Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 010-2022-00040-01 AMBS Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PO|NENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado 10º Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por EDWIN HOYOS SANDOVAL en contra de CARMEN ELISA GONZÁLEZ DE LÓPEZ y DORIAN ANDREA LÓPEZ GONZÁLEZ. I. 1.1.

ANTECEDENTES A través de la demanda en referencia, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago en contra de las señoras Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González, y en favor de Edwin Hoyos Sandoval, con fundamento en dos pagarés suscritos el 21 de junio de 2017, cada uno por la suma de $200.000.000, ordenándoles pagar el capital adeudado en cada título, junto con los intereses de plazo al (2%) mensual causados entre el 21 de junio de 2017 y el 21 de junio de 2019, así como los intereses moratorios al (2,5%) mensual generados desde el 22 de junio de 2019 y hasta el pago total de las obligaciones, y que, adicionalmente, se les condenara al pago de las costas procesales y de las agencias en derecho causadas dentro del trámite.

Lo anterior con fundamento en los siguientes, 1.2. Hechos. Afirma la parte actora que el 21 de junio de 2017, las señoras Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González suscribieron en Cali dos títulos Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 valores (pagarés) acompañados de sus respectivas cartas de instrucciones, cada uno por la suma de $200.000.000.

El primero fue otorgado a favor del señor Carlos Eduardo González y el segundo a nombre del señor Juan Manuel Meza Gutiérrez. Expone que, con posterioridad, el señor Carlos Eduardo González endosó en propiedad su título al señor Meza Gutiérrez, y que este, a su turno, endosó ambos pagarés al señor Edwin Hoyos Sandoval, quien pasó a ostentar la calidad de tenedor legítimo y endosatario, por lo que, bajo ese presupuesto, se instauró la presente demanda ejecutiva.

La demanda sostiene que las obligaciones contenidas en dichos documentos se encuentran incumplidas, por cuanto las ejecutadas no habrían pagado ni el capital ni los intereses pactados en ninguno de los pagarés. Finalmente, destaca la parte ejecutante que los títulos contienen cláusulas en las que las deudoras renunciaron expresamente a los requerimientos previos establecidos en la ley, razón por la cual los títulos valores incorporan obligaciones claras, expresas y exigibles, susceptibles de cobro por la vía ejecutiva conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.

1.3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. 1.3.1. Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. La parte ejecutada sostuvo que los pagarés base de recaudo no cumplían con los requisitos legales del título valor, ya que fueron diligenciados en contravía de la carta de instrucciones y sin justificación clara del monto y sus conceptos, agregando que los pagarés no surgieron de un contrato de mutuo, sino como garantía de una promesa de compraventa suscrita con la sociedad Grupo Comercial Biotek S.A.S. y el señor Juan Manuel Meza Gutiérrez, que culminó en una escritura pública con pacto de retroventa y, en ese contexto, los pagarés habrían perdido su función como garantía, una vez se perfeccionó la compraventa.

Indicaron que realizaron pagos periódicos denominados "intereses", pero que, según lo decidido en un proceso previo de lesión enorme1, correspondían en 1 Carmen Elisa González de López y otra Vs. Grupo Comercial Biotek S.A.S.; Radicación: 76-520- 31-03-001-2019-00114-01. Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 realidad a utilidades derivadas del uso del inmueble y no a intereses por un préstamo, negando entonces la existencia de una obligación cambiaria exigible.

Afirmaron también que la fecha de vencimiento fue fijada de manera abusiva por el ejecutante, sin ajustarse a los hechos del negocio causal, y que el poder otorgado al apoderado del actor, no identificaba claramente el título base del recaudo, y la demanda no determinaba con precisión la obligación exigida, confundiendo las figuras del mutuo y la compraventa, con pacto de retroventa.

Al paso de lo anterior, formularon las excepciones de mérito denominadas: Título valor sin el lleno de los requisitos generales y especiales. Alegando que el pagaré carecía de los requisitos exigidos por la ley para ser considerado título ejecutivo, dado que fue diligenciado en contravía de las instrucciones dadas y sin claridad sobre la obligación, y los conceptos que componían el monto reclamado.

Temeridad y mala fe en la acción. Plantearon que el actor ocultó deliberadamente que el pagaré respaldaba un negocio de compraventa con pacto de retroventa, y no un mutuo, quien conocía el contexto negocial, pero presentó los hechos como si se tratara de un préstamo, incurriendo en contradicción con sus propios actos. Prescripción de la obligación y de la acción cambiaria.

Sostuvieron que la acción cambiaria estaba prescrita, pues habían transcurrido más de tres años desde el vencimiento real de la obligación, el cual situó en fechas previas a la demanda, relacionadas con la compraventa y sus efectos. Ineptitud formal de la demanda. Alegaron que el poder conferido al apoderado del actor no identificaba claramente el pagaré base del proceso, al no individualizarlo con elementos como número, fecha de suscripción o vencimiento.

Indebida determinación de la obligación. Indicaron que la demanda no describía adecuadamente el origen ni la naturaleza de la obligación, y contrario a lo afirmado en la demanda, el dinero recibido habría correspondido al precio del inmueble y no a un préstamo, desvirtuando el supuesto sustento de los pagarés. Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01

1.4. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia combatida la Juez a quo tuvo por probada la existencia de los pagarés y las cartas de instrucciones, así como la existencia del proceso de lesión enorme con sentencia del 26 de enero de 2022, posteriormente modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Buga. Dichos elementos fueron aportados como prueba trasladada.

Con fundamento en ello, la Juez concluyó que subsistía la obligación cambiaria a cargo de las demandadas y que las alegaciones de extinción total de la obligación no desvirtuaban el mérito ejecutivo de los títulos frente al endosatario. El análisis partió de dos ideas centrales: (i) la autonomía y literalidad del pagaré frente al negocio causal y procesos ajenos al actual ejecutante, y (ii) la calidad de tercero de buena fe exento de culpa atribuida al endosatario Hoyos Sandoval. en ese contexto, la Juez indicó que, incluso si se aceptara un indebido diligenciamiento del título, este no podría oponerse al tercero de buena fe, además, anotó que los valores estaban consignados desde la firma de los documentos, por lo que no se trataba de un llenado posterior.

En cuanto al proceso de lesión enorme, reconoció que allí se valoraron ciertos hechos, en el que Biotek y el señor Meza eran los demandados, pero precisó que aquello no podía trasladarse al presente tramite ejecutivo, en el que el señor Hoyos Sandoval adquirió los títulos valores mediante endoso; además, destacó que ni en los pagarés ni en las cartas de instrucciones se evidenciaba que estos documentos se hubiesen emitido como garantía de ese negocio inmobiliario, por ello declaró no probadas las excepciones de extinción de la obligación y cobro de lo no debido, así como cualquier discusión sobre intereses pagados antes de 2018, al considerar que no se acreditaron debidamente en este proceso.

En cuanto a las demás excepciones, el juzgado encontró no probadas las denominadas temeridad y mala fe, prescripción, título sin requisitos, indebida determinación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y genérica, declarando parcialmente probada la excepción de usura, al constatar que las tasas pactadas (2% remuneratorio y 2.5% moratorio), excedían la máxima legal en algunos períodos escrutados.

Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 En consecuencia, modificó el mandamiento de pago para ajustar los intereses a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, ordenando seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago proferido en el presente asunto.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 1.5.1. Reparos y escrito de sustentación de la parte ejecutante. - La parte ejecutada estructura su primer eje de inconformidad en torno a la valoración de la prueba trasladada proveniente del proceso de lesión enorme y, en particular, a la forma en que el a quo dedujo sus consecuencias jurídicas.

Sostiene que, pese a afirmar, en síntesis, que no prosperaban las excepciones, que el acreedor/tenedor obraba de buena fe y, por ende, estaba facultado para llenar los espacios en blanco del título, y que no se acreditó el pago de intereses a favor del acreedor o endosatario, la sentencia habría incurrido en una motivación meramente declarativa, esto es, enunciando hechos sin extraer de ellos la consecuencia jurídica correcta, particularmente en lo que atañe a la prueba trasladada.

A partir de ello, la apelante reprocha un rigorismo procesal contrario a la prevalencia del derecho sustancial, pues, según afirma, el despacho habría eludido o no apreciado la prueba trasladada solicitada, erigiendo un obstáculo para la eficacia del derecho material y afectando los derechos patrimoniales de sus representadas. En concreto, señala que la prueba trasladada del proceso de lesión enorme demostraría la existencia de un único negocio jurídico real relacionado con la suma de $600.000.000, entregada el 21 de junio de 2017, la cual habría sido garantizada mediante la venta del inmueble con pacto de retroventa, y respecto de la cual se continuaron pagando intereses, incluso después del otorgamiento de la escritura.

Bajo esa lectura, insiste en que el proceso ejecutivo no podía prescindir de los elementos obrantes en la lesión enorme, por cuanto revelarían que la Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 compraventa con pacto de retroventa no correspondía a una operación autónoma, sino al instrumento de garantía del préstamo.

En síntesis, reprocha que la Juez de primera instancia habría incurrido en error de hecho por omisión y en una apreciación fragmentada de la prueba, al no integrar la prueba trasladada del proceso de lesión enorme con los títulos valores ejecutados, habilitando el riesgo de una doble reclamación de la misma suma. - El segundo bloque temático del recurso se dirige contra la manera como el a quo desestimó las excepciones de mérito propuestas por ese extremo procesal, especialmente aquellas relativas la causa y contenido de los títulos valores, el alcance de las cartas de instrucciones, y la prueba del pago de intereses.

En criterio de la apelante, la providencia no valoró con suficiencia el material probatorio pertinente, el cual se evidenciaba a partir del examen de los propios pagarés y de la prueba trasladada del proceso de lesión enorme. En esa línea, la recurrente insiste en que las cartas de instrucciones autorizaban el diligenciamiento de espacios en blanco a favor del señor Juan Manuel Meza Gutiérrez y del señor Carlos Eduardo González, o de quien representara sus derechos; pero sostiene que dicha habilitación no cobija al señor Edwin Hoyos Sandoval, en la medida en que el ejecutante habría manifestado que ya había recibido los pagarés diligenciados, derivando de ahí su tesis de que los títulos se encuentran anclados a un negocio jurídico previo.

De igual forma, el recurso enfatiza que los recibos aportados evidenciarían el pago de intereses hasta junio de 2018, de donde infiere que la suscripción y vencimiento de los pagarés se asociaría al 18 de junio de 2018, fecha correspondiente al último pago de intereses. En particular, señala un recibo en el que el concepto se registra como intereses, efectuado por la señora Dorian López (ejecutada), y recibido por el señor Jaime Andrés Amú Valoy.

Con base en lo anterior, la apelante reprocha que el a quo haya restado eficacia a esos recibos, al testimonio del señor Manuel Parra, y a la prueba trasladada del proceso de lesión enorme, dentro del cual se negaron créditos e intereses y se reconoció la suma de $600.000.000 como precio del inmueble. A su juicio, esa convergencia probatoria permitiría concluir que se trató de un solo negocio, es decir, un crédito garantizado con la finca y que, por ende, las Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 obligaciones cartulares ejecutadas no satisfacen las condiciones sustanciales para soportar la ejecución en los términos aceptados por la sentencia. - El tercer reparo se edifica sobre la aplicación parcial de la excepción de usura y, en particular, sobre la omisión de la sanción legal derivada del cobro de intereses por encima del límite permitido.

La apelante acepta que la juez de primera instancia acogió parcialmente la excepción al disponer el ajuste de la tasa al máximo certificado por la Superintendencia Financiera, con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio. Sin embargo, cuestiona que esa aplicación resulte incompleta, pues, según su crítica, el Despacho se limitó a “adecuar” la tasa, sin desplegar la consecuencia sancionatoria integral prevista por el sistema normativo.

En ese marco, sostiene que el artículo 884 del Código de Comercio debe interpretarse en armonía con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, norma que, a su juicio, consagra una sanción objetiva frente al exceso de intereses: pérdida de los intereses cobrados en exceso y restitución de lo pagado indebidamente, con el incremento correspondiente a título sancionatorio, por lo que, contrario a lo afirmado en la decisión, esa consecuencia no depende de la calidad de comerciante del acreedor o del deudor, sino del simple hecho del cobro por encima del límite.

Así, la censura puntual consiste en que, pese a reconocer que las tasas pactadas o cobradas excedían los topes legales y ordenar su corrección, el a quo habría omitido la consecuencia sancionatoria completa prevista por la ley, incurriendo en error de derecho por aplicación incompleta del régimen de usura y de la sanción por exceso de intereses.

