REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-015-2023-00509-01 Demandante: DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A. Demandado: RAÚL ALBERTO APONTE VARGAS y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 29 de enero de 20241, mediante el cual se rechazó la demanda verbal, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES El Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. incoó demanda de responsabilidad civil contractual contra los demandados, con miras a que se declare lo siguiente: i) la existencia, validez y oponibilidad del convenio deportivo de fútbol femenino suscrito entre deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y Club Deportivo Club Soccer Future y los responsables solidarios Raúl Alberto Aponte Vargas y Mayra Daniela Parada Araque, ii) el incumplimiento del contrato descrito y, en consecuencia, iii) condenarlos al pago de las sumas relacionadas en las pretensiones, las cuales ascienden a la cuantía de $629’308.686.
El 27 de noviembre de 20232, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió: i) discriminar los perjuicios solicitados, ii) individualizar con precisión los hechos, iii) manifestar la forma y lugar de obtención de las direcciones electrónicas del extremo demandado, iv) aclarar si pretende la declaración de daños y perjuicios por intermedio del trámite verbal o la declaración de responsabilidad civil, v) acreditar el envío de la demanda y los anexos a la contraparte y vi) remitir la constancia de la conciliación extrajudicial como requisito de Archivo No. 012AutoRechazaDemandanoSubsanóenDebidaFormaMC2023-00509.pdf.
PrimeraInstancia. 2 Archivo No. 009AutoInadmiteVerbal00509.pdf. C. procedibilidad para interponer la demanda. 1 Con todo, la demandante presentó la subsanación en los siguientes términos3: i) detalló cada rubro de lo pedido por concepto de indemnización, ii) relacionó en debida forma los hechos, iii) señaló que desconoce las direcciones de las personas naturales demandadas, iv) aclaró que pretende la declaratoria de la responsabilidad civil contractual y v) con respecto a remitir copia de la demanda a los demandados y acreditar que intentó la conciliación prejudicial adujo que no se le podía exigir ese requisito, pues en escrito separado solicita como cautela la retención de las cuotas que deban pagar los socios y afiliados del Club Deportivo Club Soccer Future.
Posteriormente, el 29 de enero de 2024, el Juez Quince Civil del Circuito adujo que no se dio cumplimiento a lo requerido y rechazó el libelo. Argumentó que no se acreditó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, exigencia que no puede obviarse con la solicitud de cautelas inviables como lo es la requerida por la convocante4.
La providencia fue cuestionada por la parte demandante5. La reposición resultó desfavorable en decisión del 15 de abril de 20246. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En el escrito de censura, alegó la recurrente que no es procedente exigir el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial porque solicitó la retención de las cuotas que pagan los socios de la demandada, medida procedente al tenor de los dispuesto en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso.
Además de ser la misma razonable y proporcional. CONSIDERACIONES La Ley 2220 de 2022 dispone que cuando un litigio es susceptible de transacción, desistimiento o conciliación (artículo 7º), para acudir ante la jurisdicción es necesario que previamente se intente una conciliación extrajudicial (precepto 68). De suerte que, al momento de calificarse la admisibilidad del petitum, el funcionario está compelido a verificar el cumplimiento de esa exigencia, la cual una vez requerida deberá acreditarse 3 Archivo No. 010Subsanación2023-509.pdf 4 Archivo No. 012AutoRechazaDemandanoSubsanóenDebidaFormaMC2023-00509.pdf. 5 Archivo No. 013RecursoReposiciónYEnSubsidioApelación2023-509.pdf. 6 Archivo No. 015ResuelveRecurso 2023-00509.pdf. so pena del rechazo de la demanda (artículo 90 del Código General del Proceso).
Lo anterior, entonces, se convierte en un imperativo legal según el cual, si el asunto que se debate es susceptible de conciliación su reclamo debe ventilarse previamente en un mecanismo de amigable composición, y solo puede obviarse si no se conoce el paradero del demandado o cuando se soliciten cautelas. Sin embargo, en el último de los escenarios memorados, no basta con apelar a las medidas preventivas sino que es indispensable su procedencia para dar por configurada la excepción prevista en el parágrafo 590 procedimental7.
Al respecto, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia8: “[e]s criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC154322017, STC10609- 2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas)” (Se resalta).
Bien pronto queda al descubierto, que fue acertada la postura del Juez del primer grado en punto a que el requisito de procedibilidad no se había cumplido, lo cual impedía al demandante acudir directamente a la jurisdicción civil, habida cuenta que existe norma expresa que exige su agotamiento como viene de verse. Ahora bien. El apoderado de la convocante reclamó, que se ordene la “Retención de las cuotas que deban pagar los socios y afiliados del CLUB DEPORTIVO CLUB SOCCER FUTURE”.
En esa línea, recuérdese que tratándose de medidas cautelares en los procesos declarativos, el artículo 590 del Código General del Proceso, prevé tres supuestos fácticos para su decreto: i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los que no, cuando en la demanda se discuta dominio u otro derecho real principal o sobre una universalidad de bienes, ii) la inscripción de la demanda sobre bienes 7 Criterio aceptado recientemente por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil.
Sentencia STC15778 de 23 de noviembre de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios 8 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC9594-2022 de 27 de julio de 2022. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez sujetos a registro del demandado cuando se persiga el pago de perjuicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual y iii) cualquier otra que sea razonable para el juez, en aras de proteger el derecho en todas sus formas.
Así, en punto a ese último motivo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso que establece el decreto de “cualquier otra medida”, se tiene que eso no significa la ausencia de límite por parte del Juez para su decreto. En palabras de la Corte se ha expresado9: “[r]ecientemente la Sala analizó en providencia STC2459-2022, un caso en el que el juez accionado inadmitió la demanda declarativa - responsabilidad civil- para que los demandantes explicaran, cuáles eran las medidas cautelares que pretendían se decretaran, a lo que estos respondieron que perseguían el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias y el embargo de secuestro de las sociedades enjuiciadas, las que se tornaban improcedentes para esta clase de procesos.
De ahí que: «(…) no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Ello, porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, encontró que para el caso sub júdice éstas no eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda, no había sido satisfecho»”.
(Se resalta). De donde aflora la confirmación de la providencia apelada, primero porque tal y como lo esbozó el a-Quo, se debe verificar la viabilidad de la medida y en asuntos como este la retención de dineros resulta improcedente. Luego, es claro que se debía acreditar la conciliación y como no se hizo así, no había otro camino más que rechazar el libelo.
En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de aptitud para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada y para justificar la falta de acreditación del requisito de 9 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC9594-2022 de 27 de julio de 2022. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez la conciliación extrajudicial.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA