Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 22 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-007-2022-00268-01, adelantado por JESÚS RINCÓN FLÓREZ contra SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES S.A. SOMOS K S.A. antes SI 02 SA.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Jesús Rincón Flórez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad SI 02 S.A. hoy Sistemas Operativos Móviles Somos K S.A., a fin de que se declare: que existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 11 de julio de 2011; que en el año 2011 hubo cambio de razón social, siendo SI 02 S.A., luego, Sistemas Operativos Móviles Somos K S.A.; que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente el 14 de junio de 2019; que hubo mala fe en el empleador por la no socialización del contrato de trabajo con los aspirantes al cargo antes de firmarlo, debido a que la copia del mismo lo obtuvo mediante derecho de petición; que los valores recibidos mensualmente por concepto de salario básico, bono de mera liberalidad, bono excelencia y/o beneficio temporal, horas extras diurnas y nocturnas, festivos, dominicales, recargos nocturnos, festivos y dominicales, también constituyen salario; que el horario de trabajo era desde las 3:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. conforme las rutas y frecuencias asignadas por la demandadas, bajo la modalidad de horario 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaPoderPruebasAnexos.pdf.
Págs. 5-21. Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 tabla partida; que permanecía entre 12 y 14 horas diarias cumpliendo el horario; que la empleadora le adeuda las horas extras de disponibilidad en promedio diario de 1,5 horas por día durante los últimos 3 años de la vigencia de la relación laboral; que es beneficiario del fuero de prepensionado debido a que la empresa no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo y/o ante Juez Laboral antes del despido y que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad.
En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de mejor calidad al que venía desempeñando cuando fue despedido sin justa causa, y pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; así mismo, pidió la reliquidación de las vacaciones y primas de servicios, incluyendo todos los factores salariales; igual que a pagar las horas extras de disponibilidad en promedio 1.5 horas por día durante los últimos 3 años de la relación laboral; reliquidar la sanción por no consignación de cesantías, los intereses a las cesantías y los aportes a pensión. Pidió indexación, indemnización del art. 65 del CST, fallo ultra y extra petita y costas del proceso.
Como sustento expuso que presentó los documentos requeridos por la demandada SI 02 S.A. hoy Sistemas Operativos Móviles Somos K S.A., con los cuales fue seleccionado como apto para desempeñar el cargo de operador de bus articulado, celebrando contrato de trabajo a partir del 11 de julio de 2011, para desempeñar el cargo de operador de bus articulado para el sistema de transporte masivo Transmilenio, sin que en momento alguno tuviera la oportunidad de leer su contrato, pues no se le entregó copia alguna para su socialización, lo que, en su sentir, constituye falta grave de la empresa.
Refirió que la Secretaría de Movilidad de Bogotá asignó a la demandada las rutas F-19, F-14, B-14, D-70, Ruta 6, D-20, D-21, H-20, H-21, B-10, D-10, J-6, J-1, B-23, B-50, B-52, B-54, J-72, J-70, H-75, ruta 3, ruta 8, H-17, J-73 y H15 y las demás asignadas al sistema de transporte masivo Transmilenio, por lo cual, para cubrir dichas rutas, le asignó horarios por turnos de trabajo desde las 3:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. por ser un servicio público esencial, horarios que cumplió haciendo entre 2 y 3 recorridos en las horas de la mañana, quedando en disponibilidad hasta 2 horas para luego continuar hasta completar 8 Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 horas de trabajo, por lo cual, debía permanecer entre 12 y 14 horas al servicio de la empresa.
Señaló que, con la programación de turnos diarios, la empresa demandada modifica la salida y “horario de entunada” del actor en diferente portal; que debía trabajar de domingo a domingo, en horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, festivos y dominicales. Indicó que la demandada pactó unilateralmente en los contratos de trabajo que el bono de mera liberalidad o beneficio temporal, que recibía mensualmente, no constituía salario; que la empresa demandada ha cambiado de razón social en varias oportunidades y que el 14 de junio de 2019, se le informó sobre la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, omitiendo que es beneficiario del fuero de prepensionado debido a que le faltan menos de 3 años para pensionarse y sin verificar su estado de salud y el tratamiento médico debido a las grandes jornadas de trabajo.
Añadió que, el 28 de junio de 2019, fue citado a diligencia de descargos, esto es, 18 días después de despedirlo. Refirió que, para el año 2019, su asignación salarial equivalía a $1.790.000 más una bonificación denominada bono de mera liberalidad o beneficio temporal por la suma de $400.000 más las horas extras de disponibilidad por valor de $335.625 para un total de $2.525.625 más recargos nocturnos, festivos y dominicales.
Agregó que requiere el pago de la reliquidación de las acreencias laborales, así como las indemnizaciones deprecadas e informó que reclamó su pago ante la demandada. CONTESTACIÓN2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que la relación que existió con la demandante presentó las siguientes características. 1. El contrato de trabajo fue suscrito el 8 de julio de 2011; 2.
La fecha de inicio de labores fue el 11 de julio de 2011; 3. En carta del 4 de julio de 2019 se menciona que, el contrato de trabajo se finalizó a partir del 4 de julio de 2019, siendo el último día de vinculación el 14 de junio de 2019 y 4. El cargo fue de operador de bus articulado. 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0807ContestacionDemanda.pdf.
Fls. 2-39. Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 Señaló que el actor fue citado mediante dos cartas fechadas el 21 de junio de 2019, con el fin de verificar su inasistencia laboral los días 4 y 17 de junio, en diligencia de descargos que se llevaría a cabo el 26 de junio de 2019; que, frente a las supuestas ausencias, el actor mencionó que llevaría las incapacidades, sin embargo, las mismas nunca fueron entregadas por la compañía; que el demandante no se presenta a laborar ni a la diligencia de descargos, programado para el 26 de junio de 2019. 4.
Teniendo en cuenta lo anterior en carta del 4 de julio de 2019, y teniendo en cuenta que se habían presentado otras ausencias, se decide terminar el contrato de trabajo, sin que se tuviera conocimiento de condición alguna de salud, que estuviera padeciendo el demandante y que impidiera la prestación del servicio, por el contrario, el actor nunca presentó soporte alguno, ni en la diligencia de descargos, ni cuando fue notificado de la terminación del contrato de trabajo, así como tampoco acreditó calidad de pre pensionado.
Manifestó que en la cláusula 3ª del contrato de trabajo, se reguló todo lo concerniente al salario y al beneficio no constitutivo de salario, cláusula que fue modificada el 11 de octubre de 2011 así, en la cual se reguló y precisaron los alcances de la bonificación no constitutiva de salario, siendo las partes las que en el contrato de trabajo reconocieron el carácter no salarial de dicho concepto, pues con este no se buscaba retribuir el servicio de manera personal, cumpliendo así los estándares de la Ley 50 de 1990 y la CSJ frente a los pagos no salariales.
Además, agregó, dicho beneficio era cancelado si se cumplían las metas grupales o globales establecidas, lo cual se reflejaba en el desprendible de nómina de cada mes. Indicó que el demandante no era acreedor del fuero de pre pensionado, pues no cumple con los requisitos establecidos por la SU 003 de 2018, teniendo en cuenta que: 1. La fecha de nacimiento fue el 19 de marzo de 1957, 2.
El despido se dio mediante carta del 4 de julio de 2019, notificando la terminación del contrato y liquidación el 14 de junio de 2019, debido a las reiteradas inasistencias injustificadas, 3. Para el 14 de junio de 2019, el actor contaba con 62 años, es decir ya había cumplido con el requisito de edad establecido en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual es inoperante el fuero, pues no estaría a tres años de cumplir requisitos, tal y como lo establece la sentencia SU 033 de 2018; 4.
Para el momento del despido, le hacían falta más de 3 años para cumplir con el requisito de semanas, tan es así que solicitó Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 indemnización sustitutiva en el año 2021 y 5. La terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa, y no tuvo que ver en nada la edad del actor. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2025, condenó a la demandada SI 02 SA hoy SISTEMAS OPERATIVOS MOVILES SA SOMOS K SA, a pagar en favor del demandante la suma de $1.555.726 por concepto de reliquidación de cesantías, así como al reajuste correspondiente en la cotización en pensión a la entidad de seguridad social en pensiones a la cual se encuentra afiliado el demandante y en favor de este, para cada uno de los periodos indicados en la parte motiva de la providencia y, sobre las diferencias allí anotadas junto con el interés moratorio correspondiente y previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Condenó a la demandada SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES SOMOS K S.A., a pagar al demandante la suma de $1.414.144 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 5 de julio de 2019 y hasta que se verifique el pago del concepto relacionado con la reliquidación de las cesantías.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y compensación propuestas por la parte demandada. Absolvió a la demandada SI 02 SA hoy SISTEMAS OPERATIVOS MOVILES SA SOMOS K SA de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. Condenó en costas a la demandada. En primer lugar, señaló que conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la SU003/2018, la condición de pre pensionado aplica tanto al sector público como al sector privado a favor de las personas que son vinculadas laboralmente y que están próximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez en un plazo Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 de tres años o menos, ya sea porque reúnen la edad y número de semanas o tiempo de servicio requerido en el régimen de prima media con prestación definida o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo necesario, además, que la finalización del vínculo laboral no haya sido con justa causa.
Así, analizada la situación particular del demandante, indicó que, si bien a la terminación del contrato de trabajo le faltaban menos de 3 años para acreditar las 1.300 semanas necesarias para acceder al derecho pensional, pues había cotizado un total del 1.267,86 semanas, su contrato de trabajo finalizó con justa causa, pues el demandante no acreditó que solicitó la licencia por luto, ni tampoco que le fueron otorgadas incapacidades que hayan sido puestas en conocimiento del empleador, siendo que su conducta de inasistencia a su trabajo constituía una falta de las obligaciones especiales y prohibiciones en punto de no presentarse al turno de trabajo sin justificación o previo aviso.
En segundo lugar, al analizar el carácter salarial de los bonos que eran recibidos por el señor Jesús Rincón Flórez, concluyó: 1. que el concepto de bonificación por mera liberalidad que percibía el actor tenía un carácter salarial pues además de ser habitual, era retributivo el servicio prestado pues dependía de que se cumplieran los indicadores previstos para reconocerlo y fijar su valor, constituyendo un incentivo al buen desarrollo de las labores encomendadas, razón por la cual, el despacho ordenó la inclusión de dichos valores recibidos por ese concepto en la liquidación de prestaciones del actor; 2.
Que como se desprendía de los comprobantes de pago, el bono de excelencia era un pago periódico y habitual, sin embargo no procedía la reliquidación solicitada pues dicho concepto era tenido en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y, 3. Que no se aportó prueba que acreditara que le demandante laboró horas extras o tiempo suplementario diferente al que le fue cancelado durante el curso de la relación laboral.
En tercer lugar, negó el trabajo suplementario por disponibilidad, al señalar que para que ese tiempo se pudiera computar como un trabajo suplementario, se requería que durante ese periodo, el trabajador no pudiera destinar el tiempo para realizar actividades de tipo personal, social o familiar, no obstante, en el presente asunto, la parte demandante no logró acreditar que en esos periodos de tiempo en que no estaba laborando, debía estar presto a las órdenes del empleador para realizar cualquier tipo de actividad sin que pudiera disponer de Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 forma libre entre turno y turno del tiempo correspondiente para realizar otro tipo de actividades no laborales, pues así lo refirió al absolver interrogatorio de parte y lo corroboraron los testigos.
En cuarto lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los emolumentos causados con antelación al 15 de junio de 2019 frente a las primas, los intereses a las cesantías, frente al reajuste de las vacaciones esta prescripción ocurrirá frente a los emolumentos causados con antelación al 15 de junio de 2018, sin que opere respecto de los reajustes que correspondan por los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones ya que los mismos son de carácter imprescriptible.
En quinto lugar, efectuó las operaciones matemáticas correspondientes, concluyendo que, tomando el valor liquidado por el despacho, la diferencia a cancelar al demandante por concepto de reliquidación de cesantías correspondería a la suma de $1.634.113. No accedió a la reliquidación de las primas de servicios y los intereses a las cesantías, por haber operado el fenómeno prescriptivo y frente a la reliquidación de vacaciones, concluyó que había una diferencia cancelada en favor del trabajador por la suma de $78.387, por lo que dispuso compensar dicho valor.
Y ordenó a la demandada reajustar la cotización correspondiente, teniendo en cuenta las diferencias y para cada uno de los periodos comprendidos entre enero de 2016 y julio de 2019, junto con el interés correspondiente, previsto en el artículo 23 de la Ley 100/1993. Reconoció el pago de la indemnización moratoria que contempla el art. 65 del CST, al sostener que la bonificación por mera liberalidad que dio lugar a la reliquidación, en realidad retribuía directamente el servicio prestado por el actor y era pagado de manera periódica y habitual al demandante, de ahí que no existía justificación alguna para que la parte demandada le diera un entendimiento distinto a ese emolumento y se abstuviera de incluir esos valores en la liquidación de prestaciones.
En consecuencia, dado que la demanda se radicó después de transcurridos 24 meses de la finalización del vínculo laboral, ordenó a la pasiva pagar los intereses moratorios a la tasa de créditos de libre asignación fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día 05 de julio de 2022, día siguiente a la finalización del vínculo y hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias señaladas.
Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 Igualmente, condenó a la demandada al pago de la sanción por no consignación de cesantías, a razón de 18 días por la consignación incompleta de las cesantías del año 2018, es decir, por el periodo transcurrido entre el 15 de junio de 2019 por la prescripción declarada y hasta el 04 de julio de 2019, fecha en que finalizó el vínculo laboral.
Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de compensación y prescripción. RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Centró su inconformidad en dos puntos a saber: - La reliquidación de las cesantías, al asegurar que se debe tener en cuenta todo el tiempo, por cuanto estas no prescriben, al igual que los aportes al fondo de pensiones. - Se reconozcan las horas extras causadas en las horas de disponibilidad, asegurando que cuando el trabajador debía permanecer en la empresa, solo le daban una hora u hora media, tiempo que no alcanzaba para que aquél saliera de su lugar de trabajo, razón por la cual, debía reconocérsele ese periodo.
PARTE DEMANDADA Solicitó la revocatoria total de la sentencia, por las siguientes razones: 1. Reprochó el carácter salarial que le otorgó la operadora judicial a los valores pagados al trabajador por concepto de bono por mera liberalidad o bono temporal, pues aseguró, primero, desde la suscripción del contrato de trabajo se pactó su exclusión salarial, estableciéndose dicho concepto como un beneficio no constitutivo de salario de acuerdo a lo permitido por la ley 50, que se determinaba mediante el cumplimiento de los parámetros que estableciera la organización y se cancelaría mensualmente si se consolidaba el derecho siempre y cuando se cumplieran las metas asignadas; segundo, que dicho pago no se Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 efectuó de manera mensual, tal como se evidenciaba en los desprendibles de nómina y lo ratificaron los testigos Rolando y Mary luz, quienes de manera enfática señalaron que no siempre se cancelaban pues se trataba de bonos grupales, es decir, que se establecían unas metas de organización de carácter grupal y si se cumplían, se daba el bono, por lo que, si bien las personas aportaban de manera individual al cumplimiento de metas, no importaba si los otros no lo hacían porque si no cumplían, no se otorgaba el bono, de ahí que, se evidencia que hay un factor ajeno a la prestación personal del servicio para el cumplimiento o el pago de este emolumento.
En consecuencia, insistió que hubo un indebido análisis de las pruebas aportadas, pues los mismos deponentes informaron algunos de los cumplimientos grupales, evidenciándose con claridad el carácter no salarial de estos conceptos. 2. Se dolió de la liquidación que realiza el despacho frente a la diferencia por aportes, pues afirmó, se debió liquidar solamente por el concepto del beneficio, si decidió que este era no temporal, conforme el valor pagado según la nómina y en los meses que efectivamente se pagó el beneficio, pues, insistió, no todos los meses se cumplió la meta grupal como mencionó en su testimonio el señor rolando.
Además, reprochó los términos en que se declaró probada la excepción de prescripción, al sostener que no se valoró de manera adecuada el material probatorio allegado al plenario, en la medida que si bien la carta de terminación del contrato de trabajo está fechada el 04 de julio de 2019, la fecha de recibido es del 12 de julio de 2019 y la liquidación se efectuó hasta el 15 de julio del mismo año, pues la empresa, siendo garantista de los derechos del trabajador, le pagó la semana completa, por manera, que al haberse radicado la demanda el 15 de junio de 2022, las acreencias causadas con anterioridad al 15 de junio de 2019 estarían prescritas, por lo que de mantenerse la condena, lo único que debería reconocerse, es el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 12 de julio de 2019. 3.
También se opuso a la condena por concepto de indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, al asegurar que no existió mala fe de la empresa, como quiera, que desde el inicio del contrato de trabajo se tuvo la convicción de que ese concepto no tenía carácter salarial, además, que cuando se causó, se pagó, evidenciándose la buena fe en su actuar.
Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 4. En cuanto a la condena frente a la sanción por no consignación de cesantías, afirmó que se le otorgó una interpretación errónea al artículo 99 de la Ley 50/1990, como quiera que allí se establece la sanción por la falta de consignación de cesantías, que no, por el pago incompleto de las mismas, último caso que fue el ocurrido en este proceso, de ahí, que no era plausible imponer condena por este concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se ratificó en su recurso de apelación, añadiendo que la A Quo profirió el fallo sin tener en cuenta que el actor es beneficiario del régimen pre pensionado, sin tenerse en cuenta el tiempo trabajado en la empresa SI 02 HOY SISTEMAS OPERATIVOS MOVILES SOMOS K S.A., así, solicitó que se valore el expediente en su integralidad, debido a que en la historia laboral anexada al proceso aparecen 1.266 semanas cotizadas sin actualizar la historia laboral al momento del despido y sin verificarse el estado de salud según la historia clínica anexada al proceso.
Afirmó que la cláusula 2ª del contrato de trabajo es totalmente nefasta para los trabajadores incluyendo el actor, “donde cualquier ser humano si tuviese la oportunidad de leerlo, nadir con segundo de primaria firmaría un contrato tan leonino, pero como se aprovechan de la necesidad del trabajador les alcanzan la última hoja para la firma y para obtener la copia del contrato la obtienen mediante derecho de petición como en el presente casó” (sic).
Pidió que se de aplicación al art. 21 del CST en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo, para que prevalezca la más favorable al trabajador y que, después de valorar en su integridad la prueba documental anexada al proceso, se modifique el fallo proferido por el A-quo, en cuanto a la sanción por falta de pago completo en las cesantías del art. 99 de la Ley 50/90 en su numeral 3º y confirmar las demás condenas impuestas.
La parte demandada consideró que la sentencia de primera instancia incurre en un error de apreciación jurídica y fáctica al considerar que el bono grupal entregado al trabajador constituía salario, desconociendo: 1. La naturaleza extralegal y no retributiva del servicio personal del bono, que fue pactada desde el contrato de trabajo y en la Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 que se mencionó de manera clara que los indicadores eran grupales y dados por Transmilenio; 2.
El acuerdo expreso, claro y detallado entre las partes dentro del contrato de trabajo, en el cual se estipuló que dicho bono no tendría naturaleza salarial; 3. Que el hecho de que este beneficio dependiera del cumplimiento de metas colectivas, fijadas por Transmilenio, y no de la prestación directa del servicio por parte del trabajador, lo hace que no sea constitutivo del salario, lo que no solo se corrobora con el contrato de trabajo, sino también con los testimonios practicados donde se indicó de manera clara que los bonos otorgados eran por cumplimiento de metas grupales.
Así, dijo, dicho yerro implica una interpretación errónea del artículo 127 del CST, ya que no se valoró adecuadamente el origen y condiciones de otorgamiento del bono, configurándose así una incorrecta calificación de este como salario, lo cual derivó en una indebida reliquidación de cesantías y otras acreencias laborales. Aludió igualmente al yerro de juzgado al considerar que se debe aplicar la sanción establecida en la Ley 50/1990 frente al pago parcial de cesantías, al asegurar que la compañía efectuó la consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, de forma oportuna, conforme a los valores reconocidos como salariales por la empresa, insistiendo que el juzgado, al considerar que el bono era salario, parte de una premisa errada, lo que conlleva a una sanción injustificada.
Igualmente, se refirió al yerro del juzgado al declarar procedente la sanción moratoria del art. 65 del CST, al sostener que la terminación del contrato se produjo por una justa causa debidamente acreditada, como lo es la inasistencia reiterada e injustificada del trabajador, a quien se le entregó la liquidación correspondiente, conforme a los valores reconocidos por la empresa, sin que existiera conducta dolosa ni omisiva por parte de la empleadora, sino un criterio jurídico distinto sobre la naturaleza del bono. Por último, aludió al error del juzgado al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, y no aplicarla en su totalidad, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 15 de junio de 2022, y las obligaciones reclamadas superan el límite de los tres años exigidos por la ley, sin que se haya demostrado interrupción válida de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar, en primer lugar, si los pagos recibidos por el señor Jesús Rincón Flórez por concepto de “bonificación por mera liberalidad” constituyen salario; en caso afirmativo, analizar si se debe reliquidar el auxilio de cesantías por la totalidad del tiempo solicitado; si deben tenerse en cuenta las horas extras causadas en las horas de disponibilidad; si estuvo bien liquidada la diferencia por aportes a pensión, si la demandada acreditó la buena fe en su actuar para ser absuelta de la condena por concepto de indemnización moratoria que consagra el art. 65 del CST, si se interpretó de manera equivocada el art. 99 de la Ley 50/1990 que consagra la sanción por no consignación de cesantías, y la fecha desde la cual procede la excepción de prescripción. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que los pagos recibidos por el señor Jesús Rincón Flórez por concepto de “bonificación por mera liberalidad” si constituyen factor salarial y prestacional; que no procede la reliquidación del auxilio de cesantías por la totalidad del tiempo solicitado, pues solo se acreditó el pago de este beneficio por el periodo comprendido entre los años 2016 y 2019, y que fue liquidado en primera instancia; que el demandante no estaba sujeto a una disponibilidad que limitara de manera ostensible y real su derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre, razón por la cual, no hay lugar a reconocer una jornada suplementaria; que estuvo bien aplicado el término de prescripción y bien liquidada la diferencia por aportes a pensión; y se mantendrán la condena por concepto de indemnización oratoria del art. 65 CST y la sanción por no consignación de cesantías, por no acreditarse la buena fe en el actuar de la empleadora.
Premisas normativas. Carácter salarial de los auxilios Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 El artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en los contratos laborales “no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamento de trabajo y las que sean ilícita o ilegales por cualquier aspecto”.
A su turno, los artículos 127 y 128 del mismo compendio normativo prevén: “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
Tales disposiciones determinan con claridad que las partes tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no tienen carácter salarial, de manera que tal estipulación sólo resulta ineficaz en la medida en que contravenga los derechos mínimos irrenunciables del trabajador o desmejoren sus condiciones laborales al desconocer la naturaleza salarial de los pagos que retribuyen el servicio del trabajador.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL991/2022 trajo a colación lo dicho en Sentencia SL1993/2019: Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 “[…] resulta importante reiterar que por regla general y conforme al artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, todo lo que reciba el trabajador, sea en dinero o especie, en ejecución de un contrato de trabajo, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, debe ser considerado como tal, a menos que resulte claro que su reconocimiento o entrega obedezca a una finalidad diferente, o que se evidencie por parte del empleador las condiciones de ocasionalidad o de mera liberalidad, o mejor, que su causa no es remunerativa del servicio prestado (CSJ SL12220-2017 y CSJ SL3272-2018).
También en Sentencia SL1196/2022 la alta Corporación reiteró lo dicho en Sentencia SL5159/2018: “En la sentencia CSJ SL5159-2018 esta Sala de Casación explicó los alcances de los denominados pactos no salariales o de exclusión, en virtud de los cuales, trabajador y empleador gozan de plena discrecionalidad para restarle el carácter retributivo a algunos beneficios laborales que por su naturaleza no retribuyen directamente el servicio:
3.3. LOS DENOMINADOS PACTOS NO SALARIALES El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.
(…)”. Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 En este orden, es claro que, si bien la ley autoriza a las partes celebrar convenios de exclusión salarial, no debe perderse de vista que en aplicación del artículo 53 de la CP, principio de la primacía de la realidad, si la bonificación, prima y/o beneficio que recibe el trabajador es retributiva de sus servicios, esta no pierde su vocación salarial, independientemente de que se haya pactado lo contrario.
Y es que para que un pacto de exclusión salarial surta plenos efectos, se debe considerar, (i) inicialmente, su finalidad o destino, esto es, que no sea otorgado para retribuir los servicios prestados por el trabajador, y, (ii) debe ser expreso, claro, preciso y detallado de los rubros que ampara, pues, en caso de no ser así, y para todos los efectos se reputa como factor salarial.
En el presente cas está acreditado que, en el contrato de trabajo suscrito por las partes, se pactó, de común acuerdo, que las sumas recibidas por el trabajador por concepto de bonificación por mera liberalidad no constituían factor salarial ni prestacional. Así se estableció en el parágrafo 3º de la cláusula 3ª del contrato celebrado el 08 de julio de 20113: 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0201DemandaPoderPruebasAnexos.pdf.
Págs. 25-26. Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 Y en el otrosí suscrito el 11 de octubre del mismo año únicamente se aumentó el valor a reconocer, ahora por la suma de $304.300, manteniéndose el carácter no salarial. Las citadas cláusulas contractuales hacen alusión expresa a que el beneficio otorgado obedece a un beneficio que tiene las características de mera liberalidad y temporalidad razón por la cual puede ser ajustado, modificado y suprimido, especificando el valor de este y pactándose expresamente su exclusión salarial.
El pago de tales emolumentos fue aceptado por la pasiva al contestar el hecho 18 de la demanda, sin embargo, allí se aclaró que dicho beneficio “era cancelado si se cumplían las metas grupales o globales establecidas, lo cual se reflejaba en el desprendible de nómina de cada mes…”. Al respecto, la representante legal de la empresa demandada informó que dicha bonificación estaba basada en el cumplimiento de las metas globales o en grupo de los indicadores dados por Transmilenio, que eran alrededor de 5, entre ellos, el cumplimiento de tablas, cumplimiento del estado de los buses, tanto de aseo como parte mecánica, el cumplimiento de los horarios, la regularidad con la que la flota tenía que salir a prestar el servicio y dar cumplimiento al contrato de concesión y una vez cumplidos esos indicadores, Transmilenio evaluaba a la empresa en conjunto, y definía que cumplieran con esos indicadores, y ahí si procedía la empresa a pagar a las personas que hicieron parte de esa obtención de ese resultado, el bono de mera liberalidad.
Por su parte el demandante indicó que esa bonificación se otorgaba por buenos resultados y buen comportamiento; que era individual, porque no todos participaban de él, bien fuera porque habían tenido eventos entonces no daban el bono, o algún accidente o mal comportamiento o llegar tarde entonces perdían el bono. Los testigos Mary Luz Quiroz y Rolando Rodríguez, quienes dijeron haber trabajado para la empresa demandada también como operadores, manifestaron que se trataba de un beneficio que les daban por mera liberalidad y que estaba amarrado a tres indicadores, uno que era el de Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 multas, otro que era el de accidentalidad, y otro sobre la puntualidad y cumplimiento, añadiendo que eran grupales, y que cuando se cumplían totalmente, el bono se pagaba en un 100%, agregando la primera, que el porcentaje menor que recibieron fue equivalente al 86%, pero recibiéndolo todos los meses.
De lo anotado, se verifica que el pacto del concepto de “beneficio por mera liberalidad” fue expreso y específico, verificándose el objetivo de ese pago, que, aunque era evaluado de manera grupal, dependía de cada trabajador, y del servicio que cada uno de los operadores, incluido el demandante, prestaba en favor de la empresa demandada, de ahí que, a juicio de la Sala, dicha bonificación si dependía directamente de la labor desarrollada por el señor Jesús Rincón Flórez.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de la SCL CSJ, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar la naturaleza salarial de un pago debe fundarse en evidencia concreta de que, en la práctica, este no se dirige a retribuir el servicio prestado (CSJ SL12220-2017). De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la distante y pasiva contemplación del pacto de exclusión salarial; antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión4.
Así, aunque no se desconoce que en el contrato de trabajo las partes estipularon que esos pagos no eran factor salarial, se considera que ese acuerdo de voluntades es ineficaz a la luz del artículo 43 del CST, en la medida que desconocía los derechos mínimos del trabajador al restarle carácter salarial a un pago que, en razón a su naturaleza retributiva a la prestación del servicio, era, por sí misma, salario, pues dichas sumas de dinero no tenía un fin diferente que retribuir la labor de operador que desarrollaba el señor Jesús Rincón, además que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la pasiva, se pagaron de manera habitual durante todos los meses que duró el vínculo laboral, conforme lo afirmó la testigo Mary Luz, y lo corroboran los desprendibles de nómina allegado con la contestación de la demanda, de ahí que tales beneficios generaron una modificación positiva en el salario que devengaba el trabajador durante los años 2016 a 2019. 4 SL3525/2022.
Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 Bajo tales parámetros, para la Sala resulta suficiente lo anotado para encontrar que los pagos efectuados por concepto de beneficio por mera liberalidad tienen carácter salarial, razón por la cual, se confirmará en este sentido la sentencia apelada. No procede la reliquidación del auxilio de las cesantías por todo el tiempo laborado, al que alude el apoderado judicial de la parte actora, al señalar que estas no prescriben, al igual que los aportes al fondo de pensiones, pues basta remitirse al fallo de primera instancia para advertir que, la juez efectuó la liquidación de las cesantías correspondientes a los años 2016 a 2019, único periodo en el que se acreditó el pago de la bonificación y, por ende, único periodo que podría entrar a reliquidarse.
Con relación al tiempo en que el trabajador se encuentra en disponibilidad y del que se predica el pago de horas extras, ha de indicarse que la figura de la “disponibilidad laboral” no se encuentra definida expresamente en el Código Sustantivo del Trabajo. Ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que ha decantado sus alcances y efectos.
Al efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no cualquier disponibilidad genera derecho a remuneración; sin embargo, cuando el trabajador no puede determinarse libremente en ese periodo, sino que se encuentra sometido a la subordinación de su empleador, necesariamente constituye trabajo que debe ser remunerado. Así lo estableció la Corporación en la SL 5584/2017 al sostener: “el simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada”.
Y más recientemente, en la sentencia SL447-2025 la Sala de Casación Laboral reiteró su posición sobre el tema de la disponibilidad laboral al decir: “Ahora, en el supuesto de que se interpretara que la cláusula contractual en cuestión hacía referencia a la figura de la disponibilidad, el cargo tampoco tendría éxito; pues conforme a la reiterada jurisprudencia, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el Tribunal debía concluir, como en efecto Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 lo hizo, que como el trabajador se encontraba bajo subordinación constante, lo que le impedía disfrutar del descanso diario y semanal establecido en la ley, se imponía la condena impetrada con independencia de la autorización y el reporte escrito a que aludía la cláusula en cuestión. En ese sentido, si un trabajador acredita estar sujeto a una disponibilidad continua, en los términos explicados en la sentencia CSJ SL5584-2017, el pago del valor por trabajo suplementario a su favor, es procedente, con independencia de la prestación efectiva del servicio; pues, se itera, lo que busca esta retribución es compensarle el hecho de permanecer disponible y atento a los requerimientos eventuales de su empleador, aun durante jornadas de descanso, sin interesar si presta efectivamente el servicio.
Aquí vale la pena insistir en que además, el juez colegiado arribó a la conclusión de que entre las partes existió una prestación de servicio sujeta disponibilidad continua, por la valoración de los testimonios rendidos por los compañeros de trabajo del accionante y por lo dicho por el representante legal de la accionada en su interrogatorio, quien, según el Tribunal «confesó que el actor tenía que estar dispuesto a que en cualquier hora del día lo llamaran»”.
Como se puede apreciar, la Sala de Casación Laboral ha mantenido hasta la actualidad su línea de pensamiento, en cuanto a al tema de la disponibilidad laboral, precisando que, el simple sometimiento del asalariado a estar disponible para el empleador para cumplir con el servicio le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea.
En el presente caso, el demandante al absolver interrogatorio de parte confesó que cuando tenía jornadas de trabajo a través de tablas partidas, consistentes en que trabajaban unas horas en la mañana, luego tenía un espacio, y más adelante volvían al segundo turno, dicho tiempo era de libre disposición. Así contestó: “Si, uno podía salir a tomar algún alimento, a comer, y bueno, se podía uno estar por fuera y volver nuevamente, estar pendiente, sí”.
Sobre esta situación, la señora Mary Luz Quiroz indicó que en las tablas partidas ellos podían disponer del tiempo, indicando que, por ejemplo, empezaba a las 6 am, terminaba a las 10 am y tenía un descanso en periodo de 5-6 horas del que disponía de su tiempo porque era tiempo libre y volvía otra vez a operar. Y al indagársele si el tiempo de espera era solo de una o dos horas, contestó: que eso dependía donde terminaba e iniciaba la tabla, pues si estaba cerca de su casa, podía disponer de irse para allí a desayunar y volver, pero si no era cerca de su casa, debía buscar un lugar donde desayunar y volver nuevamente a la jornada de trabajo.
Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 Lo anterior permite ver con total claridad que no es cierto que el señor Jesús Rincón debía estar en disponibilidad como lo quiere hacer ver en el recurso su apoderado judicial, pues al saber con exactitud la hora de salida del primer turno y de ingreso del segundo, podía disponer que hacer en ese periodo de tiempo que le quedaba libre y en el que no debía estar a disposición de la empresa como él mismo lo acepto.
Así, en suma, del análisis conjunto del material probatorio reseñado, esta Colegiatura concluye que el demandante no estaba sujeto a una disponibilidad que limitara de manera ostensible y real su derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre, por lo que no tenía incidencia en la organización de su vida personal, pues como él mismo lo reconoció, en dichos periodos de tiempo podía ausentarse de la empresa para comer o hacer cualquier otra diligencia fuera de su lugar de trabajo.
En consecuencia, tampoco sale avante este punto del recurso. En cuanto a la excepción de prescripción, ha de indicarse que conforme al escrito de terminación del contrato de trabajo aportado por la demandada5, efectivamente se elaboró el documento el 04 de julio de 2019, se recibió por el demandante el día 12 del mismo mes y año, y se indicó en dicho documento que se decidía terminar el contrato de trabajo con justa causa a partir del 04 de julio de 2019 “siendo su último día de vinculación labora el (catorce) (14) de (Junio) de (2019)”, y la liquidación de prestaciones sociales se realizó el 16 de julio de 2019, tomando como fecha de ingreso el 11 de julio de 2011 y como fecha de egreso el 04 de julio de 20196.
Sin embargo, ninguna de estas fechas es la que se toma como base para contar el término prescriptivo, si no, la calenda en la que se radicó la demanda, por ser este el hecho que suspendió dicho fenómeno, tal y como lo concluyó la operadora judicial. Así las cosas, como quiera que la demanda se radicó el 15 de junio de 2022, los emolumentos causados con anterioridad al 15 de junio de 2019, se encuentran prescritos.
Ahora, en cuanto a si estuvo bien liquidada la diferencia por aportes a pensión, pues en palabras del apoderado judicial de la pasiva, se debió liquidar solamente por el concepto del beneficio, conforme el 5 6 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0807ContestacionDemanda%20(1).pdf. Pág. 89. file:///D:/LHuertaC/Downloads/0807ContestacionDemanda%20(1).pdf.
Pág. 92. Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 valor pagado según la nómina y en los meses que efectivamente se pagó, ha de indicarse igualmente su improcedencia. Revisado el fallo de primer grado, se advierte que la operadora judicial concluyó que como las cotizaciones con destino al sistema de pensiones debieron realizarse por el salario realmente devengado por el trabajador, se disponía ordenar a la parte demandada reconocer y pagar a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante y en favor de este, el valor de las diferencias en el ingreso base de cotización respecto de cada uno de los periodos en que corresponde, siendo claro que, en momento alguno, ordenó el pago total nuevamente, se insiste, únicamente por las diferencias reconocidas en esa instancia. Indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías.
El Colegiado recuerda que estas sanciones están reguladas en el artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50/1990, y en efecto tienen como pilar la acreditación de la mala fe patronal en el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y la no consignación de cesantías, respectivamente; es decir que, no proceden de automática, sino que precisan de la demostración de que el actuar omisivo del empleador estuvo revestido de mala fe, y que no existe una justificación razonable o plausible que sustente la omisión en el pago de acreencias laborales a la expiración del vínculo contractual ni la consignación de las cesantías en el término de ley.
En el presente caso, la Sala considera que la demandada no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra. Aunque, realizó el pago de la liquidación de prestaciones sociales, lo efectuó de manera incompleta, al desconocer, una proporción salarial, que si bien, a su juicio se encontraba estipulada en el contrato como extrasalarial, tal y como quedó decantado, tal concepto gozaba de estatus salarial, por tanto y para todos los efectos debía ser considerado como salario.
No puede la pasiva ampararse en que creyó que pagó bajo el marco contractual que gobernaba la relación, pues la conducta de la empleadora dista de ser de buena fe, en tanto pretende desconocer derechos laborales bajo la aplicación de una figura netamente formal que desconoció los derechos mínimos de la trabajadora. En consecuencia, se confirmará la condena por concepto de la indemnización moratoria que consagra el art. 65 del CST.
Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 Igual suerte corre la sanción por no consignación de cesantías que contempla el artículo 99 de la Ley 50/1990, en tanto, en el presente caso se acreditó el pago deficitario de las prestaciones sociales, entre ellas, el auxilio de cesantías, sin que se evidencia justificación del empleador para ese incumplimiento.
En reciente pronunciamiento, la SCL CSJ conformó la imposición de estas sanciones en un caso en el que se ordenó la inclusión de unos valores como constitutivos de salario. Así lo indicó la alta Corporación en Sentencia SL1497/2025: “Quiere esto decir que Avianca S. A. conocía y entendía en cuáles momentos debía proveer la pernoctada y pese a ello, no lo realizó, sin que se encuentre una justificación válida para su omisión. Además, no es viable tomar los gastos de representación, como equivalentes a los viáticos por alojamiento, como que aquellos, están destinados, específicamente a visibilizar la empresa ante clientes y proveedores o ante el público en general, para conseguir un determinado beneficio comercial.
Siendo eso así esos emolumentos, no tienen la finalidad de enriquecer el patrimonio del trabajador, como que no puede disponer libremente de ellos, ya que debe utilizarlos en labores de protocolo comercial o en actividades relacionadas con promociones u operaciones de venta; características que no tienen los viáticos de alojamiento. Por otro lado, y contrario a lo dicho en la sentencia CSJ SL1162-2025, en esta oportunidad la accionada no aportó ninguna razón que la eximiera de esas sanciones, pues, en este asunto, conforme al manual de operaciones, Avianca S. A. tenía que facilitar el alojamiento.
Por lo anterior, se adicionará la sentencia CSJ SL1315-2025 y, en virtud de esta situación, se confirmará la decisión de primer grado, respecto a la condena que impuso sobre las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990”. En consecuencia, se confirmará igualmente esta sanción. En los anteriores términos quedan resueltos los recursos de apelación impetrados por las partes.
COSTAS Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de los recursos de apelación. Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No. 048 del 07 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado: 11001-31-05-007-2022-00268-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7f8a7d602c88aae775dbb669985c2c4cc7a56691aea854a3b7 39024ee6b2f3a Documento generado en 07/05/2026 10:22:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica