Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2023-00011-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-055-2023-00011-01 VERBAL MABEL ROSARIO MARTÍNEZ ALARCÓN FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN FECODE IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emitida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. 1. Pretende contractualmente la ANTECEDENTES solicitante, responsable a la que se declare “FEDERACIÓN civil y COLOMBIANA extra DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN ‘FECODE’, (…) por los daños y perjuicios que le causó a la actora MABEL ROSARIO MARTÍNEZ ALARCÓN, por orientaciones y asesorías culposas, en los trámites para que no se posesionara ni aceptara un traslado al colegio EMILIANO RESTREPO ECHAVARRIA, del municipio de Restrepo Meta, después de habérsele levantado la condición de docente amenazada”.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales, debidamente indexados, desde abril de 2010, hasta junio de 2023, monto que a la fecha de la radicación del libelo asciende a $751.712.332. Además, imploró el reconocimiento de aquellos rubros “desde la presentación de la demanda hasta el día probable de vida que lo es 72 años, conforme a las tablas del departamento administrativo nacional de estadística DANE”, por valor de $433.965.170.

Asimismo, pidió 60 SMLMV, por daños morales. Verbal 11001-31-03-055-2023-00011-01 de Mabel Rosario Martínez Alarcón contra FECODE Como sustento fáctico de sus aspiraciones, esgrimió, a través de su representante judicial, que fue nombrada como docente en propiedad mediante el Decreto 1995 de 1994, para ejercer funciones en el Colegio Departamental Agropecuario del municipio de Puerto López, donde laboró hasta el 29 de septiembre del 2005, momento en el que “(…) se trasladó a Bogotá con su hijo por haber recibido amenazas de muerte, abandonando todas sus pertenencias; formuló la denuncia penal, y se le reconoció el status de docente amenazada por el comité especial de docentes amenazados”.

Adujo que, encontrándose en la ciudad capital acudió ante la federación demandada en busca de una solución, la cual por intermedio del Comité de Derechos Humanos la orientó y asesoró, “(…) indicándole el camino a seguir en defensa de sus intereses como docente amenazada, y le colaboró para que, vía convenio inter-administrativo, fuese trasladada a Bogotá, pero la secretaria de educación del Meta declinó el ofrecimiento de la secretaria de educación (…)” de esa sede.

Refirió que la actora continuó devengando su salario hasta que, mediante la Resolución No. 520 de 2010 se le notificó el traslado de Puerto López, al centro educativo Emiliano Restrepo Echavarría del municipio de Restrepo, Meta; razón por la cual la docente acudió nuevamente a FECODE, donde se “(…) le indica que no se vaya a posesionar en Restrepo Meta, que su vida correría peligro y que en la tensión [entre el] derecho al trabajo- vida, este [último] era de más abolengo; le indicó que no aceptara el traslado, y que presentara una revocatoria directa contra la resolución 520 de 2010 (…), trámite que también promovió FECODE”.

Afirmó que “(…) esa orientación y asesoramiento no era la indicada, toda vez que la petición de revocatoria directa no suspende términos de cumplimiento (ir a Restrepo Meta), tanto más cuanto que la resolución 520 de 2010 no admitía ningún recurso (…)”. A partir de lo anterior, se establece la culpa de FECODE, “(…) por ignorancia o impericia de sus agentes o representantes (…)”, aspecto que se traduce en “(…) LA CAUSA EFICIENTE Y ADECUADA de la pérdida de trabajo y daños originados a la demandante”, quien al “(…) no ir a posesionarse en Restrepo Meta, le costaría el puesto laboral (…)”, porque la promoción de la revocatoria directa no detenía la “ejecutoria y ejecutoriedad el planteamiento” de ese acto. 2 Verbal 11001-31-03-055-2023-00011-01 de Mabel Rosario Martínez Alarcón contra FECODE Esta última solicitud fue denegada mediante la Resolución 1267 del 18 de febrero de 2010, en la que se dispuso que la señora Martínez Alarcón debía presentarse de inmediato, so pena de verse incursa en abandono del cargo, por lo que acudió de nuevo en busca de asesoría de la enjuiciada, quien una vez más le sugirió que “(…) por ningún motivo, acepte el traslado a Restrepo Meta, porque su vida corre peligro y no se le ha levantado su status de docente amenazada (…), pero el 11 de marzo de 2010 le notifican la resolución 1554 de marzo 5 de la misma anualidad, declarándose el abandono del cargo, y FECODE le orienta que interponga recurso de reposición, se lo hace a nombre de ella, y, luego, la secretaría de educación del Meta, le notifica la resolución 1768 de 2010, no revocando la que declaró el abandono del cargo”.

Historió que, ante ese panorama, la organización le dio un parte de tranquilidad nuevamente “(…) diciéndole que hay un disciplinario y allí ganaría, pero perdió. Entonces, le orienta que busque un abogado para que demande ante lo contencioso administrativo las resoluciones que declaran el abandono del cargo, y así lo hace y así perdió (…)”.

Las situaciones descritas precedentemente generaron en la accionante “(…) un dolor moral profundo, vive de la caridad familiar para cubrir sus necesidades, y todo ello por culpa de FECODE, pues si no le hubiera orientado mal, si no la hubiera asesorado culposamente (…), el drama de la docente no habría nacido a la vida social. Esas orientaciones de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN ‘FECODE’, son la causa adecuada del daño que sufrió y soporta la actora (…)”. 2.

Enterada formalmente de la presente acción, la federación conminada se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, COBRO DE LO NO DEBIDO y GENÉRICA E INNOMINADA”. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotado el trámite de rigor, el funcionario a quo, luego de resaltar la concurrencia de los presupuestos procesales propios de la acción y la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anunció la denegación de las pretensiones demandadas, al encontrar 3 Verbal 11001-31-03-055-2023-00011-01 de Mabel Rosario Martínez Alarcón contra FECODE demostrada la prescripción alegada y por no evidenciar una conducta activa u omisiva de la conminada; es decir, el hecho culposo, como elemento de la responsabilidad endilgada a la entidad llamada a juicio. 1.1.

Para arribar a las anteriores conclusiones, estimó que “(…) a falta de un término extintivo especial a este litigio le resultan aplicables las pautas generales del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8. de la Ley 791 de 2002, norma según la cual una acción ordinaria como la de la referencia ‘se prescribe por 10 años’ que han de computarse según lo precisa el precepto 2535 de esa misma codificación desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Bajo esa premisa, consideró que “(…) el hecho imputable sobre el cual la actora estructuró todo su reclamo indemnizatorio, lo constituye la inadecuada asesoría jurídica que dice haber recibido de parte de FECODE en el año 2010 y que su criterio redundó en la declaratoria de vacancia por abandono del cargo de docente en propiedad que venía ocupando desde 1994”.

De modo que, “(…) el plazo o el hito inicial del término de la prescripción, corresponde aquí al día en que se materializaron los efectos nocivos que la señora Martínez Alarcón le atribuye a esa deficiente orientación jurídica, es decir, el 24 de marzo de 2010, que corresponde a la calenda en que la Secretaría de Educación del Meta, dictó la Resolución 1768”; sin que sea de recibo la tesis planteada por la parte actora, en cuanto a que el lapso prescriptivo debe contabilizarse desde el 21 de agosto de 2013, esto es, cuando el Tribunal Administrativo de Villavicencio, confirmó la desestimación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en contra del acto de la vacancia por abandono del cargo.

Lo anterior, habida cuenta que en nada influía en la acción aquí promovida las resultas de ese otro pleito, sin estar demostrado que para la señora Martínez Alarcón resultaba jurídicamente imposible promover la demanda de responsabilidad civil, mientras estuviera pendiente de definición el proceso contencioso administrativo, actuación que “(…) no implicaba ni el postergamiento del inicio del plazo de prescripción, ni tampoco su suspensión, ni tampoco su interrupción, pues entonces no hay manera de colegir nada distinto que ninguna incidencia tiene el susodicho proceso de nulidad en la contabilización del término prescriptivo que resulta aplicable a este asunto”.

Dicho esto, estableció que “(…) la configuración de ese fenómeno es un asunto que no amerita mayores comentarios, puesto que, desde el 24 de marzo de 2010, hasta el 7 de julio de 2023, 4 Verbal 11001-31-03-055-2023-00011-01 de Mabel Rosario Martínez Alarcón contra FECODE que fue la fecha en que se interpuso la demanda, (…) transcurrieron más de 13 años y 3 meses, lo que hace patente la consumación del plazo decenal previsto en el artículo 2536 ya citado (…)”. 1.2.

En todo caso, indicó que así se hiciera abstracción del anterior planteamiento, tampoco podrían salir avante las aspiraciones de la parte actora, pues de acuerdo con el régimen de responsabilidad civil invocado, se debe aplicar un factor de imputación subjetivo de culpa probada, de acuerdo con las previsiones del artículo 2341 del Código Civil.

Lo que implicaba que, “(…) sobre la demandante recaía la carga de demostrar fehacientemente que la declaratoria de vacancia de su nombramiento como docente de la Secretaría de Educación del Meta obedeció de manera directa a una conducta activa u omisiva de su contraparte, que desconociera el estándar de conducta que le era exigible para ese momento a FECODE (…)”; sin embargo, de los elementos de juicio recaudados, el único que conduce a colegir realmente las acusaciones en contra de FECODE es el testimonio que rindió la señora Fabiola Martínez Alarcón, quien incluso dijo haber presenciado las manifestaciones hechas a su hermana, relato que para el despacho no ofreció mayor credibilidad, por ser “(…) contradictorio con lo que sobre este asunto en particular también manifestó la misma demandante, tanto en su libelo introductor como en el escrito de réplica e incluso en su interrogatorio de parte y sus alegatos de conclusión (…), en todas esas oportunidades (…) lo que sostuvo fue que el señor Jorge Arturo Ramírez Rodríguez, en ese tiempo, es decir como para marzo de 2010 cuando estaba en definición el tema del traslado y la declaratoria de vacancia fue ‘que no se vaya a posesionar en Restrepo, Meta, que su vida correría peligro y que en la atención del derecho al trabajo-vida este último era de más abolengo.

Le indicó que no aceptara el traslado y que presentara una revocatoria directa contra la Resolución 520 de 2010, trámite que también promovió FECODE’”, empero esa recomendación “(…) no involucra, en criterio de este despacho, realmente una garantía o una seguridad de que en caso de no presentarse en el municipio de Restrepo, nada le pasaría a su nombramiento o a su traslado, como lo aseguró la testigo señora Fabiola Martínez, sino más bien que aún de llegar a pasar algo en caso de no presentarse y que se declarara vacante, pues era más importante que cuidara su propia integridad personal”.

Consideró que “(…) esa asesoría, lejos de resultar negligente, involucra una orientación apenas razonable, sobre todo si se tiene en cuenta que la misma actora reconoció, a tono con lo que indicaron sus hermanas, que incluso para marzo 5 Verbal 11001-31-03-055-2023-00011-01 de Mabel Rosario Martínez Alarcón contra FECODE de 2010 seguía temiendo por su vida y asimismo se lo manifestó a FECODE en esa época”.

De acuerdo con lo anterior, así se diera aplicación rigurosa a las consecuencias por la incomparecencia de la pasiva a la audiencia o a la conciliación prejudicial, no es suficiente para acreditar la configuración del hecho culposo de cuya acreditación dependía el éxito de la acción, ya que “(…) la actora no aseguró, o por lo menos enfáticamente, que se le hubiera asegurado que nada iba a pasarle a su nombramiento en caso de no comparecer al municipio de Restrepo, sino que por el contrario, se le aconsejó que privilegiara en esa ponderación o esa decisión su derecho a la vida (…)”.

De ahí que no se encuentran cumplidos los presupuestos de la responsabilidad civil, por lo cual debían desestimarse las pretensiones. III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1º, numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones. 1.1.

