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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00397-02 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 008 2023 00397 02 - Procedencia: Juzgado 8° Civil del Circuito. José Hernán Duque y otra vs. Santana FR S.A.S. Apelación autos que aprueban liquidación de costas. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra los autos de 10 de octubre de 2025, por medio de los cuales el Juzgado 8° Civil del Circuito aprobó las liquidaciones de costas efectuadas por la Secretaría de ese Despacho en la suma total de $6.500.000.

Tal recurso se fundamentó en que la suma fijada por concepto de las agencias en derecho se encuentra por debajo de los límites legalmente establecidos, esto es, entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones; que para el cálculo de ese rubro debió haberse tomado la suma de $416.566.0001; y que de acuerdo con los parámetros contemplados en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, los montos a reconocer son de $12.496.980 (1ra inst.) y $6.000.000.

(2da inst.). CONSIDERACIONES 1. Las costas procesales han sido definidas como los gastos en los que incurre una parte con ocasión de la actividad judicial ejercida, y se componen por las expensas y agencias en derecho, siendo las primeras “erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros”, mientras que las segundas “corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”2.

En lo que atañe a la tasación de las agencias en derecho, el numeral 4° del artículo 366 Cgp dispone que para su fijación “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del 1 Que corresponde a: i. $376.566.000. del monto contenido en el documento y escritura pública objeto de nulidad; y ii. $40.000.000 pagados en cumplimiento de lo allí convenido. 2 T-625 de 2016. 2 Apelación auto 11001 31 03 008 2023 00397 02 proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Y frente a las tarifas, en el sub lite son aplicables las consignadas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. 2. A la luz de las anteriores premisas, se advierte que el monto que se fijó como agencias en derecho de primera y segunda instancia atiende las tasas fijadas en la normatividad para este tipo de procesos, la naturaleza del juicio, sus características y la realidad del trámite.

En esa línea, cabe destacar que los valores fijados se encuentran dentro de los limites establecidos en el citado acuerdo, que, para el caso, corresponden a: entre 1 y 10 smmlv en primera instancia, y entre 1 y 6 smmlv en segunda instancia; ello, habida cuenta que de la revisión de la demanda no se evidencian, strictu sensu, pretensiones de condena de carácter pecuniario, sino declarativas únicamente.

Al respecto, impone memorar que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 3° del reseñado Acuerdo PSAA16-10554: “[p]ara los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes”.

Véase que en el sub examine se plantearon como pretensiones principales: i. que se declare que el acuerdo privado de transacción suscrito por las partes el 17 de marzo de 2017, y la dación en pago contenida en la E.P. 1.290 son nulas por causa ilícita; y ii. que, por esa razón, se ordene la restitución del inmueble con folio de matrícula 50N-20242865, y además, que se determine que la sociedad demandada no tiene derecho “a las restituciones a su favor, conforme se indica en el artículo 1525 del Código Civil Colombiano”.

Y como pretensiones subsidiarias se solicitó que se declarara la resolución de los referidos actos, y en consecuencia, que se dispusiera la cancelación de la mencionada escritura pública y la devolución del predio. Desde esa perspectiva, entonces, no cabe duda de que para efectos de la tasación de las agencias en derecho, las pretensiones de la demanda tienen un carácter declarativo, y por consiguiente, no se evidencia yerro en los montos fijados y aprobados ulteriormente, en tanto que se encuentran dentro del rango establecido por el ordenamiento.

Conviene acotar, en este punto, que no es viable tomar en cuenta para la tasación de las agencias los montos referidos en el escrito de apelación, pues, a pesar de que estos guardan relación con los acuerdos objeto del 2 3 Apelación auto 11001 31 03 008 2023 00397 02 litigio, en realidad éstos no fueron reclamados en las pretensiones de la demanda. 3.

En adición, debe acotarse que la suma fijada no podría calificarse de irrazonable, irreal y desproporcionada, en tanto que el presente asunto es un proceso declarativo en el que el apoderado de los ejecutantes intervino en varias ocasiones con el propósito de obtener una determinación de fondo favorable a sus representados, y que la gestión efectuada por ese profesional llevó a la declaratoria de prosperidad de la demanda.

También, como actuaciones relevantes del extremo demandante se denotan: i. la radicación del escrito de subsanación del líbelo; ii. pronunciamiento sobre las excepciones de mérito planteadas por la demandada; iii. intervención en las audiencias programadas; y iv. pronunciamiento sobre la apelación formulada contra la sentencia, entre otras.

Así las cosas, no merece reproche alguno la decisión adoptada por la juez a-quo en cuanto al monto de las agencias en derecho, toda vez que, contrario a lo dicho por los recurrentes, se apoyó en los límites establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 y los factores contemplados en el estatuto procesal para la fijación de ese rubro, entre ellos, la duración del litigio, calidad de las actuaciones, etc. 4.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado 8° Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 008 2023 00397 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27ed1730d0fcdb4d274aff0a820615b547f499c2272306190ecd5a64f7996594 3 4 Apelación auto 11001 31 03 008 2023 00397 02 Documento generado en 21/11/2025 04:56:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4