORAL

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARINA GONZALEZ DE RAMIREZ COLPENSIONES 05001-31-05-001-2021-00514-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución pensional e intereses moratorios Revoca Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por la señora MARINA GONZALEZ DE RAMIREZ contra COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 036, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer bajo el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, la sentencia que profirió el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 02 de julio de 2024; de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARINA GONZALEZ DE RAMIREZ y el señor HECTOR DE JESUS RAMIREZ HENAO, contrajeron matrimonio católico el 11 de agosto de 1.951 y que mediante escritura pública No. 605 del 19 de marzo de 2004 decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal conformadas por ambos.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 2 Señaló que COLPENSIONES, mediante la Resolución número 25096 de 2005, otorgó al señor HECTOR DE JESUS RAMIREZ HENAO la pensión, y que aquel falleció el pasado 21 de abril del año 2019. Manifestó que la demandante, MARINA GONZALEZ DE RAMIREZ, en calidad de cónyuge supérstite, convivió con el causante bajo el mismo techo desde el matrimonio y hasta el año 1966, fecha a partir de la cual el señor RAMIREZ HENAO, se radicó en Estados Unidos por cuestiones laborales.

Refirió que, el señor HECTOR DE JESUS RAMIREZ HENAO al momento de su fallecimiento no se encontraba en unión libre con otra persona de la que tuviera conocimiento la demandante. Comentó que, la actora presentó solicitud de estudio de la prestación en la cual se indicó que el cónyuge separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes así se haya dado la liquidación y disolución de la sociedad conyugal y que ante esa solicitud, COLPENSIONES, mediante la Resoluciones No. SUB 330554 del 02 de diciembre de 2019 y SUB 315896 del 29 de noviembre de 2021, desconoció abiertamente los preceptos normativos, así como el precedente jurisprudencial, según los cuales la convivencia ininterrumpida de los 5 años entre los cónyuges así estos estén separados de hecho, puede causarse en cualquier tiempo y no tienen que ser en los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante MARINA GONZALEZ DE RAMIREZ, por la muerte de su cónyuge el señor HECTOR DE JESUS RAMIREZ HENAO, desde el día 21 de abril del año 2019, fecha de su fallecimiento, incluyendo mesadas adicionales y reajustes.

Que igualmente se condene a la demandada a los intereses moratorios o en subsidio se ordene la indexación y a las costas procesales. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 3 COLPENSIONES a través de la contestación allegada PDF 12 del expediente digital), dijo que lo manifestado por el apoderado de la parte demandante respecto del nombre, identificación y fecha de fallecimiento del señor HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, es cierto, conforme puede constatarse en la copia de la cédula de ciudadanía del causante anexa a la contestación y el Registro Civil de Defunción identificado con el Indicativo Serial No. 09297156 expedido por la Notaría Segunda del Circulo de Bello.

Afirmó que es cierto también que, el señor HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, para el momento del fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado por el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante acto administrativo No. 25096 de 2005. Manifestó además que, el caso en concreto ha de analizarse desde la óptica de la convivencia y dependencia económica, pues aunque la demandante aduce una convivencia con el causante, quedó plenamente demostrado que desde marzo de 2004 el vínculo está disuelto y liquidado, lo que impidió la configuración del requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que no puede hablarse de la existencia de socorro, ayuda mutua y espiritual hasta el día de la muerte del señor HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER SUSTITUCIÓN PENSIONAL, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, BUENA FE, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN” Previo a la audiencia de juzgamiento, la apoderada de la parte activa anexo al proceso el registro de defunción que certifica el fallecimiento de la señora MARINA GONZALEZ DE RAMIREZ, el 22 de diciembre de 2021 (PDF 17) V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 02 de julio de 2024, la Juez de conocimiento declaró que la señora MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ en calidad de cónyuge es beneficiaria de manera vitalicia y en un 100% de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor HÉCTOR DE JESÚS Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 4 RAMIREZ HENAO, con una mesada pensional de $828.116 a la fecha de fallecimiento, causada a partir del 21 de abril de 2019. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la masa sucesoral de la señora MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ la suma de $33’.323.531 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 21 de abril de 2019 al 22 de diciembre de 2021 fecha de su fallecimiento, frente a la cual se autorizó a Colpensiones a descontar el porcentaje destinado al sistema de salud.

