Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720210036201 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICATI DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) DECLARATIVO – RCE 05 001 31 03 017 2021 00362 01 FREDDY MAURICIO HENAO ESPINOSA LUZ MERY ESPINOSA ÁLVAREZ CRISTINA LILIANA ESPINOSA ÁLVAREZ MARÍA ANGÉLICA, EDDY JOANNA Y JESÚS ANDRÉS CHAVARRÍA ESPINOSA Demandados: SERVIENTREGA S.A.S. JOAQUÍN RICARDO PULGARÍN ROBLES Providencia Sentencia Tema: Para liberarse de la obligación de reparar, corresponde al demandado la carga de probar una causa extraña como el hecho de un tercero, demostrando que la participación de aquel fue única y decisiva en la realización del daño, completamente externa a su responsabilidad.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Radicado: Demandante: Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad civil de las demandadas y, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios en favor de Freddy Mauricio Henao Espinosa en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, daños morales, a la vida en relación y a la salud y, en favor de los demás demandantes por daños morales.

Expuso que el 17 de marzo de 2017 a las 6:30 a.m. en el kilómetro 40+800 del municipio de Donmatías, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placa SZP569 de propiedad de la sociedad Servientrega S.A.S., conducido por Joaquín Ricardo Pulgarín Robles y; la motocicleta de placa 1 Ver ruta carpeta 01 / archivo 01 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 KKO90D conducida por Freddy Mauricio Henao Espinosa, siniestro que ocurrió porque el conductor del vehículo al adelantar dos tractomulas, invadió el carril por el cual se encontraba conduciendo el demandante, lo impactó y lesionó, lo cual generó la declaración de responsabilidad contravencional en contra del conductor del vehículo por parte de la autoridad de tránsito.

Refirió que el motociclista fue atendido inicialmente en la E.S.E. Hospital Francisco Eladio Barrera, en donde se le diagnosticó fractura de miembro superior, nivel no especificado y de otros huesos metacarpianos, posteriormente, en atención a la gravedad de las lesiones, fue remitido a otra institución en donde se le dictaminó fractura de la diáfisis de la tibia, adicionalmente, permaneció incapacitado por 149 días y, calificado con una pérdida de capacidad laboral de 6.46% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Afirmó que Freddy Mauricio Henao para la fecha del accidente contaba con 36 años y se desempeñaba en labores agropecuarias devengando un salario de $980.000. Agregó que, aquel padeció perjuicios de orden extrapatrimonial, así como patrimonial por daño emergente y lucro cesante, este último en atención a la merma de su capacidad laboral por la pérdida de movilidad, dificultades en su desplazamiento y dolor constante en la espalda y miembros superiores.

Además, su grupo familiar conformado por su madre Luz Mery Espinosa Álvarez y sus hermanos Cristina Liliana Espinosa Álvarez, María Angélica, Eddy Joanna y Jesús Andrés Chavarría Espinosa también sufrió daño moral como consecuencia de las lesiones padecidas por su pariente. 1.2 CONTESTACIÓN. La sociedad SERVIENTREGA S.A., contestó la demanda, no obstante, por auto del 25 de mayo de 2022 se estimó extemporánea.

Por su parte, el demandado JOAQUÍN RICARDO PULGARÍN ROBLES, pese a ser notificado por aviso, no emitió pronunciamiento en la debida oportunidad2. 1.3 PRIMERA INSTANCIA3. Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, el juzgado de origen estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró civil y solidariamente 2 3 Ibid. archivos 44 y 50 Ibid. archivos 61 y 62 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 responsables a los demandados y, en consecuencia, los condenó a pagar indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y de la vida de relación en favor de Freddy Mauricio Henao Espinosa, así como daño moral en favor de Luz Mery Espinosa Álvarez, negó la condena frente a los demás demandantes e impuso a los demandados el pago de costas reducidas en un 50%.

Estimó el a quo que se encontraban acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, señalando que fueron pacíficas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito, encontrando superado el hecho ilícito, en particular que el evento involucró la motocicleta y el vehículo de placas KKO90 D y SZP 569 respectivamente, este último de propiedad de Servientrega S.A.S., según la prueba documental y, por ende, guardián jurídico de la actividad peligrosa.

Destacó la inasistencia del conductor del vehículo a absolver el interrogatorio que se formuló por escrito, precisando que por su calidad de litisconsorte facultativo no podía tenerse como confesión, sino que las preguntas formuladas en el pliego serían consideradas como prueba testimonial, según lo previsto en el art. 192 del CGP. Enfatizó en tres preguntas: i) si la causa única y determinante del accidente fue la invasión del vehículo sobre el carril por el que se desplazaba el demandante; ii) si la mercancía que transportaba era de propiedad o pertenecía a Servientrega y; iii) si asumió la responsabilidad del accidente de tránsito.

Lo anterior de cara a establecer como cierto que fue el conductor del vehículo de propiedad de Servientrega S.A., quien efectivamente propició la causa única y determinante del accidente de tránsito. Además, resaltó la ausencia de contestación de la demanda atribuyendo confesión ficta y presunta sobre los hechos de la misma, como consecuencia jurídica que establece el art. 97 del CGP, específicamente, el cuarto hecho, que indica que al momento de producirse el accidente la motocicleta se desplazaba en dirección Santa Rosa de Osos hacía Donmatías y el vehículo en sentido contrario, produciéndose el accidente en el KM 40+800 cuando el vehículo conducido por Joaquín Ricardo Pulgarín Robles invadió el carril por el que se desplazaba el demandante, mientras intentaba hacer un adelantamiento.

De tal modo, encontró que la causa adecuada provino del conductor demandado, reforzando su conclusión en la apreciación de otros medios de prueba como la trasladada del trámite contravencional adelantado ante la Secretaría de Tránsito de Donmatías, en donde el conductor del vehículo de propiedad de Servientrega Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 aceptó su responsabilidad contravencional y efectuó un relato de lo acontecido que da cuenta de la invasión del carril contrario, así como el croquis y las fotografías aportadas que muestran las características de la vía, en especial que presenta una doble línea que separa ambos carriles que evidencia circulación en dos sentidos, puntualizando que, los arts. 60 y 73 del CNTT prohíbe adelantar a otros vehículos en los tramos de la vía donde exista línea separadora central continua, concluyendo que esa prohibición fue desatendida por el conductor del vehículo y fue la causa relevante, exclusiva y necesaria en la producción del daño. Puntualizó que la apoderada de Servientrega trató de aducir el hecho de un tercero, porque a su juicio, el conductor de una de las busetas encendió su luz direccional para que el vehículo pudiera realizar una maniobra de adelantamiento, pero que, aunque eso fuera cierto, continuó una desatención o violación de reglamentos que impedía al conductor de Servientrega, aun cuando existiese una señal luminosa de otro vehículo, realizar la maniobra de adelantamiento.

Negó el reconocimiento de daño emergente consistente en costos de fotocopias y del dictamen de PCL, por ser considerados costas procesales, de ahí que entonces así deban solicitarse y liquidarse, pues son ajenos a la consideración del daño. Halló probado el lucro cesante, conforme el dictamen de PCL aportado que dictaminó una merma del 6,46%, así como el certificado laboral que señala el salario devengado por la víctima directa para los años 2017 y 2018, procediendo a su liquidación conforme las fórmulas aplicadas por la jurisprudencia considerando la indexación solicitada al tiempo de la decisión. Tal operación arrojó como resultado las sumas de $8’771.352 y $16’720.413 por lucro cesante pasado y futuro, respectivamente.

Con relación al daño moral señaló que solo sería reconocido en favor de la víctima directa y de su madre, no así de los demás demandantes en calidad de hermanos, en la medida que, la presunción que sobre dicha modalidad ha precisado la Corte Suprema de Justicia, solo se extiende hasta el primer grado de consanguinidad y, en el caso de los hermanos, solo en el evento de que convivan con la víctima directa, lo cual no ocurre en el caso, por ende, negó la pretensión frente aquellos y, la reconoció en favor de Freddy Mauricio Henao Espinosa y su madre Luz Mery Espinosa Álvarez en los montos de 13 y 6.5 SMLMV, respectivamente.

Finalmente, encontró acreditada la existencia del daño a la vida de relación en favor del Freddy Mauricio Henao Espinosa, cuantificando la condena en el equivalente a 6.5 SMLMV, estimó improcedente el reconocimiento por daño a la Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 salud reclamado en la demanda y, resolvió condenar en costas a los demandados, pero con una reducción del 50%, dada la prosperidad parcial de las pretensiones. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la demandada Servientrega S.A.S., y por la parte demandante, no obstante, esta última desistió del recurso.

El extremo pasivo presentó los reparos concretos en audiencia y por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, solo hizo uso la recurrente.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS4. La sociedad demandada formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones.

Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Causa extraña por hecho de un tercero. Sostuvo que no se valoró debidamente la prueba, en tanto quedó evidenciado que la ocurrencia del accidente de tránsito fue responsabilidad de un tercero que llevó 4 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 65EscritoApelacionSentencia Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 a error al conductor del camión de propiedad de Servientrega, al darle una indicación indebida para proceder al adelantamiento, conforme se verifica de lo afirmado por el conductor demandado en el proceso contravencional, así como de la declaración que rindió el motociclista al absolver interrogatorio de parte. 3.2 Inexistencia de lucro cesante.

Recriminó la condena por lucro cesante, por cuanto las consultas médicas externas realizadas a la víctima directa el 5 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019, evidencian que no presentaba dolor a la palpación, conserva la sensibilidad y su marcha es adecuada. En su criterio, las lesiones padecidas no fueron mayores y su recuperación fue óptima, al punto de anotarse en las restricciones del profesional ocupacional que puede levantar cargas de hasta 12 Kg y caminar de manera autónoma.

Agregó que el porcentaje de PCL no redunda en el porcentaje de salario que recibe un trabajador, que no quedó probado que el demandante haya tenido que dejar de trabajar o que no puede volver a realizar dicha actividad, pues aquel fue claro en indicar que la decisión de no seguir trabajando como empleado fue suya y que renunció para emprender. 3.3 Excesiva fijación de agencias en derecho.

Cuestionó las agencias en derecho por fijarse un valor alto que debió ser reducido por la prosperidad parcial de las pretensiones. 3.4 Problemas Jurídicos. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: a) Si se demostró el hecho exclusivo de un tercero y, por consiguiente, debe revocarse la sentencia de primera instancia para exonerar de la obligación resarcitoria a los demandados y desestimar las pretensiones o, si, por el contrario, la imputación de responsabilidad fue acertada, en cuyo caso, se determinará si se probó o no el daño por lucro cesante. b) Si es procedente cuestionar el monto de las agencias en derecho mediante la apelación de la sentencia o, si existe otro mecanismo procesal por el cual se debe controvertir dicha determinación. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 4.1 Responsabilidad por actividades peligrosas. A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos5. Particularmente, con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.

De tal forma que, a modo de contrapeso, nuestro ordenamiento consagra una presunción, calificando en la misma norma tal conducta dañina como de malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc.

Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”6 En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad7, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de responsabilidad)8.

Sin embargo, en medio del debate9 se han conservado los 5 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”.

En el mismo sentido la SC2107-2018 del 12/06/2018: “Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222.

Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 7 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021. 8 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC6652019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objetivo y exponen en todo su esplendor la discusión con cuatro aclaraciones de voto que dejan en evidencia la ausencia de unanimidad y, tal vez por ello mismo, la conveniencia de no tocar el asunto en providencias como la SC2905-2021. 9 El régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa puede apreciarse en las sentencias hito del 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686-2018, SC665-2019 y SC4204-2021.

Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas10.

Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero). 4.2 Causalidad.

Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil11.

Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604-2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad12: i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica13 y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para 10 Sentencia SC2905-2021 del 29/07/2021 “En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.

Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.” 11 Sentencia SC7534-2015 del 04/06/2015: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.”.

En el mismo sentido la SC10808-2015 del 13/08/2015 y la SC8209-2016 del 21/06/2016. 12 Se explica en la sentencia: “La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas. La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.” 13 Ibidem “Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, como condiciones causales relevantes del resultado.

Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto14. Esas dos etapas conducen a construir un criterio de regularidad causal, según el cual, solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido15. 4.3 Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

La configuración del hecho de un tercero como causa extraña que libera de responsabilidad requiere la observancia de ciertas condiciones, a saber, debe ser completamente externo a la responsabilidad del demandado, que el daño no haya podido ser previsto o evitado por este, y que el acto del tercero sea determinante, exclusivo e inmediato frente a la realización del daño. De antaño ha sostenido la Corte: “(…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible (…); c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de 14 Ibidem “Ello es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a la esfera de los hechos, razón por la cual su relevancia intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción en las complejas reglas que determinan cuándo es viable atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en cuya producción intervino materialmente*.

En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de las herramientas teóricas que permitan establecer si una condición causal concreta es apta para justificar la asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante de dicho resultado.” 15 Ibidem. Sostiene la Corte: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada»15, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…)”16. 4.4 Lucro cesante.

El artículo 1614 del CC define el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definió dicha modalidad resarcitoria como “la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto”17.

El lucro cesante se divide en dos vertientes, el pasado o consolidado y el futuro, cuya diferencia ha explicado el alto Tribunal: “En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”18.

Tiene dicho la Corte que la estimación de esta modalidad resarcitoria debe considerar el postulado de reparación integral y, en lo concerniente a su prueba, ha indicado: “una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”19 (Negrilla fuera del texto). 5.

CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos de la acción instaurada, esto es: i) el hecho y la confluencia de actividades peligrosas consistente en un accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo del 2017 a las 6:30 am en la vía que conduce de Santa Rosa de Osos a Donmatías, kilómetro 40+800, que involucró el vehículo tipo camión de placa SZP569, conducido por Joaquín Ricardo Pulgarín Robles, de propiedad de Servientrega S.A.S., y la motocicleta de placa FKG56D, conducida 16 SC de 8 oct. 1992, rad. 3446.

Citada en SC665-2019. Sentencia SC506-2022. 18 Sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado 6630. Citada en SC4703-2021 19 CSJ. Civil. Sentencia 4803, 12 de noviembre de 2019. Citada en SC4703-2021. 17 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 por el demandante Freddy Mauricio Henao Espinosa y; ii) el daño consistente en las lesiones padecidas por el motociclista con ocasión de la colisión entre ellos.

Conforme con los motivos de inconformidad esgrimidos por Servientrega S.A.S., corresponde establecer cuál fue la conducta que constituyó la causa adecuada y determinante del accidente de tránsito, particularmente, si la intervención de un tercero se erigió como causa exclusiva del daño ocasionado y, por ende, el extremo pasivo debe ser eximido de responsabilidad.

De no hallarse configurada la causa extraña, se impone analizar si el lucro cesante se halló o no probado y, finalmente, si hay lugar a reducir las agencias en derecho fijadas en la primera instancia. 5.1 Hecho exclusivo de un tercero. Cuestionó la apelante la decisión de primera instancia por no hallar configurado el hecho exclusivo de un tercero, en su sentir, se configuró cuando el conductor de una buseta que lo antecedía llevó a error al conductor del camión de propiedad de Servientrega S.A.S., al darle una indicación indebida para proceder al adelantamiento.

En punto al nexo de causalidad, anticipa la Sala que la causa adecuada y determinante del daño la provocó la conducta de Joaquín Ricardo Pulgarín Robles, conductor del camión de propiedad de Servientrega S.A.S., al realizar maniobra de adelantamiento invadiendo el carril contrario y por el cual se desplazaba la motocicleta que conducía el demandante.

Circunstancia fáctica que se encuentra acreditada de los medios de convicción que militan en el expediente, sin que se hubiese probado la presencia de una causa extraña que rompa el nexo causal. Las circunstancias de modo del accidente se encuentran relatadas en el hecho cuarto de la demanda de la siguiente manera: El referido hecho da cuenta que el camión de Servientrega al realizar una maniobra de adelantamiento invadió el carril contrario por el que se desplazaba el demandante, ocasionando el accidente.

Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 El mismo supuesto deriva de una de las preguntas asertivas formuladas por la parte demandante al demandado Joaquín Ricardo Pulgarín Robles, quien no asistió a la audiencia inicial a absolver el interrogatorio escrito que se le formuló previamente. En concreto, se le preguntó mediante pliego cerrado si la causa única y determinante del accidente fue la invasión que realizó sobre el carril en que se desplazaba el señor Freddy Mauricio Henao Espinosa.

El adelantamiento e invasión del carril contrario como causa del accidente de tránsito acaecido, se constata de la derivación de los efectos procesales que se atribuye en contra los demandados por la falta de contestación de la demanda por parte de ambos, conforme el art. 97 del CGP que imprime presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda, en especial, el hecho cuarto anteriormente citado.

Por su parte, a la inasistencia a la audiencia inicial por parte del conductor demandado, para absolver el interrogatorio que se le realizó previamente por escrito, se le imprime connotación de testimonio por tratarse de un litisconsorte facultativo, conforme dicta el art. 192 ibidem, como bien apreció el a quo. La causa constitutiva del daño que viene sosteniendo la Sala, se reafirma con otros medios de prueba recaudados, como la documental relacionada con el trámite contravencional adelantado ante la Secretaría de Tránsito de Donmatías.

Al respecto, la versión rendida por Joaquín Ricardo Pulgarín ante dicha autoridad permite evidenciar que este admitió la responsabilidad contravencional del accidente y relató lo acontecido en los siguientes términos: “… venía detrás de dos mulas y una buseta y a la altura del municipio de Donmatías, las mulas venían despacio, entonces la buseta se adelanta y me pone la direccional para que yo adelante y yo miro y no viene ningún vehículo y sigo a la buseta y en ese momento veo que la buseta se mete en medio de las dos mulas, pero a mí no me dio para tomar mi carril y en ese momento vienen las dos motos (…) yo traté de pegarme lo más posible al lado derecho a ver si los muchachos alcanzaban a pasar, pero desafortunadamente no”20.

Por su parte, la Resolución No 170035 del 5 de mayo de 2017 de la Dirección de Tránsito y Transportes de Donmatías, declaró contravencionalmente responsable a Joaquín Ricardo Pulgarín y exoneró de responsabilidad al demandante, tras considerar que aquel “aportó la causa determinante para que se produjera la colisión (…) al transgredir lo consagrado en el artículo 55 y 73 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 21 D06”21. 20 21 Carpeta 01 / archivo 01 pág. 176 Ibid. páginas 178 - 180 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 El demandante Freddy Ricardo Pulgarín al absolver interrogatorio coincidió con la versión que sobre los hechos rindió el conductor del camión. En sus palabras: “Era una curva la cual bajaba con mucha precaución, cuando me encontré con el camión de Servientrega en contravía, ahí es donde me arrolló, pero la vía sí quedó en toda una curva, pues iba en una curva, pero la vía estaba seca, con buena visión todo, iba muy bien”.

Sobre las condiciones del lugar de ocurrencia del accidente, el IPAT22 y croquis elaborado23 revela que se trata de una curva en zona rural, vía de doble sentido, una calzada, dos carriles, asfaltada, en buen estado y demarcada con línea central amarilla continua, todo lo cual, se evidencia del registro fotográfico contenido en el expediente del trámite contravencional24: Emerge así incontestable que, el adelantamiento del camión invadiendo el carril contrario, por el cual se desplazaba la motocicleta conducida por Freddy Mauricio, es la causa adecuada del daño, pues se erige como la única explicación razonable de la colisión que produjo lesiones al actor. 22 Ibid. pág. 135 Ibid. pág. 137 24 Ibid. pág. 169 - 171 23 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 Identificada la causa material, se encuentran pautas jurídicas que debió observar el conductor del camión que tienen relevancia frente a la asignación de un débito indemnizatorio, a saber, las disposiciones del Código Nacional del Tránsito, contenidas en los artículos 6025, 6126, 6827 y 73.

El artículo 60 dispone la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados y previo a efectuar un adelantamiento, el conductor debe anunciar su intención y maniobrar de manera tal que no ponga en peligro a los demás actores viales28; el 61 determina que todo conductor debe abstenerse de adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción; el 68 prevé que, en vías de doble sentido de tránsito de dos carriles se debe transitar por la derecha y ser precavido al usar el carril de la izquierda para maniobras de adelantamiento.

Con mayor relevancia, el artículo 73 de la Ley 769 de 2002 dispone: “PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: (….) En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable.

(…) En general, cuando la maniobra ofrezca peligro. (Negrilla fuera del texto” Disposición que cobra importancia, pues es innegable que Joaquín Ricardo ejecutó el adelantamiento, pese a encontrarse en un lugar en el que se encontraba prohibido la realización de la maniobra, en particular, se trataba de una curva, una vía en donde existía línea separadora central continúa y, en general, la maniobra resultaba ser altamente peligrosa, basta advertir como se cumplen cada una de las condiciones de la norma que le ordenaban al conductor del camión abstenerse de adelantar.

Ahora bien, el conductor del camión aseveró ante la autoridad de tránsito que el adelantamiento lo realizó, a continuación de una buseta que mediante luz direccional le indicó la posibilidad de efectuar el adelantamiento, procediendo a seguirla, momento en el cual, observó que esta reingresó al carril en medio de dos 25 “ARTÍCULO

60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”. (Negrilla fuera del texto). 26 “ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. 27 ARTÍCULO

68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: (…) Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. (Negrilla fuera de texto). 28 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 tractomulas, pero que no tuvo la oportunidad de retomar el carril para prevenir la colisión con la motocicleta.

A partir de dicha situación, la recurrente pretende romper el nexo de causalidad bajo el ropaje del hecho exclusivo de un tercero, sin embargo, el extremo pasivo no cumplió con la carga afirmativa, menos aún con la carga demostrativa de tal supuesto y, solo se cuenta con los dichos del conductor del vehículo ante la autoridad de tránsito.

En todo caso, aun hallándose probada la intervención de ese tercero consistente en dar aviso al conductor del camión de Servientrega para que procediera con el adelantamiento, en la forma relatada ante la autoridad de tránsito, lo cierto es que tal circunstancia no libera de responsabilidad al extremo pasivo y, por el contrario, constituye un comportamiento que claramente es reprochable al conductor demandado a la luz del art. 73 del CNTT y refuerza la tesis de la aportación causal exclusiva de este último.

Si el conductor del camión pretendía realizar una maniobra de adelantamiento, pero justo otro vehículo tipo buseta se disponía a efectuar la misma operación frente a él invadiendo el carril contrario, lógico es que no contara con condición de visibilidad favorable, pues el rodante que le antecedía en la maniobra le impedía cerciorarse que no transitaban rodantes por el carril contrario.

En ese escenario, además de realizar un adelantamiento prohibido por encontrarse en una curva con línea separadora central continúa, lo que representaba alto peligro, se suma una conducta que agrava más la imprudencia en que incurrió, a saber, realizar la maniobra sin contar con la visibilidad adecuada. De ese modo, la circunstancia sobre la cual fundamenta la apelante el hecho exclusivo de un tercero, contrario a constituir una causa ajena al demandado, corrobora la desatención en que incurrió el conductor del vehículo de propiedad de Servientrega S.A.S., y su plena contribución en la generación del daño que le era evitable de haber acatado la prohibición. En punto a ello, es relevante recordar que el hecho de un tercero debe cumplir con dos condiciones esenciales, a saber, debe ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, a fin de que se genere la ruptura del nexo causal.

En este caso, no se puede predicar que el conductor del camión no pudo prever o evitar el accidente a causa de la intervención del tercero por darle una incorrecta Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 instrucción, como se anotó, el deber de conducta y el ordenamiento jurídico obligaban al demandado a abstenerse de efectuar el adelantamiento y realizar una maniobra que representaba alta peligrosidad, más aun cuando no contaba siquiera con las condiciones de visibilidad adecuada y no podía cerciorarse por sus propios medios que no transitaban vehículos por el carril contrario.

Lo anterior, sin perder de vista que, el conocimiento de las normas de tránsito y la atención de la señalización son atribuibles al conductor del camión, quien debía saberlas y respetarlas, dada la actividad peligrosa que se encontraba ejercitando, siendo apenas previsibles los resultados de su desatención, no obstante, dejó los resultados al azar, confiando en la supuesta instrucción de otra persona, omitiendo la alta probabilidad de colisión que suponía invadir el carril contrario, luego, no puede escudarse en la intervención de un tercero cuando el accidente se produjo por su propia incuria.

En ese orden, la intervención del tercero que sostiene la apelante no fue demostrada y, de ser así, tampoco constituye causa única, exclusiva, eficaz o decisiva del menoscabo, justamente, la atención de la señal luminosa emanada de otro conductor y la omisión de comportarse como se lo impone la reglamentación en la materia, con miras a evitar poner en peligro a los demás actores viales, contrario a constituir un elemento extraño, ratifica que la condición material, concreta y adecuada con relevancia jurídica que incidió determinantemente en la producción del daño provino única y exclusivamente del conductor del camión de propiedad de Servientrega S.A.S., de ahí que, el razonamiento de la apelante no prospere y se imponga la confirmación de la atribución de responsabilidad que a los demandados atribuyó el Juzgado de primer grado. 5.2 Reconocimiento del lucro cesante.

La recurrente reprochó la condena por lucro cesante, por cuanto las consultas médicas externas realizadas a la víctima directa el 5 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019 evidencian que no presentaba dolor a la palpación, conserva la sensibilidad y su marcha es adecuada. En su criterio, las lesiones padecidas no fueron mayores y su recuperación fue óptima, al punto de anotarse en las restricciones del profesional ocupacional que puede levantar cargas de hasta 12 Kg y caminar de manera autónoma.

Agregó que el porcentaje de PCL no redunda en el porcentaje de salario que recibe un trabajador, que no quedó probado que el demandante haya tenido que dejar de trabajar o que no puede volver a realizar dicha actividad, pues aquel fue claro en indicar que la decisión de no seguir trabajando como empleado fue suya y que renunció para emprender.

Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 Para la Sala, tales reparos están llamados al fracaso, encontrando acertado el reconocimiento del lucro cesante con ocasión de la frustración de las ventajas económicas esperadas y que se encuentran acreditadas por la pérdida de capacidad laboral dictaminada en un porcentaje del 6.46%29 por los diagnósticos “fractura de hueso del metatarso” y “fractura de peroné solamente” con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2017, precisamente, con ocasión del accidente de tránsito y la certificación laboral que demuestra que, en dicha época, el demandado laboraba al servicio de la empresa Francisco Antonio Lopera Gil, Agrícola Luna Roja, cuyos ingresos también se hicieron constar30.

El dictamen de PCL no fue controvertido por los demandados en el proceso y, su apreciación bajo las reglas de la sana crítica, permite evidenciar su solidez, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos e idoneidad de los peritos, puesto que, describe la documentación y pruebas médicas relevantes para emitir el dictamen, se fundamenta en las disposiciones sustanciales que rigen el asunto en materia de seguridad social, fue realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia compuesta por profesionales con experiencia en la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral, lo cual, permite una valoración precisa y objetiva de la invalidez, sin que existan motivos que permitan dudar de la seriedad y credibilidad de la conclusión del dictamen.

De la experticia se desprende que, el demandado presentó una pérdida en la disminución de la habilidad para trabajar, merma a partir de la cual, el a quo calculó la pérdida económica en la suma de $93.670, que corresponde al 6.46% de la totalidad de los ingresos económicos mensuales de un SMMLV más 25% por prestaciones sociales. Como se evidencia, la cuantificación realizada en la primera instancia atiende específicamente al porcentaje de merma de capacidad laboral dictaminado, esto es, no acoge la pérdida económica en un 100%, en tanto, la mengua solo representó el 6.46%, de ahí que, la existencia de recomendaciones laborales y la apreciación de la apelante de que las lesiones no fueron mayores, no derruyen el hallazgo de la pérdida de la capacidad productiva del actor en la proporción dictaminada, por el contrario, la restricciones de orden laboral enseñan que el afectado no se encuentra en las mismas condiciones de antes para ejercer una actividad ocupacional.

Recuérdese que el propósito es reparar la pérdida de la 29 30 Ibid. páginas 191 -194 Ibid. página 234 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 capacidad productiva del actor, sea que el menoscabo represente una incapacidad total o apenas parcial. En este caso, la pérdida es parcial y justo en esa disminución se calculó el perjuicio, sin que pueda tampoco avizorarse certeramente la superación total de las condiciones de salud de la víctima, los registros médicos que relaciona en el recurso son anteriores a la elaboración del dictamen que, además fue realizado a solicitud de los demandados, como consta en la experticia31, sin que se evidencie controversia ante la entidad de seguridad social que lo efectuó. De la renuncia voluntaria del demandante para emprender tampoco puede desprenderse la inexistencia de pérdida parcial de su capacidad productiva, precisamente al rendir interrogatorio fue enfático en manifestar que el retiro obedeció a las restricciones y la disminución de su capacidad para laborar.

En sus palabras: “me tocó retirarme porque la verdad no era capaz de ejercer la labor que me habían dado en dicha empresa (…) Primero, muy afectado pues por lo del empleo, por bienestar corporal, me mermaron mucho la labor, al mermarme la labor también me merman mis ingresos, como te dije anteriormente, yo trabajaba por un salario y unos porcentajes que me daban del cultivo.

Y después de eso ya me mermaron las actividades laborales, terminé de conductor, ya no era capaz de ejercer ese empleo, entonces me tocó mirar y mirar una manerita, ver de vivir, no de estar pues como asalariado, pues porque en una empresa a mí no me dan trabajo porque voy muy bien hasta el momento de que me hacen los exámenes, no paso los exámenes para laborar en una empresa, entonces ya me tocó coger mi propio emprendimiento y acá tengo unas gallinitas ponedoras que a fuerza de brega me dan la comidita, pero gracias a Dios todavía no aguanto hambre, pero se aprieta mucho la situación. Y en el momento, como te digo, no puedo ejercer trabajo para una empresa”.

En definitiva, el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el certificado laboral acreditan la afectación negativa en la capacidad productiva del demandante, de ahí, la procedencia de reparación del menoscabo, máxime cuando el cálculo atendió las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia y la retribución se estimó en el SMLMV, aplicando la correspondiente disminución de PCL dictaminada en la prueba pericial.

Motivos suficientes para confirmar la decisión recurrida. Por último, si bien el art. 283 del CGP prevé que el juez de segunda instancia debe extender la condena hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no hay lugar a efectuar la actualización del monto indemnizatorio, por cuanto en el ordinal 31 Ibid. pág. 191 Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 tercero de la resolutiva de la decisión recurrida se ordenó la indexación hasta el pago efectivo de la condena. 5.3 Excesiva tasación de las agencias en derecho.

La recurrente manifestó su inconformidad con la fijación de agencias en derecho, reproche que no debe zanjarse a través del recurso de apelación contra la sentencia, toda vez que a la luz del art. 366.5 del CGP dicha controversia debe surtirse mediante recurso de reposición y apelación en contra el auto que apruebe la liquidación de costas, por ende, corresponderá a la apelante discutir lo pertinente en el momento procesal oportuno y en la forma como dicta tal disposición. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La causa adecuada del daño la produjo el conductor del vehículo de propiedad de Servientrega S.A.S., por realizar adelantamiento de su rodante invadiendo el carril por el cual transitaba el demandante, en una zona donde se encuentra prohibida la maniobra, conducta que infringe los artículos 60, 61, 68 y 73 del Código Nacional del Tránsito, sin que se acreditara la intervención de un tercero como causa extraña que exonere del débito indemnizatorio a los demandados.

Los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante se demostraron en atención a la frustración de las ventajas económicas esperadas, en virtud de la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del del 6.46% y la certificación laboral que demuestran los ingresos del demandante para la época del accidente. El monto de las agencias en derecho debe controvertirse en la forma y oportunidad que establece el art. 366.5 del CGP.

Por lo anterior, se impone la confirmación de la decisión recurrida y la condena en costas en esta instancia en contra de la recurrente, conforme la regla prevista en el art. 366.3 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2023, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Servientrega S.A.S. a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5167e52e70cb0c5d43e213b3da6a261052c83e08a891deb6c861b5512bbaa 58 Documento generado en 03/03/2025 08:15:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 017 2021 00362 01