Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005-2019-00495 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por JUDITH DEL PILAR ARAQUE CANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES – (Radicado 05001-31-05005-2019-00495-02).

Al proceso fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario por pasiva al MUNICIPIO DE AMAGÁ – ANTIOQUIA-.

ANTECEDENTES La demandante pretende que se declare el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello los períodos laborados y pagados por el Municipio de Amagá y el tiempo en deuda por parte del estado –Sistema Subsidiado en Pensiones-, respecto de las cuales Colpensiones no efectuó las gestiones de cobro; los intereses moratorios del artículo 141 de la misma ley y/o la indexación de las condenas; y las costas del proceso.

Como fundamento de lo solicitado, en síntesis, expuso que nació el 29 de mayo de 1958, contando actualmente con más 61 años de edad; que fue afiliada al SGP a partir del 28 de febrero de 1990; laboró al servicio de la entidad púbica ICA entre el 1° de abril de 1980 y el 28 de febrero de 1987, tiempo que certifica la entidad fue aportado a CAJANAL; a partir del 4 de octubre de 1993 y hasta diciembre de 1998, estuvo vinculada al Municipio de Amagá –Ant-; a partir del 8 de septiembre de 1994 fue declarada insubsistente en el cargo que venía desempeñando en dicho ente municipal; mediante sentencia judicial, se declaró la nulidad de tal acto, y a título de restablecimiento del derecho, fue ordenado su reintegro; presentó renuncia en el mes de diciembre de 1998; el Municipio de Amagá con el fin de cumplir la sentencia judicial de reintegro, pagó con destino a Colpensiones los 2 Radicado 05001-31-05-005-2019-00495-01 aportes pensionales adeudados, sin embargo esa entidad registra los pagos pero no los contabiliza como semanas cotizadas; a cotizado a Colpensiones más de 872 semanas, como dependiente, independiente y por el Sistema Subsidiado de Pensiones, contabilizándose para el efecto 44 meses, sobre los cuales efectuó la cotización subsidiada y el estado se encuentra en deuda, mismas que deben ser sumadas y Colpensiones solicitar el pago ante el Estado; una vez sumados el tiempo público sin cotización con el tiempo cotizado y en deuda del Estado, acumula un total de 1.310 semanas, cumpliendo con ello los requisitos para acceder a la pensión de vejez; cumplió con el requisito de la reclamación administrativa.

COLPENSIONES atendió en tiempo la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en tanto la demandante no cuenta con las semanas requeridas, señalando que debe analizarse exhaustivamente las semanas para determinar si hubo omisión o mora; precisa que la entidad no tiene la facultad de iniciar cobro alguno sin un título que le permita exigir el pago de la obligación y, de igual forma, demostrar la relación laboral.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de reconocer pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer períodos sin afiliación y en mora, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e imposibilidad de condena en costas.

Luego de haberse proferido por parte de esta Corporación un auto mediante el cual se revocó la decisión de no declarar probada la excepción de falta de integración del contradictorio y, en su lugar, ordenar la vinculación del Municipio de Amagá, a más de que se dejó sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 2 de diciembre de 2020, dicho ente municipal contestó la demanda en oportunidad sin oponerse a las pretensiones en tanto ninguna afecta a la entidad.

De los hechos solo aceptó el que hace referencia a la vinculación con el municipio y la orden de reintegro de la accionante por vía judicial. De los demás dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia. En ese contexto procesal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante nueva sentencia que emitió el 14 de febrero de 2024, condenó a Colpensiones a pagarle a la demandante la suma de $61.711.553 por concepto de retroactivo pensional de la pensión de vejez liquidado entre el 1° de marzo de 2019 y el 31 de enero de 2024, a razón de 13 mesadas pensionales al año, 3 Radicado 05001-31-05-005-2019-00495-01 autorizando a la entidad a descontar del mismo lo correspondiente para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

A partir del 1° de febrero de 2024, Colpensiones deberá seguir pagándole a la accionante una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, sobre 13 mesadas pensionales al año, sin que la misma quede supeditada a las acciones administrativas que tenga que efectuar Colpensiones para el pago de la pensión. Instó al Municipio de Amagá a atender los requerimientos de Colpensiones con el fin de corregir la historia laboral de la accionante y atender de manera oportuna los requerimientos administrativos para solventar el pago prestacional.

Condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1° de julio de 2019. Por último, le impuso las costas al Municipio de Amagá y Colpensiones y a favor de la parte actora, imponiéndoles como agencias en derecho la suma de $1.200.000 a cargo de cada una. La Sala conoce por el grado de la consulta conforme lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa poner de presente que en esta instancia se encuentran por fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos: 1) La fecha de nacimiento de la demandante: 29 de mayo de 1958 (Pág. 35 Archivo 01); 2) Las labores desempeñadas para el Municipio de Amagá entre el 8 de octubre de 1993 y el 8 de septiembre de 1994, sin ninguna cotización a caja o fondo (Pág. 39 Archivo 01); 3) Que mediante Decreto Nº 033 del 14 de mayo de 1998, fue reintegrada sin solución de continuidad al Municipio de Amagá en cumplimiento de una sentencia judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que el vínculo laboral se extendió hasta el 31 de diciembre de 1998 (Pág. 45 Archivo 01); 4) Los servicios prestados al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) entre el 1 de abril de 1980 y el 28 de febrero de 1987, tiempo que fue cotizado a Cajanal, conforme al Formato No. 1 “CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL” y el certificado CETIL (Pág. 93 Archivo 01 y Archivo 05); y 5) La presentación de solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones el 30 de agosto de 2018 4 Radicado 05001-31-05-005-2019-00495-01 Con base en esos elementos, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho o no a la pensión de vejez, lo que dependerá de si alcanzó las 1.300 semanas que se exige en el Sistema General de Pensiones.

Pues bien, como el tema controversial en el asunto es relativo al número de semanas alcanzadas en toda la vida de la afiliada, se tiene que la demandante contaba al momento de presentar la demanda con registro de 520.86 semanas avaladas y publicadas por la Administradora, pero conforme a lo discutido y a lo que encaminó el litigio y la decisión, del reporte de cotizaciones de la demandante se observa que aparece por el empleador “MUNICIPIO DE AMAGA” ciclos comprendidos entre los meses de enero de 1995 y diciembre de 1998 sin cotización con la observación de “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”; de igual manera aparecen los ciclos comprendidos entre los meses de noviembre de 2013 y octubre de 2016, y entre los meses de septiembre de 2017 y mayo de 2018 sin cotización con la observación “Deuda por no pago del subsidio por el Estado” (Págs. 75/85 archivo 01).

Conforme a lo anterior, debe decirse que como ha sido definido desde tiempo atrás, cuando existen períodos en mora por parte de algún empleador, les corresponde a las administradoras de pensiones ejercer las acciones de cobro y si no lo hacen, responden por el pago de la prestación, toda vez que esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, quien ha cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, por ende, deben ser contabilizados esos tiempos para efectos del reconocimiento del derecho pensional, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes (Ver entre otras CSJ SL3023-2019, SL31122019, SL3807-2020 y SL161-2023).

Lo anterior, encuentra su respaldo en lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dispone que les corresponde a aquellas promover las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y a su vez, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, señala que estas están en la obligación de verificar la conformidad de los montos aportados con las exigencia legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la citada ley, y lo regulado por el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso de ejecución (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018). 5 Radicado 05001-31-05-005-2019-00495-01 Adicionalmente, cuando la parte patronal cesa sus aportes y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (artículo 2° Decreto 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.

A partir de estos presupuestos, se tiene que efectivamente existen probanzas que dan cuenta de la existencia del vínculo entre la accionante y el Municipio de Amagá entre el 8 de octubre de 1993 y el 31 de diciembre de 1998, que si bien mediante el formato No. 1 ”CERTIFICACIÓN DE INFORMACION LABORAL”, solo se señala entre el 8 de octubre de 1993 y el 8 de septiembre de 1994, existe sentencia judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia que le ordena a tal ente municipal el reintegro de la señora Judith del Pilar Araque Cano al cargo que ostentaba o a uno superior sin solución de continuidad, obligación que fue cumplida por el municipio mediante el Decreto No. 033 del 14 de mayo de 1998, así como el respectivo pago de las cotizaciones entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, los cuales fueron cubiertos el 30 de julio de 2019, lo que implica que la vinculación se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta la última data, por lo que las inconsistencias reflejadas en la historia laboral de la demandante obedecen a un actuar negligente por parte de la administradora de pensiones, en tanto es su deber mantener actualizada y corregida la información que suministra mediante las historias laborales, conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que ello puede repercutir en el acceso a derechos pensionales (Ver SL5170-2019).

Es así como, asumiendo el estricto cumplimiento de los deberes de la demandada en este contexto, se entiende que los registros por parte del Municipio de Amagá que aparecen en la historia laboral de la accionante, en las que se visualizan los ciclos en cero (0) por la no evidencia de la relación laboral, que equivalen a 208.71 semanas, deban sumarse a las ya acreditadas -520.86-, lo que arroja en total hasta aquí 729.57 semanas.

A más de ello, frente a aquellos ciclos que aparecen en cero (0) con el registro de “Deuda por no pago del subsidio por el Estado”, por los periodos comprendidos entre los meses de noviembre de 2013 y octubre de 2016, y entre los meses de septiembre de 2017 y mayo de 2018, se evidencia en el plenario la solicitud de la actora el 19 de agosto de 2016 respecto de la corrección de la historia laboral frente a los mismos (Archivo 02), adjuntando para ello los diferentes comprobantes de pago de la parte que a ella le correspondía (Págs 99/143 Archivo 01), sin que se evidencia alguna mora por parte de ella durante todo el tiempo que 6 Radicado 05001-31-05-005-2019-00495-01 validara la suspensión del subsidio, recibiendo respuesta por parte de la entidad el 23 de abril de 2018, indicándole: “El valor del subsidio para los ciclos 201311 a 201610 solicitados se encuentra en proceso de cobro con el Consorcio Colombia Mayor.

Sin embargo, el pago del subsidio en mención esta (sic) sujeto a las validaciones que dicha entidad efectúe, una vez ellos hayan realizado dichas validaciones y se reciba el pago por parte del Consorcio Colombia Mayor procederemos a actualizar la Historia Laboral del afiliado” Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien la administradora le indicó a la accionante que se encontraba adelantando las gestiones de cobro para el recaudo de los ciclos en mora por parte del Consorcio, lo anterior no obsta para que tales ciclos sean considerados en la historia laboral de la señora Judith, pues al haber recibido la administradora la parte de la cotización de la accionante sin objeción alguna, convalidó la validez de dichos aportes, postura que ha sido sostenida de vieja data por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL13542 de 2014, en la que adoctrinó: “Ahora bien, el hecho de que el ISS haya devuelto el subsidio al Consorcio Prosperar, no le hace perder el derecho al afiliado, tal como lo precisó el juez de primer grado, pues su deber ante todo era haber ejercido las acciones de cobro contra el dicho Consorcio, respecto de la parte que a ese ente le correspondía, por cuanto el aporte del afiliado sí lo siguió recibiendo.

Adicionalmente, la circunstancia de que el Instituto demandado haya seguido recibiendo sin objeción alguna los pagos efectuados por el señor José Domingo González Franco, convalida la validez de dichos aportes. Bajo estas condiciones, para la sumatoria total de las semanas de la accionante, se deben tener en cuenta 192.85 semanas, que corresponden a los ciclos que fueron pagados por ella por medio del subsidio del Estado y que no aparecen registrados en la historia laboral, sumando hasta aquí un total de 922.42 semanas.

De igual manera, aparece “CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL”, siendo la entidad certificadora el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA-, en el que refieren que la señora Judith del Pilar Araque Cano estuvo vinculada con la entidad entre el 1° de abril de 1980 al 28 de febrero de 1987, tiempo que fue cotizado a la CAJA NACIONAL DE PREVISION CAJANAL, correspondiendo por tal período un total de 2525 días, que equivalen a 360.71 semanas, respecto de las cuales se encuentra autorizada Colpensiones para adelantar las gestiones administrativas para el bono pensional.

No puede perderse de vista que la vinculación de la accionante con el Municipio 7 Radicado 05001-31-05-005-2019-00495-01 de Amagá entre el 8 de octubre de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1994, deberá ser cubierto por el ente municipal mediante el bono pensional, teniendo en cuenta para ello que obra comunicación del municipio con fecha del 10 de febrero de 2013 en la que refiere que, como empresa, se afilió en el mes de diciembre de 1994, con fecha de efectividad a partir del 1 de enero de 1995, representando dicho periodo de tiempo un total de 64.28 semanas, por lo que de un contexto general se puede evidenciar que la señora Judith del Pilar Araque Cano tiene entre tiempo servido y cotizado un total de 1347.41 semanas, densidad que resulta más que suficiente para acceder a la pensión de vejez bajo el amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dando lugar entonces a la confirmación de la sentencia sobre este asunto.

Ahora, frente al disfrute es claro que conforme a lo que regulan los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, es necesaria la desafiliación o retiro del Sistema para el disfrute de la misma, lo que ocurrió en este asunto a partir del 1° de marzo de 2019 cuando cesaron las cotizaciones en favor de la demandante y se reportó la debida novedad de retiro, por lo que el reconocimiento debe darse a partir de esa misma data, sin que se hayan producido los efectos de la prescripción al que hacen referencia los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la reclamación administrativa que a este trámite respecta se efectuó el 30 de agosto de 2018, promoviéndose la acción judicial el 11 de octubre de 2019 (Pág. 2 Archivo 01), sin dejar transcurrir el término trienal estipulado en la disposición antedicha.

Así las cosas, y hechos los cálculos de rigor por parte de esta Sala de Decisión, se evidencia que el valor del retroactivo liquidado en primera instancia se encuentra ajustado a derecho, teniendo en cuenta que se liquidó con una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual, a razón de 13 mesadas pensionales al año entre el 1° de marzo de 2019 y el 31 de enero de 2024, mesada pensional respecto de la cual no se presentó ninguna objeción. Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, 8 Radicado 05001-31-05-005-2019-00495-01 debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).

Bajo las anteriores previsiones, se tiene que la pensión de vejez solo es reconocida mediante el adelantamiento de este proceso judicial, negando la entidad a través de sus actas de conciliación el derecho que le asiste a su afiliada aduciendo que no se encontraban acreditadas las semanas mínimas requeridas por ley para acceder a la pensión de vejez, siendo que dicha ausencia se atribuye a una omisión de la misma entidad para efectuar el cobro de los aportes como era su obligación, y de la corrección de la historia laboral, por lo que tratándose de una mora que resulta atribuible a la pasiva, no existe razón o mérito para exonerarlo de imponer la consecuencia moratoria.

Este concepto debe otorgarse a partir del 1° de julio de 2019, luego de transcurridos cuatro meses desde que se retiró del sistema, y hasta que se efectúe el pago de la obligación, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo que tiene que ver con las costas procesales impuestas tanto al Municipio de Amagá como a Colpensiones, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de un reconocimento bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. Así las cosas, habrá lugar a confirmar la sentencia venida en apelación y consulta en cuando al valor del retroactivo concedido, y se confirmará en lo demás. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, de fecha y procedencia conocidas. 9 Radicado 05001-31-05-005-2019-00495-01 Sin costas en esta instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ).

Los Magistrados,