REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13836318900120140024804 DAGOBERTO PÁJARO GALVIS UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCI8AL - UGPP Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco Recurso de Apelación parte demandada Auto resuelve excepciones contra el mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 26 de agosto de 2015 el otrora Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Dagoberto Pájaro Galvis contra Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduciaria S.A. Fiduciaria Popular S.A. quienes conforman el Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR y contra la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – CAPRECOM (fl 1 del archivo denominado “0012014-00248Cuaderno#1.pdf que reposa en el expediente digital), resolvió: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836318900120140024804 La anterior, decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial del demandante y de la demandada UGPP, siendo resuelta la alzada por este Tribunal mediante sentencia del 28 de febrero de 2017 (fls 13 a 14 del archivo denominado “CuadernoRecursoApelación.pdf” que milita en el expediente digital), en la cual resolvió: Mediante auto del 18 de abril de 2017 el antiguo Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por esta Sala de Decisión en proveído de fecha 28 de febrero de 2017, dentro del proceso de la referencia (fl 53 del archivo denominado “0012014-00248Cuaderno#1.pdf que reposa en el expediente digital).
El señor DAGOBERTO PÁJARO GALVIS a través de apoderado, promovió proceso ejecutivo en contra la UGPP, a fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM y/o contra su sucesor procesal la UGPP por la suma de $362.813.609,06 correspondientes a las mesadas pensionales causadas hasta el mes de julio de 2017 que ascienden a $361.524.909,06, más las que se sigan causando hasta que la demandada asuma el pago directo de las mismas y los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, $1.288.700 más las agencias del proceso ejecutivo; se ordenara el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la demandada tenga o llegara a tener por concepto de multas a través de cuentas de ahorro, corrientes, CDT y cualquier otro título valor que posean las demandas en cualquier entidad financiera para cubrir las sumas de dinero demandadas (fls 1 a 3 del archivo denominado “0022014-00248Cuaderno#2.pdf que reposa en el expediente digital).
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2020, el otrora Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco libró mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral en contra de la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM y/o contra su sucesor Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por la suma de $364.419.513,1 por concepto de mesadas pensionales causadas hasta el mes de enero de 2020, más la suma de $1.288.700 por concepto de condena en costas del proceso ordinario en primera instancia a favor del demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento; ordenó la notificación personal de la demandada y la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme al artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, quien deberá ser igualmente notificada del mandamiento ejecutivo.
P á g i n a 2 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836318900120140024804 El apoderado demandante presentó recurso de reposición por error aritmético y recurso de apelación contra el mandamiento de pago con el fin de que se adicione al mismo los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 1617 del Código civil; en escrito posterior desistió del recurso de reposición y así fue atendido por el Juzgado.
El proceso de la referencia fue remitido por el hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco al Juzgado Primero laboral del Circuito de Turbaco, el cual mediante auto del 1 de agosto de 2023 avocó el conocimiento y negó la solicitud de corrección por error aritmético. Mediante auto del 18 de octubre de 2023 esta Colegiatura resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandante contra el auto que libró mandamiento de pago, resolviendo revocar el ordinal tercero del auto apelado, y en su lugar dispuso ordenar al a quo librar mandamiento de pago por los intereses legales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco mediante auto del 16 de julio de 2024 obedeció y cumplió lo dispuesto por este Tribunal en providencia del 18 de octubre de 2023 que revocó el numeral tercero del auto de fecha 6 de febrero de 2020 proferido por el entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco y en su lugar dispuso: librar mandamiento ejecutivo a favor de DAGOBERTO PÁJARO GALVIS y en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) por las condenas impuestas en la sentencia del 26 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, la cual fue modificada en su numeral tercero y confirmada en lo demás por el Tribunal en providencia del 28 de febrero de 2017, así como por los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil sobre las sumas de dinero que comprendan las condenas impuestas a la demandada por concepto de retroactivo pensional, los cuales correrán desde la fecha de ejecutoria de las providencias que reconocieron el derecho pensional al demandante, esto es, con el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 1.1.
Auto Apelado El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2025, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte ejecutada, siguió adelante con la ejecución a favor de la parte ejecutante contra la ejecutada UGPP por las diferencias de las mesadas pensionales conforme a lo ordenado en el auto del 16 de julio de 2024 que libró mandamiento de pago, dispuso liquidar el crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP; condenó en costas a la UGPP en favor del ejecutante, fijando como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
Fundó su decisión al considerar que, al revisar las Resoluciones RDP 03394 de 2017 y RDP 011094 de 2023 expedidas por la UGPP mediante las cuales reconoció la pensión convencional del actor y ordenó el pago de las mesadas encontró que los valores allí pagados no coinciden con lo ordenado en la sentencia que sirve de base a la ejecución y la RTS 057 de 2014, por lo tanto, se generaron diferencias entre las mesadas pensionales reconocidas y pagadas por la UGPP con lo ordenado en la sentencia, ya que se incurrió en error en la liquidación por parte de la ejecutada, tales como el uso incorrecto del IPC y la exclusión de ciertos factores salariales, por lo tanto, no se había pagado la totalidad de la obligación, de allí que no encontró probada la excepción de pago.
En cuanto a los intereses P á g i n a 3 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836318900120140024804 moratorios que alegó la demandada no debían pagarse pues se había ordenado la indexación, indicó que conforme a la jurisprudencia y al artículo 1617 del Código Civil si eran procedente los intereses moratorios por el retardo en el pago del retroactivo pensional.
Aclaró que, no hay doble condena, pues la indexación se aplicó a la mesada pensional y los intereses moratorios al retroactivo no pagado. Señaló que no se configuró la prescripción puesto que la sentencia de primera instancia fue emitida el 26 de agosto de 2015, mientras que la de segunda instancia fue proferida el 28 de febrero de 2017, el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior se profirió el 18 de abril de 2017, efectuándose la solicitud de mandamiento de pago el 27 de septiembre de 2017 y la notificación a la UGPP se realizó dentro del año siguiente, por lo tanto, la solicitud de ejecución se hizo dentro del término legal y la notificación de la entidad interrumpió la prescripción. 1.2.
Recurso de Apelación El vocero judicial de la UGPP apeló la decisión de primera instancia aduciendo que, la liquidación efectuada por el a quo de la primera mesada pensional incluyó factores salariales fuera del período de los últimos diez años de servicio ordenado por la sentencia, lo que infló el IBL y generó una mesada superior a la reconocida por la entidad en su resolución de 2023.
Además, cuestionó la condena por intereses moratorios, señalando que no fueron ordenados expresamente en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, y que su reconocimiento simultáneo con la indexación constituiría una doble sanción. Por tanto, solicitó al Tribunal Superior de Cartagena revocar la decisión, y en su lugar declarar probada la excepción de pago total y excluir los intereses moratorios de la ejecución. II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo de declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento de pago, se encuentra ajustada a derecho. 3.2. Tesis P á g i n a 4 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836318900120140024804 Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser afirmativa, toda vez que, la ejecutada no ha dado cumplimiento total a la sentencia que sirve de título de recaudo en el presente proceso. 3.3.
Marco Jurídico Artículo 65 numeral 9, 100 y 145 del CPTSS Artículo 422 y 442 del CGP 3.4. Marco Probatorio Sentencia proferida por el otrora Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco en fecha 26 de agosto de 2015. Sentencia del 28 de febrero de 2017 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal.
Auto del 18 de octubre de 2023 proferido por la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. RTS 057 de 2014. Resoluciones RDP 03394 de 2017 y RDP 011094 de 2023 expedidas por la UGPP 3.5 Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
De igual manera, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 9 del artículo 65 del CPTSS. El artículo 422 del CGP, el cual es aplicable en materia laboral en virtud de la remisión expresa realizada por el artículo 145 del CPT, establece los requisitos que debe tener un documento para constituir mérito ejecutivo, establece: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
Por su parte, el artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
Las normas en cita señalan que para que un documento preste mérito ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible; la claridad de la obligación hace P á g i n a 5 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836318900120140024804 referencia a que debe ser evidente que el título consigna una obligación, sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo, que sea expresa alude a su materialización en un documento donde se declara su existencia y exigible cuando no está sujeta a término condición, ni existan actuaciones o trámites pendientes por realizar y por ende exigirse su cumplimiento.
