Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.090 DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADOS: Llamada en garantía: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-006-2021-00244-01 75.090 OSVALDO MATUTE DE LA ROSA DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION, RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S y, C.I. PRODECO S.A. ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante OSVALDO MATUTE DE LA ROSA contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2023, proferido en audiencia por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada debido al contrato de transacción celebrado entre el demandante y DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACION de fecha 14 de enero de 2021.

ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023 proferido en audiencia, procedió a revisar los hechos, pretensiones de la demanda presentada por OSVALDO MATUTE DE LA ROSA, así como las excepciones alegadas en la contestación del escrito inaugural por DIMANTEC LTDA respecto a la falta de competencia y cosa juzgada, corriendo el respectivo traslado al demandante, y acto seguido, sustento la jueza su decisión basada en los siguientes argumentos: “Sobre la excepción de cosa juzgada, debemos recordar que el artículo 32 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social señala que en efecto, podrá formularse para resolverse en esta etapa procesal de acuerdo al artículo 32 y 77, la excepción de cosa juzgada, como en efecto ocurrió por parte de DIMATEC LTDA, para esta excepción debemos recordar que el legislador y la jurisprudencia viene exigiendo que esta excepción de cosa juzgada no debe suponer mayor debate, porque cuando ya es así, pues corresponde surtir una discusión argumentativa y probatoria para llevarla a cabo en la decisión de fondo, es decir, en la sentencia. En consecuencia, lo primero es determinar si existe o no realmente discusión respecto a la existencia de la cosa juzgada y sobre qué acto jurídico es que se fundamenta la cosa juzgada para determinar lo procedente en esta audiencia. Considera el despacho de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda que el demandante contrario a lo sostenido por el apoderado judicial en esta audiencia realmente no observa el Despacho que esta demanda haya estado dirigida a obtener la anulación, ineficacia, nulidad del acuerdo, contrato de transacción al que llegó con la parte demandada DIMANTEC, si bien en los hechos de la demanda anuncian que existió una terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral lo cierto es que no luce no resalta que dentro de la senda probatoria, sustancial, fáctica, jurídica de la demanda se solicite el desconocimiento realmente de la transacción más allá en los fundamentos de derecho de contener o citar los artículos 13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo pero Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral considera el Juzgado que ello no es suficiente para derruir los efectos de cosa juzgada que el Despacho adelanta se declararan probados, teniendo en cuenta que realmente las pretensiones de la demanda están referidas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandante y DIMANTEC, se declare que hay un auxilio de origen extralegal realmente son de carácter permanente son factor salarial y en consecuencia se condene al pago de salarios, incluyendo estos auxilios extralegales, se condene al pago de la reliquidación de todas las acreencias y se condene a las otras empresas PRODECO, RELIANZ como beneficiarios contratistas del servicio realizado y se les condene a estas últimas en solidaridad y en ese sentido se solicita el pago de salarios, reembolsos de dinero descontados por auxilio de sostenimiento, reliquidación de prestaciones sociales, pago o reliquidación de aportes a pensión a través de cálculo actuarial, moratoria y en ese sentido observa el despacho contrastando el acuerdo o acta de terminación del contrato de trabajo del fondo de transacción celebrado ante DIMANTEC y MATUTE DE LA ROSA OSVALDO el 14 de enero de 2021 es claro en primer lugar que esta transacción se realizó al momento de la terminación del vínculo laboral.

Segundo es claro que por lo menos del documento de la transacción no resalta ninguna observación o vicio alguno del cual el Despacho pueda decir que existe algún vicio del consentimiento del demandante como para desconocer los efectos de la cosa juzgada por esta causa. De otro lado es claro que en efecto el contrario en criterio de esta funcionaria judicial y de manera respetuosa para la parte demandante por medio de lo sostenido al momento en que descorrió el traslado de esta excepción el apoderado de la parte actora considera el juzgado que los derechos que reclama la parte demandante son derechos de una naturaleza incierta y discutible esto es sobre la naturaleza salarial o no salarial de algunos emolumentos sobre la liquidación como consecuencia de ello de algunas acreencias y el pago de indemnización moratoria luego entonces por la naturaleza del derecho le será posible a las partes llegar a un acuerdo de transacción como en efecto ocurrió. Ahora en cuanto a que no se dejó de acuerdo a lo que se escuchó en la intervención del apoderado de la parte actora que no se dejó de manera estricta y señalada el tema de la naturaleza salarial de lo que pretende hoy a través de esta acción considera el Despacho que es todo lo contrario, de hecho, en el acuerdo de transacción las partes consideraron en el literal c: “que reiteraban que dentro de la transacción quedaba comprendido todo lo relativo al eventual derecho respecto a causación y pago de acreencias laborales, tratos precontractuales, aspectos comprendidos directa o indirectamente en las actas, acciones de responsabilidad civil contractual o extracontractual, lucro cesante, daño emergente o cualquier tipo de perjuicio eventual de cualquier naturaleza, querellas y denuncias penales.

Este acuerdo incorpora además documentos y acuerdos previos, concomitantes o posteriores a la celebración del contrato de trabajo, vacaciones, indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedades, laborales tanto las objetivas como las de culpa patronal, indemnización o sanción por mora de cualquier naturaleza, cualquier beneficio extralegal; subsidio de transporte, salario en especie, vestido y calzado de labor y pagos directa o indirectamente relacionados con la vinculación laboral entre las partes y que encuentren causa en la Ley, pacto, convención, contrato o políticas estatutos o beneficios que haya reconocido, reconozca o pueda reconocer DIMANTEC LTDA, a sus empleados, tanto durante la vigencia como a la finalización de la relación laboral, pues, es intención de quienes intervienen en este acto transigir con la cifra atrás anotada cualquier derecho que tenga o pudiera tener MATUTE DE LA ROSA OSVALDO.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Que, igualmente manifiesta MATUTE DE LA ROSA OSVALDO, que cualquier desequilibrio o perjuicio que se pudo haber ocasionado con la descrita situación y/o con las comprendidas en el presente acuerdo queda solucionado y que reconoce el carácter de cosa juzgada de este acuerdo transaccional y que no obstante lo anterior, la suma antes dicha se aplicará a cualquier condena, reconocimiento o sanción que en el futuro pueda imponerse a DIMANTEC LTDA”.

En el literal b se lee que MATUTE DE LA ROSA OSVALDO manifiesta que: “Declaro mi conformidad con el acuerdo celebrado toda vez que no encuentro vulnerados los derechos que me pudieran corresponder por razón del vínculo laboral con mi único y verdadero empleador DIMANTEC LTDA, para desarrollar los servicios relacionados en el presente contrato de transacción. En todo caso, con la suma de dinero reconocida entiendo transigida y compensada cualquier eventual diferencia sobre los derechos y garantías inciertas y discutibles que es sobre lo que se soporta esta Litis que puedan desprenderse de la relación a la que se hace alusión en los supuestos de hecho, en particular cualquier condición/ situación particular respecto de la cual la Ley y/o la jurisprudencia me brinda una estabilidad laboral reforzada, pero que es mi voluntad dar por terminado el contrato de trabajo y la naturaleza no salarial de los pagos no salariales percibidos como la prima extralegal plan incentivo, sin que haya lugar a posterior reclamo de ninguna índole, y declaro a paz y salvo a DIMANTEC LTDA, sus filiales, subsidiarias, accionistas y/o controlantes al respecto asimismo con el valor que se me reconoce, entiendo cubierta la totalidad de los eventuales perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales etc”.

Así que para el Despacho es claro que este contrato de transacción incluyó los derechos que se pudiera pensar la parte actora tenia causados a su favor inciertos y discutibles y estricta o exactamente también incluyó los en garantía o los derechos que se consideraban de naturaleza no salarial e incluso mencionando uno con precisión trimestral legal, plan incentivo, pero en la composición y la narración en este documento hace ver que se implementó la transacción, la naturaleza no salarial de los pagos efectuados o percibidos por el demandante.

En ese sentido y recordando que la Constitución Política establece la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, establece para las normas laborales en su artículo 53 y, también reconoce la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. Igualmente, el artículo 15 del Código sustantivo del trabajo, el artículo 2469 del Código Civil, que señala que la transacción es un contrato en el que las partes terminen extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciéndose mutuas concesiones, esto es, cediendo cada parte una de en sus posiciones o en cada una de sus tesis.

Recordando que el contrato de transacción no requiere aprobación de una autoridad administrativa o judicial, excepto cuando se presente de manera posterior al momento de haberse iniciado la demanda, teniendo en cuenta que la transacción de acuerdo al artículo 1483 del Código tiene efecto de cosa juzgada por lo que impide que se intenten nueva acción judicial, teniendo en cuenta los precedentes de la Honorable Corte suprema de justicia, que enseñan que la figura de la transacción de una relación jurídica incierta, cambia o muta a otra que se caracteriza para hacer perfecta definición de elementos que la conforman y en sus alcances y de otro lado de procesos judiciales iniciado termina y en caso, de no haberse iniciado, surge la imposibilidad de los contratantes de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo, y cuando se dice que el acuerdo de transacciones hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo se asegura en enseñar la Honorable Corte Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral que no podrá adelantarse contra esa transacción acción judicial ordinaria y posteriormente para revivir asuntos ya transados, lo que significa que la satisfacción efectiva del acuerdo únicamente puede lograrse por medio de acción ejecutiva sin presentar incumplimiento de lo obligado.

Así las cosas, como la cosa juzgada tienen la finalidad prevenir desastres innecesarios de la administración de Justicia que se generan al atender conflictos ya definidos por mecanismos de solución de conflicto establecido legal y constitucionalmente, como es el caso de una transacción que no vulneró derechos mínimos ciertos indiscutibles, ni tampoco se encuentra viciada de consentimiento del actor, que es un mecanismo que el legislador lo tomó con fuerza de cosa juzgada.

El despacho declarará probada esta excepción y la consecuencia de la declaración de esta excepción es la terminación inmediata del presente proceso de cara a DIMANTEC LTDA y por ende a los demás llamados a juicio, teniendo en cuenta que la responsabilidad solidaria que se pretende dentro de C.I. PRODECO S.A. y RELIANZ MINING SOLUTIONS depende de la relación laboral de DIMANTEC que se encontraba transada y con efectos de cosa juzgada y lo mismo de la responsabilidad de la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA”.

Por consiguiente, resolvió declarar probada la excepción de COSA JUZGADA, y en consecuencia terminar el presente proceso, el cual sería archivado una vez se encontrará en firme la decisión. En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido proveído, resolviendo la Agencia Judicial no reponer el mismo y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante OSVALDO MATUTE DE LA ROSA, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por el Juez de primera instancia, recurrió la misma manifestando que: “Señora juez, dentro del escrito de transacción que claramente lo ha señalado, que lo consignado en el documento aparece de que se concilia cualquier naturaleza que pudiera tener derecho el demandante y señala una serie de situación en la cual Inclusive concretamente el auxilio de sostenimiento no se encuentra, es que señora Juez respecto a lo señalado por su Despacho no es suficiente la expresión cualquier derecho laboral surgido Porque dichas expresiones abarca incluso derechos ciertos e indiscutibles que, como se ha descrito, no son susceptibles de transacción ni conciliación en el ámbito laboral, porque lo prohíbe el artículo 15 del Código sustantivo de trabajo y el auxilio De sostenimiento, precisamente dentro de la discusión y que hace parte del debate probatorio, se está para probar dentro de la litis que efectivamente, señora juez, correspondía al salario del demandante, y por tanto, señora Juez este emolumento auxilio de sostenimiento no es un derecho incierto, y discutible y por tanto, no cabe de ninguna manera la cosa juzgada.

Hay un proceso en el que ya el Honorable Tribunal de Barranquilla, la sala dos en el radicado 69010 del 2023 en el cual la Doctora María Olga Henao ha resuelto una situación semejante con la empresa DIMANTEC LTDA, donde se hizo una transacción en iguales circunstancias y, el Tribunal decide esta Corporación desestimará el documento aludido, como documento de transacción como lo ha pretendido la parte demandada.

De tal manera, señor juez, que le solicito reponer el auto por el cual se declara la cosa juzgada o en su defecto conceder el recurso de apelación ante el superior, por cuanto repito el término Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral cualquier derecho laboral surgido no se puede presentar de una manera general para tratar de abarcar absolutamente todo y poder conducir a la cosa juzgada, como efectivamente lo ha resuelto el Juzgado.” CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre excepciones previas., tal como lo prevé el numeral 3° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Ahora bien, en cuanto a las excepciones previas que pueden formularse, se tiene que el artículo 32 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, de manera expresa dispone que puede proponerse, entre otra, la de cosa juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 100 del C.G.P., aplicable en esta especialidad por aplicación analógica contenida en el artículo 145 del C.P.L.S.S., en concordancia con el artículo 1 del C.G.P. Precisado lo anterior, es del caso anotar que con la reforma introducida al proceso laboral se pretende evitar que el juez en el transcurso del juicio se dedique al estudio de las pruebas de un hecho que es evidente, y así evitar la dilatación innecesaria del mismo, resolviendo dicha excepción, si es posible, desde el inicio del trámite procesal y no en la sentencia, como se establecía en el antiguo Código de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, hay que procurar por el juez laboral, que el afán de celeridad no obstaculice los pretendidos derechos del trabajador a una decisión justa o por lo menos, desconocerles su legalidad, como tampoco derribar de antemano los fundamentos de la defensa sin mérito alguno, pues en algunos casos puede ocurrir que lo invocado en la demanda o lo que es cimiento de la excepción, no goce de la claridad necesaria y por ende, no pueda el juzgador de primer grado pronunciarse en dicha etapa, sino que debe diferir su resolución al momento de proferir el fallo de instancia, fase en la que se encuentran reunidos todos los elementos de juicio que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho por tener el pleno convencimiento de reunirse los presupuestos previstos en el artículo 303 del C.G.P. Es de recordar que el artículo 303 del C.G.P. resulta aplicable para estudiar la cosa juzgada frente a transacciones, toda vez que aquella se asemeja a una sentencia, empero, también lo es que sus efectos, al igual que los de la conciliación, son de cosa juzgada relativa, tal como lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2301 – 2020 al estudiar la conciliación, por ende, la falladora debe verificar si se configuró algún vicio del consentimiento, análisis que se realizó de manera parcial por la juez de instancia, sin que se advierta la posibilidad de estudiar su cumplimiento total en esta temprana etapa del proceso, por tanto, lo prudente es que dicha excepción se decida, no de manera anticipada como lo hizo la juzgadora, sino en la sentencia, máxime, cuando al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, es deber del Juez como director del proceso adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.

Ante lo expuesto, se revocará el auto del 24 de noviembre de 2023 proferido en audiencia, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y en su lugar, se dispondrá diferir la resolución de esa excepción para el momento de proferir la sentencia respectiva. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

RESUELVE

1º REVOCAR el auto recurrido de fecha 24 de noviembre de 2023, proferido en audiencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el señor OSVALDO MATUTE DE LA ROSA contra DIMANTEC LTDA, RELIANZ SOLUTIONS S.A.S. y C.I. PRODECO S.A. y la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZA S.A. – CONFIANZA, mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y en su lugar, ORDENAR diferir la resolución de dicha excepción para el momento de proferir la sentencia respectiva. 2º Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado. 3° POR secretaría REMITASE el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Cópiese, Notifíquese y Publíquese y de no interponerse recurso de casación, devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado ponente 75.090 Ausencia Justificada MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia