Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia Primera Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción de tutela primera instancia -2024-0379 Accionante: CAMILO ANDRES PIRANEQUE AGUILAR Accionado: Juzgado Primero de Familia de Tunja, Municipio de Tunja – Secretaría del Interior, Comisaria Tercera de Tunja y Luz Dary Rojas Motivar Radicación: 15001221300020240009100 SENTENCIA No. 078 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972 en Sala diecisiete (17) de junio de 2024.

Tunja, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). TEMA: Acude el accionante Camilo Andrés Piraneque Aguilar a solicitar amparo al debido proceso, acceso de la administración de justicia y la propiedad privada. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver acción de tutela incoada por CAMILO ANDRES PIRANEQUE AGUILAR en contra del Juzgado Primero de Familia de Tunja, Municipio de Tunja – Secretaría del Interior, Comisaria Tercera de Tunja y Luz Dary Rojas Motivar.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: El accionante CAMILO ANDRES PIRANEQUE AGUILAR, aducen que, la comisaria tercera de familia acumulo unos procesos de presunta violencia intrafamiliar del año 2023 y 2016, en donde las partes no fueron las mismas y profirió fallo desconociendo que en esos procesos ya existió fallo y que hizo tránsito a cosa juzgada y los volvió a revivir con otros hechos nuevos que no tenían prueba que respaldara el dicho; tratando de suplantar las acciones civiles pertinentes como lo es un proceso reivindicatorio u otra acción judicial pertinente.

Indica que en la audiencia de este año 2024 proceso No. 219-2016 la comisaria tercera de familia vulnero todos los derechos fundamentales y la falta de igualdad en las partes al adelantar un trámite administrativo en donde la señora LUZ DARY ROJAS MOTIVAR estuvo siempre con abogado de confianza y al señor PIRANEQUE AGUILAR no le permitió que hiciera lo mismo, ni suspendió la audiencia para para contratar a un abogado que lo representara; no solicitó la presencia del ministerio público para que se garantizaran los derechos fundamentales a estar debidamente asesorado y poder tener una defensa técnica.

Aduce que, la comisaria, en la audiencia no lo dejaba hablar, lo regañaba y todo el tiempo lo amenazó con que lo iba a sacar de su propiedad, por lo tanto, el señor PIRANEQUE AGUILAR presenta apelación, teniendo en cuenta que con la querellante viven aparte, desde antes que les entregaran el apartamento con cada una de las nuevas familias.

Señala que el día 27 de mayo de 2024 la comisaria tercera de familia de Tunja mediante mensaje de texto, le informa que se confirmó la decisión en segunda instancia y que tiene dos días para notificación, y el día 28 de mayo de 2024 le enviaron por correo electrónico y vía WhatsApp, un oficio solicitando unas aclaraciones sobre su propiedad privada, ya que ha sido el único que siempre ha habitado el inmueble objeto del proceso de medida de protección, y al llamar me manifestaron que no le daban tramite por no ir firmado.

EL TRÁMITE: La solicitud fue admitida por auto del 30 de mayo de 2024 y, además, se resolvió: i) vincular y notificar al Juzgado Primero de Familia de Tunja, Comisaria Tercera de Tunja, Municipio de Tunja – secretaria del Interior y Luz Dary Rojas Motivar; ii) Solicitar en calidad de préstamos el expediente del proceso de medida de protección 219 - 2016; iii) Una vez recibido el expediente VINCULAR a las partes intervinientes, dentro del radicado en mención. Igual que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto objeto de tutela; iv) entre otras determinaciones.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: CAMILO ANDRES PIRANEQUE AGUILAR: Mediante memorial solicitando que mientras se resuelve la presente acción de tutela, se decrete la suspensión de desalojo decretada en la resolución proferida dentro del proceso 219-2016. 2 COMISARIA TERCERA DE FAMILIA: La titular del despacho, se pronuncia respecto del hecho número 1 de la tutela y hace un recuento de las actuaciones iniciadas en el 2016: 3 4 Respecto de los otros hechos indica, que no son ciertos.

Indica igualmente, frente a las pretensiones que son engañosas, como quiera que el debido proceso fue garantizado en todas sus partes y tiempos, tanto así, que antes las inconsistencias técnicas de la resolución No. 300 de 7 de septiembre de 2016, se optó por acumular las diligencias de la medida de protección 008 de 2023 abierta en la comisaria cuarta de familia al expediente 219 de 2016 de la comisaria segunda de familia que fuera asignado por jurisdicción a ese despacho en el año 2019, donde los hechos indicados en el 2016 se tendrían como antecedentes y se pronunciarían respecto de los hechos indicados en la solicitud de enero de 2023.

La comisaria hace petición especial, de ordenar la entrega inmediata del inmueble identificado con MI 070-234505 ubicado en la carrera 1 No. 80 – 87 Apto 502 Torre 1 Urbanización San Jerónimo de Tunja ALCALDIA DE TUNJA – SECRETARIA DE INTERIOR Y SEGURIDAD TERRITORIAL: A través de apoderado judicial, respecto de los hechos y las pretensiones, se pronuncia de igual manera como lo hizo la Comisaria tercera de familia.

Señala como excepciones la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta, e inexistencia de violación de derechos fundamentales como quiera que no haya habido una acción u omisión alguna que permita siquiera observar actuación u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales reclamados por el actor JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA: La titular del despacho cuestionado, se refiere de manera puntual al trámite adelantado en el proceso de violencia intrafamiliar en apelación, objeto de reclamo constitucional de la siguiente manera: El proceso fue repartido mediante acta del 19 de marzo de 2024, y admitido a través de providencia del 22 de marzo de 2024 para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Camilo Andrés Piraneque Aguilar en contra de la Resolución No. 095 del 15 de marzo de 2024.

El 5 de abril de 2024, el señor Piraneque Aguilar a través de la abogada, presentó adición de sustentación del recurso de apelación, aduciendo la inexistencia del vínculo familiar entre la ex pareja Rojas Motivar y Piraneque Aguilar, el cumplimiento de las obligaciones alimentarias respecto del menor hijo en común de las partes, y el desacuerdo respecto a la orden del desalojo del inmueble 5 donde actualmente él convive con su actual pareja quien se encuentra en estado de embarazo sin realizar un test de proporcionalidad entre los derechos de la ex pareja, y los derechos de los menores hijos de Camilo Andrés Piraneque Aguilar y su actual pareja.

De dicho memorial no se desprende que la abogada del ahora accionante, haya realizado argumentación alguna relacionada con los hechos que ahora soportan la tutela de la referencia, es decir, que exista nulidad de la mentada resolución, por no haber actuado a través de profesional del derecho en el trámite que se surtió ante la Comisaría de Familia; y finalmente mediante providencia del 16 de abril de 2024 se fijó el 16 de mayo de 2024 a las 9:30 a.m. para adelantar la audiencia prevista en el art. 327 del C.G.P., la cual se llevó a cabo, oportunidad en la cual el accionante comparece en compañía de su abogada Rosa Nely Rubio Cetina, a quien le fue concedido el uso de la palabra para que expusiera los argumentos del recurso de apelación y reiteró los ya expuestos en el memorial presentado ante ese Estrado Judicial el 5 de abril de 2024.

En consecuencia, se resolvió confirmar la Resolución No. 095 del 15 de marzo de 2024 con base en lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, y la Ley 1257 de 2008, entre otras, por cuanto no se configura únicamente la violencia intrafamiliar cuando se convive bajo el mismo techo, pues la misma se configura incluso entre padres y madres de hijos en común, aun cuando aquellos no conviven, de igual manera se confirmó la decisión, por cuanto se evidenció que la solicitante no ha podido acceder a los beneficios económicos derivados del bien social, generándose un desequilibrio económico y con ello una violencia económica, por ello la medida de protección ordenada por la Comisaría Tercera de Familia de Tunja se encuentra ajustada a derecho.

WILLIAM DARIO GUERRERO, apoderado de la señora LUZ DARY ROJAS MOTIVAR, presenta solicitud ante la Comisaria Tercera de Familia y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja, para que se continue con los tramites tendientes a hacer efectiva la medida de protección, como quiera que a pesar de haberse interpuesto acción de tutela en contra de la decisión, no se ha dispuesto medida cautelar que suspenda la citada decisión, de no hacerla efectiva, afecta el goce de los derechos constitucionales que allí se protegieron, así como el debido proceso.

EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, dispuso negar la medida provisional solicitada por Camilo Andrés Piraneque Aguilar. 6 COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA. Remite el expediente donde se encuentra la medida de protección de protección 2019 / 16.

El día 19 de mayo de 2016, presenta medida de protección por parte de MARIA ALEIDA AGUILAR PIRATOBA, madre del señor CAMILO ANDRES PIRANEQUE AGUILAR, por conducta agresiva de LUZ DARY ROJAS MOTIVAR, por hechos de agresión física en contra del señor PIRANEQUE AGUILAR ocurrido el día 18 de mayo de 2016; el día 20 de mayo de 2016, presenta medida de protección por parte del señor PIRANEQUE AGUILAR, por los mismos hechos mencionados anteriormente.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2016 se admite la solicitud de medida de protección y se impone como medida de protección a la señora ROJAS MOTIVAR la conminación para cese de actos de violencia física, verbal, psicológica, amenaza y ofensa en contra de la señora María Aleida Aguilar Piratoba. El día 24 de mayo de 2016, presenta medida de protección la señora LUZ DARY ROJAS MOTIVAR, en contra de CAMILO ANDRES PIRANEQUE por los mismos hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2024.

El día 24 de mayo de 2016 se adelantó diligencia de conminación al señor PIRANEQUE AGUILAR, en donde se ordena se abstenga de efectuar cualquier acto de violencia, agresión física o psicología, maltrato, amenaza u ofensa en contra de la señora LUZ DARY ROJAS MOTIVAR y viceversa. El 13 de julio de 2016 se adelanta audiencia pública resolución No. 175, diligencia que fue suspendida, teniendo en cuenta que solo asistió las señoras MARIA ELIDA AGUILAR PIRATOBA y LUZ DARY ROJAS MOTIVAR, y el señor CAMILO ANDRES PIRANEQUE no asistió. El día 7 de septiembre de 2016, se adelanta audiencia pública resolución No. 300 de 2016, sin asistencia de la señora LUZ DARY ROJAS MOTIVAR, y el señor CAMILO ANDRES PIRANEQUE y se resolvió: 7 A folio 96, se encuentra la medida de protección 08-2023 adelantada por la Comisaria Cuarta de Familia, demandante LUZ DARY ROJAS MOTIVAR y agresor CAMILO ANDRES PIRANEQUE AGUILAR, solicitada el día 13 de enero de 2023 por hechos ocurridos el día 12 de enero de 2023, en donde señala que le hizo llamada telefónica y la amenazó de muerte y agresión verbal.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023 se admite la solicitud de medida de protección y se impone como medida de protección al señor CAMILO ANDRES PIRANEQUE ROJAS la conminación para cese de actos de violencia física, verbal, psicológica, amenaza y ofensa en contra de la señora Luz Dary Rojas Motivar. A folios 125, se encuentra el auto dictado el 24 de enero de 2024, así: 8 El día 25 de enero de 2023, se remite copia a la comisaria tercera de familia, de la medida de protección 08-2023, teniendo en cuenta la comisaria segunda de familia informó que la medida de protección No. 297-2015 fue remitida a esa comisaria por el tema de jurisdicción en el año 2019.

La comisaria tercera de familia informa, que verificado la M.P 297-2015, no se existe ninguna medida de protección, sobre la cual se pueda tramitar incidente de desacato. La señora LUZ DARY ROJAS, informó que se adelantó medida de protección definitiva radicada bajo el número MP 219-2016, por lo que se solicita a la Comisaria tercera de familia se adelante tramite al incidente de incumplimiento, por haberse presentado nuevos hechos.

La comisaria tercera de familia (FL 138), informa a la comisaria segunda que no es posible adelanta dicho incidente teniendo en cuenta que, revisado el proceso la resolución No. 300 de 2016 no fue debidamente notificada a las partes. A folio 226 se encuentra poder otorgado al doctor WILLIAM DARIO GUERRERO RINCON, por parte de la señora LUZ DARY ROJAS M., apoderado que presenta memorial informando que entre los señores LUZ DARY ROJAS y CAMILO ANDRES PIRANEQUE ROJAS realizaron trámites para comprar un inmueble a través de proyecto de vivienda propias, trámite que se realizó con éxito y quien tuvo que sufragar los gastos fue la señora ROJAS MOTIVAR, y adquirieron el predio mediante escritura pública NO. 451 en la notaría tercera de familia, con cedula catastral 01020000061.

Informa que el señor CAMILO PIRANEQUE fue quien recibió las llaves, impidiendo que la señora tuviera acceso al inmueble, y tan pronto recibió las llaves procedió a cambiar las guardas. Solicita se decrete medida preventiva que consista en el desalojo del inmueble, como quiera que la señora LUZ DARY ha sido víctima de violencia de género, domestica, económica y sexual.

A folio 240 obra concepto emitido por el director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y defensa institución, frente a consulta realizada por la Comisaria Tercera de Familia de Tunja, respecto a un posible conflicto de competencia, para lo cual se conceptuó: 9 A FL. 264 se evidencia constancia secretarial de la Auxiliar Administrativa de la Comisaria Tercera de Familia, de comunicación telefónica al señor CAMILO ANDRES PIRANEQUE, notificando la audiencia que se llevará a cabo el día 20 de diciembre de 2023, y él menciona que no sabía que tenía audiencia y que están en buenos términos con la señora Luz Dary.

Audiencia de fecha 20 de diciembre de 2023, con inasistencia del señor CAMILO ANDRES PIRANEUQE AGUILAR y se resolvió (FL. 368-271): Audiencia – Resolución de fecha 11 de marzo de 2024, con inasistencia del señor CAMILO ANDRES PIRANEUQE AGUILAR y se resolvió (FL. 368-271), así: 10 A flas 317 y ss, acta de audiencia de resolución 095 de fecha 15 de marzo 2024, providencia que fue apelada por el señor CAMILO ANDRES PIRANEQUE AGUILAR, así: 11 (…) JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA.

Remite el expediente donde se encuentra: Mediante auto de recha 22 de marzo de 2024, admite recurso de apelación, interpuesto por el señor CAMILO ANDRES PIRANEQUE en contra de la resolución No. 095 de fecha 15 de marzo de 2024, por medio de la cual se impuso medida de protección definitiva en favor de LUZ DARY ROJAS MOTIVAR. A folio 18, acta audiencia artículo 327 C.G.P. y se resolvió: 12 CONSIDERACIONES PRIMERO: Conforme con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

SEGUNDO: El desarrollo de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales tuvo una nueva dimensión en la sentencia C-590 de 2005 a través de la cual la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.

“Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la 13 defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(Resaltado fuera de texto). Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: 14 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”1.

TERCERO: De acuerdo con la acción de tutela presentada, debe consignar la Sala que el asunto resuelto por la señora Comisaria Tercera de Familia de Tunja, tiene antecedentes en una problemática intrafamiliar que se extendió a la familia, entiéndase hermanos y parientes de la señora Luz Dary Rojas. Se conoce que, la señora María Aleida Aguilar Piratova, solicitó el 16 de mayo del año 2016, medida de protección contra la señora Luz Dary Rojas, quien para entonces era la compañera del señor Camilo Andrés Piraneque; estos dos, padres comunes del menor Julián Andrés Piraneque Rojas, para entonces de 5 años y, que a la fecha cuenta con 14 años.

Se refirió en la 1 C. Const. Sent. SU -116 nov.8/2018 M. P. José Fernando Reyes Cuarta. 15 solicitud de medida de protección graves hechos de violencia intrafamiliar que terminaron en lesiones mutuas entre Camilo, su compañera Luz Dary y los hermanos de esta, por lo que incluso fueron recluidos en el Hospital San Rafael. En virtud de tales hechos, se adelantaron los tramites de restablecimiento de derechos y par ante la Comisaria Segunda de Familia., con el radicado 2019-16.

Se realizó audiencia el 13 de julio del año 2016, acudió entonces María Aleida, la solicitante medida de protección y Luz Dary, quien para entonces manifestó tener 30 años, no asistió Camilo Andrés, por lo que se suspendió la audiencia para el 27 de julio, fecha en la que concurrió la señora María Aleida, pero no su hijo y su nuera por lo que se reprogramo para septiembre de 2016.

En dicha fecha se tomó medida de protección en favor de maría Aleida en los siguientes términos: Del estudio del expediente incorporado a esta acción de tutela, se conoce que desde el año 2016 al año 2023, se desarrolló entre las partes una relación no de convivencia ni de pareja, porque cada uno tanto Camilo como Luz Dary, hicieron vida independiente.

De los mismos elementos de anteriores tramites por violencia, se conoce que desde que estas dos personas eran pareja y conformaban familia con su hijo Julián Andrés, adelantaron solicitud de una vivienda subsidiada que finalmente les fue entregada en el año 2022, vivienda que recibió Camilo Andrés Piraneque y en la que se instaló con su nueva pareja, por lo que Luz Dary reclamaba sus derechos sobre tal vivienda y, que generó nuevos episodios de violencia intrafamiliar, en virtud de los cuales se adelantó otro par a petición de Luz Dary y por esta vía la señora Comisaria de Familia tomó la determinación de ordenar el desalojo del apartamento por parte del señor Camilo Andrés Piraneque Aguilar.

Dicho apartamento ha sido desde el comienzo la vivienda de éste, 16 pero en el cual la señora Luz Dary reclama derechos por ser un apartamento que tramitaron durante sus dos años de convivencia anteriores al año 2016. Se dejan de presente estos antecedentes, porque quien acciona en tutela, es el señor Camilo Andrés y advirtiendo que la conflictividad entre la pareja, volvió a tener episodios de violencia intrafamiliar, se consideró necesario oírlos en interrogatorio desarrollados en audiencia de forma presencial por la Magistrada ponente el día 14 de los corrientes, diligencia a la que asistió y se convocó a la Procuradora Delegada como a la Defensora de Familia, porque del estudio de las diligencias trasladadas se encuentra que eventualmente hay afectación de derechos del hijo común de esta pareja.

Dentro de los interrogatorios, se pudo establecer que el actor interpuso acción de tutela porque considera que en el trámite administrativo del año 2023, donde se tomó la determinación de medida de protección en favor de la señora Luz Dary, ordenado el desalojo del apartamento, aquel plantea que se le vulneró su derecho de defensa, de contradicción y a ser oído porque a la audiencia no sabía que debía llevar abogado, y no concurrió con abogado, mientras que Luz Dary sí venía siendo asesorada por apoderado de confianza, dice que solicito suspender para designar abogado, pedimento que no se atendió por la señora Comisaria y no fue oído.

Respecto de estos planteamientos se pudo establecer que Camilo Andrés era la cuarta vez que se le citaba por la queja de violencia formulada en el año 2023, que se le informó que podía llevar anexos y pruebas que considerada y, que no manifestó dentro de la audiencia que esta se suspendiera para designar abogado; además, se encontró, que la sanción de desalojo impuesta como medida de protección, se remitió al Juzgado de Familia, audiencia en la que se confirmó la decisión de la Comisaria, oportunidad en la cual Camilo Andrés concurrió asistido de abogado, por lo que no puede ahora alegar falta de defensa técnica en desconocimiento a los derechos para los cuales pide amparo.

Bajo tal compresión, dentro de trámite en tutela se observa, porque además así lo expresó el actor en su interrogatorio, que busca que se le dé derecho a su defensa y que se vuelva a tramitar la audiencia, pedimento que la Sala no encuentra de recibo, porque revisados y estudiados los documentos que obran al interior del trámite administrativo que se critica y, surtidos ante la Comisaria de Familia, se evidencia que se le dio la oportunidad a ambas partes de ser oídos, el trámite se surtió con regularidad, las decisiones fueron argumentales y no se encuentra vulneración del debido proceso. 17 Lo que si se advierte es, que surgió nuevos episodios de violencia porque Luz Dary al ver que su ex compañero recibió el apartamento, había instalado allí su vivienda con su actual pareja, mientras que ella según lo dice en su interrogatorio pasaba necesidades y como no le daban los derechos que le corresponden, optó por entrar al edificio, forzó las guardas, cambio las chapas y al llegar quien residía en dicho apto, esto es la actual compañera de Camilo Andrés, se generó nueva problemática y reclama los derechos de ella y los derechos de su hijo aduciendo que hay violencia económica pues solamente se beneficia Camilo Andrés de la vivienda.

Se advierte así que le asiste tanto al señor Camilo, como a la señora Luz Dary en sus diferentes acciones judiciales, para definir el tema concerniente a los derechos patrimoniales, que hayan adquirido en su convivencia como familia, pero no es la acción de tutela el escenario adecuado para reabrir debates por violencia, ni para definir asuntos concernientes a la existencia de una unión marital de hecho, ni para definir asuntos a los efectos patrimoniales que eventualmente reclamen producto de la convivencia que los dos reconocen en su interrogatorio CUARTO: Dentro del trámite en tutela se advierte, que hay unos derechos sin satisfacer del menor J.M., por lo que en la audiencia de interrogatorios se solicitó a la señora defensora de familia adelantar trámites necesarios para establecer real situación emocional, económica, de vida y de derechos de este joven.

Y, además, porque dentro de la audiencia Camilo Andrés se comprometió a depositar en el día de hoy las cuotas alimentarias que adeuda al menor, a la cuenta de NEQUI referida al celular de la señora LUZ DARY y, de esta formar se dejaron a salvo y medidas provisionales en favor del menor, en aplicación de la protección reforzada del hijo común de las dos partes trabadas en las contiendas por violencia intrafamiliar que fueron origen a la acción de tutela.

QUINTO: Expone en el hecho segundo y tercero que la Comisaria de Familia reactivó procesos por violencia intrafamiliar del año 2016, episodios definidos y superados en su momento y, de los cuales la protegida era su progenitora la señora María Aleida, que él no ha incurrido en nuevos actos de violencia intrafamiliar y, que la señora Comisaria Tercero de familia, no lo dejaba hablar en la audiencia, planteamientos facticos que no se corresponden con el trámite desarrollado y que en todo caso el actor en tutela tuvo oportunidad de discutir ante el Juzgado Primero de Familia en el trámite dado para consultar la medida de protección impuesta. 18 En razón de la solicitud de amparo del que se ocupa ahora la Sala, se puede establecer según la respuesta del Juzgado Primero de Familia que, en la diligencia que ante éste se adelantó, allí intervino Camilo Andrés a través de su apoderada Rosa Nelly Rubio Cetina.

Sustentó el recurso de apelación, planteo la inexistencia de vínculo familiar después del año 2016, que expuso el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del hijo común, argumentos que no se refieren a los asuntos por lo que se acude ahora en tutela, es decir, vulneración a los derechos de defensa y debido proceso, sino que se alegó la no existencia de vínculo familiar y la no existencia de episodios de violencia intrafamiliar, de tal manera que se confirmó la Resolución No. 095 del 15 de marzo de 2024, dada por la Comisaria de Familia.

Se observa por esta Sala que los tramites previstos en la ley 294 de 1996 y la ley 1257 del año 2008 se atendieron. Consideró la señora Comisaria y lo ratifico la Juez de Familia que no solo se da episodios de violencia cuando se convive bajo el mismo techo, sino aun en ausencia de dicha convivencia y la razón de la señora juez para confirmar la orden de desalojo, no es porque en el apartamento resida Luz Dary, sino porque esta no ha podido acceder a los beneficios del bien social, generando desequilibrio y violencia económica que fue la razón por la que se solicitó la medida de protección que se critica en sede de tutela.

Esta Sala considera que la decisión tomada por la juez redundó en protección de la mujer, redundó en procura de erradicar situaciones generadoras de violencia económica en relación a la señora Luz Dary y, si bien es cierto, que estos asuntos deben ser objeto de definición de la existencia de una unión marital de hecho y lo concerniente a su disolución y liquidación; también es cierto que, surgió para dejar en evidencia que el señor Camilo Andrés y Luz Dary no han definido los temas a su participación en la vivienda familiar subsidiada que adquirieron los dos siendo pareja.

Con todo, vale señalarse que no hay en el trámite dado desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia y del debido proceso del actor. La medida de protección consistente en orden de desalojo se dio para verificar o reivindicar los derechos de su excompañera y, más por cuanto el señor Camilo Andrés tiene condiciones económicas más favorables que, le permiten solventar una vivienda diferente, por lo que el amparo pretendido no surge plausible.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República,

RESUELVE

19 PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por Camilo Andrés Piraneque Aguilar, conforme a lo considerado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO. De no ser impugnada la decisión, envíese para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez 20 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22e17c5467968bc2174bc6abcdc357280b914eb873779cb1051c55bc44d307b1 Documento generado en 17/06/2024 05:14:25 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica