Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicacion2010-00464-03AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, marzo siete (7) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Ejecutante: Ejecutado: 73-001-31-03-004-2010-00464-03 Ejecutivo Guillermo Humberto Cruz Luz Ángela Cardona Porras OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante a través de su apoderado judicial contra la providencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima.

ANTECEDENTES: DE LA NULIDAD: Mediante escrito allegado el 3 de abril de 20241, el ejecutante a través de su procurador judicial, propuso nulidad invocando la causal 3 del artículo 133 del CGP., concretamente indicando que, dentro del presente proceso se ordenó el embargo de los remanentes de los bienes cautelados dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Cementos Argos S.A., contra la aquí ejecutada tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe, bajo el radicado 73-001-3103-004-2012-00083-00, embargo que fue materializado.

Señala que, teniendo en cuenta todas “las suspensiones que ha sufrido el hipotecario en referencia, las que ha tenido que afrontar, de manera tácita, el señor Guillermo Humberto Cruz y si se analiza el precitado proceso hipotecario, este se hallaba suspendido y solo mediante providencia de 28 de noviembre de 2023 se reanuda el mismo.”, no podía proferir la juez instructora la providencia de 7 de marzo de 2024 por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito del presente asunto, en tanto, la suspensión del proceso hipotecario en el cual se embargaron los remanentes incidía en estas diligencias.

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 22 de agosto de 20242, por medio del cual la juez primigenia, negó la nulidad invocada 1 0001IncidenteNulidad.pdf https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j01cctomelgar_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/734493103 00120080006900/Mto a partir del 1o de julio de 2020/164. 2008-00069.

Acta del 4-12-2023 Resuelve Nulidad.pdf?csf=1&web=1&e=CU88Pr 2 0009AutoNiegaNulidadYControlLegalidad.pdf Radicación No. 73-001-31-03-004-2010-00464-03 Ejecutivo en tanto consideró que, “al recurrente no le asiste razón, en la medida que revisado con detenimiento el presente trámite, en el proceso que ocupa la atención del Despacho no se decretó EN NINGÚN MOMENTO LA SUSPENSIÓN DE ESTE, y si bien es cierto se decretó con auto del 4 de diciembre de 2014 embargo de remanentes en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Cementos Argos S.A.S. contra Luz Ángela Cardona Porras con radicado No. 73001-31-03-004-2012-00083-00, el cual fue tenido en cuenta por este Juzgado con auto del 18 de diciembre de 2024, el hecho de haberse suspendido el proceso 2012-00083-00 no suspendía el presente trámite, como lo quiere hacer ver la parte actora.

(…) Por lo expuesto, es claro para el Despacho que el auto emitido el 6 de marzo de 2024, es conforme a derecho y por ende no hay lugar a declararse nulo, por cuanto, además de no configurarse la causal de nulidad invocada al no estar el proceso suspendido, se superó el término establecido por el artículo 317 del Código General del Proceso para decretarse su terminación por desistimiento tácito.

En este orden, al no observar el Despacho que se haya configurado hecho o situación alguna que configure la causal de nulidad invocada, en el entendido que este proceso no estaba suspendido, y no acreditarse ninguna situación o hecho que genere nulidad, hay lugar a negarse la solicitud de nulidad elevada.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, argumentando que3, “para poder continuar y culminar el presente proceso, no dependía de la actividad nuestra, sino que esto estaba o está supeditado al adelantamiento y culminación de otro proceso, como lo es el Hipotecario de Cementos Argos Radicado 2012-00083-00 y por consiguiente, cualquier suspensión que sufriera o sufra aquel, de manera tacita igualmente se traslada al presente, que es precisamente lo que ha sucedido.

(…) Y siendo así, pues está claro que la efectividad de esta ejecución, está supeditada a la de otro proceso, como lo es el Hipotecario radicado bajo el No. 2012-00083-00 de CEMENTOS ARGOS S.A., que casualmente se adelanta en el mismo Juzgado, pero que para nada fue tenido en cuenta al momento de tomarse la decisión atacada.” Para resolver SE CONSIDERA: 1.

Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el ejecutante a través de su procurador judicial en contra del proveído de 22 de agosto de 2024, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del proceso. 2. La nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del 3 0011RecursoApelacion.pdf 2 Radicación No. 73-001-31-03-004-2010-00464-03 Ejecutivo Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado. 2.1.

La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la tercera del artículo 133 del CGP, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” Ahora, en tratándose de la causal invocada, ha expuesto la doctrina 4 que la misma se configura “cuando el debate procesal prosigue su trámite en presencia de una cualquiera de las causales de interrupción o suspensión del proceso (…), o si en estos casos se reanuda antes de las oportunidad debida, ello constituye nulidad, pues deja suspendida la competencia mientras dure el motivo que lo produce, puesto que el desarrollo del litigio requiere que los diversos pasos procesales se desarrollen armónicamente sin solución de continuidad, en procura de un fallo que decida la relación jurídico-procesal; no obstante, existen circunstancias que por obra de las partes o ajenas a ellas hacen que el trámite se detenga temporalmente, las cuales se conocen como formas de suspensión e interrupción, cuyas diferencias residen en su origen y momento en que detiene el proceso, las cuales podríamos sintetizar así: Mientras que de una parte el fenómeno de la interrupción se refiere a un acontecimiento ajeno al litigio y al querer de las partes, como sería la enfermedad o muerte de un litigante o de su representante, por la otra parte, la suspensión responde a una necesidad interna del proceso, u originada en un acto propio de la litis, como sería la prejudicialidad penal o administrativa; asimismo, mientras que la interrupción se produce sólo a partir del hecho que la origina, vale decir, ope legis, (…) la suspensión produce la parálisis del proceso también a partir del mismo hecho o de la ejecutoria del auto que la decrete, o sea, produce efectos dobles; ope legis y ope iuris.” 2.2.

De lo anterior, fácil es concluir, que la causal de nulidad invocada solo se configura, cuando se continúa el trámite de un proceso existiendo una cualquiera de las causales de interrupción o suspensión del mismo. 3. Bajo ese norte, véase de entrada, que, estudiado cuidadosamente el presente asunto, no logra verificar la sala que al momento de emitirse la providencia de 4 de marzo de 20245 por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito del presente asunto, el proceso se encontrara suspendido por solicitud de las partes o por cualquier otra circunstancia; como tampoco estaba interrumpido por las causales consagradas en el artículo 159 del CGP., de manera que, claramente se advierte, no se configura la causal de nulidad invocada por el recurrente. 4.

De otra parte, es pertinente señalar que, las causales de nulidad que se consagran en el artículo 133 del CGP., solo son estudiadas y a su vez se 4 La Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Fernando Canosa Torrado. Sexta edición. Ediciones Doctrina y Ley. Páginas 354 y 355. 5 0011AutoDecretaTerminacionDesistimiento.pdf 3 Radicación No. 73-001-31-03-004-2010-00464-03 Ejecutivo configuran a la luz de los acontecimientos presentados dentro del proceso respectivo, en otros términos, la causal aquí invocada solo se entra a examinar en cuanto a su configuración, respecto de lo sucedido en el presente proceso ejecutivo, sin que le sea permitido al juez ni a las partes, traer circunstancias ajenas ocurridas en otros procesos, con el fin de buscar la configuración de alguna de las causales señaladas en la norma, pues las circunstancias acaecidas en cada proceso son totalmente independientes y solo traen consecuencias en pro o en contra a cada uno de ellos de manera autónoma. 5.

Así entonces, el hecho de que en el presente proceso se hubiere embargado remanentes de un proceso hipotecario (73-001-31-03-0042012-00083-00), en modo alguno lo convierte en un apéndice de aquel, de forma tal que la suerte del proceso donde se persigue la garantía real sea idéntica o se le trasmita al que adelanta el aquí recurrente, sin que esté demás señalar que la alegada suspensión ni siquiera se en cuenta demostrada en el plenario.

También llama la atención que las circunstancias alegadas por el censor, no se opusieron a través de los recursos pertinentes, frente a la providencia que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues frente a la misma, el propulsor litigioso fue silente en el momento procesal oportuno, quedando debidamente ejecutoriada la providencia respectiva, de ahí que, las circunstancias alegadas como causal de nulidad, no pueden servir de báculo para revivir términos fenecidos. 6.

Bajo los anteriores lineamientos, la nulidad procesal traída al proceso por la parte ejecutante está llamada al fracaso. De manera que, habrá de confirmarse la providencia de 22 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima. Con costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 22 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte ejecutante ante la improsperidad del recurso. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2010-00464-03 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia 4 Radicación No. 73-001-31-03-004-2010-00464-03 Ejecutivo Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d500c4ac49dec66c7a1866b78b7ccebbd702a31086285b2258b6f222911741c Documento generado en 07/03/2025 03:59:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5