Condenó a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100, sobre las mesadas adeudadas a partir del 11 de diciembre de 2019. Declaró impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN y las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas. Y, condenó en costas procesales a COLPENSIONES a favor de la señora MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ fijando como agencias en derecho la suma de $2’500.000, por haber resultado vencida en juicio.

Fundamentos de la decisión. Argumentó la A quo que, de acuerdo a la prueba arrimada al proceso, es claro que la demandante y el causante contrajeron matrimonio en el año 1951, fecha a partir de la cual inició la convivencia de manera continua y permanente hasta el año 1996, y que, para marzo del año 2004, los implicados realizaron liquidación de bienes.

Afirmó que, en su criterio, cuando se trata de un pensionado se exige que el cónyuge separado de hecho además de acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, debe conservar el vínculo matrimonial, por tratarse de una posición de la CSJ, la cual es doctrina probable, y que como quiera que las partes en este asunto mantenía dicho vinculo, en consecuencia, la actora acredita los requisitos de ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama.

Expuso que en el asunto también quedó probado la muerte de la demandante, por tanto, Colpensiones está obligada a reconocer y pagar el retroactivo pensional a la masa sucesoral de MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ. En punto de los intereses moratorios adujo que, los mismos se causan en la medida que de vieja data se tiene un criterio jurisprudencial que respalda las pretensiones de la demanda.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 5 VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para COLPENSIONES, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión: La apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos de conclusión indicando que, la jurisprudencia ha dado un alcance tajante al caso en concreto estableciendo en sentencia SU 149 de 2021, que, para acceder a la pensión de sobreviviente o transmisión pensional, se debe acreditar además de la condición de beneficiario, un término no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Por ello, la Corte Constitucional ratificó que la correcta intelección constitucional en cita Literal a del artículo 13 de la ley 797 de 2003refiere que para ostentar la calidad de beneficiario se debe acreditar un mínimo de cinco (05) años de convivencia previos a la fecha de fallecimiento del afiliado/pensionado ya sea en calidad de cónyuge o compañera(o) permanente, por lo que de no demostrarse tal requisito es imperioso para la entidad la negativa al reconocimiento prestacional pretendido.

Refirió que, en el presente asunto, la señora MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, quien se presenta a reclamar la prestación de sustitución pensional por considerarse beneficiaria del causante HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, no cumple con el requisito de convivencia por lo menos dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, máxime si se tiene en cuenta que ésta no logró acreditar en sede administrativa que convivió con el causante por lo menos cinco años con anterioridad al fallecimiento de aquel.

Que, si bien se aduce por la actora una convivencia por el espacio de 15 años, para el momento de fallecimiento del causante la actora no reportaba ningún tipo de convivencia con aquel, máxime si dentro de los hechos de la demanda, se informa que la señora MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ y el señor HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal conformada entre aquellos en el año 2004, por lo que no existe certeza del cumplimiento del requisito de convivencia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 6 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis: En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, esta Sala determinará si la señora MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ (actualmente fallecida), en su calidad cónyuge supérstite del causante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO.

En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo pensional y si procede o no los intereses moratorios. Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: i. Que COLPENSIONES, a través de la resolución 025096 de 2005, reconoció pensión de vejez a favor del causante que al retiro de nómina ascendía a $828.116.

(información que se extrae de la resolución SUB 330999 del 02 de diciembre de 2019) ii. Que los señores MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ y HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO se casaron el 11 de agosto de 1951 de acuerdo al registro de matrimonio aportado- PDF 1 folio 19. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia iii. 7 Que en el registro civil de matrimonio se tiene nota marginal que indica que mediante la escritura pública 605 del 19 de marzo de 2004 de la Notaria Primera de Bello, las partes disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal.

PDF 1 folio 120 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia iv. 8 Que el señor HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, falleció el 21 de abril de 2019, de acuerdo al registro de defunción que milita en el PDF 1 folio 21. v. Que la demandante falleció el 22 de diciembre de 2021, de acuerdo al registro civil de defunción que milita en el PDF 17. vi.

Que la accionante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 10 de octubre de 2019 y que la entidad mediante la resolución SUB 330554 del 2 de diciembre de 2019, negó la solicitud de sustitución pensional- PDF 1 folio 24. vii. Que la actora presentó una nueva reclamación el 21 de septiembre de 2021, y la entidad mediante la resolución SUB 315896 del 29 de noviembre de 2021, negó la prestación económica. - PDF 1 folio 36.

Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado, la problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria del derecho pensional que reclama, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente en que falleció el señor HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, esto es, el 29 de abril de 2019, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 9 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (Negrilla fuera de texto) Convivencia con el causante Respecto del requisito de la convivencia debe decirse, que si bien es cierto que el literal a) de la norma mencionada exige la convivencia del cónyuge, 5 años con anterioridad a la muerte del causante y la CSJ en sentencias 22.560 de 2005 y 32.393 de 2008, exigían dicha convivencia en forma exegética, lo cierto es que la Sala Laboral de la CSJ desde el año 2011 y en sentencias 41.637, 42.425, 45.038 de 2012 y 42.193 de 2014, entre otras, ha sido reiterativa en señalar que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente aunque no haya tenido una convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del causante sino en cualquier tiempo.

Lo anterior se concluye de lo señalado en la sentencia 42.193 de 2014 que reza: “… quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado”.

Con respecto a esta manifestación, se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 10 Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (Resalto de la Sala) No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.

Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.

Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (Resalto de la Sala) La lectura de este aparte permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 11 prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues, no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones. En ese orden, la presente Sala comparte la posición de la Corte Constitucional, en la que se propugna la vigencia de la sociedad conyugal a efectos de ser reconocida la prestación económica a un cónyuge supérstite separado de hecho, teniendo como base la finalidad de la pensión de sobreviviente.

En consecuencia, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente.

Descendiendo al caso en concreto, pasa la Sala a determinar si la demandante MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, en su calidad de cónyuge supérstite, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional que reclama por el fallecimiento del pensionado fallecido HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO La demandante fundamenta sus pedimentos en que convivió con el señor HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, desde el 11 de agosto de 1951, época para la cual contrajeron matrimonio, de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado y hasta el año 1966, es decir por un lapso de 15 años, conforme se describe en los siguientes hechos, veamos: “CUARTO: Los señores HECTOR DE JESUS RAMIREZ HENAO y MARINA GONZALEZ DE RAMIREZ convivieron desde que contrajeron matrimonio y bajo el mismo techo hasta el año de 1966, fecha en la cual el causante se radicó en Estados Unidos por cuestiones laborales.

DÉCIMO PRIMERO: De acuerdo con lo anterior, la señora MARINA GONZALEZ DE RAMIREZ acreditó la convivencia con el causante HECTOR DE JESUS RAMIREZ HENAO con al menos 15 años continuos bajo el mismo techo con anterioridad a su muerte, a pesar de no ser inmediatos a ella.” El otro elemento de juicio que destaca la Sala es el vínculo matrimonial vigente existente entre MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ y el de cujus, desde el 11 de agosto de 1951, de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 12 En este punto, conviene destacar, los hallazgos de la investigación administrativa, veamos: 1. Se estableció que el señor HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO estuvo casado con la señora MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, quienes procrearon 4 hijos, actualmente mayores de edad. 2.

Se entrevistó a la demandante quien afirmó que para el momento de la entrevista no recuerda cómo se conoció con el causante, ni muchos detalles de la relación, debido a los problemas de salud y su avanzada edad, y al indagársele si en su relación se había presentado separación total o parcial, informó que el causante había vivido un tiempo en Estados Unidos y la visitaba constantemente, que después al regresar a Colombia él compró un apartamento donde vivía solo pero la visitaba frecuentemente, situación que se presentó hasta el día en que aquel falleció. 3.

NELSON HENAO, declaró conocer al señor HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO y a la señora MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ desde hace 1 año tiempo que lleva laborando en el edificio, indicó que los veía los fines de semana cuando salían juntos, y manifestó que desconoce información de su relación.

4. LUZ MILA SÁNCHEZ, dijo conocer al causante desde hace 15 años, informó que el causante siempre vivió solo en el apartamento, y agregó que la señora Adriana del Socorro Ramírez González (hija causante) le informó que sus padres estaban separados desde hace 30 años, es decir, desde el año 1989.