En el sub examine, el titulo ejecutivo lo constituyen las providencias proferidas por el entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco de fecha 26 de agosto de 2015 y la sentencia del 28 de febrero de 2017 proferida por la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante las cuales se condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante pensión convencional bajo la modalidad de 25 años de servicio sin importar la edad a partir del 3 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios relacionados en la RTS expedida por el PAR TELECOM, en el porcentaje establecido en los incisos 2 y 3 del art. 36 de la Ley 100/93, debidamente indexada y con los reajustes anuales e igualmente al pago del retroactivo causado a partir del 3 de noviembre de 2003 en adelante.
E igualmente el auto de fecha 18 de octubre de 2023 proferido por esta Colegiatura en el que se resolvió disponer que el mandamiento de pago debía librarse igualmente por los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil. En virtud de lo anterior, y luego que el apoderado de la parte ejecutante presentara solicitud de ejecución, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco en providencia del 16 de julio de 2024 resolvió librar mandamiento ejecutivo a favor del demandante y en contra de la UGPP por las condenas impuestas en las referidas providencias, así como por los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil sobre las sumas de dinero que comprendan las condenas impuestas a la demandada por concepto de retroactivo pensional, los cuales correrán desde la fecha de ejecutoria de las providencias que reconocieron el derecho pensional al demandante, esto es, con el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. El apoderado judicial de la UGPP propuso la excepción de mérito denominada pago total de la obligación, aduciendo que su apadrinada dio cumplimiento a las prenombradas providencias con la expedición de los actos administrativos RDP 033964 del 30 de agosto de 2017, modificada por la Resolución RDP 011094 del 9 de mayo de 2023 mediante las cuáles se liquidó la pensión del actor, con fundamento en la RTS de los últimos 10 años de servicios, arrojando una mesada pensional definitiva de $1.334.304.
Para resolver el reparo del apelante, es del caso recordar que el artículo 442 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS señala sobre las excepciones que pueden proponerse en el proceso ejecutivo, lo siguiente: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida… P á g i n a 6 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836318900120140024804 Pues bien, el título ejecutivo es claro en la forma como se debe liquidar la pensión convencional del demandante, esto es, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los últimos 10 años relacionados en la RTS expedida por el PAR TELECOM, correspondientes al período que va de agosto de 1993 hasta julio de 2003, debidamente indexados pues hasta dicha fecha se certificó que el actor devengó salarios y demás emolumentos, teniendo en cuenta el porcentaje dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100/93, cuya fecha de disfrute es el 3 de noviembre de 2003.
Advierte la Sala que la UGPP mediante Resolución RDP 033964 del 30 de agosto de 2017 resolvió: Posteriormente, en Resolución RDP 011094 del 9 de mayo de 2023 la UGPP resolvió modificar la Resolución RDP 033964 del 30 de agosto de 2017, así: P á g i n a 7 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836318900120140024804 Ahora bien, a efectos de determinar si la liquidación de la mesada pensional realizada por la UGPP es acorde a lo ordenado en las sentencias que sirven de base de recaudo, se procedió a través del Profesional Universitario Grado 12 adscrito a este Tribunal a efectuar la liquidación de la mesada pensional del demandante a fecha 3 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio del actor (1993-2003), consignados en la RTS No. 00057 de 2014 expedida por el PAR TELECOM que milita a folios 18 a 23 del archivo denominado Cuaderno Principal 01 que obra en el expediente digital de primera instancia), obteniéndose un IBL de $1.826.094,52 que al extraerle el monto del 75% arroja una primera mesada pensional a fecha 3 de noviembre de 2003 debidamente indexada en cuantía de $1.369.571 suma ligeramente inferior a la liquidada en primera instancia, que lo fue en un IBL de $1.828.527 para una mesada inicial de $1.371.396 y dado que la mesada pensional reconocida y pagada al actor por la UGPP a través de las Resoluciones RDP 033964 del 30 de agosto de 2017 y RDP 011094 del 9 de mayo de 2023 es inferior, evidentemente se generan unas diferencias pensionales en favor del demandante, lo cual da lugar a que no se declare probada la excepción de pago total aducida por la ejecutada, diferencias por las cuales se deberá continuar la ejecución, como puede verse en las siguiente tablas: CALCULO MESADA PENSIONAL AÑO 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 MESADA RELIQUIDADA $ 1,369,570.89 $ 1,458,464.25 $ 1,538,643.33 $ 1,613,342.92 $ 1,685,586.80 $ 1,781,565.80 $ 1,918,297.42 $ 1,956,698.05 $ 2,018,749.29 $ 2,093,963.58 $ 2,144,958.82 MESADA PAGADA $ 751,694.00 $ 800,478.94 $ 844,505.28 $ 885,463.79 $ 925,132.57 $ 977,972.61 $ 1,052,767.77 $ 1,073,823.12 $ 1,107,863.32 $ 1,149,186.62 $ 1,177,226.77 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ DIFERENCIA MESADA PENSIONAL 617,876.89 657,985.31 694,138.05 727,879.13 760,454.23 803,593.19 865,529.65 882,874.93 910,885.97 944,776.96 967,732.05 IPC ANUAL (%) 6.99% 6.49% 5.50% 4.85% 4.48% 5.69% 7.67% 2.00% 3.17% 3.73% 2.44% P á g i n a 8 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2,186,524.16 2,266,500.21 2,419,921.63 2,559,004.40 2,663,632.41 2,748,282.68 2,852,717.42 2,898,646.17 3,061,550.09 3,463,225.46 3,784,612.78 3,981,412.64 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1,200,064.97 1,243,987.35 1,328,205.29 1,404,577.10 1,462,004.95 1,508,467.48 1,565,789.24 1,590,998.45 1,680,412.56 1,900,882.69 2,077,284.61 2,185,303.41 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836318900120140024804 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 986,459.19 1,022,512.86 1,091,716.34 1,154,427.30 1,201,627.47 1,239,815.20 1,286,928.18 1,307,647.72 1,381,137.52 1,562,342.77 1,707,328.17 1,796,109.24 1.94% 3.66% 6.77% 5.75% 4.09% 3.18% 3.80% 1.61% 5.62% 13.12% 9.28% 5.20% En tal sentido, acertó el juzgado de primer grado al ordenar seguir adelante la ejecución por las diferencias pensionales generadas desde el 3 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2025, pues resulta evidente que la obligación no ha sido pagada en su totalidad por la demandada.
De otra parte, cuestiona el apelante lo relacionado con los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil que dispuso el a quo, frente a ello la Sala debe atenerse a lo dicho en auto del pasado 18 de octubre de 2023 cuando al resolver la procedencia de estos intereses en el presente asunto dijo: “(…) Significa lo anterior, que, para librar ejecución por intereses moratorios, basta con que el deudor esté en mora, sin que sea necesario que esa puntual obligación se hubiera ordenado o precisado en el documento contentivo de la obligación perseguida, en tanto que el derecho a ellos surge por beneficio de la Ley. … En tal sentido, las condenas impuestas a la demandada a título de retroactivo pensional, al no ser canceladas generan los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, por el solo hecho del retardo, sin que ello deba precisarse en la sentencia base del recaudo.
Por consiguiente, le asiste razón al apelante, y por ende se ordenará al juzgado de primera instancia librar mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia del 26 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, la cual fue modificada en su numeral tercero y confirmada en lo demás por este Tribunal en providencia del 28 de febrero de 2017, así como por los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil sobre las sumas de dinero que comprendan las condenas impuestas a la demandada por concepto de retroactivo pensional, los cuales correrán desde la fecha de ejecutoria de las providencias que reconocieron el derecho pensional al demandante, esto es, con el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.(…)” Así las cosas, se confirmará el auto apelado, conforme a las consideraciones precedentes. 3.6.
Costas de segunda instancia Costas en esta instancia a cargo de la UGPP ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Fíjense agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a favor del demandante. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;
P á g i n a 9 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 IV. Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836318900120140024804 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco en el proceso Ejecutivo laboral instaurado por DAGOBERTO PÁJARO GALVIS contra UGPP, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la UGPP, Fíjense agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
CUARTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar P á g i n a 10 | 11 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13836318900120140024804 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a3309f9ed09d80ee753fa0b1db1f65a86d57b0db591c45aba8cccc510b78dbf Documento generado en 30/09/2025 03:19:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11