Rad. 76.111.22.13.000.2024.00150.00. Amado Sepúlveda Acevedo Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Radicación: 76.111.22.13.0000.2025.00150.00. Guadalajara de Buga, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El ciudadano Amado Sepúlveda Acevedo, a través de su apoderada judicial, formula recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia que el 29 de mayo de 2023 profirió la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Cartago como finiquito del proceso de sucesión intestada del causante Emiro Alexis Sepúlveda, en el cual fungió como heredero, con sustento en la causal abroquelada en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso.
Sin embargo, examinada la demanda, el Despacho advierte que la misma no reúne la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 357 del CGP., por las siguientes estimaciones: 1. Invoca la causal 8°, artículo 355 del Código General del Proceso, empero, la causa petendi está desprovista de ser clara y concreta en sus fundamentos, ya que no estructuran los motivos de su inconformidad -numeral 4 del artículo 357 Ib-, en el entendido que alega que se presenta una nulidad establecida en el artículo 133.3 porque se dictó el proveído que aprobó la partición, cuando el proceso de sucesión estaba inmerso en una causal de suspensión por prejudicialidad, configurada a partir de la existencia de un proceso de simulación de contrato de matrimonio civil contra al cónyuge heredero, no obstante, no identificó el litigio al que hace alusión, lo cual dificulta conocer el Rad. 76.111.22.13.000.2024.00150.00.
Amado Sepúlveda Acevedo Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. verdadero querer del demandante. Sólo aporta dos autos admisorios de demandas de dicha naturaleza con radicación No. 7614731030022022-00078-00, emitido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y 76-147-31-03-001-2024-00130-00 proferido en el Juzgado Primero del Circuito de la misma ciudad. 1.1 También predica la nulidad, consagrada en el artículo 133.6 por cuanto se omitió la oportunidad para interponer recursos, toda vez que es “deber del juez de indicar en las decisiones, los recursos que proceden”, y no lo hizo en la providencia que aprobó la partición, pero tal aseveración la hace conforme al artículo 162.7 del Código de Procedimiento Penal, cuando la lid está regida por el Código General del Proceso, sin que la norma indicada determine dicha exigencia. No es admisible la “aplicación analógica y extensiva de las normas”, por estar regulado todo lo concerniente a las formalidades y el contenido de la sentencia en los artículos 279 y 280 ut supra.
En tal sentido, los hechos enunciados no se encuentran dentro de los supuestos que fundamenten el acto de nulidad. 1.2 Igualmente, aunque aduce una nulidad “por vulneración al principio de legalidad, al impartir aprobación al trabajo de partición en el cual se mezclaron los bienes propios del causante con los bienes de la sociedad conyugal, error este que permitió que sele (sic) adjundicara (sic) al supuesto cónyuge el 50% del haber social, generando grave perjuicio en los derechos de los hermanos del causante, al ver mermado considerablemente su derecho”, se destaca que tal argumentación está encaminada a errores sustanciales en el proveído criticado, siendo impropios para edificar la causal invocada. 2.
La pretensión no es clara ni acorde con la causal enarbolada, debido a que se pide “Declarar la nulidad de la sentencia”, mientras que, en este evento, lo que procede es la declaratoria de dejar “sin valor la sentencia” al tenor del artículo 359 ib. 2 Rad. 76.111.22.13.000.2024.00150.00. Amado Sepúlveda Acevedo Vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.
Proceso: Recurso extraordinario de Revisión. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, R E S U E L V E: 1° INADMITIR la demanda de la referencia y conferir a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsane los defectos advertidos, so pena de rechazo. 2° RECONÓZCASE personería jurídica para actuar en representación del convocante a la doctora Landa Zuri Hinestroza Cataño, identificada con CC. 31.434.683 y portador de la TP.
No. 186.567 del CSJ. 3° SOLICITAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, que remita copia del expediente digital con radicación No. 761473103002-2022-0007800 y al Juzgado Primero del Circuito de la misma ciudad, copia del expediente digital con radicación No. 76-147-31-03-001-2024-00130-00, con el fin de resolver sobre la admisión del presente recurso de revisión. Ellos deberán ser enviados vía e-mail a la Secretaría de este Tribunal Superior, en formato PDF, o en su defecto, enviar el respectivo link de acceso al expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El Magistrado. ORLANDO QUINTERO GARCÍA 3