Censuró que, distinto a lo manifestado por el a quo, la base de la responsabilidad demandada no fue la desvinculación de la docente, pues lo alegado desde el principio fue que FECODE la asesoró y la aconsejó de forma errada, “(…) primero, porque le dijo que no se posesionara en Castilla (sic) Meta porque su vida corría peligro y que antes que nada estaba el derecho a la vida que al trabajo; segundo, porque no le habían levantado el estatus de docente amenazada; tercero, porque cuando la desvincularon del servicio por abandono del cargo, (…) le precisó que con el proceso disciplinario la reintegrarían (…); cuarto, y cuando este se perdió, el disciplinario, le aconsejó que buscara un abogado e iniciara proceso de nulidad que allí se ganaría; quinto, y cuando se perdieron las demandas la consolaron diciéndole que así era la vida, que a veces se ganaba y a veces se perdía (…). [L]a demandante, por decirlo así, confió legítimamente en el camino que le señaló ‘la rectora y defensora de los derechos de los trabajadores de la educación’”. 6 Verbal 11001-31-03-055-2023-00011-01 de Mabel Rosario Martínez Alarcón contra FECODE De donde aflora el desacierto del juzgador de primer grado al considerar “(…) que el inicio del término prescriptivo de la acción aquiliana fue la resolución que declaró el abandono del puesto, y no el agotamiento de toda la orientación que le señaló la demandada”, esto es, el 21 de agosto de 2013. 1.2.

Cuestionó la argumentación del fallador, porque su representada en los hechos de la demanda y en el interrogatorio rendido dejó sentado que siguió estrictamente la ruta que le señaló la organización demandada “(…) y ese horizonte no se puede desligar del inicio del hecho culposo, al indicarle que impulsaran una revocatoria directa (…).

Las orientaciones de FECODE le generaron una confianza legítima a la actora (…). Hay culpa por impericia, y hay culpa por negligencia (…) en ilusionarla en que podría ser reintegrada, y, en darle el sentido pésame cuando toda esperanza se perdió”; sin que se hubieran valorado las pruebas que demuestran cómo ocurrieron en realidad las cosas. 1.3.

Por último, alegó que “(…) la demandada tenía que haber sido sancionada probatoria y económicamente por no haber asistido a la conciliación prejudicial, como se demuestra con las constancias de la Personería de Bogotá, anexas al libelo, y por la no asistencia a la audiencia del artículo 372 de la obra en comento, sin haber justificado, por fuerza mayor o caso fortuito, su no concurrencia”.

En este caso, los hechos 6.7.2; 6.7.2.1; 6.8.1 y 6.9, admiten prueba de confesión, efecto del que se puede extraer la impericia o ignorancia en las orientaciones dadas, “(…) pero al no aplicarse las sanciones por la no comparecencia a las audiencias de la demandada, se cometió por el a quo un dislate probatorio”. IV. CONSIDERACIONES 1. Por hallarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Clarificado lo anterior, viene bien memorar que el funcionario cognoscente denegó las pretensiones de la demanda, básicamente al encontrar consolidado el término de la prescripción extintiva, previsto en el 7 Verbal 11001-31-03-055-2023-00011-01 de Mabel Rosario Martínez Alarcón contra FECODE artículo 2536 del Código Civil, contabilizado desde el momento en que cobró firmeza la Resolución 1554 de 2010, a través de la cual se declaró el abandono del cargo por parte de la demandante, que para el momento de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de trece (13) años; sin que la formulación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera la virtualidad de suspender o interrumpir el plazo prescriptivo al tratarse de acciones independientes.

En todo caso, tampoco encontró demostrado el hecho culposo endilgado a la corporación accionada, requisito necesario para el éxito de esta acción, en la medida en que ningún elemento de juicio recaudado demuestra que la declaratoria de insubsistencia por abandono de cargo de la docente obedeció de manera directa a una conducta activa u omisiva de FECODE.

Decisión que fue rebatida por la parte actora, medularmente, al insistir en que: i) la base de la responsabilidad demandada no fue la desvinculación de la docente, sino los errados consejos entregados por FECODE, asesoramiento que se extendió, incluso, hasta el momento en que le sugiere cuestionar los actos de la administración en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, el cómputo del lapso prescriptivo debe realizarse desde el momento en que culminaron esas diligencias, es decir, con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del contencioso administrativo (21 de agosto de 2013); ii) el despacho valoró erradamente lo dicho en la demanda, en los interrogatorios y en las alegaciones finales, donde se demuestra la ruta que siguió estrictamente la señora Martínez Alarcón, que da cuenta del hecho culposo en las orientaciones de FECODE que le generaron una confianza legítima, encontrándose culpa por impericia y por negligencia, y iii) la inaplicación de las sanciones probatorias y pecuniarias por la ausencia de la pasiva a la audiencia inicial, que al aplicar tales efectos a los hechos del libelo iniciático se podría demostrar la impericia o ignorancia en las orientaciones dadas, lo que causó los perjuicios cuya declaración se invoca. 3.

Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, a fin de dar un orden lógico a la solución de los reparos impetrados, se examinará, en primer lugar, el cuestionamiento realizado a la consolidación del término prescriptivo 8 Verbal 11001-31-03-055-2023-00011-01 de Mabel Rosario Martínez Alarcón contra FECODE declarado por el a quo, asunto que, en consideración de esta Sala de Decisión, debe ser dilucidado desde el comienzo. 3.1.

Sobre este tópico, debe decirse que la prescripción extintiva de las acciones o derechos personales se traduce en la supresión del derecho ante la inocuidad de su titular, al no ejercitarlo dentro del plazo establecido por la ley, la cual, en el ámbito del juicio como el que ocupa la atención de la Sala trae como consecuencia, entre otras, que el afectado carezca de los medios para implorar el reconocimiento de la responsabilidad deprecada, cuando no se ejercita el derecho dentro del plazo legalmente establecido.

De manera que, el acaecimiento de este fenómeno extintivo está sometido al poder reglamentario del legislador quien define las distintas tipologías y términos para su ocurrencia, como sucede, entre otros eventos, por la naturaleza del contrato, del hecho que se pretende juzgar o el tipo de acción impetrada; que para el caso examinado, por no existir una reglamentación especial, operará el lapso ordinario de los diez (10) años siguientes a la fecha de su exigibilidad -artículos 2535 y 2536 del Código Civil-.

Expresado de otra manera, la figura en comento constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones de los sujetos, opera por el transcurso del tiempo y es resultado del inejercicio de las acciones durante el lapso fijado por la ley. Institución que encuentra justificación en el respeto del principio de la seguridad jurídica y el orden público, en la medida que el interés general de la comunidad exige que haya certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, al paso que se ha reconocido que la misma es también la lógica consecuencia de la negligencia de quien debe hacer valer oportunamente sus derechos, en el tiempo y condiciones que consagra la ley, “porque las acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste en tanto y en cuanto no se haya perdido por la inactividad del particular”1. 4.

En el caso de marras, el cuestionamiento que debe entrar a resolver el Tribunal, en esta oportunidad, es si la excepción de “prescripción de la acción” tenía vocación de éxito, conclusión a la que se arribará una vez se determine la fecha en que debe iniciarse la contabilización del plazo para su 1 C.C. C-597/1998 9 Verbal 11001-31-03-055-2023-00011-01 de Mabel Rosario Martínez Alarcón contra FECODE estructuración, facticidad en la que el apelante edificó, medularmente, su oposición. 4.1.

Para concretar ese crucial aspecto, es indispensable establecer el instante en que la accionante se vio agraviada con las supuestas recomendaciones erradas suministradas por FECODE, pues, por regla general, será desde ahí cuando le nazca el interés jurídico y, por ende, la legitimación para entablar la acción con la que busca el resarcimiento por los perjuicios causados; conclusión que guarda coherencia con los señalamientos del artículo 2535 del Código Civil, según el cual “[s]e cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, criterio sostenido, desde vieja data, por la Corte Suprema de Justicia al señalar que ese lapso, “debe computarse a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho”2.