En consecuencia, solicitó aplicar íntegramente la sanción legal, con el efecto de depurar el crédito de intereses no debidos y, de ser procedente, reconocer un saldo a favor de las ejecutadas por concepto de devolución de intereses pagados en exceso, con su respectivo incremento sancionatorio. - Finalmente, el recurso plantea un cuarto reparo bajo la denominación de “enriquecimiento sin causa”, mediante el cual cuestiona que, con apoyo en los pagarés ejecutados, se persiga el reconocimiento de una obligación superior a la que realmente emergería del negocio causal y de la forma en que los títulos fueron Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 endosados al ejecutante.

La apelante sostiene que los títulos valores fueron endosados al señor Edwin Hoyos Sandoval y que este los habría recibido ya diligenciados; sin embargo, subraya que los pagarés no habrían sido llenados por los señores Juan Manuel Meza Gutiérrez y Carlos Eduardo González, pese a que, según afirma, las cartas de instrucciones conferían la facultad de diligenciamiento a dichos acreedores originarios (o a quien representara sus derechos), mas no al endosatario, y siempre conforme a las condiciones del negocio subyacente, derivando de allí la censura según la cual el contenido cartular ejecutado se apartaría de los límites de autorización y comprometería la aptitud formal del título para el cobro.

Adicionalmente, el recurso afirma que existiría una inconsistencia en la explicación del ejecutante sobre la operación, pues de un lado, habría indicado que los pagarés fueron endosados como pago de una obligación cuyo monto no superaría los $360.000.000, suma que incluiría intereses; pero, de otro, también habría aludido a una compra de cartera, lo cual, en criterio de la apelante, no armoniza con su propia versión del negocio y refuerza la idea de que no puede pretenderse el cobro de un quantum superior al realmente debido.

Bajo esa perspectiva, insiste en que el ejecutante no podría obtener, por vía ejecutiva, el reconocimiento de una obligación mayor a la que justificó la recepción de los pagarés, ni menos aún cobrar intereses que ya fueron pagados por las ejecutadas, como se evidenciaría en los recibos aportados. 1.6. No se presentaron réplicas. 2. CONSIDERACIONES. 2.1.

Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, aunado a que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito.

Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 2.2. Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”2.

En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran legitimadas para actuar. Por activa, la legitimación corresponde a Edwin Hoyos Sandoval, en su condición de tenedor legítimo y endosatario de los créditos incorporados en los pagarés con carta de instrucciones suscritos el 21 de junio de 2017 por las ejecutadas, títulos que le fueron endosados en cadena y que constituyen la base de recaudo en esta demanda ejecutiva.

Por pasiva, la legitimación recae en Carmen Elisa González de López y Dorian Andrea López González, quienes suscribieron dichos títulos valores y contra quienes exclusivamente se dirige la presente acción ejecutiva, en su calidad de deudoras obligadas al pago de las sumas allí contenidas. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.

En este caso, recurrió la parte ejecutada, en la medida de lo que la sentencia le fue desfavorable, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 2 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-0020503).

Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 2.3. Problema Jurídico. De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, los problemas jurídicos que ha de considerar la Sala se contrae a determinar: Si el a quo (i) ¿Erró al valorar la prueba trasladada del proceso de lesión enorme sobre la existencia y alcance de la obligación ejecutada?;

(ii) ¿Valoró correctamente las pruebas al declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las ejecutadas?, (iii) ¿Aplicó adecuadamente el régimen de usura al limitarse a ajustar la tasa de interés?, y (iv) ¿Conduce la sentencia apelada a un enriquecimiento sin causa del ejecutante, dado el negocio de cesión y lo decidido en la lesión enorme?. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. Respecto a la viabilidad del cobro compulsivo, se tiene que el proceso ejecutivo es posible cuando se esgrime un título con las características de fondo y forma que establece la ley (art. 422 del Código General del Proceso), es decir, obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

Por su parte, el Art. 621 del C.Co. indica los requisitos comunes de todo título valor, como la mención del derecho que incorpora y la firma de quien lo crea; el pagaré debe llenar además los requisitos especiales de que trata el Art. 709 ibídem, a saber: a) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, b) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, c) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y d) la forma de vencimiento. 2.5.

Caso Concreto. 2.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, cuestiona la parte ejecutada que el juzgado de primera instancia habría incurrido en “rigorismo procedimental”, al privilegiar el contenido literal de los pagarés y no derivar de la prueba trasladada del proceso de lesión enorme3 las consecuencias jurídicas que, a su juicio, imponían reconocer que los títulos no corresponden a obligaciones independientes, sino que se incumben a un único contexto negocial relacionado con el predio “Villa Esmeralda”. 3 Rad. 76-520-31-03-001-2019-00114-01;

Primera instancia Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira; Segunda instancia Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 Mírese bien que, en lo formal, no existe discusión sobre la existencia de esa prueba, pues el a quo decretó e incorporó el expediente como prueba trasladada al amparo del artículo 174 del Código General del Proceso, de ahí que el punto de quiebre que se le hace al fallo no sea una supuesta omisión probatoria, sino el alcance jurídico que el a quo le atribuyó y que la apelante pretende ampliar, al sostener que debía conducir a la prosperidad de sus excepciones.

Obsérvese entonces cómo la recurrente procura edificar, a partir de lo decidido en el proceso de lesión enorme, defensas orientadas a: (i) desconocer la causa del pagaré, (ii) afirmar pagos parciales o la inexistencia real del mutuo, y (iii) evitar un supuesto “doble cobro” de la misma suma de $600.000.000, al estimar que dicha suma fue tratada en el litigio anterior como precio real del inmueble y no como crédito.

En efecto, el artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio, permite oponer excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen al título solo cuando se dirigen contra el demandante que hubiere sido parte en dicho negocio, o contra quien no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. A su turno, el artículo 835 ibídem prescribe que la buena fe (incluso la exenta de culpa) se presume, de modo que quien alegue su inexistencia debe probarla.

Bajo esa óptica, el solo hecho de invocar un contexto negocial previo (sea este el que describe la apelante o el que se haya debatido en el otro proceso) no habilita, por sí mismo, la oponibilidad de defensas personales o casuales frente a un endosatario protegido por la ley de circulación de los títulos valores. Contrario a lo afirmado por la apelante, la Sala advierte que el expediente no acredita que el señor Edwin Hoyos Sandoval, actual ejecutante, hubiere sido parte del negocio causal originario; ni se demuestra que hubiese intervenido en la estructuración de los acuerdos que vincularon a las ejecutadas con la sociedad interviniente del negocio inmobiliario debatido en la lesión enorme, al paso que tampoco se incorporó prueba alguna que permita concluir que, al adquirir los pagarés por endoso, el ejecutante conocía controversias sobre la causa, limitaciones específicas, pactos accesorios o instrucciones que tornaran improcedente su cobro.

Y más allá de ello, obsérvese entonces cómo un dato objetivo refuerza esa Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 conclusión, y es que en las cartas de instrucciones suscritas por las ejecutadas, no consta que los pagarés se hubiesen otorgado como garantía del negocio de compraventa del inmueble “Villa Esmeralda” o como instrumento de una operación única que impidiera su circulación, pues si bien es cierto esa ausencia no agota el análisis, no lo es menos que, priva a la tesis defensiva de un soporte documental para proyectar, contra el endosatario, una limitación causal.

En consecuencia, opera en favor del ejecutante la presunción de buena fe que trata el artículo 835 ibídem, no desvirtuada en este proceso; y por lo mismo, no procede oponerle excepciones derivadas del negocio subyacente conforme al artículo 784.12 del Código de Comercio. Por lo demás, debe decirse que la Juez a quo sí se refirió al proceso de lesión enorme, pero subordinó su eficacia al régimen especial del título valor y a la protección legal del tenedor; esto es, la prueba no fue omitida, sino valorada con alcance limitado conforme a las reglas cambiarias, memórese que los títulos valores como bienes mercantiles los caracteriza entre otros la autonomía. 2.6.

De otra parte, la apelante sostiene que permitir la ejecución conduciría a un doble cobro de la suma de $600.000.000, pues el Tribunal Superior de Buga en el proceso de lesión enorme, habría reconocido que ese valor correspondía al precio real de la compraventa y no a un préstamo. Mírese bien entonces que, incluso bajo la lectura de la apelante, la defensa se funda en un hecho causal (la identidad de la suma y el alcance del negocio real), por ende, vuelve a operar el filtro del artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio, y la presunción del artículo 835 ibídem, pues si el ejecutante no fue parte del negocio o no se desvirtúa su buena fe exenta de culpa, el título conserva su eficacia frente a él y no admite excepciones personales derivadas de relaciones ajenas, como se dijo previamente.

Desde esa óptica, la Sala reitera, no se probó que el señor Edwin Hoyos hubiese participado en el negocio causal que la apelante reconstruye desde el proceso de lesión enorme, ni que hubiera adquirido los pagarés con conocimiento de una extinción previa, de una controversia causal determinante o de un impedimento para su cobro. Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 Con todo, el reproche de “doble reconocimiento” exige demostrar, en términos probatorios, que la obligación ejecutada ya fue satisfecha o extinguida de modo oponible al ejecutante de este proceso, pues aunque la apelante invoca que en el proceso de lesión enorme se tuvo por precio real la suma de $600.000.000, no lo es menos que en este trámite la obligación perseguida asciende a $400.000.000, sin que se hubiere acreditado que esa suma corresponda a la misma prestación económica ya discutida y ajustada en el litigio anterior, ni que el ejecutante haya recibido pago alguno que extinga, total o parcialmente, la deuda que aquí se cobra, al paso que tampoco obra prueba de un acto extintivo (pago, compensación, remisión, novación) o de una decisión judicial que, con efectos frente a él, destruya la exigibilidad de los títulos de marras.

Visto todo lo anterior, surge para la Sala que, aunque el reparo de las ejecutadas se apoya en un supuesto de negocio causal, no supera el filtro de oponibilidad del art. 784.12 C. de Co. frente al endosatario presumido de buena fe (art. 835 ibídem); presunción que no fue derruida por las recurrentes, ni la carga de demostrar pago o extinción oponible al ejecutante, por tanto, este reparo concreto no prospera. 2.7.

De otra parte, el recurso de apelación plantea que los pagarés objeto de ejecución fueron diligenciados en contravención a las cartas de instrucciones suscritas por las ejecutadas, documentos que, según estas, únicamente autorizaban a Juan Manuel Meza Gutiérrez o a Carlos Eduardo González para llenar los espacios en blanco de los títulos valores; no obstante, resalta que el ejecutante Edwin Hoyos Sandoval habría manifestado que recibió los pagarés ya diligenciados, sin que, presuntamente, ello hubiese sido realizado por las personas autorizadas y, a partir de ese supuesto, sostiene la recurrente que se configuró un vicio en el proceso de formación del título que privaría a los documentos de fuerza ejecutiva.

En ese orden, obsérvese cómo el régimen mercantil admite que un título valor se suscriba con espacios en blanco y prevé que “cualquier tenedor legítimo” está facultado para llenarlo conforme a las instrucciones impartidas por el suscriptor, antes de ejercitar el derecho incorporado; más relevante aún para este caso, la norma dispone que, si el título es negociado después de llenado, será válido y eficaz para el tenedor de buena fe exenta de culpa, aun cuando el diligenciamiento no se hubiera efectuado estrictamente conforme a la autorización. Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 En consonancia con ello, las excepciones personales o derivadas del negocio de creación o transferencia del título solo resultan oponibles contra el demandante que fue parte en ese negocio o contra quien no sea tenedor de buena fe exenta de culpa y, como se dijo en líneas anteriores, la buena fe (aun la exenta de culpa) se presume, correspondiendo a quien la controvierte desvirtuarla con prueba suficiente.

Desde esa óptica, la carga de las ejecutadas no se agotaba en exhibir la carta de instrucciones, ni en resaltar que el ejecutante recibió los pagarés ya diligenciados, pues para que la excepción tuviera vocación de prosperidad, debían demostrar cuáles espacios se dejaron efectivamente en blanco al momento de la suscripción; cuáles instrucciones concretas se impartieron para su diligenciamiento; en qué consistió la desviación específica (qué dato fue completado por fuera de autorización) y, de manera decisiva, que el ejecutante conocía o debía conocer esas instrucciones y el desvío; o que intervino en el diligenciamiento, o que, por su conducta, no podía reputarse tenedor de buena fe exenta de culpa.

No obstante, y contrario a lo afirmado por la apelante, el solo hecho de que el ejecutante haya recibido los pagarés ya diligenciados no constituye, por sí mismo, un vicio jurídico que anule la fuerza del título frente a él, pues si bien es cierto la defensa invoca las limitaciones contenidas en las cartas de instrucciones, no lo es menos que el artículo 622 del Código de Comercio contempla precisamente el escenario de circulación del documento ya completado, y protege al adquirente posterior cuando no se acredita su mala fe o culpa grave.

Para el caso, aun suponiendo la existencia de otras instrucciones, no se demostró que el ejecutante hubiese conocido su contenido específico, participado en el diligenciamiento, ni que existan pruebas o indicios que derriben la presunción de buena fe exenta de culpa que lo ampara y, por ello, lo alegado por las ejecutadas, de haberse probado, se mantendría en el plano de una irregularidad atribuible a un tercero, pero no con efectos oponibles al actual tenedor, por ello, el reparo concreto no prospera. 2.7.

Igualmente, la parte apelante reprocha que, pese a haberse advertido que las tasas pactadas en los pagarés excedían el límite legal en algunos periodos, el Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 juzgado de primera instancia se limitó a ordenar el ajuste de la liquidación al tope máximo permitido, sin aplicar la consecuencia sancionatoria que, a juicio de la recurrente, se desprende del artículo 884 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

En ese sentido, aunque reconoce que la sentencia acogió parcialmente la excepción de “tasa de usura” y dispuso reliquidar los intereses remuneratorios y moratorios conforme al interés bancario corriente incrementado en una y media veces, insiste en que ello no agota el régimen aplicable, pues estima que la ley impone la pérdida total de intereses y, de existir pagos, la devolución del exceso con su respectivo incremento, con la potencial generación de un saldo a favor de las ejecutadas.

En efecto, el artículo 884 del Código de Comercio, al regular los intereses en negocios mercantiles, prevé que cuando se sobrepasen los montos allí previstos “el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”, y exige que el interés bancario corriente sea probado mediante certificación expedida por la autoridad competente.

Obsérvese entonces cómo, en el caso concreto, el juzgado constató (con apoyo en el registro histórico emitido por la autoridad financiera) que las tasas pactadas (2% mensual de plazo y 2.5% mensual de mora) excedían en determinados meses el límite máximo legal permitido, razón por la cual declaró parcialmente probada la excepción de usura y ordenó que la liquidación se ajustara a los topes certificados.

El punto de discrepancia radica en que la apelante pretende que, de ese mismo hallazgo, se derive inexorablemente la pérdida total de intereses y la activación de la consecuencia restitutoria y sancionatoria. Sin embargo, mírese bien que el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, norma posterior a la codificación mercantil y expresamente traída por remisión en el propio artículo 884, estructura la sanción en clave de intereses cobrados y efectivamente cancelados, disponiendo que, cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados, el acreedor perderá los intereses cobrados en exceso aumentados en un monto igual, y que el deudor podrá solicitar la devolución inmediata de “las sumas que haya cancelado” por intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. De ahí que, si bien es cierto el pacto de una tasa superior al tope impone al juez impedir su reconocimiento mediante la reliquidación dentro del límite legal, para evitar que se cause y se cobre lo jurídicamente indebido, no lo es menos que la Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 consecuencia de “devolver” y sancionar con “otro tanto” presupone un hecho adicional, esto es, la existencia de un pago efectivo en exceso, susceptible de cuantificación por periodos, pues la devolución no puede decretarse en abstracto, sino sobre sumas concretas “pagadas” por el deudor.

Y más allá de la literalidad del artículo 72, la línea jurisprudencial civil ha resaltado precisamente esa exigencia fáctica, se reitera, la pérdida y devolución de réditos “pagados en exceso” no se activa con el solo pacto, sino con la verificación de cobro y pago por encima del límite, siendo ese el presupuesto que justifica la operatividad de la sanción restitutoria.

“En conclusión, la pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo puede darse si previamente se entregaron. Y sólo con tal fundamento habrá de operar la sanción que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. ( ). [L]as sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 proceden en razón del pago que se realice en exceso de los intereses legalmente permitidos.

Al respecto señaló la Corte lo siguiente: “…pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada, lo cierto es que si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción; queda a salvo sí verificar la incidencia del acuerdo previo y de las consecuencias que correspondan por efecto de tal infracción, según que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o pérdida de unos u otros.

(…); lo cierto es que haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida”4 Así las cosas, la Sala estima que el juzgado no incurrió en un error de derecho por “aplicación incompleta” del régimen, por el contrario, diferenció correctamente dos consecuencias, es decir, el remedio correctivo, consistente en reliquidar al máximo legal y, la sanción restitutoria, que exige acreditar pagos efectivamente realizados por intereses usurarios y cuantificar el exceso, por lo que, en este caso, al no haberse demostrado pagos de intereses en exceso que habilitaran la restitución y la sanción pecuniaria, resultaba improcedente decretar, como pretende la recurrente, una supresión total de intereses y un eventual saldo a favor, pues ello 4 (ratificada por las Sents.

S-217 del 27.11.2002, SJ STC del 19.06.2013, rad. 2013-00149-01, CSJ STC6067- 2016, del 11.05.2016, y STC3112 del 13.03.2019, rad 11001-22-03-000-2018-02930-01). Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 trasladaría al proceso una consecuencia punitiva sin soporte fáctico, y por ello el reparo no prospera. 2.8.

Finalmente, la parte demandada sostiene que la ejecución de los pagarés por $400.000.000, más intereses, configura un enriquecimiento sin causa del extremo activo, porque, afirma, el valor exigido excede lo realmente debido conforme al negocio que dio lugar a la entrega de los títulos. En particular, sostiene que el acreedor originario habría reconocido que los pagarés se endosaron para cubrir una acreencia “no superior” a $360.000.000 (que incluiría intereses), y agrega que existieron pagos mensuales que, según los recibos aportados, corresponderían a intereses; de ahí concluye que exigir el pago pleno del capital y sus réditos, sin reconocer ese límite o tales abonos, produciría un beneficio injustificado en cabeza del actor.

Obsérvese entonces cómo este reparo, más allá del rótulo que adopta, no introduce un debate distinto a los ya propuestos al controvertir la oponibilidad del negocio subyacente y la eficacia de los pagos alegados como defensas frente al actual ejecutante, pues, si bien es cierto la apelante intenta reconducir la controversia al terreno del “enriquecimiento”, no lo es menos que la pretensión ejecutiva se soporta en títulos valores que, en principio, constituyen causa jurídica suficiente para el desplazamiento patrimonial, salvo que se demuestre una excepción o hecho extintivo oponible al tenedor.

Mírese bien que, aun aceptando, en gracia de discusión, que entre endosante y endosatario se hubiera convenido una transferencia por $360.000.000, esa circunstancia, por sí sola, no redefine la obligación cartular frente a las suscriptoras, a menos que se acreditara un pacto limitativo o extintivo oponible al ejecutante, o un pago o compensación que disminuya el saldo debido.

Nada de ello aparece demostrado, pues no se acreditó que el señor Hoyos hubiera asumido contractualmente un “tope” de cobro frente a las ejecutadas, ni que el capital exigido esté extinguido total o parcialmente por abonos que le sean imputables. Y contrario a lo afirmado por la apelante, los pagos previos invocados, si fueron realizados a terceros o dentro de otra relación negocial, no bastan para estructurar un enriquecimiento correlativo frente al ejecutante actual, pues no se probó que éste haya sido beneficiario de tales sumas ni que exista un desplazamiento patrimonial a su favor carente de causa.

Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 En suma, el reproche se agota en las mismas premisas ya examinadas al resolver los reparos anteriores, sin aportar un hecho nuevo con capacidad extinguir la obligación y, por ende, no está llamado a prosperar. Por lo anterior, la decisión censurada será confirmada en su totalidad, y en virtud a la no prosperidad de la alzada, se condenará en costas de esta instancia a la parte ejecutada en los términos del artículo 365 del CGP., incluyendo como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.L.M.V., las cuales deberán ser liquidadas de manera concentrada en los términos del artículo 366 idem.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.L.M.V., de conformidad conlo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso.

Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, (Firmado Electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado (Con Ausencia Justificada) (Firmado Electrónicamente) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Apelación de Sentencia – Ejecutivo Edwin Hoyos Sandoval Vs Carmen Elisa González de López y otra 76001-31-03-010-2022-00040-01 Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c53fb5b1bde7d6b29b6439d94059e3b51f742f6c6358813f614f8d7ba8b2680 Documento generado en 10/02/2026 02:09:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica