REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL DECISIÓN UNITARIA Santiago de Cali, 17 de julio de dos mil veinticinco. RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dentro del proceso ejecutivo promovido por CHAYA CABAL Y CÍA S. EN C. en LIQUIDACIÓN, contra la señora LILIANA CHAYA CABAL, mediante el cual se apruebó la liquidación del crédito aportada.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de segunda instancia de fecha 16 de mayo de 2018, esta Sala de Decisión modificó el numeral tercero de la decisión apelada y dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.497.316.320. Seguido, la A Quo mediante auto del 17 de noviembre de 2020, dispuso la terminación del compulsivo por transacción, de conformidad con el escrito aportado por los extremos de la litis; no obstante, el demandante mediante correo del 11 de agosto de 2023, presentó liquidación del crédito a la cual le fue corrido traslado en lista fijada el 30 de agosto de dicha anualidad.
Posteriormente, la juez de primera instancia advirtió la ilegalidad del auto que terminó el proceso, dado que, el representante legal de la entidad demandante carecía de facultades para suscribir el contrato de transacción, y bajo ese entendido, dispuso dejar sin efectos el auto del 17 de noviembre de 2020, surtido lo anterior, el 12 de agosto anterior ordenó dejar sin efectos el traslado de la liquidación del crédito efectuado en agosto de 2023 y dispuso correr nuevamente traslado a la mencionada liquidación, por cuanto, para dicha fecha el compulsivo se encontraba terminado.
Como consecuencia de la orden dada, las partes presentaron objeciones al valor presentado. Ejecutivo Rad:760013103-013-2015-00449-05 Demandante: Chaya Cabal y Cía S. en C. en Liquidación Demandado: Liliana Chaya Cabal PROVIDENCIA RECURRIDA El juzgado, en providencia del 24 de septiembre de 2024, resolvió aceptar la objeción presentada por la parte demandada, negó la aportada por el demandante y aprobó la liquidación del crédito alternativa por un valor total de $4.792.391.534,98.
Contra dicha decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. ARGUMENTOS DEL RECURSO El interesado expone que, la oportunidad para objetar la liquidación del crédito se surtió en agosto de 2023 (término del primer traslado), que la suma aprobada se encuentra desactualizada por el lapso de un año, y que esta, tuvo como base el valor de $1.497.316.320, y no $2.942.316.408, en la manera en que fue dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en sentencia de segunda instancia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primera instancia, al desatar el recurso de reposición, sostuvo que, mediante auto del 12 de agosto de 2024 ordenó dejar sin efecto el traslado de la liquidación del crédito corrido en agosto de 2023, como quiera que el proceso se encontraba terminado en dicha data, que por esta razón, dispuso que por la Oficina de Apoyo se corriera nuevo traslado de la última allegada por el ejecutante (correspondiente a la presentada el 11 de agosto de 2023), decisión que no fue objeto de reproche, y en virtud a esto la actuación de la juzgadora no merece reparo alguno. Igualmente, respecto a los valores aprobados, señaló que, si bien el total de la deuda asciende a $2.942.316.408 a corte del 30 de marzo de 2019, no es menos cierto que, el capital corresponde a la suma de $1.497.316.320 y sobre el cual se deben seguir calculando los intereses de mora en adelante, que, de lo contrario se incurriría en anatocismo (art. 770 del C.Co.). 52 Ejecutivo Rad:760013103-013-2015-00449-05 Demandante: Chaya Cabal y Cía S. en C. en Liquidación Demandado: Liliana Chaya Cabal CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado, el cual resolvió aceptar la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, negar la aportada por el demandante y aprobar la alternativa por un valor total de $4.792.391.534,98.
Delanteramente, ha de decirse que el proveído es susceptible de este recurso de conformidad con lo establecido en el num. 3° del art. 446 de la norma adjetiva. Entonces, conforme con lo dispuesto en la norma señalada, lo cierto es que, la liquidación del crédito ha de ajustarse a lo dispuesto tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia, o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, la cual, una vez presentada podrá ser objetada por quien considere que calculo efectuado a partir de estas providencias, no se ajusten a la realidad procesal o aritmética.
CASO CONCRETO: Memórese que, el proceso ejecutivo fue terminado por transacción mediante auto del 17 de noviembre de 2023, que, si bien, en proveído del 12 de agosto de 2024, la A Quo dispuso dejar sin efectos dicho pronunciamiento, no es menos cierto que durante el término en que el compulsivo se encontraba finalizado, el demandante presentó actualización de la liquidación del crédito, a la cual le fue corrido traslado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110 del C.G.P. Ahora bien, bajo ese entendido, no puede este Colegiado perder de vista que, el escrito allegado por el ejecutante fue aportado durante el periodo en el que el compulsivo se encontraba legalmente terminado, lo que afecta igualmente las actuaciones posteriores, no solo los traslados, sino la liquidación misma, en cuanto se producen estando terminado el proceso, por tanto, era improcedente la práctica de la liquidación mientras estuviese en firme la terminación, y no se puede tener en cuenta a efectos de actualizar el valor del crédito, puesto que, correspondía rechazar la misma en razón de la finalización del trámite.
Así las cosas, correspondía a la A Quo, no dar trámite al escrito presentado por el demandante una vez se restó validez a la terminación del ejecutivo, y a fin de 53 Ejecutivo Rad:760013103-013-2015-00449-05 Demandante: Chaya Cabal y Cía S. en C. en Liquidación Demandado: Liliana Chaya Cabal continuar el mismo, debió requerirle que aportara una nueva liquidación debidamente actualizada.
De esta manera, concluye la sala que es desacertada la decisión de la señora Juez A Quo en imprimir el trámite dispuesto en el art. 446 del C.G.P., y por lo anteriormente expuesto, habrá de revocarse el auto apelado para en su lugar disponer que requiera al extremo ejecutante para los fines previamente señalados. Por tales consideraciones dadas, se RESUELVE Primero: REVOCAR la providencia recurrida de fecha 24 de septiembre de 2024 por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, que requiera al demandante a fin que aporte nueva liquidación del crédito debidamente actualizada, lo anterior, de conformidad con lo expuesto previamente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aab6536ea5d190ba0eac0d5148640126cbca4e175a8365e0307c20a335a06927 Documento generado en 17/07/2025 01:12:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 54