REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Acción de tutela primera instancia 2025-0338 NUR 1500122130002025-0012000 Accionante: SANDRA YOLIMA FARFAN MORENO Accionados: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUI, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLON Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA TEMA: Admisión y vinculación SANDRA YOLIMA FARFAN MORENO, quien actúa en nombre propio, presenta solicitud de amparo contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUI, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLON y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA, con el objeto de que se ampare sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa técnica y principio de legalidad.
Como sustento de sus pretensiones, la actora refiere que es hija de la señora CLARA AMELIA MORENO ROJAS, quien durante más de cuarenta años ha tenido en posesión la finca Barro Blanco situada en la Vereda El Carmen del municipio de Ventaquemada, precisando que para el año 2017 su progenitora la autorizó para que construyera una casa en una fracción del terreno, frente a lo cual dice, que con claro conocimiento de que ella tenía la posesión mas no la propiedad del bien.
Agrega que para el año 2018, su mamá presentó una demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, en donde le correspondió el radicado 201800093 y cuyo fin era reclamar para ella la propiedad sobre la totalidad de la finca Barro Blanco, por llevar más de cuarenta años en posesión de la finca y porque no existía reclamo alguno por parte de los herederos de Higinio Rojas Hernández y Alejandrina Espitia, a lo que dice, ella estuvo de acuerdo, pue llegaron al acuerdo de que su progenitora Clara Amelia Moreno Rojas reclamaría la propiedad sobre la totalidad de la finca Barro Blanco y, una vez registrada la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos, ella le haría la escritura pública que la declara como propietaria de la fracción del lote donde está construida la casa.
Proceso que luego paso al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon con el radicado 2023-0083, quien dictó sentencia el 13 de febrero de 2025, negando las pretensiones de su progenitora, bajo el argumento de que ella (la actora), ejercía posesión sobre la fracción de terreno donde construyó su casa, lo cual no es cierto, pues nunca dijo tener posesión sobre el lote; ya que en tres oportunidades manifestó que la casa era de ella y que nu8nca había ejercido posesión sobre el terreno en donde esta construida dicha casa, lo cual se prueba con la declaración que dio en el proceso.
Además, señala que el juez indicó que no existía IDENTIDAD EN EL PREDIO, bajo el mismo argumento de que ella (la actora) había manifestado ejercer la posesión del lote en donde construyó su casa, pese a que nunca manifestó haber ejercido dicha posesión, pues siempre reconoció como única poseedora a su progenitora y nunca manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, pues si hubiera sido así, se le debió vincular al proceso, lo que no ocurrió, por lo que se le estaría privando de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Acción de Tutela 2025-0338 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Por su parte, sostiene que el apoderado de su progenitora presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, la que fue concedida por el Juez Promiscuo Municipal de Nuevo Colon y luego rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí en autos del 26 de febrero y 12 de marzo de 2025, bajo el argumento de se trataba de un proceso de mínima cuantía y no de un proceso verbal.
Frente a lo cual, indica que el Juez de Ramiriquí debió revisar las actuaciones de sus inferiores para descartar la existencia de nulidades porque si cometieron el grave error de llevar la demanda por un trámite inadecuado, podían existir actuaciones procesales viciadas de nulidad, por ese motivo y porque no se le citó al proceso como tercero, si se creía que ella estaba actuando también posesora de una fracción del terreno. Finalmente, informa que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada se adelanta el proceso de Sucesión 2003-00085, en el que se fijó el día 08 de mayo de 2025 para llevar a cabo la diligencia de entrega de la finca Barro Blanco de la vereda El Carmen, a los señores Israel Pérez Rojas, José del Carmen Pérez Rojas y otros.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y como consecuencia: i.) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada y Nuevo Colon, manifestar cuales fueron las motivaciones legales y sustento fáctico que los llevaron a adelantar la demanda de pertenencia 2018-0093 y 2023-0083, respectivamente, por el trámite de proceso verbal y no de mínima cuantía; ii.) se ordene Curador Ad Litem, doctor ISIDRO MANCIPE LARA, manifestar las motivaciones que lo llevaron a no solicitar mi vinculación al proceso; iii.) se ordene al Señor Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí declarar la nulidad de la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon, por violación al debido proceso al no vincularla como parte del proceso después de haber sido escuchada en declaración del 24 de septiembre de 2024, toda vez que el HECHO PROBADO que la sustenta no existe, porque ella nunca manifestó en su declaración que ejerciera posesión sobre la fracción del lote, donde construyó su casa; iv.) se ordene al señor Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí declarar la nulidad de la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon, porque no está expuesto de manera clara y razonablemente los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su decisión (Art 7 del C.G.P.) Así las cosas, estudiado el contenido de la solicitud de amparo, se hace necesaria la vinculación de las partes intervinientes en el Proceso de Pertenencia con radicado 202300083, y que se tramita en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN, así como de las partes intervinientes dentro del mencionado proceso.
Así mismo, se ordena vincular al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA, quien conforme los hechos de la acción, conoció en un primer momento de este proceso. Igualmente, se ordena la vinculación de las partes intervinientes en el Proceso de Sucesión 2003-00085, que se tramita en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA y en donde según la actora, se fijó el día 08 de mayo de 2025 para llevar a cabo la diligencia de entrega de la finca Barro Blanco de la vereda El Carmen, a los señores Israel Pérez Rojas, José del Carmen Pérez Rojas y otros.
Dado el contenido del numeral 6 del art. 1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, del juzgado accionado esta Corporación es superior funcional. Acción de Tutela 2025-0338 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA En consecuencia, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela de la referencia presentada por la señora SANDRA YOLIMA FARFAN MORENO, en nombre propio, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUI, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLON y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA, con el objeto de que se ampare sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa técnica y principio de legalidad.
SEGUNDO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO RAMIRIQUÍ, al ser esta la autoridad contra la que se dirige la presente acción de tutela, así como a las partes intervinientes en el Proceso de Pertenencia que conoció en segunda instancia. Adviértasele que dispone del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela.
Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.
TERCERO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela a las siguientes autoridades: i.) ii.) Al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN, en donde se tramitó el Proceso de Pertenencia con radicado 2023-00083, así como de las partes intervinientes dentro del mencionado proceso. Al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA, quien conforme los hechos de la acción, fue el Despacho que admitió a trámite el proceso de pertenencia objeto de cuestionamiento en esta vía de amparo, bajo el radicado 2018-00093, así como el Proceso de Sucesión 2003-00085.
Procesos sobre los cuales, se ordena vincular a las partes intervinientes. Adviértaseles que disponen del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.
CUARTO: SOLICITAR en calidad de préstamo el expediente del Proceso de Pertenencia con radicado con radicado 2023-00083, que promueve CLARA AMELIA MORENO ROJAS, en contra de ISRAEL PEREZ ROJAS y OTROS, y que se viene adelantando en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN., remisión que deberá realizar en el término improrrogable de un (1) día. Así mismo, se requiere el expediente del Proceso en segunda instancia, que se tramita ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO RAMIRIQUÍ, así como a las partes intervinientes en dicho asunto.
QUINTO: Una vez recibido los expedientes solicitados, se dispone VINCULAR a las partes intervinientes, dentro de los radicados en mención, igual que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto objeto de tutela. Por Secretaría requiérase al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN. y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO RAMIRIQUÍ, para que informen la dirección de notificaciones de estos y para que se cumplan de manera pronta y efectiva la respectiva vinculación, comunicación y notificación. Háganse las verificaciones correspondientes.
Concédaseles el término de un (1) día para su respuesta. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela. Acción de Tutela 2025-0338 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA De no ser posible la notificación de manera personal se ordena realizar tal actuación por medio de aviso del cual se dejará constancia.
SEXTO: Por secretaria, comunicar esta determinación de forma inmediata.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2025.05.05 19:04:46 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Acción de Tutela 2025-0338 4