REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Restitución de tenencia. Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: NELSON JOVEL VANEGAS GAVIRIA Radicado: 73-449-3103-001-2022-00057-01.
Allegado el presente asunto para proveer lo correspondiente sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial que representa los intereses del extremo pasivo, contra el auto calendado tres (03) de mayo del 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima 1, dentro del proceso verbal de restitución de tenencia de inmueble por contrato de leasing habitacional promovido por el Banco Davivienda S.A. contra el señor Nelson Jovel Vanegas Gaviria; advierte el suscrito Magistrado que el mismo, no es susceptible de apelación, por lo Récord 4:37 - 53:09, Grabación 64, auto resuelve nulidad, proferido en audiencia del 03 de mayo de 2024 1 1 que en consecuencia habrá de declararse inadmisible, conforme pasa a explicarse: Al respecto, conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso “(…) cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en instancia.” única (Negrita y subrayado fuera del texto).
Disposición que resulta plenamente aplicable al asunto sub examine, como quiera que la petición de restitución se fundamenta únicamente en la causal mencionada. Cabe mencionar que, no cabe duda que las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo esa modalidad [leasing – restitución de tenencia (artículo 385 del C.G.P.)] y atribuyéndose la causal de mora, conlleva a darle aplicación a las consecuencias previstas en el citado numeral 9 del canon 384 ibidem.
Tal planteamiento encuentra respaldo en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, STC2280-2017, dentro de la cual se dijo lo siguiente: “(…) Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados. 2 (…) Debe de indicarse que esta Corporación, en casos análogos, en torno a la procedencia del enunciado recurso de apelación, ha manifestado: (…) (…) Si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera (…).
Subrayado fuera del texto original. Más adelante, la misma Corporación en sentencia STC3701 – 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, al considerar en un asunto de la misma naturaleza al presente, señaló que: “Bajo ese contexto, se evidencia que los autos acabados de analizar no lucen arbitrarios o caprichosos, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del ordenamiento; circunstancia que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por la promotora en torno a la inadmisibilidad del remedio vertical contra la sentencia dictada en la <<restitución de tenencia>> No 2019-00050 por <<neg[árse]le la posibilidad de ser escuchada>> lo que, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el colegiado de Cundinamarca concluyó improcedente la alzada al ser el juicio sustentado en la <<mora en el pago de los cánones de arrendamiento>>-, de <<única instancia>>, a voces del artículo 384, numeral 9º de la norma adjetiva vigente.” En este orden de ideas, de acuerdo con los apartes normativos y jurisprudenciales transcritos, es evidente que, dentro de los procesos abreviados de restitución de bienes, cualquiera que sea su clase, cuando se invoca exclusivamente la circunstancia de mora en el pago, el trámite se surte en única instancia y, por tanto, no hay lugar a conceder la alzada para ninguno de los pronunciamientos que allí se adopten. 3 Así las cosas, será del caso proceder de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 325 del estatuto procesal, declarando la inadmisión del recurso de apelación y la devolución inmediata de las diligencias, al Juzgado de origen.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, RESUELVE.
PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado Nelson Jovel Vanegas Gaviria, en contra del auto fechado 03 de mayo del 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EN FIRME la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Magistrado 4