REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante COLFONDOS S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-012-202200346-01.
AUTO Conforme a sustitución de poder arrimado en compañía de los alegatos de conclusión, se reconoce personería al abogado Mauricio Lara García identificado con cédula 1.128.442.661, y T.P. No. 273.006 del C.S. de la J., para que represente los intereses de Colpensiones. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por COLPENSIONES. Como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios o en subsidio indexación. PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el actor que nació el 15 de abril de 1960, y que inició sus aportes al ISS desde el mes de junio de 1978, trasladándose al RAIS en septiembre de 1994 a través de la AFP Colfondos S.A. Igualmente narra que migró a Porvenir S.A. en agosto del año 2000, fondo en el que actualmente permanece.
Afirma que los fondos antes mencionados jamás le brindaron información financiera clara y suficiente relativa a su asunto pensional, esto es, si resultaba para él más ventajoso permanecer en uno u otro régimen pensional. Expone que el 22 de junio de 2022 solicitó a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. dejar sin efecto la afiliación al RAIS; y en esa misma fecha, deprecó a Colpensiones el traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS. Seguidamente, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes, el saldo existente en la cuenta de Ahorro Individual del accionante con sus correspondientes rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, discriminándolos de la siguiente manera: • Porvenir S.A., con cargo a sus propios recursos, trasladará a Colpensiones todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones completas y bono pensional, sin lugar a los descuentos por los conceptos antes aludidos que se hubiesen podido generar por el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2000 hasta la fecha en que se realice el traslado efectivo. • Colfondos S.A., con cargo a sus propios recursos, trasladará a Colpensiones los descuentos que efectuó a las cotizaciones del demandante para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora mientras la demandante estuvo afiliada.
Esto es, entre el 01 de septiembre de 1994 y hasta el 31 de agosto de 2000. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 Igualmente determinó que las sumas deberán ser debidamente indexadas al momento de su depósito efectivo en Colpensiones; y que, si los citados conceptos resultan inferiores al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, serán Colfondos S.A. y Porvenir S.A. asuman la diferencia, en proporción al período durante el cual el mencionado permaneció afiliado a estas Administradoras.
Consecuencialmente, condenó a Colpensiones a recibir las sumas de dinero señaladas, y activar la afiliación del demandante en el RPM. Asimismo, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante pensión de vejez, advirtiendo que quedará en cabeza de Colpensiones realizar la correspondiente liquidación conforme lo establecen los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y que el disfrute de la prestación se debe reconocer al día siguiente del retiro del sistema, y el retroactivo que le sea reconocido, será objeto de indexación desde la causación y exigibilidad de cada una de las mesadas que se le reconozcan y hasta el momento del pago.
Finalmente declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, y condenó en costas a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. en favor del demandante. Para fulminar la condena, la a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional que se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a la afiliada al momento del traslado.
Igualmente dispuso que la decisión de escoger entre una y otra administradora del RAIS, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. Seguidamente expuso que en el presente proceso no se probó por parte de Colfondos S.A. que haya cumplido con su deber legal de otorgar una explicación integral sobre la regulación de los regímenes pensionales, las ventajas y desventajas, resultando insuficiente como prueba de la existencia de ese consentimiento informado la 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 suscripción del formulario de afiliación, por lo que consideró que existe mérito para acceder a las pretensiones y declarar la ineficacia del traslado del demandante. Finalmente, declaró que el demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, aclarando respecto a la fecha de causación que, conforme a la historia laboral arrimada al plenario, no se puede establecer claramente si el actor ya dejó de cotizar, por lo tanto, quedarán cabeza Colpensiones realizar la correspondiente liquidación conforme los parámetros de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones de la siguiente manera: APELACIÓN DE COLFONDOS S.A. La apoderada judicial apela la sentencia argumentando que, Colfondos siempre ha garantizado a sus afiliados la protección del derecho a la información, siendo clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, expresando el funcionamiento, características y requisitos del RAIS, poniendo de presente las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de esta misma ley, motivo por el cual, la decisión de suscribir el formulario de afiliación fue un producto de decisión libre, espontánea e informada.
Agrega que el fondo siempre garantizó el derecho de retracto sin que se ejerciera ninguna facultad de ese derecho por parte del demandante. Expone que el literal b. del artículo 113 de la ley 100 del 93, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos.
Ello impide que legalmente se puede devolver cualquier suma diferente a las referidas en esta norma, por cuanto ningún otro valor está destinado a financiar la prestación del afiliado, y ordenar a devolverlos, configura un enriquecimiento sin justa causa. Por lo anterior, solicita se absuelve al fondo de todas y cada una de las condenas, junto a las cosas impuestas. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 APELACIÓN DE PORVENIR S.A. El acudiente judicial de PORVENIR S.A. expresa inconformidad parcial con el fallo, señalando que se deberá tener en cuenta lo que dispone el literal b. del artículo 113 de la ley 100, el cual señala cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe un cambio de régimen.
Igualmente, narra que la Superintendencia Financiera indicó que, en los casos de ineficacia del traslado, las únicas sumas que se deberían retornar son lo correspondiente a los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual, sin que proceda la devolución de sumas diferentes. Frente a los gastos de administración aduce, que son descuentos que se realiza en virtud de una disposición legal, y que, además, son un monto que se le hubiese descontado en caso de haber permanecido en el régimen de prima media, y por tener esas características, dichas sumas no están destinadas a financiar la prestación. Insiste en que, al tener esa característica, esas sumas no se le podría aplicar la excepción de prescripción que se ha dispuesto, como quiera que no está destinada a financiar la prestación. Respecto de los seguros previsionales, asevera que son descuentos realizados en virtud de una disposición legal, y esa misma disposición señala cuál es la destinación que se la llevara a dichos recursos, por lo que la AFP en su momento le dio la destinación que la ley pues indica, consignándolos en una aseguradora, por ende, ya no hacen parte de su patrimonio, y en tal sentido no se pueden retornar.
Agrega que la finalidad de esos descuentos, es cubrir las pólizas para los riesgos de invalidez y muerte, y si bien en el presente caso no fue necesario afectarlas, no es menos cierto que el actor ha estado protegido frente a dichos riesgos durante el tiempo de vinculación. En lo relativo al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima, solicita se autorice a devolver dicha suma, no directamente de su patrimonio, sino descontándolo con cargo a este fondo, como quiera que es un fondo que tiene una destinación específica y del cual no se obtiene ningún provecho, pues solo se puede hacer uso de esos recursos en los casos en los que la ley lo dispone y con autorización de la oficina de bonos pensiones, máxime si se tiene en cuenta que es una garantía propia del RAIS.
Por último, frente a la condena de indexar las sumas de dinero, expresa que los fondos tienen una obligación que tienen que ver con la de garantizar rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro de los afiliados, por lo que sería incompatible o excluyente 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 ordenar que se indexe cualquier suma de dinero, como quiera que la cuenta ahorro individual del aquí mandante no se ha visto afectada, sino que por el contrario, ha tenido rendimientos muy superiores a los que he tenido en el régimen de prima media, por lo que ordenar la indexación, es imponerle una doble sanción. APELACIÓN COLPENSIONES.
La apoderada de COLPENSIONES apela parcialmente la sentencia, argumentando que, si bien se acepta la declaratoria ineficacia que se realiza en el presente asunto, no así lo hace con la condena de reconocer retroactivo pensional indexado, toda vez que, para el 22 de junio del 2022, momento en que se hace la reclamación administrativa, el hoy demandante no se encontraba válidamente afiliado al régimen de prima media, por lo tanto, la entidad competente para reconocer la pensión de vejez para ese momento era Porvenir.
Adiciona que, pese a existir un aparente cumplimiento de requisitos legales para el acceso a la pensión de vejez, solo hasta este momento el señor Félix Ángel es afiliado o retornado judicialmente al RPM, por lo tanto, no debería proceder a favor de aquel reconocimiento y pago de retroactivo. Ahora, frente a la orden de indexación, precisa que ello significaría a un doble pago, toda vez que, en el acto administrativo que resuelva la solicitud prestacional de la parte actora, las mesadas pensionales a reconocer, estarían ya actualizadas con el valor de la mesada prestacional que le corresponda.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Una vez vencido el traslado para alegar en esta instancia, esta sala observa que Colpensiones arrimó escrito fuera del término otorgado, razón por la cual, no se dará validez al memorial aportado. Por su parte, la apoderada de Porvenir S.A. presentó alegatos anotando resumidamente lo siguiente: DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO.
Si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma sin lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa administrativa impuesta por el Ministerio de Trabajo.
Si bien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia si quiera por aproximación a lo dispuesto en los artículos 1740 y 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 subsiguientes, por un principio básico de derecho, cual es el de la inescindibilidad de las normas, que impide acudir en forma indiscriminada a diferentes disposiciones legales para resolver un asunto en concreto.
El único artículo que refiere a la Ineficacia de pleno derecho de un acto jurídico es el artículo 897 del Código de Comercio, cuando “un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” La Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para poder resolver las ineficacias de los traslados de régimen pensional, por cuanto acude a normas propias del sistema general de pensiones -artículo 271 de la Ley 100 de 1993- para decir que el acto jurídico de traslado es ineficaz, pese a que nada dice este norma al respecto- y, para establecer los efectos de esta “ineficacia”, acude a disposiciones del Código Civil, sin igualmente tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional.
El formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.
Ahora, teniendo en consideración lo indicado en la sentencia de unificación SU 107 de 2024, el demandante se trasladó en el periodo de tiempo que la Corte Suprema de Justicia denomina como primera etapa del deber de información, la validez del mismo se corrobora con el formulario de afiliación. Cabe resaltar que, a la parte actora también tenía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con mi representada PORVENIR S.A., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas.
DEL DERECHO DE RETRACTO. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 Porvenir S.A., siempre le garantizó a la parte demandante la posibilidad de retornar al régimen de prima media y además, dispuso los canales de comunicación suficientes para permitirle a la actora conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
DEL DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA. La parte actora, luego de recibir la información necesaria y suficiente, que pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPMPD, decidió escoger el régimen de ahorro individual, hecho que se materializó con la suscripción del formulario de afiliación con mi representada, documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT.
DE LA ACREDITACIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE PORVENIR S.A. Porvenir cumplió con la carga procesal impuesta -pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario a lo dispuesto legalmente al respecto y por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 -, en la medida que, aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a que la parte demandante jamás estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en el.
Resulta evidente que la parte actora no ha cumplió con su deber procesal en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que, teniendo la oportunidad de traer diferentes medios de prueba únicamente se limitó a manifestar que no recibió la información necesaria y transparente para adoptar una decisión de manera informada sin siquiera elemento material probatorio que de manera sumaría sirva de sustento para los hechos y pretensiones de la demanda, y con ello obtiene un fallo favorable a las misma, situación que a todas luces vulnera el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de mi representada.
DE LA IMPOSICIÓN DE CARGAS PROBATORIAS INEXISTENTES. Para cuando se celebró el acto jurídico de vinculación con la demandante, Colfondos únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la necesidad de registrar en documentos o a través de testigos o cualquier otro medio de prueba que, le suministró la información 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 necesaria y objetiva acerca de las condiciones, y requisitos para acceder a la pensión de vejez a los futuros afiliados. Entonces, en forma palmaria se le imponen a las AFP cargas inexistentes, pues la misma Corte, establece que, el querer eventual, futuro, en cierne de las leyes fue colocar en “cabeza de las administradoras” el deber de información; es decir, para el momento de la celebración de los actos jurídicos de traslado pensional NO EXISTÍA la obligación de suministrar la información con el alcance que se despliega hoy en la jurisprudencia, esto es que, el afiliado comprenda se le traslada también a las AFP la responsabilidad del acto personal de lo entendido un tema que, ni siquiera versados en materia laboral logran abarcar, dada la complejidad técnica del asunto, como lo acepta la misma Corporación en el citada decisión. DEL DEBER DE REALIZAR ANÁLISIS CRÍTICO Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS EN CADA CASO.
La primera instancia, sin realizar el análisis en conjunto y crítico de estas pruebas como lo ordena el artículo 60 del C.P.T y S.S., el juzgador de primera instancia declaró la nulidad y/o ineficacia de traslado de RPM al RAIS efectuada por la AFP, sin consideración a las normas antes referidas del ordenamiento civil, relacionadas con la validez de los negocios jurídicos a las cuales debemos acudir por ausencia de reglas legales en materia laboral-, desconocimiento que, «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», como lo señala el artículo 1602 del Código Civil y, están llamados a producir consecuencias respecto de quienes los celebran, reglas básicas de la teoría de las obligaciones.
DE LA DIFERENCIA LEGAL DE LA INEFICACIA Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS EFECTOS. De la mayor relevancia es, no confundir la ineficacia de un acto jurídico con la nulidad absoluta, como de manera general se hace, y en el caso hipotético de considerar que el negocio jurídico celebrado entre las partes no tuvo validez, no puede olvidarse que, el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es “el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos (…)”, lo que impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las referidas en esta norma.
Según la sentencia SC3201-2018 y en virtud del artículo 1746, la regla general de la nulidad judicialmente pronunciada es que da a las partes el derecho a ser restituidas 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo.
DEL PRECEDENTE ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA SENTENCIA SU 107 DE 2024. La Corte Constitucional fue enfática en indicar que, la inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla obligatoria en los procesos donde se pretenda la ineficacia del traslado de régimen pensional, pues el juez como director del proceso, puede excepcionalmente acudir a este mecanismo no sin antes haber agotado los demás medios de prueba que él considere necesarios, pertinentes y conducentes y que le permitan llegar a un pleno convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica, evitando con ello un uso desproporcionado de esta herramienta probatoria.
También destacó la importancia de la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a la luz de lo contenido en el artículo 48 de la Constitución Nacional, pues indicó que, “La sostenibilidad financiera del sistema pensional no es un fin en sí mismo, sino un principio orientado a la materialización efectiva de la faceta prestacional del derecho fundamental a la seguridad social, pues sin sostenibilidad financiera el goce de las prestaciones económicas que el legislador define en la ley sería inocuo.” Es con fundamento en lo anterior que, la Corte determinó cuáles son las sumas susceptibles de traslado en los casos en que se declare la ineficacia del traslado: el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros y si se ha pagado el valor del bono pensional.
DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS IMPUESTAS. Teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones que deben cumplir las AFPS, está la de garantizar la rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual de cada uno de sus afiliados, es incompatible y excluyente En ordenar la indexación, pues los recursos de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante no se han visto afectados por la inflación, por el contrario, han generado rendimientos muy superiores a los que garantiza el RPMPD.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante.
De confirmarse la decisión de declaratoria de ineficacia ante referida, se verificará si es procedente la condena en contra de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez al accionante, y en caso afirmativo, los términos en que dicha prestación debe ser otorgada. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de las partes procesales, se consultará la sentencia en favor de Colpensiones por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.
La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.
Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.
La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.
El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.
En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas. Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.
En el presente asunto, está probado, que el accionante, estando afiliado al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, según la historia laboral que reposa en el folios 55 del archivo 11ContestacionColpensiones, se trasladó de régimen a través de la AFP Colfondos S.A. a partir del 01 de septiembre de 1994; luego de ello, migró al fondo de pensiones Colpatria a partir del 01 de septiembre del año 2000; después, debido a una cesión por fisión, se vinculó a Horizonte a partir del 29 de septiembre del mismo año; y finalmente, debido a otra cesión por fusión, formó parte de Porvenir S.A. desde el 01 de enero de 20214, como se advierte del certificado de SIAFP que milita a en el archivo 19RespuestaRequerimientoPorvenirSA.
De otra parte, en este caso, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 1994 con 40 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que Colfondos S.A. en ese mismo año de 1994 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.
Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:13:30 del primer video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento (25AudienciaArt77y80), no se advierte que éste haya confesado que la AFP Colfondos, le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.
De otra parte, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción pre impresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.
Aunado a ello, dando alcance a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en sentencia SU-107 de 2024, esta colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio requerir a Colfondos SA para aportar los documentos relevantes que tenga en su poder, y que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información al momento del cambio de régimen pensional, sin embargo, no arrimó documental alguna.
Así las cosas, se colige que Colfondos S.A. no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación del accionante se encuadra en el numeral V de las conclusiones de la Core Constitucional antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP Colfondos SA, sin que lo haya probado, lo que se impone 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a Colpensiones, encuentra la Sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.
Interpretación que seguirá esta superioridad, motivo por el cual, se revocará la sentencia de la a quo, en cuanto ordenó el pago de los rubros referentes a las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, valores debidamente indexados.
Lo anterior, toda vez que los recursos de apelación atacaron directamente su reconocimiento. En ese mismo orden de ideas, pertinente resulta clarificar que la disposición de reintegrar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos, se 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 dirigirá exclusivamente a Porvenir S.A., fondo en el cual se encuentra vinculado actualmente la demandante. Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo que las devoluciones que se ordenan a Porvenir S.A. realizar a Colpensiones, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos.
Continuando con el análisis, tenemos que Porvenir S.A. en la etapa de alegatos, sostiene que la declaración de ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y la reactivación la afiliación al RPM, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano establecida en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente al anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, pues, desde que la demandante estuvo afiliada al RPM era beneficiario de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados.
En cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.
DE LA CONDENA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES: 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 En cuanto a la condena al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, debe señalarse primeramente que habiéndose declarado la ineficacia del traslado del accionante al RAIS, el derecho que tenga la demandante a la prestación de vejez, debe analizarse con los requisitos legales del sistema general de pensiones, consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la ley 797 de 2003, por no ser esta beneficiaria de la transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aquella norma legal exige como requisitos para obtener la citada prestación, 62 años de edad en el caso de los hombres y 1300 semanas cotizadas. En este caso, el señor Ospina Jaramillo, al haber nacido el 15 de abril de 1960, como se prueba con la copia de su cédula de ciudadanía que milita en el folio 15 del plenario (archivo 03EscritoDemandaOrdinario), por lo que arribó a la edad mínima pensional de 62 años el mismo día y mes del año 2022, y además cuenta con más de 1.300 semanas cotizadas hasta ese mismo 2022, según la historia laboral aportada en la demanda, visible de folios 21 a 44 del archivo 03EscritoDemandaOrdinario, por lo que se concluye, que efectivamente, como lo sentenció la falladora de primer grado, el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará igualmente dicho aspecto de la decisión de primera instancia. El disfrute de la prestación tendrá lugar a partir del día siguiente al que el demandante acredite ante Colpensiones su desafiliación del sistema pensional, bien sea tácitamente desde su última cotización, o con el retiro expreso, como lo establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el que estipula lo siguiente: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo,” (subrayado agregado) No sobra señalar que Porvenir S.A. al momento de contestar la demanda, no arrimó historia laboral actualizada, con el fin de determinar si el actor aún continuaba realizando cotizaciones. Sin embargo, del certificado RUAF obrante en el archivo 22ConsltuaRUAF, y que fuera descargado de oficio por la juez de instancia, se aprecia 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 que, al 15 de marzo de 2024, el actor aún registra como cotizante activo en pensiones, y con afiliación activa en riesgos laborales. En consecuencia, le asiste razón a la a quo al condenar a Colpensiones a reconocer y a pagar a la demandante la pensión de vejez, pero solo cuando se acredite el retiro definitivo o la última cotización al sistema pensional, de modo que, en este punto también se confirma la decisión de la juez de primera instancia, al igual que los parámetros fijados por esta para realizar la liquidación de la pensión en su momento.
Ahora bien, este juez plural advierte que desde la expedición del citado certificado RUAF (marzo de 2024) hasta el momento de notificación de la presente providencia, ha transcurrido algún tiempo, siendo factible que el actor hubiese dejado de cotizar, y en tal sentido, habrá de precisarse que, el disfrute de la pensión desde la desafiliación al sistema que dispuso el a quo, puede ser por desafición expresa o tácita en desde el último aporte al sistema pensional.
Es preciso señalar que este órgano colegiado no comparte los puntos de inconformidad expuestos por la apoderada de Colpensiones en el recurso de alzada, toda vez que como se indicó previamente, el reconocimiento de la prestación económica se encuentra condicionada al retiro del sistema, y en ningún aparte se dispuso el reconocimiento de retroactivo pensional desde el 22 de junio de 2022 como lo pretense hacer ver.
Sobre el valor del retroactivo que haya lugar, Colpensiones efectuará los descuentos en salud. Ello de acuerdo al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y lo expuesto en reiteradas oportunidades por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordando las sentencias SL 1195 de 2014; SL 9782 de 2014; SL 10143 de 2014; y SL 13547 de 2014.
En lo concerniente a la indexación de las mesadas pensionales, discutida igualmente por Colpensiones, esta es procedente por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra, sin que ello signifique a un doble pago, como lo aduce la apoderada de COLPENSIONES, argumentando, que las mesadas pensionales a reconocer, estarían ya actualizadas con el valor de la mesada prestacional que le corresponda, toda vez que ella se recocería con el valor de la mesada pensional en su respectivo año, el que se ve envilecido con el paso del tiempo, por lo que en este sentido se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida. 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 Se precisa, que la indexación de las mesadas pensionales retroactivas se realizará conforme la siguiente fórmula: IPC final VA = Vh x ----------------IPC inicial En la que VA (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por la demandante (Vh), multiplicada por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes de causación de cada mesada.
Aunado a ello, se clarificará que sobre el porcentaje legal correspondiente al aporte al sistema de salud que se descuenta del retroactivo pensional, no se causa la indexación, pues dicha indexación debe ser liquidada sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece al actor, que es el que en realidad dejó de percibir. Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será REVOCADA, CONFIRMADA y COMPLEMENTADA en los términos anteriormente expuestos.
Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Costas en esta instancia a favor del demandante, y cargo de Colpensiones por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO, contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., salvo en lo concerniente a 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL FÉLIX ÁNGEL OSPINA JARAMILLO VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-012-2022-00346-01 la condena a la devolución de sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, los rendimientos que se hubieren causado, los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora indexados, aspectos respecto de los cuales se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. de devolver los rubros antes mencionados.
Se precisa que la orden de reintegrar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos, se dirige exclusivamente a Porvenir S.A., fondo en el cual se encuentra vinculado actualmente el demandante. También se precisa que, el disfrute de la pensión desde la desafiliación al sistema que dispuso el a quo, puede ser por desafición expresa o tácita en desde el último aporte al sistema pensional.
Los conceptos que se ordenan a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Sobre el eventual retroactivo de la pensión de vejez, Colpensiones efectuará los descuentos en salud, porcentaje sobre el que, no se causa la indexación a favor del actor.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a favor del demandante, y cargo de Colpensiones. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: 20 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53875c8219e0607f1da8703b98994fc061dde01ff187e7c0bc362dbacaee329c Documento generado en 12/09/2024 01:25:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica