República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 290-25 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00139 01 Montería (Córdoba), veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025) Revisado el expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 5 de junio de 2025 dentro del asunto de la referencia, los suscritos procedemos a manifestar impedimento con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso1 y se procede a sustentar las razones que lo justifican.
El legislador creó la institución de los impedimentos con el objetivo de asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces. Su propósito es situar al individuo en el cargo en condiciones que le permitan ejercer su función con objetividad, imparcialidad y la independencia necesaria. Esto busca evitar circunstancias, ya sean de hecho o de derecho, que puedan influir en su desempeño o perturbar la serenidad esencial para formar una convicción y emitir un fallo adecuado.
En efecto, los recursos de apelación tienen como finalidad controvertir la providencia dictada el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de simulación, radicado bajo el n.° 23 001 31 03 004 2024 00139 01. La 1 Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00139 01 Folio 290-25 referida decisión versó sobre la negativa a una solicitud de nulidad, la cual se fundamentaba en la necesidad de suspender el trámite procesal hasta tanto se resolviera la recusación interpuesta contra el juez de primera instancia. En el caso bajo estudio, se configura la causal de impedimento invocada, ya que, como integrantes de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal conocimos de la acción de tutela interpuesta por Sofia del Carmen Ganem Páez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), identificada con el radicado n.° 23 001 22 14 000 2025 10206 00, Folio 288-25.
En aquella acción de tutela, se solicitó que se declarara la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, atribuida al despacho judicial convocado, por haber impedido a su apoderado la presentación del recurso de reposición en subsidio apelación, contra la providencia que resolvió una nulidad procesal. En consecuencia, pidió que se ordenara al juzgado accionado permitir la interposición de los referidos recursos por parte de su representante judicial.
Tal decisión fue impugnada y se remitió a la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. La acción de tutela se estudió de fondo y fue negada en su totalidad, con fundamentó en lo siguiente: «La Sala destaca que, frente a la decisión de no conceder el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, el vocero judicial sustituto no interpuso recurso de reposición ni de queja.
Esta conclusión se basa en la revisión de los cuatro videos de la audiencia, en los cuales no se evidenció la formulación de dichos recursos. Tal omisión vulnera el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que esta constituye un mecanismo residual que no puede reemplazar los medios ordinarios y extraordinarios previstos para controvertir decisiones judiciales.
En todo caso, aun si se aceptara, a título meramente argumentativo, que el juez convocado negó la intervención del abogado José Jaime Restom, lo cierto es que del análisis del acto judicial acusado se desprende que éste fue dictado con base en una interpretación normativa razonable y jurídicamente fundamentada. Dicha actuación se ajusta a lo previsto en los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso, los cuales establecen de manera clara que 2 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00139 01 Folio 290-25 los recursos contra providencias dictadas en audiencia deben interponerse de forma verbal e inmediata, so pena de ser declarados extemporáneos (…) En consecuencia, no se evidencia la configuración de algún defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
La providencia objeto de censura fue adoptada conforme a derecho, dentro de los límites de la autonomía judicial, y con fundamento en una argumentación jurídicamente válida y coherente» En consecuencia, se advierte una clara conexidad entre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan los recursos de apelación y aquellos examinados y decididos en el marco de la acción constitucional, toda vez que, para resolver la acción de tutela, los suscritos revisamos todos los videos de la audiencia en la que se adoptaron las decisiones cuestionadas mediante dichos recursos.
En consecuencia, al haber intervenido previamente en el conocimiento del asunto referido y haber expresado juicio o criterio respecto de aspectos que actualmente son objeto de nuevo debate en los recursos de apelación, se configura de manera inequívoca la causal de impedimento establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Así mismo, los suscritos declaramos nuestro impedimento para conocer de la acción de tutela radicada bajo el número 23 001 22 14 000 2024 10207 00, folio 297-25, la cual fue repartida al Honorable Magistrado Dr. Rafael Mora Rojas, y en la que se solicitó la suspensión tanto de la audiencia inicial como del trámite procesal en su integridad, en razón de encontrarse pendiente de resolución una recusación formulada contra el juez de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, es necesario poner de precedente que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que se configura el motivo de impedimento cuando existe «conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate», pues 3 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00139 01 Folio 290-25 «a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)» (AC 6666, 30 sep. 2016, rad. 201600894-00 que reitera AC 6 jul. 2010, rad. 00974).
Así las cosas, en virtud de lo manifestado, por Secretaría, se ordenará pasar el expediente al Honorable Magistrado, Dr. Rafael Mora Rojas, que sigue en turno, para los fines que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. MANIFESTAR impedimento para conocer de la presente demanda de revisión con fundamento en la causal expuesta en la parte motiva.
SEGUNDO. Por secretaría, remitir el expediente al despacho del H.M. Rafael Mora Rojas, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 4