Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2016 00638-04 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 041 2016 00638 04 José Hernán Zuluaga Laserna José María Rincón Herrera. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en forma subsidiaria, contra el auto proferido el 28 de abril de 20251, por la Juez 41 Civil del Circuito de esta Ciudad, por medio del cual, rechazó las excepciones formuladas por el ejecutado2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. José Hernán Zuluaga Laserna promovió demanda ejecutiva en contra de José María Rincón Herrera, a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en sentencia del 20 de septiembre de 20243, junto con los intereses moratorios causados a partir de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. 2.2. En misiva del 7 de febrero de 20254., el apoderado del demandado propuso como mecanismos de defensa los denominaos “EXCEPCIÓN DE EXCESO EN LA EJECUCIÓN POR FALTA DE RESTITUCIÓN MUTUA” y la “EXCEPCIÓN DE NULIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE”. 1 Archivo Digital 011.

Cuaderno C12ProcesoEjecutivo. 01PrimeraInstancia Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 29 de agosto de 2025. Secuencia 8471. 3 Archivo Digital 010. Cuaderno C11 Proceso Ejecutivo. 02Sgunda Instancia. 2 4 Archivo Digital 006. Cuaderno C12ProcesoEjecutivo. 01PrimeraInstancia. 1 Radicado N.º 11001 3103 041 2016 00638 04 2.3.

El 28 de abril de 20255 la Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá rechazó las defensas de mérito al advertir que no se encontraban dentro de las excepciones enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, propias de los procesos ejecutivos derivados de una sentencia. 2.4. Inconforme con dicha determinación, el gestor judicial del demandado incoó recurso de reposición y en subsidio apelación6.

Sustentó su disenso en que, la juzgadora desconoció las circunstancias fácticas relativas a la restitución del inmueble, aplicó de manera restrictiva el artículo 442 del Código General del Proceso y omitió el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la exigencia de que las restituciones mutuas se ejecutaran de forma efectiva, lo que generó un enriquecimiento sin causa en favor del actor y vulneró el principio de reciprocidad contractual. 2.4.

El 5 de agosto hogaño7, la juez de instancia mantuvo incólume lo resuelto e iteró que, las excepciones deprecadas no se encontraban dentro de las excepciones taxativamente previstas en el artículo 442.2 ibidem, propias de los procesos ejecutivos derivados de providencia judicial. Finalmente precisó que, la normativa aludida era de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que devenía inviable ampliar su alcance por vía interpretativa, reiterando que el mérito ejecutivo de la condena permanecía incólume, toda vez que, las eventuales dificultades en la restitución del inmueble no condicionaban la exigibilidad de la obligación reconocida.

Y por ello, concedió la alzada en efecto devolutivo8.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que las excepciones formuladas en los procesos ejecutivos se sujetarán a las reglas señaladas en el artículo 442 del Código General del Proceso, que enseña: 5 Archivo Digital 011.

Cuaderno C12ProcesoEjecutivo. 01PrimeraInstancia. Archivo Digital 012. Cuaderno C12ProcesoEjecutivo. 01PrimeraInstancia. 7 Archivo Digital 017. Cuaderno C12ProcesoEjecutivo. 01PrimeraInstancia 8 Archivo Digital 017. Cuaderno C12ProcesoEjecutivo. 01PrimeraInstancia. 6 2 Radicado N.º 11001 3103 041 2016 00638 04 “1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (Resalta la Sala) En consecuencia, de la interpretación literal y sistemática del precepto transcrito se desprende que, tratándose de procesos ejecutivos encaminados a la satisfacción de una obligación declarada en providencia judicial, los instrumentos que el legislador ha previsto para controvertir la acción de cobro son de carácter estrictamente taxativo, en la medida que, la finalidad de este tipo de trámites no es otra que asegurar la eficacia de un derecho ya declarado y actualmente exigible.

Además, respecto a este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado9: “De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida>>. 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC136 del 18 de enero de 2018.

Radicado No 11001-22-10-000-201700806-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Radicado N.º 11001 3103 041 2016 00638 04 Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el <título ejecutivo> sea una <providencia judicial> que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”.

(negrilla fuera de texto) 3.3. Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, refulge diamantino que el camino a seguir no es otro que la confirmación de la providencia censurada toda vez que, las defensas denominadas “exceso en la ejecución por falta de restitución mutua” y “nulidad por incumplimiento de la restitución del inmueble” no corresponden a ninguna de las hipótesis exceptivas contempladas en el apartado 2° del canon 442 ibidem, cuyo carácter es taxativo e inderogable.

En ese orden, los cuestionamientos planteados debieron ventilarse en la fase declarativa, escenario en el cual era procedente examinar la interdependencia de las prestaciones y la eventual exigibilidad simultánea de las obligaciones, de modo que, proferida y ejecutoriada la sentencia que impone una condena líquida y exigible, tales debates quedan clausurados por la cosa juzgada y el proceso ejecutivo se acota a obtener la satisfacción del derecho allí reconocido, sin admitir la reapertura de controversias distintas de las excepciones taxativamente previstas en la ley.

Conviene memorar que, la finalidad del proceso ejecutivo fundado en providencia judicial es hacer efectiva la obligación previamente reconocida, por lo que, resulta inviable reactivar debates sobre su existencia o alcance, por estar éstos cubiertos por la fuerza de ejecutoria del fallo. 3.4. Así las cosas, la defensa planteada por el apelante está signada al fracaso al pretender que se admita excepciones ajenas al catálogo legal lo que implicaría desbordar los límites trazados por el legislador, contrariando lo preceptuado en el artículo 13 del Rituario Procesal y afectando la eficacia de la sentencia base de ejecución. Dicho lo anterior, se impone confirmar el proveído objeto de censura, con la consecuente condena en costas para el recurrente.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4 Radicado N.º 11001 3103 041 2016 00638 04 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de abril de 202510, por la Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40e7312dc315630c057c0ffa907bb616734afadeff56358dbf1e345f687fb4f5 Documento generado en 19/09/2025 06:34:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo 11 Cdo C12ProcesoEjecutivo 5