Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 18Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120150015502 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LEONARDO ENRIQUE PAYARES ALVARADO y otros Demandado: C.I. PRODECO S.A. Decisión: Recurso de apelación sentencia Valledupar, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado en sala de decisión n° 23 del 4 de diciembre de 2024) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso ordinario laboral que LEONARDO ENRIQUE PAYARES ALVARADO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo E.D.P.P., ALFANIA VASQUEZ MEJÍA, en causa propia y en representación de sus menores hijos P.J.P.V y V.S.P.V;

RICHARD LEONARDO PAYARES VÁSQUEZ, LEONARDO LUIS PAYARES GALINDO y ANDREA CAROLINA PAYARES GALINDO promovieron contra la sociedad C.I. PRODECO S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 20178310500120150015502 Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que entre Leonardo Enrique Payares Alvarado y la demandada C.I. PRODECO S.A. existió contrato laboral a término indefinido, y que en ejecución de dicho vínculo laboral sufrió un accidente de trabajo el 13 de octubre de 2010 por culpa de su empleadora, ante la ausencia de medidas de prevención. En consecuencia, solicitaron se condene a C.I. PRODECO S.A. a pagarle a Leonardo Enrique Payares Alvarado, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), consolidados y futuros, causados por el accidente de trabajo ocurrido el 13 de octubre de 2010, que tasó en la suma de $1.001.615.137.

Asimismo, los perjuicios morales (morales y daños en la vida de relación) que cuantificaron para el trabajador en 100 SMLMV por cada uno, y para su cónyuge y cada una de sus hijas en 50 SMLMV por cada perjuicio (moral y vida en relación). Además, “la indexación, intereses corrientes, intereses moratorios”, más las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus peticiones el demandante Leonardo Payares afirmó que es ingeniero de minas, con experiencia mayor a 14 años en el cargo de supervisor de producción en empresas como Drummond LTD, Proyecto y Servicio Minería S.A., y Comercializadora Internacional Compañía Minera Colombia S.A. Refirió que el 9 de abril de 2008, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad a C.I. Prodeco S.A., para desempeñar inicialmente el cargo de supervisor de producción en la Mina Calenturitas ubicada en el municipio de la Loma – Cesar; que a partir del 1° de febrero de 2009 fue ascendido al cargo de Superintendente de turno devengando 2 Radicación n.° 20178310500120150015502 un salario integral de $7.800.000, siendo su último salario básico devengado la suma de $9.286.93.

Indicó que cumplió turnos de 7 x 3 diurnos y 7 x 4 nocturnos. Adujo que el vínculo laboral finalizó el 29 de marzo de 2013. Y la que la empleadora a afilió a la ARL SURA Sostuvo que en el turno de trabajo nocturno que cubría el 13 de octubre de 2010 le informaron “que un área de carga no se encontraba operando”, por lo que se trasladó “caminado a unos 200 metros desde la zona dónde se encontraba hasta una zona de carga que se encontraba detenida”, tomando para tal efecto “el costado derecho de la vía principal, por donde transitan los camiones que llevan y descargan el carbón de un lugar a otro, siendo entonces atropellado de manera intempestiva por la llanta derecha de una motoniveladora”, cuando esta “venía raspando la vía por el costado derecho de la carretera, dado que se encontraba húmeda, y el conductor de la misma no alcanzó a notar su presencia. Indicó que, dicho traslado tuvo que hacerlo de esa forma (de a pie), debido a que la camioneta que tenía asignada fue enviada con otro trabajador a otras labores y, no escuchó la motoniveladora acercándose por el alto volumen de ruido que existía en dicho lugar debido al tránsito de los camiones y no había iluminación. Afirmó que, a causa de ese accidente, sufrió fractura de pelvis derecha y de la última vertebra sacra, lesiones por las que presentó 2 años de incapacidades médicas continuas hasta que fue calificado inicialmente por la ARP SURA con un PCL de 32,26%, luego la Junta Regional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación que presentó contra la decisión de Sura, determinándose un PCL del 50,11% con fecha de estructuración del 7 de diciembre de 2011, por lo que le fue otorgada 3 Radicación n.° 20178310500120150015502 pensión de invalidez a partir del 16 de febrero de 2013 en cuantía de $3.735.002 y la relación laboral con C.I. Prodeco S.A. Aseguró que su empleadora incurrió en culpa patronal pues, no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente del cual fue víctima, debido a que no le suministró una camioneta para poder ingresar a la zona de carga, tampoco contaba con reflectores en el uniforme, chaleco o casco que permitiera su visibilidad y la vía dónde ocurrió el accidente no estaba iluminada y, no suministró los elementos de protección adecuados para la realización de sus funciones.

En síntesis, estimó incumplidos los artículos 56, 57 n° 1 y 2, y 348 del CST, artículos 81, 84 y 122 de la Ley 9 de 1979; artículo 97 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), articulo 6 literal j) del Decreto 222 de 1993 (Reglamento de higiene y seguridad en las labores mineras a cielo abierto); artículos 7 y s.s. del Decreto 035 de 1994 (Disposiciones en materia de seguridad minera); y la Resolución 18- 1467 de 2011 (Política Nacional de Seguridad Minera).

Los actores en general afirmaron que con ocasión de las secuelas del accidente sufrieron perjuicios de índole moral y económico, pues Payares Alvarado padece una perturbación psíquica de carácter permanente, aunado a que las secuelas del accidente le dificultan desarrollar diversas actividades de la vida diaria, viéndose además afectado en sus ingresos económicos, ya que el monto de la pensión de invalidez otorgada es muy inferior al salario que percibía. En sustento, arguyeron que su entorno familiar cambió drásticamente, pues las secuelas ocasionadas por al accidente lo limitan notoriamente en todas las actividades cotidianas, generando sentimientos de angustia, tristeza, amargura, incertidumbre y aflicción por el estado de 4 Radicación n.° 20178310500120150015502 afectación, del esposo, padre y cabeza de familia, incidiendo negativamente en el desarrollo de la relación entre los miembros de la familia.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 4 de noviembre de 2015. La demandada C.I. PRODECO S.A. la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con sustento en las excepciones que denominó «i) prescripción, ii) inexistencia de la obligación y iii) compensación». En su defensa indicó que eran ciertos los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 13, 18, 21 y 30, respecto de los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos; reconoció la existencia del contrato de trabajo con extremo inicial del 10 de abril de 2008.

Aseguró que, contrario a lo manifestado por el actor, cumplió con todos sus deberes como empleadora, en especial, lo relacionado con las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, pues entregó al accionante la dotación de vestido, calzado y elementos de protección necesarios para el adecuado y seguro desempeño de sus funciones, dentro de los que se encontraba casco, chaleco con luces reflectoras, botas industriales y gafas protectoras.

Además, afirmó haber otorgado al trabajador todas las inducciones, entrenamientos y capacitaciones necesarias para el debido y seguro ejercicio de su cargo, pues la compañía realizó capacitaciones al accionante en temas como «manejo defensivo mina», «Inducción de Seguridad Industrial», «Política de Cero Excusas», «La Seguridad, un compromiso de todos», «Manejo defensivo Mina Calenturitas», entre 5 Radicación n.° 20178310500120150015502 otras, por lo que adjuntó constancia de asistencia del demandante a cada una de las capacitaciones referidas.

Agregó que, dentro del cronograma de Salud Ocupacional tenía como actividades permanentes las siguientes: - Charlas de cinco minutos en temas diversos de salud ocupacional. -Participar en las investigaciones de accidente de trabajo. -Seguimiento a las actividades de Copaso. - Atención Médica y primeros auxilios. - Realización de análisis de puesto de trabajo de acuerdo a necesidades. - Auditorias de uso de elementos de protección personal. - Selección de elementos de protección personal acorde a las necesidades del cargo. - Capacitación en el uso adecuado de los Elementos de Protección Personal.

En ese orden, aseveró que el accidente sufrido por el actor ocurrió por culpa exclusiva de este, debido a que i) se deslazó a pie a zona de alta peligrosidad, pues allí se presentaba constante tránsito de equipos, vehículos o máquinas de carga pesada, ii) no guardó la distancia requerida desde su ubicación hasta la motoniveladora o camino de tránsito de la misma, iii) no comunicó a los demás conductores de los vehículos de la zona su presencia en tierra en cercanías de las vías mediante el cual éstos transitaban, pese a que contaba con radioteléfono mediante el cual se comunicaba constantemente con los trabajadores a su cargo y iv) no estuvo atento al entorno en el lugar de trabajo, máxime al encontrarse cerca de equipos de alta peligrosidad como es el caso de las Motoniveladoras.

Indicó que el trabajador violó la regla básica de seguridad que es establecer contacto verbal con el operador del equipo antes de ingresar a su radio de trabajo, que para labores en mina es de 30 mts, además en su 6 Radicación n.° 20178310500120150015502 cargo de Superintendente, era la autoridad máxima en la Mina en sus turnos nocturnos, siendo el encargado de la entrega y administración de los elementos de protección personal y de los recursos de la mina, por lo que si no contaba con una camioneta para trasladarse fue porque él tomó la decisión de entregarla a otra persona.

En esa medida, solicitó ser absuelta de las pretensiones y que, en su lugar, se condene al demandante por temeridad. En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 22 de noviembre de 2016, el a quo declaró no probada la excepción previa de prescripción, decisión que pese a ser impugnada por la parte pasiva a través del recurso de apelación, fue confirmada por esta Colegiatura mediante proveído dictado en audiencia del 12 de julio de 2017.

III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo de 31 de julio de 2019, decidió: «PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE LEONARDO ENRIQUE PAYARES ALVARADO Y LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR JHON MARK MCMANUS, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO, SEGUNDO. ABSUELVASE A LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR JHON MARK MCMANUS, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR LOS DEMANDANTES LEONARDO ENRIQUE PAYARES ALVARADO, ALFANIA VASQUEZ MEJIA, ANDREA CAROLINA PAYARES GALINDO, RICHARD LEONARDO PAYARES VASQUEZ, Y LEONARDO LUIS PAYARES GALINDO.

TERCERO. DECLARESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PROPUESTA POR LA DEMANDADA. LA DE COMPENSACIÓN 7 Radicación n.° 20178310500120150015502 SE DECLARA NO PROBADA.

CUARTO. CONDÉNESE EN COSTAS A LOS DEMANDANTES (…)» En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia encontró acreditada con las pruebas documentales obrantes en el expediente, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que unió a las partes desde el 10 de abril de 2008 al 29 de marzo de 2013, en donde desempeñó los cargos de supervisor de producción y superintendente de turno, siendo su último salario devengado el correspondiente a $9.286.9351, motivo por el cual accedió a declarar su existencia. En esa medida, afirmó que el problema jurídico a dilucidar corresponde a determinar si la demandada tenía culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante, para que opere la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

De la apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el juicio, estimó que, el demandante no logró acreditar la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Textualmente explicó: «(…) no se encuentra plenamente acreditado que el daño a la integridad y a la salud del ex trabajador demandante, cuando se encontraba desarrollando sus labores cotidianas, se debe plenamente al incumplimiento de la convocada al proceso, en materia de protección y seguridad, sino que puede considerarse como un acto inseguro del trabajador, al trasladarse a pie por la vía principal en donde transitaban equipos mineros en la noche y sin haberse comunicado previamente con los operadores de este equipo a su alrededor, conducta 1 Minuto 12:30 Archivo 58DvdAudienciaFallo. 8 Radicación n.° 20178310500120150015502 desplegada tal vez, como resultado de la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito en el peligro de la actividad.

De ahí sea posible afirmar que la demanda cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de los trabajadores, entre ellos el actor, ya que ese día portaba sus elementos de trabajo, tales como, cascos, gafa, pantalón, camisa reflectiva y un radio para comunicación, por lo que puede considerarse que la empresa acató las obligaciones generales de protección y seguridad, para con sus subordinados que consagra el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, y las obligaciones especiales indicadas en el artículo 57 de la misma obra, numerales 1 y 2, lo que significa que, la empleadora acreditó que tuvo una conducta jurisprudencialmente descrita que la exime de responsabilidad, en cuanto haber desplegado la vigilancia debida y todas gestiones necesarias para prevenir este tipo de accidentes.

Puede razonarse entonces, que el demandante no cumplió con el postulado establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, que indica «carga de la prueba: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», ello por cuanto al actor le correspondía probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de los infortunios y es que le correspondía al demandante conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo acreditar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional y una vez probada esta situación, esto es la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, es decir, de diligencia y cuidado, le incumbía a la empresa conforme a lo previsto en el artículo 1604 del código civil la prueba de la diligencia y cuidado (…)» En consecuencia, despachó desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación. IV.

RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El extremo activo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida, su impugnación la fundamentó en su inconformidad con la valoración de las pruebas que efectúo la juzgadora de primer grado, pues estimó demostrado con la declaración del testigo presencial de los hechos, 9 Radicación n.° 20178310500120150015502 Sabas Saúl Mendoza que el actor desempeñaba sus labores en una mina nueva, en la que la demandada no efectúo las tareas correspondientes para esa zona de explotación minera tuviese las características de acciones previsibles que condujeran a prevenir cualquier daño a la vida y salud de los trabajadores de la demandada.

De su sustentación se extrae, en síntesis, no estar conforme con las conclusiones a las que llegó el a quo, pues considera suficientemente acreditado en el proceso, que la empresa C.I. Prodeco S.A., no le proporcionó al trabajador demandante, un chaleco reflectivo para utilizar en sus turnos nocturnos, en tanto, fue luego del accidente que la convocada decidió entregar dicho elemento a sus trabajadores.

Además, reprochó que el testigo Sabas Mendoza corroboró que todas las camionetas de la demandada estaban dañadas y que la única con la que contaba el actor fue enviada a recoger a unos trabajadores a más de 30 km de distancia, los cuales eran necesarios para laborar esa noche, por lo que si no había un carro para movilizarse era una cuestión atribuible a la empleadora.

Asimismo, resaltó que Víctor Martínez como testigo de los hechos aseguró en su declaración que la zona donde ocurrió el accidente no estaba debidamente iluminada porque la planta eléctrica que consiguió C.I. Prodeco no sirvió, que José Cutiba, conductor de la motoniveladora que atropelló al actor no lo vio, debido a que era diabético, lo que a su juicio le generó problemas de visión y sumado a que el lugar estaba oscuro, fue que ocurrió el infortunio, ya que no había iluminación. Cuestionó las declaraciones de los testigos traídos por la demandada, pues precisó que fueron de oídas, al no haber presenciado 10 Radicación n.° 20178310500120150015502 los hechos del accidente y señaló que la declarante Neris Laudith Lopesierra relató que el Ingeniero Payares estuvo más de dos años incapacitado, que tenía que valerse de terceros para desempeñar sus labores, viéndose seriamente perjudicado por el siniestro del que fue víctima.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2019, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2019, en el sub-lite. Mediante proveído de 14 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio.

En consecuencia, el 9 de septiembre de 2024 la suscrita Magistrada avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las partes guardaron silencio2. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el 2 Ver Archivo 12InformeSecretarial.pdf del C03ApelacionSentencia – Segunda Instancia. 11 Radicación n.° 20178310500120150015502 recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, o si por el contrario las pruebas aportadas al plenario permiten establecer la procedencia de las declaraciones y condenas deprecadas por los accionantes en el líbelo inaugural, relativas a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Elementos de la culpa patronal, de acuerdo con el artículo 216 CST. Con relación a la culpa suficientemente comprobada del empleador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: «[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel» (CSJ SL2206-2019, CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia SL 1897-2021). 12 Radicación n.° 20178310500120150015502 En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de acuerdo a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.

En esa medida, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJSL 1897-2021).

Ahora bien, frente al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de la citada Colegiatura también tiene adoctrinado que, «en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él”,(CSJ SL2336-2020, reiterada en SL 1897-2021).

En consecuencia, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha sido uniforme en su jurisprudencia al señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral (CSJ SL2336-2020, SL 5300-2021, SL 1897-2021). En ese orden, quien demanda la reparación de los perjuicios debe 13 Radicación n.° 20178310500120150015502 demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el accidente laboral que desencadenó los perjuicios a ser reparados.

Análisis del caso concreto De acuerdo con lo expuesto previamente, se tiene que no es objeto de discusión en el presente asunto, la relación laboral existente entre las partes, así como la ocurrencia del accidente de trabajo por el demandante Leonardo Enrique Payares Alvarado el 13 de octubre de 2010, así como su PCL estimado en 50,11% y las secuelas consignadas en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

Así las cosas, lo que es objeto de discusión por el recurrente consiste en la acreditación en el plenario de la culpa de la empleadora demandada en el siniestro sufrido por el accionante. Sobre el particular, es menester reiterar que, conforme a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien demanda la reparación de los perjuicios debe demostrar la culpa del empleador en el accidente de trabajo que desencadenó los perjuicios a ser reparados.

Así lo ha sostenido el Alto Tribunal en sentencia CSJ SL 7181-2015, reiterada en la CSJ SL 5546 de 2019: «Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus 14 Radicación n.° 20178310500120150015502 trabajadores.

Así por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: (…) No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

(…) No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.

Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual».

(Negrilla fuera el texto original). Pues bien, estudiado el informe de investigación del accidente laboral3 sufrido por el trabajador, se extrae como acción insegura que tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente, el actuar del demandante al 3 Folio 49 del Archivo 17ContestaciónDemanda.pdf del C01PrimeraInstancia. 15 Radicación n.° 20178310500120150015502 ingresar a la línea de trabajo del equipo con el cual fue arrollado, pues quedó en posición de riesgo, además se agregó como factor personal, el que el afectado pese a conocer los riesgos de «caminar en áreas críticas», no tuvo la precaución de «conservar su posición y mantener una distancia adecuada», empero como condiciones inseguras que tuvieron incidencia en lo ocurrido, se consignó la «falta de iluminación en el área» y «reflectivos en la ropa deficientes».

En lo atinente a la actividad minera, debe acotarse que el infortunio ocurrió en el año 2010, época en la que se encontraba vigente el Decreto 2222 de 1993 «Por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto», pues este fue derogado con el Decreto No. 539 del 8 de abril de 2022. Allí se consignaron las siguientes disposiciones, las cuales resultan importantes con el fin de evaluar el actuar omisivo de la demandada en sus obligaciones patronales, según lo expuesto por el recurrente: Artículo 246.

Los talleres o sitios en donde se realizan labores mineras durante la noche, deberán tener iluminación adecuada y suficiente de acuerdo con la clase de labor que se realice. Parágrafo primero. Los sitios de trabajo que ofrezcan mayor peligro de accidentes deberán estar suficientemente iluminados, especialmente aquellos en donde se manejen o funcionen máquinas y equipos.

Parágrafo segundo. En los sitios de trabajo en donde se ejecutan labores nocturnas se instalará un sistema de iluminación de emergencia en las escaleras y salidas auxiliares. Artículo 247. Todos los sistemas y medios de iluminación deberán conservarse limpios y libres de obstrucción, de tal forma que la iluminación se reparta uniformemente en los sitios de trabajo.

Artículo 248. La iluminación general de tipo artificial debe ser uniforme y distribuida adecuadamente, de tal manera que se eviten sombras intensas, contrastes violentos y deslumbramientos. 16 Radicación n.° 20178310500120150015502 Tal y como lo expuso el censor, la Juzgadora de primer grado no evalúo la ausencia y/o deficiente iluminación en el lugar del accidente, pues únicamente tuvo en cuenta, para emitir su decisión, el actuar «confiado» del trabajador y el que su empleadora lo hubiese capacitado respecto de los riesgos del área de trabajo, así como el haberle entregado una camisa con líneas reflectivas y un radioteléfono con el que pudo haber comunicado a los demás obreros su presencia en el área, para así evitar el trágico acontecimiento.

No obstante, es claro que un factor de riesgo no contemplado o cubierto por la aquí demandada corresponde a la deficiente iluminación que existía en la mina, más específicamente en la zona dónde sucedió el accidente, que correspondía a la vía dónde se trasladaban los vehículos, equipos y maquinarias, aspecto que no solo fue incluido en el informe del accidente de trabajo que elaboró la misma demandada, sino también fue reconocido por los testigos que declararon en el juicio.

Así se extrae de las siguientes declaraciones: Testimonio de Sabas Saúl Mendoza Díaz. Pregunta: Precísele a este despacho si tiene conocimiento, de un presunto accidente de trabajo que sufrió el señor Leonardo Enrique Payares. En caso afirmativo ilustre al despacho de todo cuanto sepa y le conste sobre este accidente. Respuesta: Yo me encontraba de supervisor y el señor Leonardo era el superintendente supervisor mayor mío. Cuando el accidente yo estoy en una pala y él sale hacia la otra pala donde se estaba saliendo el agua y no dejaba que los camiones subieran a cargar.

El señor Leonardo salió hacia el sitio porque de verdad que no estábamos en las condiciones óptimas, sobre todo vías angostas, teníamos no, no había luminarias ¿Qué le digo? No teníamos camioneta, no teníamos en que andar dentro de la mina porque el carro, teníamos un solo carro, lo demás estaban dañados y el carro había salido a buscar unos operadores que hacía falta en la zona (…)4 […] 4 Minuto 30: 55 de Archivo 55DvdAudienciaJuzgamiento del C01Primera Instancia. 17 Radicación n.° 20178310500120150015502 Pregunta: Sírvase manifestarle al despacho sí lo sabe, ¿qué clase de iluminación tenía ese sitio de explotación de extracción de carbón, en el momento que se produjo el accidente? Respuesta: En el área de la pala había una, habían unas planticas que sólo iluminaban el área de la palas, el área de carga; el resto de la mina era totalmente oscuro, habían traído precisamente ese día, nos trajeron una luminaria súper alta para iluminarnos la mina y esa luminaria no encendió, no dio chispa, la cual ya habían montado una en el botadero y esa nos la iban a montar, nosotros en esa precisamente el día ese del accidente que fue el día 13 de octubre, ese día la iban a montar y no, no dio, no, no prendió, no prendió, no dio, no, no dio chispa, la luminaria total, estábamos oscuros ahí, en esa, en esa área5.

Testimonio de Víctor Martínez Pregunta: Manifieste la del despacho, ¿qué turno se estaba desarrollando el 13/10/2010 cuando Leonardo Payares sufrió el accidente? ¿Era diurno o nocturno? Respuesta: Íbamos a empezar el nocturno Pregunta: Manifieste al despacho, qué clase de iluminación había en ese apique de explotación de la mina Prodeco el día que se produjo el accidente del señor Leonardo Payares el 10/10/2010.

Respuesta: Ninguna, porque la luminaria no quiso prender, estaba dañada, no prendió y estábamos trabajando con las luces de los equipos que cargamos cada persona (…)6 Testimonio de Héctor Ormachea 7 Pregunta. Podría precisar a este despacho, ¿si usted sabe o le consta, qué tamaño tiene ese equipo y si, adicional a ello tiene algún tipo de luminaria que pudieran identificarla a la larga distancia? Respuesta.

El tamaño no puedo especificar exactamente, pero es un equipo bastante alto que puede llegar al techo, puede llegar a medir 2 y medio, o sea que la cabina está bastante alta, estos equipos las motoniveladoras tienen buena iluminación, tres diferentes lugares, unas luminarias bastante fuertes, es uno de los equipos que mejor iluminación tienen, y este es el equipo que se utilizan para ese tipo de tarea que es el tema de las vías, entonces, 5 Minuto 42: 30 de Archivo 55DvdAudienciaJuzgamiento del C01Primera Instancia. Minuto 1:46:50 Archivo 55DvdAudienciaJuzgamiento del C01Primera Instancia. 7 Superintendente de entrenamiento, testigo de la demandada. 6 18 Radicación n.° 20178310500120150015502 básicamente es un equipo grande y necesita tener la iluminación para que pueda ver el trabajo que está haciendo especialmente de noche8.

Pregunta: Podría precisar a este despacho, ¿Si esta persona que atropelló al señor LEONARDO PAYARES de manera accidental, el día 13 de octubre del 2010, lo atropello por que el sitio estaba oscuro o por qué, él estaba concentrado en la labor que estaba haciendo en esa motoniveladora? Bueno era de noche el sitio estaba oscuro, eso es un hecho, pero obviamente estos equipos vienen con luminarias para poder mostrar bien por delante el trayecto por donde ellos tienen que transitar, sin embargo, el operador de la motoniveladora, al igual que uno de bulldozer, tienen que tener muchísima atención en el corte que están haciendo, porque es un trabajo que se tiene que mucha precisión (…) […] Pregunta: Usted en respuesta anterior acaba de manifestarnos que en la mina PRODECO el «PITAP» se estaba construyendo, ¿usted en su calidad de superintendente de entrenamiento y que tiene que ver con todo lo de seguridad en algunas partes, supo que la planta eléctrica que llevaron para iluminar el sitio de la exploración, de la explotación el 10 de octubre de 2010 cuando lo iban a inaugurar, no prendió y se las pasaron todas las horas tratando de encenderla y la producción la comenzaron a oscuras, porque la planta que PRODECO les dio no sirvió? Respuesta: No, no tenía conocimiento del tema ese, no es una planta de iluminación es una luminaria, muy diferente, es un equipo que es halado por una camioneta y elevan las torres para poder iluminar el área, pero no, no tenía conocimiento de si estaba funcionando o no9.

Memórese que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 216 del CST, para la indemnización total y ordinaria de perjuicios se requiere la culpa suficiente comprobada del empleador y como tal disposición no refiere cuál es la culpa requerida para acceder a la aludida indemnización, la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal con fundamento en el artículo 1604 del Código Civil, ha precisado que, como el contrato de trabajo reporta 8 9 Minuto 3: 47: 55 de Archivo 55DvdAudienciaJuzgamiento del C01Primera Instancia. 4:04:28 de Archivo 55DvdAudienciaJuzgamiento del C01Primera Instancia. 19 Radicación n.° 20178310500120150015502 beneficios recíprocos para las partes, la responsabilidad subjetiva exigida corresponde a la culpa leve (CSJ SL6497-2015), es decir, aquella falta de diligencia y cuidado que las personas emplean en sus negocios propios, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios.

Si bien, la mayoría de los declarantes indican como día del accidente el 10 de octubre de 2010 y la fecha correcta es 13 de octubre de 2010, ello no es óbice para restarles mérito probatorio, pues es claro que por el paso del tiempo puede que no recuerden con exactitud la fecha del siniestro, empero dieron detalles claros de lo ocurrido, los cuales se corroboran con otros medios de prueba, como el informe del accidente y sus anexos.

En función de lo analizado, en especial del informe del accidente de trabajo y de lo relatado por los testigos, se concluye que el actuar del empleador no se sujetó a las disposiciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo debía cumplir, en especial, frente a lo reglado por el Decreto 2222 de 1993, con relación a la iluminación que debía haber en el área crítica dónde ocurrió el siniestro, por lo que existe nexo causal entre la conducta desprovista de diligencia del empleador y las lesiones del trabajador, debido a que fue expuesto a realizar sus labores como superintendente en la jornada nocturna, sin que existiese suficiente visibilidad en las zonas de trabajo, especialmente respecto de los operadores de maquinarias y equipos, circunstancias que acreditan suficientemente su culpa, por lo que debe responder por la indemnización plena de perjuicios.

En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia sobre este punto. 20 Radicación n.° 20178310500120150015502 Ahora, aunque esta Corporación no desconoce que el accionante, pese a estar capacitado, contar con experiencia profesional y entender los riesgos de la labor que desempeñaba, decidió ponerse en una situación de riesgo, al acudir a la zona en la que fue requerido por sus subalternos a pie y no en el vehículo de la empresa, para brindar una solución a la cuestión allí presentada, ello no es óbice para obviar la responsabilidad que tenía su empleadora en tener debidamente iluminados los sitios de trabajo, pues la actividad minera se desarrollaba también en la noche, ocurriendo el suceso aquí debatido entre las 7:30 p.m. y 8:00 pm.

Nótese que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado sobre la concurrencia de culpas que, aun cuando el accidente se produzca por un actuar imprudente del trabajador, ello no constituye un eximente de responsabilidad del patrono, si se advierte una conducta pasiva y negligente de su parte. Al respecto, en sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en CSJ SL3111-2023 puntualizó que: «Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo 21 Radicación n.° 20178310500120150015502 en las alturas y tejados».

Así las cosas, las pruebas analizadas previamente, esto es, el informe atrás referido y los testimonios rendidos, desvirtúan la conclusión del a quo en cuanto a que el accidente laboral se produjo por culpa exclusiva del trabajador, en la medida que, como quedó dicho, en tal infortunio hubo concurrencia de culpas entre aquel y su empleador, motivo por el cual, esta Sala debe pronunciarse sobre las pretensiones indemnizatorias deprecadas.

Del lucro cesante pasado y futuro. Esta Colegiatura debe iniciar por señalar que el derecho a la reparación de los daños causados por un accidente de trabajo, tiene previstas dos maneras de resarcimiento, a saber: la primera, denominada «reparación tarifada de riesgos» de naturaleza prestacional y objetiva, perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, a cargo, por regla general, de las administradoras de riesgos laborales; y la segunda, llamada «indemnización total y ordinaria de perjuicios», de carácter subjetivo, a cargo directamente del empleador, una vez demostrada suficientemente su culpa, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 3 jun. 2009, rad. 35121).

También se tiene adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los trabajadores reciben una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal y, simultáneamente, un beneficio prestacional producido por el riesgo laboral subrogado. Esto significa que «no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó, 22 Radicación n.° 20178310500120150015502 su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables».

En cuanto a esta precisa temática se traen apartes de la sentencia CSJ SL2158-2018, que reiteró la decisión CSJ SL30 nov. 2011, rad. 35158, en la que se explicó: No obstante las juiciosas reflexiones de la censura, la Sala no variará su postura, dado que, si bien el hecho generador de la pensión de invalidez, y de la indemnización plena de perjuicios, es uno sólo –el accidente de trabajo-, la prestación a cargo del sistema de seguridad encuentra venero en el riesgo creado a partir del simple desarrollo de una actividad por parte del trabajador, y la reparación plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia no se discute, encuentra su génesis en la culpa del patrono. No menos cierto es que el propósito de las pensiones en general, y la de invalidez en particular, es garantizar la subsistencia del asegurado ante la ocurrencia de un evento que no le permita un ingreso; en cambio, lo que la norma del Código Sustantivo del Trabajo procura, es resarcir a la víctima por la conducta imprudente, negligente, o premeditada, del empleador, que le ha reportado perjuicios al servidor.

En otras palabras, objetivamente el riesgo está presente en toda actividad humana, pero el acaecimiento de cualquier situación que afecte la salud o la capacidad de trabajo de una persona, puede tener origen en la conducta descuidada o negligente de su empleador, sin que ello signifique que, entonces, su responsabilidad desaparezca, porque precisamente tal conducta fue la que consagró el legislador.

En ese orden, es claro que, además de lo que tiene adoctrinado la Corte, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tácitamente impone al empleador diligencia y cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional, como complemento del mandato del artículo 56 del mismo ordenamiento, mientras que, la protección que brinda el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, atiende el riesgo creado a partir de la subordinación a que queda sometido el empleado, merced a la celebración de un contrato de trabajo.

Piénsese no más en que si hay un accidente de trabajo, en el que no ha mediado culpa empresarial, ello solo da lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas y en especie, a cargo de la aseguradora de riesgos profesionales; por ello, no es razonable que, ante un infortunio de igual talante, en el que la incuria del empleador haya sido factor determinante en su producción, la solución sea exactamente la misma.

Ello implicaría, ni más ni menos, la impunidad de la falta de cuidado y diligencia que las reglas de derecho, y de convivencia imponen, no sólo en el ámbito de una comunidad laboral, sino de la sociedad en general. 23 Radicación n.° 20178310500120150015502 Del mismo modo, en el pronunciamiento CSJ SL16364-2014, la citada Corporación señaló: En cuanto al segundo ítem de la impugnación contenida en el cargo, viene al caso decir que ninguna razón asiste a la recurrente en su alegación de ser apropiado que de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal se compense o descuente el valor de las prestaciones reconocidas al trabajador por el sistema de seguridad social, por razón de la ocurrencia del infortunio que afectó al trabajador, con el argumento de que la tasación del lucro futuro debe ir hasta cuando se reconozca la pensión de invalidez y no hasta la vida probable del trabajador o, como en este caso lo concluyó el Tribunal sin discusión alguna del trabajador, hasta «completar todo el ciclo productivo que se esperaba del actor al servicio de la demandada», por ser de elemental sentido que la dicha indemnización de perjuicios tiene su génesis en la conducta culposa del empleador, esto es, en el indebido comportamiento contractual laboral; en tanto que, las prestaciones de la seguridad social tienen su fuente en la ocurrencia objetiva de ciertos infortunios en el decurso de la actividad laboral, es decir, una y otras tienen una etiología distinta.

De ese modo, no resulta jurídicamente atinado que el empleador pretenda cruzar el valor de las prestaciones económicas o asistenciales que dispensa el sistema de seguridad social por razón de la mera ocurrencia de las contingencias laborales, como lo es, entre otras, la pensión de invalidez, con los conceptos indemnizatorios, entre ellos el lucro cesante futuro, causados por su particular comportamiento culposo en la contingencia que afectó la vida o la salud del trabajador.

(Subraya la Sala). […] Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. Por lo expuesto, resulta procedente en el presente asunto acceder al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante pedido por los convocantes, entendiendo por lucro cesante consolidado, aquel dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño -invalidez-, desde la fecha en que el perjuicio material se haya configurado hasta la sentencia judicial que defina sobre la culpa patronal. 24 Radicación n.° 20178310500120150015502 Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte, que en aquellos eventos en que el contrato de trabajo se extiende con posterioridad al accidente de trabajo, que es precisamente el caso bajo análisis, el lucro cesante pasado o consolidado debe calcularse desde la finalización del nexo contractual hasta la fecha de la sentencia en que se calcula dicho perjuicio, lo cual se efectúa bajo la premisa que no hay perjuicio mientras la empleadora pague los salarios y demás derechos derivados de la vinculación laboral.

Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL9396-2016, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL5549-2019, en la que se señaló: […] el lucro cesante hace referencia al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, entendiendo por el primero, el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo – 28 de febrero de 1993-, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor, para lo cual, se toma el lucro cesante mensual y se proyecta hasta la esperanza de vida del demandante, obteniendo, de esa forma, una serie de pagos futuros, los cuales se traen a valor presente de la fecha de la sentencia, en atención a que el pago se efectúa de manera anticipada.

Cabe precisar, que el lapso transcurrido desde la fecha del accidente de trabajo – 18 de abril de 1989, hasta la desvinculación laboral – 28 de febrero de 1993, no se tiene en cuenta a efectos de tasar la indemnización pretendida, por cuanto en ese interregno la empleadora cumplió con sus obligaciones laborales, sin que se causara perjuicio alguno. En consecuencia, la data inicial para calcular dicho perjuicio es la finalización del vínculo subordinado, cuando este sobrepasa a la calenda en que acaece el siniestro y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral como sucede en este caso, por lo que se tendrá en cuenta la fecha de finalización del contrato de trabajo, esto es, el día 29 de marzo de 2013, conforme se extrae de la demanda, su contestación y 25 Radicación n.° 20178310500120150015502 de las documentales adjuntas10, mientras que el extremo final será la fecha de esta sentencia. Por su parte, para calcular el lucro cesante futuro, debe tenerse en consideración como data inicial, la fecha de la providencia, mientras que el extremo final será la expectativa de vida probable del trabajador (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL4913-2018).

Sin embargo, «esta regla no es absoluta y puede variar en el evento en el que la persona afectada o beneficiaria tenga una expectativa inferior a la del causante, caso en el cual debe tomarse aquella de menor duración» (CSJ SL5154-2020). No obstante, en el presente asunto no se advierte que el actor haya fallecido, motivo por el cual se tendrá como fecha final su expectativa de vida.

DATOS A TENER EN CUENTA Género Fecha de nacimiento – edad actual Expectativa de vida en meses Salario en fecha del accidente Salario actualizado a hoy % de pérdida de capacidad laboral Salario - %PCL Fecha de finalización del contrato Fecha de la sentencia Meses a liquidar lucro cesante consolidado Meses a liquidar lucro cesante futuro Hombre 11 nov. 1965 – 59 años 285,6 (23,8 años) $8.112.000. $15.690.795 50,11% $7.862.657 29 de marzo de 2013 4 de diciembre de 2024 140,2 285,6 Liquidación lucro cesante consolidado Fórmula: Datos en fórmula: 10 IBL x (1+i)n – 1 i $7.862.657 x (1+ 0,004867)140,2 – 1 0,004867 Total $1.575.530.575,99 Ver folios 39 y 40 del Archivo 17ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 26 Radicación n.° 20178310500120150015502 Liquidación lucro cesante futuro Datos en fórmula: Fórmula: $7.862.657 X Total (1+ 0,004867)285,6 – 1 0,004867 (1+ 0,004867)285,6 $1.211.714.070,27 En concordancia con lo anterior, la Sala condenará a título de lucro cesante consolidado la suma de $1.575.530.575,9911, y por lucro cesante futuro la suma de $1.211.714.070,2712, que deberá pagarse en favor de Leonardo Enrique Payares Alvarado, con ocasión de los dineros que dejó y dejará de percibir desde la finalización de la relación laboral hasta la sentencia judicial y desde esta data, hasta la fecha de su expectativa probable de vida.

Ahora bien, importa precisar que aunque en el juicio se acreditó que el precursor fue pensionado por invalidez por la ARL SURA, debe indicarse que ello no modifica la indemnización por perjuicios materiales previamente liquidada, en tanto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que son compatibles e independientes las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL1073-2021). 11 Mil quinientos setenta y cinco millones quinientos treinta mil quinientos setenta y cinco pesos y noventa y nueve centavos. 12 Mil doscientos once millones setecientos catorce mil setenta pesos y veintisiete centavos. 27 Radicación n.° 20178310500120150015502 Así, mientras la primera busca proteger de manera objetiva al afiliado o sus causahabientes, la segunda propende por una reparación subjetiva que surge de un accidente o enfermedad profesional ocasionados por la culpa del empleador.

Es por ello que la jurisprudencia ha determinado la imposibilidad de compensar las sumas que el empleador debe a título de lucro cesante, daño emergente o perjuicios morales, con los valores recibidos, en este caso, por la mencionada prestación a cargo de la ARL. Así lo ha adoctrinado la Corte entre otras en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, CSJSL887-2013, CSJSL2158-2018, CSJSL4473-2018, CSJSL1566-2021, CSJSL439-2023 y CSJSL2405-2024.

Perjuicios Morales. Estos perjuicios a diferencia de los materiales atienden al dolor físico y psicológico que sufre la persona a raíz del hecho generador, que puede ser como en este caso, por la ocurrencia de un accidente de trabajo, siendo posible su reconocimiento tanto respecto de la víctima como de las personas más cercanas a esta, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando se acredite: […] haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta».

(CSJ SL7576-2016, reiterada en CSJ SL1900-2021). Pues bien, en el sub-lite la Sala encuentra plenamente demostrado 28 Radicación n.° 20178310500120150015502 la afección moral que sufrió Leonardo Enrique Payares Alvarado, su cónyuge e hijos, con ocasión de las lesiones y secuelas que lo aquejan con ocasión al accidente que sufrió, pues de ello dan cuenta los testimonios de José Manuel Martínez Ochoa y Nerys Laudith Lopesierra.

A su vez, en el legajo13 reposa copia de los registros civiles de nacimiento de P.J.P.V, V.S.P.V, E.D.P.P., Richard Leonardo Payares Vásquez, Leonardo Luis Payares Galindo y Andrea Carolina Payares Galindo, en los que se vislumbra que Payares Alvarado es su progenitor. Así mismo, se aportó registro civil de matrimonio emitido por la Registraduría Municipal de Urumita – La Guajira en el que se registra la celebración del matrimonio católico en la parroquia Santa Cruz, entre la pareja Payares Alvarado y Vásquez Mejía el 26 de abril de 1996.

En esa medida, esta Corporación evidencia lazos de consanguinidad, parentesco, afecto entre el afectado y los demás demandantes, motivo por el cual se reconocerá a su favor la correspondiente indemnización por los perjuicios morales acaecidos. Ahora, para el cálculo de este tipo de perjuicios, no existe fórmula compensatoria en la Ley, por lo que la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que esta debe hacerse conforme el «arbitrio iuris», sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720 reiterada entre otras, CSJSL13074-2014, CSJSL17649- 2015, CSJSL17473-2017 y CSJSL1988-2018.

En consecuencia, esta Colegiatura estima que el actor Leonardo Enrique Payares Alvarado tiene derecho a ser indemnizado por perjuicios 13 03AnexoDemanda.pdf (fls.1- 12) –01PrimeraIntancia -C01. Principal 29 Radicación n.° 20178310500120150015502 morales, en cuantía de veinte (20) SMLMV, su cónyuge Alfania Vásquez Mejía en cuantía de diez (10) SMLMV mientras que cada uno de sus hijos deberá recibir por este concepto, la suma de cinco (5) SMLMV, ya que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una disposición que regule su fijación cuantitativa, por tanto, no es dable pregonar la existencia de unos mínimos o máximos.

Daño a la vida en relación. En cuanto al daño en la vida de relación, este ha sido definido como la «afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades» (CSJ SL4223-2022).

Este tipo de daños tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso.

Además, «tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente» (CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5195-2019). El reconocimiento del daño en la vida de relación al igual que los perjuicios morales se otorga al arbitrio del fallador; sin embargo, requieren 30 Radicación n.° 20178310500120150015502 prueba que lo acredite.

En efecto, la Corte en punto al tema en cuestión así lo ha enseñado: [… ] «La valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes.

Amén de que, en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada» (CSJ SC22036-2017). En tal perspectiva, la Sala advierte que está probado que el accidente de trabajo le ocasionó al actor un desmedro en el disfrute de la vida cotidiana, pues debido a las secuelas del accidente dejó de realizar diversas actividades de la vida diaria, de disfrutar de las amistades y de las actividades deportivas que frecuentaba, tal y como lo relató el testigo José Manuel Martínez Ochoa: «Pregunta: Manifiéstele al despacho sí lo sabe cómo se desarrolló el accidente que sufrió el señor Leonardo Payares cuando trabajaba con CI Prodeco S.A. el 13/10/2010 y ¿qué secuelas permanentes le ha dejado a él ese accidente?.

Respuesta: Las secuelas que veo hoy en día en el señor Leonardo Payares son que ya no, bueno, la relación que tenía mutuamente conmigo ha desmejorado porque él, a raíz del del accidente que tuvo, se ya no volvió a hacer más deporte con nosotros. Se retiró de las amistades, siempre frecuentábamos hablar en el Barrio 12 de octubre, se alejó y ya lo veo con otras diferencias.

Ya no es lo mismo como como antes la amistad que había, buena antes del accidente, después del accidente él ha cambiado mucho, su gesto, su modo de hablar ya no es el mismo. Pregunta: Manifiéstele al despacho si el señor Leonardo Payares después de haberle ocurrido el accidente cuando manejaba su minusvalía debió de haber tenido el auxilio de otras personas para realizar sus funciones naturales.

Respuesta: Yo este, yo cuando él estuvo en Barranquilla no, no pude asistir a la 31 Radicación n.° 20178310500120150015502 clínica donde se encontraba, pero cuando él vino acá yo lo visité en su casa, en el cual lo llegué a ver en silla de ruedas, en caminador, había que ayudarlo para ir al baño. Inclusive un día me manifestó en la casa de él porque lo encontré muy, muy afligido, donde yo le pregunté que (..) qué se sentía, que le diera gracias a Dios, que él había salido de esta, que no se ha, que no había fallecido.

Él me dijo que tenía ganas, era de quitarse la vida (…)»14 Precisado lo anterior, esta Corporación concluye que está probada la magnitud del daño en la vida de relación, respecto de Leonardo Enrique Payares, en tanto los citados medios de convicción dan cuenta de que el trabajador accidentado sufrió una afectación en la aptitud y disposición para disfrutar de distintos escenarios sociales, personales y lúdicos en su vida cotidiana, así como en la interacción con sus familiares, debido a la afectación que padeció en sus extremidades inferiores.

Sin que lo mismo, haya ocurrido con sus familiares, pues no se observa prueba del daño a la vida en relación que haya sufrido su cónyuge e hijos. Sobre el particular, en un caso en donde se reclamaba los perjuicios por el daño en la vida de relación a favor de la allí demandante por la muerte de sus hijos ocasionada en un accidente de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no encontrar prueba consideró improcedente su reconocimiento, al efecto sostuvo: […] «Los perjuicios reclamados por el daño en la vida de relación no corren la misma suerte, puesto que en idéntico sentido a la absolución de la demandada del pago de los perjuicios materiales reclamados, no hubo actividad probatoria de la parte demandante que dé cuenta de que con la pérdida de sus hijos con ocasión al accidente de trabajo padecido, le haya generado una imposibilidad de poder realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismo, no lleva inexorablemente a pensar que el infortunio fue de tal magnitud, que le es 14 Minuto 2:07:50 de Archivo 55DvdAudienciaJuzgamiento del C01Primera Instancia. 32 Radicación n.° 20178310500120150015502 imposible desarrollar sus proyectos de vida, situaciones distintas de la aflicción sufrida y que debe probarse, tal y como lo ha sostenido esta Corte» (CSJ SL22062019). […] En ese orden, la Sala estima, en apoyo del arbitrio judicial, que por concepto de este perjuicio se deben reconocer veinte (20) SMMLV, en favor del precursor, ya que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una disposición que regule su fijación cuantitativa.

Además, se absolverá a la empresa demandada de los perjuicios por daño en la vida de relación de los demás accionantes. Indexación No es procedente la actualización de las condenas impuestas, porque el lucro cesante pasado se calculó teniendo en cuenta el interés, dentro del cual se cubre la depreciación del dinero; por su parte, el daño moral al estar tasada en salarios mínimos legales vigentes, su valor se actualiza anualmente, es decir, se calculan con base en los salarios mínimos legales vigentes al momento de su pago (CSJ SL3860-2020).

Excepciones Acorde con las consideraciones de la presente decisión en donde se determinó la concurrencia de culpas en el accidente de trabajo en el que resultó lesionado y con secuelas permanentes Leonardo Enrique Payares Alvarado, la Sala declarará no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, denominadas «inexistencia de la obligación» y «compensación». 33 Radicación n.° 20178310500120150015502 Ahora, frente a la excepción de prescripción, debe esta Sala reiterar los argumentos esbozados en el proveído dictado en audiencia de fecha 12 de julio de 2017, a través del cual se resolvió la excepción previa de prescripción formulada, ello en atención a que, el término prescriptivo de tres (3) años para instaurar la demanda de indemnización ordinaria y plena de perjuicios reglada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan por los mecanismos previstos en la ley las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador.

En ese orden, el plazo extintivo se debe contabilizar desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico que evalúe la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, pues solo a partir de dicho momento se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

En el sub-lite, el actor fue calificado inicialmente por la ARL SURA, el 15 de mayo de 2012, posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez desató el recurso de apelación formulado, mediante dictamen n° 3063, que le fue notificado al trabajador el día 24 de octubre de 201215, la demanda fue radicada el 19 de octubre de 2015 y admitida mediante proveído del 4 de noviembre 2015, y notificada el 10 de junio de 201616, por lo que el fenómeno de prescripción se entiende interrumpido desde la fecha de radicación del libelo inaugural, sin que desde la notificación del dictamen y dicha calenda haya transcurrido el término trienal de prescripción previstos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y 15 16 Folio 44 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. Archivo 14NotificacionPersonal.pdf del C01Primera Instancia. 34 Radicación n.° 20178310500120150015502 488 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual se declarará no probada esta excepción perentoria.

Por todo lo dicho, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar que entre Leonardo Enrique Payares Alvarado y la sociedad C.I. Prodeco S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de abril de 2008 hasta el 29 de marzo de 2013 y, la existencia de culpa patronal de la demandada en el accidente de trabajo en concurrencia con la del trabajador y, por ende, se le condenará por concepto de lucro cesante pasado y perjuicios morales y a la vida en relación. Además, se declararán no probas las excepciones propuestas y se le absolverá de las restantes súplicas.

Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, no habrá condena en costas en esta instancia, mientras que las de primera estarán a cargo de la parte demandada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, por las razones expuestas en la parte motiva. 35 Radicación n.° 20178310500120150015502 SEGUNDO: DECLARAR que entre LEONARDO ENRIQUE PAYARES ALVARADO y la sociedad C.I. PRODECO S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de abril de 2008 hasta el 29 de marzo de 2013.

TERCERO: DECLARAR la existencia de concurrencia de culpas en el accidente de trabajo ocurrido el día 13 de octubre de 2010, en el que resultó lesionado Payares Alvarado.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad C.I. PRODECO S.A. a pagar en favor del demandante Leonardo Enrique Payares Alvarado, por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios reglada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios Materiales. 4.1 Para Leonardo Enrique Payares Alvarado, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $1.575.530.575,99 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $1.211.714.070,27.

Perjuicios Inmateriales. 4.2. Para Leonardo Enrique Payares Alvarado, por concepto de daño moral la suma de 20 SMLMV. 4.3. Para Leonardo Enrique Payares Alvarado, por concepto de daño a la vida en relación la suma de 20 SMLMV. 4.4. Para Alfania Vásquez Mejía, por concepto de daño moral la suma de 10 SMLMV. 4.5 Para los menores hijos del actor P.J.P.V y V.S.P.V, así como para sus hijos mayores Richard Leonardo Payares Vásquez, Leonardo Luis 36 Radicación n.° 20178310500120150015502 Payares Galindo y Andrea Carolina Payares Galindo, por concepto de daño moral la suma de cinco (5) SMLMV para cada uno.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. Las costas de primer grado estarán a cargo de la demandada. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 37