Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320240032101 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal pertenencia 05001 31 03 003 2024 00321 01 Luis Carlos Carmona Jiménez Gustavo Alonso Carmona Jiménez y otro Auto Revoca Los términos previstos en el artículo 117 del CGP son perentorios e improrrogables.

Ello significa que la carga impuesta a la parte no puede cumplirse fuera de dicho periodo y que, mucho menos, el juez puede declarar terminado el proceso antes de su vencimiento. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se dio por terminado, por desistimiento tácito, el presente proceso.

ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Luis Carlos Carmina Jiménez presentó demanda contra Gustavo Alonso Carmona Jiménez, Wilfredo Hernando Gómez y las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el Radicado: 05001 31 03 003 2024 00321 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N‑82459, con el propósito de que dicho bien se declare de su propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.1 El juzgado del circuito, mediante auto del 23 de septiembre de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados y el emplazamiento de las personas indeterminadas.2 Practicado el emplazamiento, el a quo, mediante auto del 23 de abril de 2025, requirió al actor para que comunicara a la abogada Olga Botero de Palacio su designación como curadora ad litem de las personas indeterminadas.3 Posteriormente, constatado que el demandante no había cumplido dicho requerimiento, el juzgado de primer grado, mediante auto del 26 de mayo de 2025 —notificado por estados el 27 del mismo mes y año4—, lo conminó, bajo apercibimiento de desistimiento tácito, para que en el término de treinta (30) días realizara el referido acto de enteramiento.5 Del auto recurrido El a quo, mediante providencia del 3 de julio de 2025, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, al considerar que 1 Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 001.

Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 007. 3 Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 034. 4 Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 039. 5 Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 038. 2 Radicado: 05001 31 03 003 2024 00321 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el demandante no cumplió oportunamente la carga procesal impuesta mediante el auto del 26 de mayo de 2025.6 Del recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación señalando que el desistimiento tácito fue decretado de manera errónea, pues para la fecha en que se profirió la providencia —3 de julio de 2025— aún no había vencido el plazo de treinta (30) días concedido en el auto del 26 de mayo de 2025, el cual vencía el 11 de julio de 2025.

Añadió que, dentro de dicho término, concretamente el 4 de julio de 20257, aportó las constancias que acreditaban la notificación a la curadora.8 Del auto que concede la alzada El juzgado del circuito, mediante auto del 10 de julio de 2025, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.9 CONSIDERACIONES Para resolver el recurso planteado, es preciso determinar: (i) si, para el momento en que se dictó la decisión apelada, el recurrente aún contaba con el término otorgado para cumplir la carga impuesta mediante proveído del 26 de mayo de 2025; y (ii) si, dentro de ese plazo, la satisfizo a través del escrito presentado el 6 Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 043.

Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 045. 8 Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 046. 9 Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 047. 7 Radicado: 05001 31 03 003 2024 00321 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 4 de julio de 2025, en el que afirma haber aportado las constancias que acreditaban la notificación a la curadora.

Pues bien, para abordar este análisis, conviene recordar que el artículo 317 del Código General del Proceso establece el procedimiento aplicable para la configuración del desistimiento tácito, previendo tres hipótesis para el cumplimiento de cargas exclusivamente dispositivas e indispensables para el impulso de una actuación judicial: 1) un requerimiento previo, con un plazo de treinta (30) días, para su cumplimiento; 2) un periodo de inactividad de un (1) año en los asuntos de primera o única instancia en los que no se haya dictado sentencia; y 3) un lapso de inactividad de dos (2) años para los casos que ya cuentan con sentencia. En este caso se examina la primera de dichas hipótesis, que, por regla general, se utiliza en la práctica judicial para que el demandante logre la notificación de la demanda a su contraparte, como ocurre con los actos de comunicación al curador designado para representar a los emplazados.

Este término de treinta (30) días —conforme al artículo 117 del CGP— es perentorio e improrrogable. Ello significa que la carga de notificar a la parte pasiva no puede cumplirse fuera de dicho periodo10 y que, mucho menos, el juez puede declarar terminado el proceso antes de su vencimiento. 10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación, Agraria y Rural, Sentencia STC12182-2022, Exp. 11001020300020220308300, MP Dra. Hilda González Neira.

Radicado: 05001 31 03 003 2024 00321 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En el presente asunto, el auto que requirió al apelante, bajo apercibimiento de desistimiento tácito, fue notificado por estado el 27 de mayo de 202511. En consecuencia, el plazo de treinta (30) días previsto en el numeral 1º del artículo 317 del CGP —de naturaleza perentoria e improrrogable— vencía el viernes 11 de julio de 2025, como bien lo expresó el apelante.

Así las cosas, el auto recurrido, al proferirse el 3 de julio de 202512, fue dictado de manera anticipada e improcedente, pues desconoció el plazo legalmente establecido para el cumplimiento de la carga procesal impuesta. A lo anterior se suma que, mediante escrito radicado el 4 de julio de 202513, el recurrente allegó los soportes de comunicación electrónica enviados a la curadora ad litem al canal digital (boterodepalacio@gmail.com14) dispuesto para tal fin mediante auto del 23 de abril de 202515, con lo cual acreditó el cumplimiento oportuno de lo ordenado.

En este contexto, la Sala concluye que el a quo no estaba habilitado para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. En consecuencia, se revocará el auto impugnado y se ordenará al juzgado de origen continuar con el curso normal del presente procedimiento. DECISIÓN 11 Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 039.

Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 043. 13 Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 045. 14 Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 045 p. 6. 15 Cfr. C01PrimeraInsrancia, C01Principal y archivo 034. 12 Radicado: 05001 31 03 003 2024 00321 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

REVOCAR el auto del 3 de julio de 2025, por lo expuesto en la parte motiva. ORDENAR al juzgado de origen continuar con el curso normal del presente procedimiento.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido a ese despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ae4f631f51d5df1ce059a1b8369c290340dbd1098d3a8d04ec5f34404e4f4ef Documento generado en 28/08/2025 11:09:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 003 2024 00321 01