5. ADRIANA DEL SOCORRO RAMÍREZ GONZÁLEZ (hija de los implicados), manifestó que sus padres sostuvieron una relación por 67 años a su criterio siempre como esposos. Indicó que su padre desde hace 28 años se radicó de manera definitiva en los Estados Unidos donde vivió y trabajó como soldador en industrias barqueras y que visitaba esporádicamente Colombia y aprovechaba para visitar a su mamá, expresó que cuando su papá decide vivir nuevamente en Colombia compró un apartamento cerca a su casa donde vivió y visitaba a su mamá frecuentemente, expresó que a pesar de la distancia fueron buenos amigos y manejaban una relación como de esposos.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 13

6. ROCIÓ DEL SOCORRO ZULUAGA RAMÍREZ, expresó que su tío sostuvo una relación con la señora MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ por 60 años aproximadamente, indicó que su tío vivió varios años (no indica cuantos) en los Estados Unidos y cuando regresó a Colombia decide vivir solo en un apartamento, pero visita frecuentemente a la solicitante hasta el día en que falleció. Del mismo modo, son de relevancia en este asunto, las declaraciones extrajuicio allegas por la parte actora con la demanda, mediante las cuales los señores LUIS RAMIRO MUÑOZ ECHAVARRIA y GUSTAVO ALBERTO GOMEZ OCHOA, refirieron al unísono que la pareja contrajo matrimonio el 11 de agosto de 1951, y que desde entonces compartieron techo, lecho y mesa de manera singular y permanente hasta el año 1996 que se separaron de cuerpos, pero no se divorciaron, ni realizaron liquidación de sociedad conyugal (véase PDF 1 folio 45- 47) Así pues, que, valorada la prueba en su conjunto, para esta judicatura es claro que, MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ y HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, mantuvieron una convivencia desde su matrimonio y hasta el año 1996, como se confiesa en la demanda y se reitera en las declaraciones extrajuicio.

Y, aunque en el escrito inaugural también se expresó que, a pesar de la separación física en el año 1966, el causante y la demandante mantuvieron ánimo de convivencia, pues el causante contribuía económica y sentimentalmente desde el exterior; conforme a la valoración de la prueba, dicha circunstancia no fue probada, y menos aún se acreditó el ánimo de permanecer juntos, pues según el relato de la hija en común de los cónyuges en el trámite de la investigación administrativa, el señor HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, visitaba frecuentemente a la demandante como “buenos amigos” pero seguidamente aquella empleó la expresión de “como esposos”, empero, esta última expresión no resulta creíble a este colegiado, dado que de acuerdo al dicho de los demás entrevistados, es claro que el señor RAMÍREZ HENAO, luego que se fue para Estados Unidos no visitaba de manera frecuente a Colombia y además cuando regresó, compró un apartamento y vivía solo.

Ahora, y en cuanto al último requisito, relativo a la vigencia de la sociedad conyugal, para este Colegiado el mismo no se demuestra, ya que no se puede pasar por alto que, aunado a la separación de hecho, la pareja decidió de mutuo acuerdo, dar fin a la relación patrimonial con la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, la cual se plasmó en la escritura pública 605 del 19 de Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01.

Fallo Segunda Instancia 14 marzo de 2004 en la Notaria primera de Bello, hecho que es relevante para negar la prestación económica solicitada por la actora, bajo la perspectiva que, además de no haber convivencia, a ello se sumó la finalización del vínculo económico con la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, fundamentos facticos con los cuales se desvirtúa la finalidad de la pensión de sobreviviente, y que corresponden a “la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”1; sin embargo, en este evento, al momento de la muerte del pensionado, la actora ya no hacía parte del núcleo familiar del de cujus y mucho menos estaba amparada económicamente por el mismo.

En consideración a lo expresado, se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar, se absolverá a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas por la señora MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, concerniente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento del señor HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ HENAO. De conformidad a lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, ante las resultas de este proceso, las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES.

En consecuencia, se revocará la condena en costas a cargo de COLPENSIONES, proferida en primera instancia. Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser fijadas por el A quo en la oportunidad procesal pertinente. Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a medio ½ salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar, SE ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas por la señora 1 Sentencia C 1094 de 2003 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 15 MARINA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, concernientes al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas procesales a cargo de COLPENSIONES, proferida en primera instancia. Las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES. Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser fijadas por el A quo en la oportunidad procesal pertinente. Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a medio ½ salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.

TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2021-00514-01. Fallo Segunda Instancia 16 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARINA GONZALEZ DE RAMIREZ COLPENSIONES 05001-31-05-001-2021-00514-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución pensional e intereses moratorios Revoca El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario