Medellín SALA CIVIL Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 005 2023 00168
01. JAIME ACEVEDO SILVA y otros. GUSTAVO MESA GALEANO. Apelación auto. Conforme el numeral 4° del artículo 366 C. G. del P., para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, donde tratándose de pretensiones pecuniarias, son estas las que se deben considerar para lo pertinente.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES En el proceso declarativo de la referencia y previo agotamiento del trámite procesal, el 9 de octubre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia que además de desestimar las excepciones presentadas por el demandado, resolvió “Declarar probada la excepción de “reducción de la cláusula penal”, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa base de la acción y celebrado entre las partes el 12 de diciembre 2022.
Dicha providencia en los tres últimos numerales resolutivos, dispuso: “Cuarto: Declarar la compensación parcial por valor de $364.484.358 en favor de la parte demandante, en virtud de la cláusula penal. “Quinto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena a la parte demandante, a título de restituciones mutuas, a pagar, dentro de los 10 siguientes a la ejecutoria de esta providencia, al señor GUSTAVO MESA GALEANO, la suma de $92.613.159, valor que se deberá indexar, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión, desde el 1 de octubre de 2024 hasta el momento efectivo del pago, “Sexto: Se condena en costas a la parte demandada.
En la liquidación se tendrá en cuenta la suma de $11.000.000 por concepto de agencias en derecho.” Frente a lo anterior ambas partes incoaron recurso de apelación, donde desatada la alzada por esta Corporación, principalmente se decidió: “CONFIRMAR la sentencia calendada el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, según lo motivado, aunque se actualiza la condena en concreto dispensada en el numeral QUINTO RESOLUTIVO de tal providencia, señalando que la suma que deben restituir los demandantes a GUSTAVO MESA GALEANO, asciende a $97’539.048,35.”.
Mediante la providencia atacada se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, la cual totalizó las agencias en derecho en $11’000.000,oo, según se dispuso en la sentencia de Primera Instancia, pues la de Segunda se abstuvo de condenar en el particular. Frente a tal decisión la demandante interpuso el recurso de apelación, donde después de hacer referencia a la actuación procesal, adujo que los artículos 2° y 5.1. del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proporcionan el marco normativo para resolver, cuya valoración judicial ha de ser “prudente y proporcional de las agencias en derecho”, evaluando la duración y calidad de la gestión del abogado, donde las fijadas no se compadecen con la complejidad de la demanda, el valor de la promesa demandada ($7.000’000.000,oo)-, la diligencia probatoria, y en fin, con las gestiones realizadas, además de la duración del proceso, recursos Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 02 presentados, y réplicas a los mismos, por lo que tal rubro debe ser aumentado en su favor, “dentro de parámetros de equidad y razonabilidad del arbitrio judicial”.
Así, tratándose de una providencia apelable (artículo 366.5 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
Del concepto de costas procesales la doctrina ha indicado: “La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros.
Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.”1.
En tales definiciones coincide la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2, a lo que se agrega que el reconocimiento de las expensas 1 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2.016. 2Tal Corporación ha dicho: ““(…) [A]quella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho», primeras que corresponden a «los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados» (resalto intencional), mientras que las segundas, a «la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 02 deriva de la acreditación del correspondiente gasto al interior del pleito; por su parte, para las agencias en derecho existen parámetros normativos y criterios para su tasación, tales como son: naturaleza del proceso, calidad, cuantía, y duración de la gestión realizada; todo ello conforme lo establece el Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016 dimanado del Consejo Superior de la Judicatura, el que aplica a los procesos iniciados después del 5 de agosto de 2.016.
El parágrafo 2° del artículo 3° de tal Acuerdo, dejó en claro de cara al tema que; “Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.”, por lo que en armonía con lo mismo el artículo 5º ibídem en su numeral 1º, indica que tratándose de procesos declarativos de mayor cuantía, en cuanto a las pretensiones pecuniarias se debe reconocer “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”.
Ahora, nótese que en el asunto en estudio se presentaron pretensiones relacionadas con la resolución contractual, como fue la primera, pero es la consecuencial, pretensión segunda, la que tiene contenido pecuniario, por lo que debe ser ésta la a considerar para fijar las agencias en derecho, pues como dice al Acuerdo en cita, “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.”.
En el caso en estudio la pretensión pecuniaria, que es la que se debe considerar según se ha expuesto, se planteó así: hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho»; no obstante, como lo ha señalado la Sala, «esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel» (destaco nuestro);
(C.C. T-674/97, citada en T-282/12) (CSJ STC8313-2019, 26 jun. 2019, rad. 2019-00701-02) (…)”. STC542-2020. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 02 “2. Como consecuencia de lo anterior, ordénese al señor GUSTAVO MESA GALEANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.585.698, el pago de la pena de que trata la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa de fecha No. 001 de fecha 12 de diciembre 2022, por el concepto de perjuicios morales y materiales, la cual asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($350.000.000,oo) en favor de mis poderdantes.”.
Habiéndose demandado pecuniariamente la suma de $350’000.000,oo, el porcentaje a aplicar es entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, siendo lo mismo en relación a tal monto entre $10’500.000,oo y $26’250.000,oo, por lo que si se reconocieron como agencias en derecho $11’000.000,oo, ello está dentro de los límites dispuestos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016.
Ahora, en lo que concierne a “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada”, criterios enunciados en el artículo 2º del acto administrativo en cita, debe verse que la pretensión pecuniaria prosperó parcialmente, pues la compensación en favor del demandado fue mayor a lo reclamado, cuestión que nunca se puso de presente en la demanda, lo cual desdice de la calidad de la gestión. De la duración del trámite, el asunto fue repartido al a quo el 4 de mayo de 2023, habiendo sido definido en sentencia del 9 de octubre de 2024, por lo que tuvo una duración total de diecisiete meses, lo cual se aviene a lo previsto en los incisos 1º y 5º del artículo 121 del C. G. del P., por lo que el lapso de tiempo no fue extraordinario.
Y, en relación a la naturaleza del trámite, el mismo dentro de lo declarativo no denotaba mayor complejidad, incluso en el ejercicio de la contradicción el demandado hizo manifestaciones rayanas en la confesión en relación a la causa petendi, tal como se enunció en la sentencia de segunda instancia, así: Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 02 “En este punto es pertinente hacer una precisión, y la misma consiste en que al enarbolar el recurrente la “teoría de la imprevisión” según el artículo 868 del C. de Co., de entrada está aceptando el incumplimiento de su parte –y así se dice específicamente-, es más, podía hablarse de confesión dentro del concepto que de la misma hace el artículo 193 del C. G. del P., y es v. gr. al replicar los hechos de la demanda, cuando al hecho 7º consistente no hizo los pagos previstos, se indicó: ““Parcialmente cierto;
Cierto que dentro de las fechas 15 de febrero y 18 de abril se estipulo un valor para ser cancelados, lo que NO ES CIERTO, es que exista el incumplimiento por parte de mi representado, ya que mi representado su querer es generar un otro si en el contrato de compraventa, pero ha sido imposible llegar a un acuerdo con la parte demandante ya que pretenden estipular plazos muy cortos para el pago total de la obligación sumándole a ello unos intereses a una tasa de usura que rebasan los estipulado por la ley.” “Y al hecho 10º de la acción, se contestó que lo que se requiere es “más tiempo” para pagar, por lo que ha buscado reestructurar el negocio.
“En la misma línea, el demandado en su interrogatorio indicó que en compañía de sus socios, colectivamente pretendían adquirir los predios objeto de la promesa, pero que él fue el único que hizo parte de la negociación, confesando que incumplió con los pagos pactados porque una de las personas que conformaban la sociedad a la que pertenece a raíz de la muerte de su esposa no cumplió con lo que le correspondía, siendo tal circunstancia en la que sustenta la teoría de la imprevisión.” Como conclusión, no es dable realizar reajuste alguno en cuanto a las agencias en derecho dispensadas en primera instancia, pues las mismas se advierten adecuadas y dentro de los límites legales previstos, por lo que la decisión impugnada está llamada a la confirmación. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 02 PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20ac708105dba265e0a3b9d465982c9bc6aa0c3c45129d1e7fbe10d9a0bee65d Documento generado en 10/02/2026 08:05:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 005 2023 00168 02