Ahora bien, el fallador aplicó como punto de partida para la contabilización del fenómeno fatal, la fecha en que cobró firmeza el acto administrativo que dispuso la desvinculación por abandono de cargo de la señora Mabel Rosario, en su condición de docente; mientras que el opugnador insiste en que el término da inicio desde el momento en que adquiere ejecutoria el fallo desestimatorio de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido para cuestionar ese acto de la administración. Esto, debido a que la responsabilidad endilgada a la demandada no fue la desvinculación de la docente, sino los errados consejos que entregó, dentro de los cuales está el acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo como última medida.

A tono con el pensamiento jurisprudencial antes enunciado, para establecer realmente el momento a partir del cual la demandante podía adelantar esta acción, tiempo que, a su vez, marcará el hito para la contabilización del término prescriptivo, es menester determinar cuándo ocurrió el daño presuntamente causado, mismo que no debe cimentarse en menoscabos hipotéticos, como lo propone el inconforme, quien insiste en que la afrenta radica en los consejos o directrices que le dio la demandada; pues para que pueda ser determinado como un verdadero perjuicio este debe consolidar 2 una consecuencia nociva palpable, toda vez que una CSJ SC 3 may. 2002, rad. 6153, reiterada en SC2130-2021 10 Verbal 11001-31-03-055-2023-00011-01 de Mabel Rosario Martínez Alarcón contra FECODE recomendación, sea buena o mala, si no genera algún efecto no pasaría de ser una mera sugerencia. Memórese lo dicho por esta Colegiatura en cuanto a que, “la causación de un daño o agravio a una persona o a su patrimonio genera para el sujeto que así actúa, el deber de repararlo, axioma que para su aplicación exige la demostración de una conducta o abstención culposa que produjo un menoscabo y que entre éste y aquél obre un nexo de causalidad, elementos que son de convergencia indispensable en la concreción de la responsabilidad (…)”3; pero también ha sido enfático el órgano de cierre de la justicia ordinaria en que, “[e]l daño irrogado a una persona, (…), no puede ser de cualquier estirpe, sino que es preciso que su existencia se encuentre debidamente acreditada, esto es que sea cierto; por oposición a aquél otro que sencillamente está basado en suposiciones, conjeturas, o meras expectativas.

(…). Quien pretenda el resarcimiento de un daño deberá, entonces, aportar al proceso los elementos de prueba suficientes que permitan al juez ponderarlo, medir su magnitud, y apreciar sus consecuencias y manifestaciones; de suerte que en el arbitrio del sentenciador se asiente la convicción de que de no haber mediado el daño, la víctima se habría hallado en una mejor situación. En caso contrario, la incertidumbre del daño será un obstáculo insalvable para que el juez logre considerarlo como tangible y, por ende, para que realice una condena en tal sentido, pues ‘un daño incierto no resulta indemnizable, porque el derecho no indemniza ilusiones sino realidades’”4. 4.2.

Puestas de esta manera las cosas, el único menoscabo palmario obtenido con las supuestas recomendaciones equivocadas fue la declaratoria de insubsistencia de la demandante por el abandono de su cargo, ya que, según su dicho, fue FECODE quien le sugirió no tomar posesión del mismo, y que le aseguró que no tendría ninguna consecuencia adversa, dada su calidad de maestra bajo amenaza.

Es decir que, distinto a lo señalado por el apelante, los hechos constitutivos del daño endilgado al demandado datan del 5 de abril de 2010, como pasa a explicarse. Al efecto, mediante Resolución No. 1554 de 2010, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta declaró la vacancia por abandono del cargo a Mabel Rosario Martínez Alarcón y, en consecuencia, se le retiró del 3 4 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 16 de marzo de 2022, rad. 11001310300520190051201.

CSJ. Sentencia de 9 de julio de 2012. 11001-3103-006-2002-00101-01. 11 Verbal 11001-31-03-055-2023-00011-01 de Mabel Rosario Martínez Alarcón contra FECODE servicio activo como docente; acto que fue recurrido y posteriormente confirmado a través de la Resolución No. 1768 de 2010. Según las pruebas documentales militantes en el legajo, ese último proveído fue notificado a la demandante el 5 de abril de esa anualidad, momento a partir del cual se puede predicar la firmeza del acto administrativo de desvinculación, a tono con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que “[l]os actos administrativos quedarán en firme (…) [d]esde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.

Y no se diga que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de esa determinación, prolonga la inaplicación de ese segmento decisorio o impide su ejecutoria, porque de conformidad con el canon 90 ídem “[s]alvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.

No en vano el Consejo de Estado ha dicho, “el carácter ejecutorio del acto administrativo se configura cuando el acto ha adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibídem (esto es, desde el día siguiente al de su notificación, si contra él no proceden recursos, o desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos), de suerte que una vez adquirido el atributo de la firmeza y, consecuentemente, el de la ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio, a menos de que sea anulado por esta jurisdicción o concurra alguna de las causales de pérdida de ejecutoria indicadas taxativamente en el artículo 91 del ejusdem (…).

En suma, conforme a los criterios de decisión sentados por esta judicatura, (…) la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no afecta la ejecutoriedad de los actos administrativos de contenido no tributario (…)”5. Entonces, independientemente de si la demandada fue quien recomendó acudir al contencioso administrativo para cuestionar el acto, la consecuencia de la pérdida del empleo ya se había causado y se encontraba en firme; de ahí que sea esta firmeza la que traza el punto a partir de cual, la parte demandante conoció el supuesto agravio causado por FECODE consistente en su desvinculación laboral con las secuelas profesionales y patrimoniales que conlleva, momento en el que ya podía acudir a la jurisdicción 5 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia 10 de febrero de 2022. Exp. 25508 12 Verbal 11001-31-03-055-2023-00011-01 de Mabel Rosario Martínez Alarcón contra FECODE ordinaria para demandar el resarcimiento de los perjuicios, y por supuesto, instante en el que comienza a contabilizarse el plazo decadente. 4.3. Hechas las anteriores acotaciones, se tiene que el supuesto daño endilgado al accionado, ocurrió el 5 de abril de 2010.

En esa medida, la parte actora contaba con 10 años para presentar la respectiva demanda, lo que indica que ese término fenecía el 5 de abril de 2020, mientras que la presente actuación solo fue radicada el 12 de julio de 2023, después de más de 13 años. De modo que, fue atinado el juez de primer orden al concluir que, cuando se instauró la demanda, la acción ordinaria ya estaba prescrita, sin que se observe algún hecho u acto con la capacidad de interrumpir o suspender el decenio.

Tampoco debe suponerse que la promoción del aludido proceso administrativo detente la virtualidad de producir esos efectos, comoquiera que, así como lo indicó el a quo, corresponde a reclamaciones de diferente naturaleza, pues con aquel juicio lo que se buscaba era la anulación de las decisiones de la administración; mientras que con este, se reclama la indemnización de unos perjuicios supuestamente causados por FECODE, luego, nada impedía que la presente acción fuera formulada oportunamente, sin necesidad de esperar la decisión proferida ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese panorama, fácilmente se otea que la impulsora del pleito, a pesar de contar con un tiempo más que generoso de diez años, no lo aprovechó para promover la acción resarcitoria en contra de la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, evidenciándose con ello que el plazo prescriptivo fue superado ampliamente; ya que debió presentarse la demanda a más tardar el 5 de abril de 2020. 5.

De todo lo esgrimido en precedencia, ante la ostensible demostración de la operancia del fenómeno prescriptivo alegado como defensa por la entidad intimada, no queda otro camino que el de ratificar el fallo dictado en primera instancia y se condenará en costas a la parte vencida, tal y como lo dispone la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso; circunstancia que hace irrelevante el estudio de los demás embates formulados por el apelante, al tenor de lo previsto en el inciso 3° del artículo 282 del C. G. del P. 13 Verbal 11001-31-03-055-2023-00011-01 de Mabel Rosario Martínez Alarcón contra FECODE V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (5520230001101) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (5520230001101) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (5520230001101) Firmado Por: 14 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2060ac48e02f818af761bb9d2be3009f05336838c298effb4fd69e18fe337b7b Documento generado en 13/09/2024 12:11:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica