PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Código: 08001315301420200010503 Radicación interna: 45.422 PROCESO VERBAL –R.C.C Demandantes: KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE. Demandados: ALIANZA FIDUCIARIA S.A, en calidad de vocera del FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I- FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Alianza Fiduciaria S.A. en nombre propio y en calidad de vocera del Fideicomiso Edificio Argento Liquidado, y del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Villa Tivoli en contra de la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2.024 (y su adición) proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal reseñado en el epígrafe.
II.
ANTECEDENTES Pretendió la parte actora se declare i) la existencia de una red o sistema convencional de contratos, conformado por: 1) Un contrato de Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria Denominado “FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO” suscrito entre las sociedades PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 ALIANZA FIDUCIARIA S.A y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S, 2) Un contrato de mandato bajo la modalidad de carta de instrucciones suscrito entre ALIANZA FIDUCIARIA S.A, en calidad de vocera del FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO y la señora KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE y 3) Un contrato de vinculación como beneficiario de área al Fideicomiso Edificio Argento suscrito entre ALIANZA FIDUCIARIA S.A, en calidad de vocera del FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S con la señora KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE. ii) El incumplimiento contractual de las sociedades demandadas con respecto a las obligaciones contenidas en la red o sistema convencional, descritas previamente, iii) Que se declare civil y solidariamente responsables de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil a las sociedades demandadas ALIANZA FIDUCIARIA S.A, en calidad de vocera del FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S por los incumplimientos de los contratos indicados en el primer párrafo, y iv) Como consecuencia de este cumplimiento, se condene al pago de los perjuicios descritos el punto 4 de la demanda.
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS: En virtud que se encuentran enlistados el libelo demandatorio (001Demanda, folios 1-6), los hechos objeto de litis, se sintetizan por economía procesal. 1. La parte demandante y la sociedad ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S consintieron un contrato de vinculación por medio del cual, la primera se constituía como beneficiario del área del proyecto inmobiliario “EDIFICIO ARGENTO” PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 2.
Para el desarrollo de este proyecto ONAPROJECT COLOLOMBIA S.A.S se suscribió “contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria Fideicomiso Argento” con ALIANZA FIDUCIARIA S.A. a través del cual, se establecieron entre otras, las condiciones de giro para la respectiva ejecución. 3. Algunas de las anteriores condiciones fueron incumplidas por la ALIANZA FIDUCIARIA S.A en calidad de vocera del fideicomiso Edificio Argento, fue i) la existencia y entrega d ellos contratos de inversión correspondiente a la carta de instrucciones y ii) efectuar la integración del FIDEICOMISO VILLA TIVOLI. 4.
Que, a pesar de las anteriores condiciones se realizó el giro a ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S el 24 de junio de 2.015 y pese a que la parte demandante pagó los aportes establecidos, el proyecto no se materializó. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. En auto calendado del 08 de marzo de 2.0221 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oral de Barranquilla admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados. 4.1 La sociedad ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S contestó la demanda2 refiriéndose a cada uno de los hechos incoados por la parte actora, y afirmando que se atienen a lo probado. 4.2 Asimismo, la demandada ALIANZA FIDUCIARIA S.A actuando única y exclusivamente como vocera y anterior administradora del Fideicomiso Edificio Argento hoy liquidado, presentó contestación a la demanda y formuló 26 excepciones de mérito, que esta 1 2 Ver expediente digital, derivado 031AutoAdmite_08032022.pdf Ibídem 035ContestacionDemandaOnaproject_24052022 PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 Colegiatura se abstiene de transcribir, haciendo uso del principio de economía procesal, por encontrarse visibles a folios 37-84 del derivado 038ContestacionFiduciaria_ExcepionesMerito_ObjecionJuramento_2405 2022.
La parte demandante hizo uso del respectivo traslado3. Se surtieron sendas actuaciones, como reconocimiento de personería (objeto de recurso), aclaraciones de providencia, y prosperidad de recursos de reposición presentados dentro del proceso que ocupa la atención de esta Sala. Entre las providencias, se observa, el auto del 19 de septiembre de 2.0224 a través del cual, el numeral 4 dispuso, “en virtud de lo previsto en el inciso 2°, artículo 61 del CGP, se ORDENA notificar y dar traslado de la demanda y sus anexos a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. identificada con el Nit. 860.531.315-3, para que actué en nombre propio en calidad de litisconsorte necesario, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para la parte demandada.” Así, la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A como litisconsorte necesario contestó la demanda5 señalando dentro de sus consideraciones preliminares que “la responsabilidad endilgada en principio al Fideicomiso Edificio Argento hoy Liquidado, y que pretende hacerse extensiva a Alianza Fiduciaria S.A. en posición propia, se estructura sobre la base del aparente incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas del Contrato De Fiducia Mercantil De Administración Inmobiliaria Fideicomiso Edificio Argento 5 (en adelante el “Contrato de Fiducia Fideicomiso Edificio Argento”), la Carta De Instrucciones No. 10044061680-3 (en adelante la “Carta De Instrucciones”) y el Contrato De Vinculación Como Beneficiario De Área En El Fideicomiso Edificio Argento (en adelante el “Contrato De Vinculación Como Beneficiario De Área”). 3 Ver expediente digital, derivado 049DemandanteDescorreExcepcionesMerito_03062022.pdf Ibidem 066AutoResuelveNulidad_20220919 5 Ver expediente digital, derivado 078ContestacionDemandaAlianzaFiduciariaExcepciones_20221216 4 PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 Igualmente, se pronunció respecto de cada uno de los hechos incoatorios y presentó 32 excepciones de mérito (visibles a folios 34-82, 078ContestacionDemandaAlianzaFiduciariaExcepciones_20221216.pdf) El 14 de noviembre de 20236 se inició la audiencia inicial en la cual se surtió la etapa de excepción previa, conciliación, interrogatorio de parte de la señora KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE (demandante) y el representante legal de ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S (demandado).
Seguidamente el 27 de la misma calendada7, se continuó con la diligencia, suspendiéndose con el fin de realizar las notificaciones del Fideicomiso Lote Villa Tivoli. Por su parte, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Villa tivoli, una vez notificado, interpuso recurso de reposición8 al auto admisorio. Por auto del 22 de enero de 2.0249 no repuso la decisión censurada.
Posteriormente, formuló excepciones de mérito10 que denominó i) falta de legitimación en la causa por pasiva del fideicomiso Lote Villa tivoli, ii) legalidad en la actuación de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del fideicomiso Lote Villa Tivoli, iii) falta de prueba en la que se acrediten las pretensiones de la demanda, iv) cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de giro por parte del fideicomitente constructor, v) la causa preponderante de la parálisis de la obra obedece a hechos atribuibles al fideicomitente gerente, vi) inexistencia de los requisitos para que proceda la declaratoria de responsabilidad en contra del fideicomiso Lote Villa Tivoli – no hay pretensiones contra el fideicomiso Lote Villa Tívoli, vii) ausencia de solidaridad entre los demandados, viii) excepción de contrato no cumplido, iv) genérica. 6 Ver expediente digital, derivado 120ActaAudiencia372_14112023 Ibidem 126ActaAudiencia372_27112023.pdf 8 Ibidem 131RecursoReposicion_11012024.pdf 9 Ibidem 135AutoNoReponeAutoAdmisorio_22012024 (3).pdf 10 Ibidem 139ContestacionExcepciones_FideicomisoLoteVillaTivoli_05022024.pdf 7 PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 Por auto del 14 de febrero de 202411 se fijó nueva fecha y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
El 21 de la misma datada12 se continuó con la audiencia ordenando su suspensión. Finalmente, el día 22 de febrero de 2.02413, dando el sentido del fallo. En providencia del 28 de febrero de 2.02414 se profirió sentencia en el cual se declaró civilmente responsable a las sociedades ALIANZA FIDUCIARIA S.A y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S a título de responsabilidad contractual, condenando al pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($556.670.165.
M/L), a título de daño emergente. Asimismo, declaró probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva presentadas por os patrimonios autónomos demandados EDIFICIO ARGENTO (HOY LIQUIDADO) y LOTE VILLA TIVOLI. A la anterior decisión, uno de los demandados solicitó adición de la sentencia con el fin de condenar en costas15 que fue negado por auto del 10 de abril de 2.02416 IV.
LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Para arribar a esta decisión, en principio trajo a colación, los elementos de la responsabilidad contractual, precisando que el primero de ellos, la existencia de contrato válido, se encontraba configurado “en virtud de una tipología contractual especial, conocida como “coligamiento de contratos”, la cual ha tenido su mayor desarrollo por vía jurisprudencial y se configura cuando hay lugar a la celebración de dos o más convenciones, donde cada una tiene normas propias que la regulan y se dirige a un fin propio que la caracteriza, pero a su vez sirve a un propósito que la supera, cuyo logro solo es posible si cada 11 Ver expediente digital, derivado 144AutoFijaFechaAudienciaDecretaPruebas_14022024 Ibidem 162ActaAudiencia372y373_21022024 (1) 13 Ibidem 170ActaAudiencia373_22022024 14 Ibidem 173Sentencia_28022024 (1) 15 Ibidem 178AlianzaFiduciariaSolicitudAdiciónSentencia_05032024 16 Ibidem. 184AutoNiegaAdicionSentencia_10042024.pdf 12 PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 convención se desarrolla de forma armónica en los términos establecidos” (…) “En el presente caso los contratos coligados son: El contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO, la carta de instrucciones y el contrato de vinculación como beneficiario de área, suscritos por la parte demandante de forma posterior al primer negocio jurídico antes señalado, en ese sentido salta a la vista la unión de estos tres contratos, cuyo objetivo o finalidad conjunta era la operación económica para la realización y construcción del proyecto inmobiliario EDIFICIO ARGENTO.
Analizando la anterior red contractual, se extrae que en el primer contrato constitutivo del patrimonio autónomo Edificio Argento, fueron establecidas de manera detallada las obligaciones de cada una de las partes contratantes, esto es, la sociedad Onaproject Colombia S.A.S y la fiduciaria ALIANZA FIDUCIARIA S.A, acto jurídico en el cual no tuvo participación la demandante pues era el negocio jurídico inicial que regulaba la relación entre la constructora y la fiduciaria.
Del anterior contrato, se derivan o desprenden los dos contratos suscritos posteriormente por la parte demandante, de donde no puede afirmarse que se traten de contratos independientes entre sí, pues lo cierto es que tanto la carta de instrucciones como el contrato de vinculación como beneficiarios de área tienen su origen en el contrato de fiducia mercantil, se relacionan y/o asocian con él de forma íntima y los últimos dependen necesariamente del primer contrato mencionado, y tal como lo expuso la parte actora en el interrogatorio de parte exhaustivo, existe un coligamiento de los tres contratos con el único objetivo y finalidad, que era la operación económica para la materialización y construcción del proyecto inmobiliario EDIFICIO ARGENTO.” Seguidamente, en cuanto al incumplimiento reprochado, sostuvo que: “la fiduciaria como entidad propiamente dicha” se encontró acreditado que la “fiduciaria tenía como obligaciones esenciales en los contratos coligados las siguientes: recibir, administrar e invertir los recursos que aportara el FIDEICOMITENTE GERENTE y los BENEFICIARIOS DE ÁREA (cláusula quinta, numeral tercero del contrato constitutivo del fideicomiso edificio argento).
No existiendo dudas entonces que, los recursos de la actora no ingresaron al patrimonio propio de la fiduciaria, sino que iban destinados al patrimonio autónomo constituido Edificio Argento; no obstante, lo cierto es que, dicho patrimonio autónomo, era administrado por la sociedad fiduciaria, tesis de PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 la parte demandante para solicitar el incumplimiento contractual de la fiduciaria en su calidad directa, como profesional en la actividad de administrar”.
Que, respecto de estas obligaciones en los contratos coligados, indicó que la carta de instrucciones de fecha 1 de julio de 2014 autorizó a ALIANZA FIDUCIARIA poner los recursos que aportaría la demandante a disposición de ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S “…una vez obtenidas las condiciones de giro que se mencionan en ese mismo documento, con indicación que para poner a disposición del FIDEICOMITENTE GERENTE los recursos entregados por la demandante, Onaproject Colombia SAS debería acreditar ante ALIANZA FIDUCIARIA las condiciones señaladas en el contrato.
De tal suerte, que era una carga y responsabilidad única y exclusiva del constructor acreditar las condiciones de giro para el desembolso de recursos y así desarrollar el proyecto inmobiliario y a su vez era responsabilidad de la fiduciaria constatar que estas condiciones se cumplieran para la viabilidad del proyecto e inicio en el giro de los recursos.
En ese sentido, era absoluta y exclusiva competencia de la constructora Onaproject Colombia SAS el manejo adecuado de los recursos girados, pues en la carta de instrucciones se manifiesta que ALIANZA FIDUCIARA no tenía la obligación de garantizar el manejo futuro de los recursos una vez cumplidas las condiciones referidas en el numeral segundo anterior, señalándose que no es constructor, gerente, promotor, vendedor, veedor, ni participa en el desarrollo del proyecto, y no responde por los eventos relacionados con el desarrollo del proyecto y su construcción, lo cual es exclusiva responsabilidad del FIDEICOMITENTE GERENTE.
Lo anterior llama la atención del Despacho, puesto que un legal y correcto entender de la anterior cláusula, implicaría reconocer que la fiduciaria no debía asumir calidades de constructora de las obras del proyecto, pero mal puede obviarse que en virtud de la redacción de dicho clausulado, la sociedad fiduciaria se comprometió a garantizar el manejo adecuado de los recursos de manera previa a su liberación al constructor, es decir, cuando estos se encontraran constituidos en el patrimonio autónomo administrado por ella.” Asimismo, consideró probado dentro del expediente, la extemporaneidad de la integración de los patrimonios PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 autónomos Edificio Argento y Lote Villa tivoli, para tal efecto tuvo en cuenta el testimonio del señor PRIMO ANGEL ROBLES MAYORAL, del cual, “si bien hubo tacha de este testigo, dicho cuestionamiento no invalida su declaración en virtud de lo previsto en la parte final del inciso segundo del artículo 211 del ordenamiento procesal, en el sentido que debe abordarse entonces de acuerdo con las circunstancias de cada caso al momento de fallarse sin que eso signifique que deba desecharse.
Por otro lado, el artículo 225 ibidem, el cual trata sobre la limitación de la eficacia de un testimonio, indica que, “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.”; lo que, por analogía, nos permite inferir que por mucho que se le reste valor a la declaración de este testigo en particular, lo cierto es que, la valoración que en conjunto debe hacerse con las otras pruebas obrantes y debidamente aportadas al plenario, ciertamente emanan unas conductas y pactos descritos en documentos contractuales que por sí solos indican el devenir de la controversia suscitada; razón por la que resulta inane la prosperidad o no de dicha tacha para el caso en concreto.” En igual sentido, precisó que, al revisar el contrato constitutivo del fideicomiso, y la carta de instrucciones, se tiene por acreditado, que la integración del fideicomiso se efectuó solo hasta el 1 de julio de 2016, esto es, más de un año después que se decretó el cumplimiento de las condiciones de giro el 24 de junio de 2015, cuando Alianza Fiduciaria S.A inició el giro de los recursos a la constructora.
“Corolario de lo anterior, ALIANZA FIDUCIARIA S.A no verificó ni veló por el hecho de que al 24 de junio de 2015 la integración de los fideicomisos se hubiere efectuado previamente a la liberación de los recursos al constructor, por el contrario, del plenario está demostrado que solo vino a procurar la integración de los mismos un año después de liberados los recursos, lo cual es evidente según correo suscrito por la Sra. PEGGY ALGARÍN LADRÓN DE GUEVARA donde solicitaba la firma del contrato de integración, deponiendo que ello se estaba efectuando con una demora que además enunció como perjudicial para el proyecto y que podría perjudicar la relación con la entidad bancaria.
Por lo tanto, la fiduciaria no solo incumplió con una de las instrucciones dadas por la demandante en la carta de instrucciones, PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 sino que también deshonró sus obligaciones propias de administradora de los recursos constituidos en el patrimonio autónomo, lo cual pretendió enmendar o corregir con un tiempo abismal de diferencia, solo hasta el 1° de julio de 2016 con la integración de los fideicomisos, lo que salta a la vista, es extemporáneo ya que el plazo máximo para cumplir todos y cada uno de los requisitos enlistados como condiciones de giro, incluida la integración de los fideicomisos debió realizarse a más tardar el 3 de diciembre de 2015 de conformidad con un análisis sistemático de la red de contratos.” Entre otros aspectos, precisó “Conforme lo expuesto se recuerda que el negocio fiduciario tiene su sustento legal en la confianza que representa una entidad fiduciaria especialista en la gestión de negocios de esa índole que cuenta con autorización, control y vigilancia del Estado, confianza que se genera en quienes entran a participar en el proyecto, a tal punto de que su presencia se convierte en un factor determinante al momento de definir la efectiva participación en el proyecto, cuestión que como se afirmó por la parte actora no puede soslayar el ordenamiento jurídico.
La anterior confianza, sustento de este tipo de negocios, fue depuesta por la demandante en su declaración dada en la audiencia inicial, cuando abiertamente expresó que confió en el desarrollo del proyecto inmobiliario debido a la trayectoria en el tema fiduciario de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A a nivel nacional. Conforme a lo expuesto, la fiduciaria demandada era una verdadera depositaria de la confianza otorgada por la demandante, por lo cual estaba llamada en virtud de la ley y del contrato a cumplir correctamente el objeto de la red negocial, atendiendo a ello con toda su capacidad profesional, administrativa y técnica en la gestión de intereses ajenos de este tipo, por lo tanto frente a la defraudación de esa confianza, no honrando sus obligaciones y acatándolas de manera defectuosa, como se analizó anteriormente, se aleja de la norma de conducta de ella esperada, la de un hombre de negocios, y por consiguiente transgrede el principio de buena fe.
Precisamente en atención a ese principio de buena fe, ALIANZA FIDUCIARIA S.A, estaba llamada a observar no solo los términos contractuales pactados, sino a respetar y cumplir los deberes accesorios a este tipo de negocio, como lo eran los deberes de información, consejo y previsión, y concretamente este último, asociado a su calidad o naturaleza de experto, buen hombre de negocios, para advertir con antelación los riesgos o inconvenientes a los que se vería expuesta la consolidación final y exitosa del PROYECTO EDIFICIO ARGENTO, al no contar no solo con la integración de los fideicomisos para declarar las condiciones de giro y desembolsar los recursos, sino PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 determinar además de un análisis conjunto y razonable de las piezas documentales que se le presentaron si estaban dadas las reales condiciones favorables para que el constructor dispusiera de los recursos y efectivamente fuera viable el desarrollo del proyecto.” Bajo tales supuestos, consideró que ALIANZA FIDUCIARIA S.A no atendió las obligaciones legales y convencionales, por cuanto, al ser administradora, se obliga a realizar con diligencia todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, y la sociedad ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S no cumplió con el desarrollo y ejecución del proyecto.
Asimismo, destacó varios acápites, i) indemnización del daño sufrido por la parte actora, ii) respecto del llamamiento en garantía de Alianza Fiduciaria S.A contra la Previsora Compañía de Seguros S.A. V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Teniendo en cuenta que se trata de varios apelantes, esta Colegiatura, procederá a relacionar los argumentos de cada reparo, de manera individual, en los siguientes términos: 1.
Fideicomiso Argento17, El apoderado judicial de esta entidad, solicita se revoqué la sentencia proferida, señalando que si bien, se declaró probada la excepción de mérito de legitimación en la causa por pasiva de los patrimonios autónomos Edificio Argento Liquidado y Lote Villa tivoli, no condena en costas a la parte demandante, estando el Juez en el deber legal de imponerla conforme al numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. 17 Ver expediente digital, derivado186RecursoApelacionSenteciaFideicomisoArgento_16042024.pdf PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 2.
Alianza Fiduciaria S. A.18, Dentro de sus anotaciones preliminares, sostuvo que, “llama poderosamente la atención, la empecinada conducta del a quo encaminada a modificar el sujeto pasivo” dentro del proceso que ocupa la atención de esta Sala, toda vez que si bien “la parte actora, quién consideró desde el líbelo genitor que era lo mismo Alianza Fiduciaria S.A. que Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Edificio Argento, pero tal confusión no puede predicarse del Juez cuya función primordial es impartir justicia, y entre otras, garantizar los derechos de quienes acuden ante la administración de justicia.” Que, a partir de la decisión del 14 de julio de 2022 (la que accedió a la aclaración, y fue posteriormente dejada sin efecto) el Juzgador desplegó una serie de actuaciones “en claro favorecimiento del demandante”, teniendo en cuenta que i) ajustó el marco para resolver a favor, con la vinculación de ALIANZA FIDUCIARIA S,A en nombre propio valiéndose del artículo 61 del Código General del Proceso, ii) en la etapa de control de legalidad de la audiencia inicial, se le puso de presente al juez, que las pruebas aportadas con la contestación de la demanda no habían sido agregadas al expediente, iii) el decreto de pruebas, y el efímero término para su incorporación, habida cuenta que el 15 de febrero de 2024 se fijó como fecha, el 21 de febrero del mismo año para llevar a cabo la audiencia inicial, decretando las pruebas solicitadas por las partes.
Esta decisión quedaría ejecutoriada “el día 20 de febrero de 2024, ordenando que los documentos (pruebas por informe y exhibición de documentos) solicitados por Zurich Colombia Seguros S.A. fueran incorporados al plenario el día 21 de febrero de 2024.Y surge la inquietud ¿Cómo podría la Secretaría del Despacho remitir unos oficios cuándo la providencia no estaba en firme para recibir respuesta al día siguiente de la ejecutoría? Ello no era posible, pero así lo hizo”, iv) el desistimiento de las pruebas de la parte actora se hizo extensivo a la parte demandada, v) la ausencia e indebida valoración probatoria 18 Ver expediente digital, derivado 188RecursoApelacionSentenciaAlianzaFiduciaria_16042024.pdf PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 (defecto fáctico), no realizó una valoración integral de los medios de prueba, por ejemplo, ignoró las cláusulas del negocio fiduciario cruciales para resolverla instancia, aún cuando encontró acreditado el coligamiento contractual, vi) el juez conforme al artículo 280 del Código General del Proceso, no emitió un pronunciamiento claro y expreso sobre cada una de las excepciones de mérito formuladas, limitándose a señalar que encontró acreditado los elementos de la responsabilidad contractual y que ninguna excepción prosperaba.
Precisado tales aspectos, indicó como reparos concretos: i) La ausencia e indebida valoración integral de los medios de prueba, configuración del defecto fáctico en la decisión testimonio del señor Primo Robles Mayoral, correo electrónico incorporado al plenario por el testigo Primo Robles, la declaración de la parte demandante, el contrato de fiducia mercantil, la carta de instrucciones y el contrato de vinculación como beneficiario del área. ii) Ausencia de medios probatorios que permitan determinar un reproche a la conducta o una responsabilidad de Alianza Fiduciaria. iii) La sentencia no cumple con las exigencias del artículo 280 del Código General del Proceso - Ausencia de un pronunciamiento expreso y claro sobre las excepciones de mérito propuestas. iv) La sentencia rompe el principio de congruencia “por haberse condenado a una parte que no fue convocada al presente proceso, esto es, Alianza Fiduciaria en posición propia, configurándose de esta manera el error in procedendo por la ausencia de congruencia entre la demanda, la contestación, y lo resuelto en la sentencia” y “La inexistencia de incumplimientos o reproches sobre el incumplimiento del deber secundario de previsión. PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 v) No se configuraron los elementos para la declaratoria de responsabilidad civil frente a su representada- inexistencia de la integración extemporánea del fideicomiso Argento con el fideicomiso Lote Villa Tivoli, la cual, se hizo dentro en el término pactado en el Contrato de Fiducia Mercantil, vi) Ausencia de relación de causalidad.
Las condiciones de giro fueron cumplidas en debida forma y dentro de los términos estipulados. vii) Ausencia de relación de causalidad puesto que en la decisión se reconoció que OnaProject Colombia S.A.S. recibió los recursos de la demandante, y no desarrolló el proyecto. viii) Ausencia de solidaridad entre Alianza Fiduciaria S.A. Onaproject Colombia S.A.S. - La necesidad de valorar la conducta de cada demandado en forma individual. viii) Ausencia de estudio del comportamiento de la parte actora y su incidencia en la declaratoria de responsabilidad y correspondiente indemnización de perjuicios pretendida.
En la sentencia el Juzgador hizo alusión a la concurrencia de causas de los demandados, pero no revisó si la conducta desplegada por la demandante había concurrido también en la causación del daño. ix) indebida aplicación del deber de previsión, señalando que precisamente, en cumplimiento de ese deber, se “incorporó en el Contrato de Fiducia Mercantil en las cláusulas vigésimo sexta y séptima la Asamblea de Beneficiarios de Área y el plan de contingencia del Fideicomiso Edificio Argento” (…) “Así, no es cierto que Alianza Fiduciaria S.A. no haya dado cumplimiento al deber de previsión, por el contrario, las obligaciones de las partes fueron debidamente estipuladas en los Contratos, al igual que los riesgos del negocio fiduciario, incluyendo además el Plan de PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 Contingencias cuya ejecución se encontraba a cargo de los Beneficiarios de área quienes aún hoy no lo han ejecutado, concurriendo con esta desidia a la configuración del daño.” x) Ampliación indebida del marco obligacional de Alianza Fiduciaria S.A. y la vulneración del principio de relatividad de los contratos y de la necesidad de que las partes expresamente consientan las obligaciones contractuales. xi) El marco contractual es el que fija las obligaciones de la fiduciaria y de las demás partes contractuales.
Dicho marco es el que permite analizar la conducta de los demandados e, incluso, de la demandante. xii) Ausencia del daño sufrido por la parte demandante, en el entendido que, se demostró en el proceso que “actualmente la demandante tiene su derecho representado en derechos fiduciarios en un fideicomiso que tiene activos suficientes para responder y, por lo tanto, si bien no se ha efectuado la entrega del inmueble.
La demandante tiene en su patrimonio un derecho fiduciario en el Fideicomiso Lote Villa Tivoli.” xiii) La decisión constituye un enriquecimiento a favor de la parte actora- Ausencia de pronunciamiento sobre las consecuencias directas respecto de los derechos de la beneficiaria en el Fideicomiso Lote Villa Tivoli. xiv) Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, teniendo en cuenta, que “del hecho que da base a la acción dice nuestro legislador, y esto no es otra cosa que cuándo a mí me demanden ahí surge mi derecho, y el hecho que da base a la acción en contra de la aseguradora, surge mi derecho de acción de acudir al aparato jurisdiccional.
En el caso bajo estudio, tal hecho ocurrió el 15 de noviembre de 2022 fecha en la cual Alianza Fiduciaria fue notificada del auto del 19 de septiembre de 2022, mediante el cual fue PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 vinculada en calidad de litisconsorte necesario al trámite de la referencia. En esa medida, Honorables Magistrados la prescripción contabilizada a partir del hecho que base a la acción vs el asegurador se consumaría el 15 de noviembre de 2024, por lo que la presente acción no ha prescrito.” 3.
Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Villa Tivoli.19 Como único reparo, sostiene que debió condenarse en costa a la parte demandante, “Esta condena en costas debió ordenarse en la medida en que los efectos condenatorios de la sentencia sólo recayeron sobre otros demandados distintos a mi representado, pero el Patrimonio Autónomo que represento fue absuelto por el despacho al haberse declarado probadas las excepciones de mérito formuladas, por lo que no cumple con el principio de congruencia. VI.
CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"20, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida. 19 20 Ver expediente digital, derivado 190RecursoApelacionSentenciaFideicomisoVillaTivoli_16042024 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) El problema jurídico a resolver.
Esta Sala encuentra dos problemas jurídicos a resolver, en primer lugar, corresponde determinar si les asiste razón a las entidades demandadas ALIANZA FIDUCIARIA S.A como vocera y anterior administradora del Fideicomiso Edificio Argento hoy liquidado y al PATRIMONIO AUTÓNOMO LOTE VILLA TIVOLI, respecto de la no condena en costas a cargo de la demandante por haber prosperado la excepción de falta de legitimación por pasiva.
Como segundo aspecto a establecer, es si, los argumentos incoados por ALIANZA FIDUCIARIA S.A (de manera directa) – vinculada como litisconsorte necesario- tiene vocación de prosperidad respecto de la ausencia e indebida valoración probatoria, vedada motivación e incongruencia de la sentencia y análisis de los elementos de la responsabilidad civil por parte del A-quo y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) De la responsabilidad.
La responsabilidad civil es fuente de obligaciones, por cuanto somete a quien ha ocasionado un perjuicio a otro, a reparar las consecuencias del daño causado, siendo por lo tanto la persona que tuviese que reparar dicho daño, civilmente responsable. Encontrando que la responsabilidad civil puede ser de dos maneras: contractual o extracontractual, siendo la primera aquella que resulta de la inejecución PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 total o parcial o de la ejecución imperfecta o tardía de una obligación contenida en un contrato válido; y la extracontractual surge por ausencia de contrato, puede nacer por un hecho cualquiera, sin que medie contrato de por medio.
Entratandose de responsabilidad contractual, probado el incumplimiento de las obligaciones, se presume la culpa en contra del deudor y por ende le corresponde a este para exonerarla probar la existencia de una causa extraña eximente de responsabilidad, no le basta probar su debida diligencia y cuidado pues ello no es causal que lo exime de responder.
En ese orden de ideas el contratante cumplido no está en la obligación de demostrar la culpa contractual, que se presume, sino la existencia de la obligación y su cumplimiento, junto al daño y el nexo causal. Así las cosas, son cuatro los requisitos o presupuestos que configuran la responsabilidad civil contractual, siendo estos: i) la existencia de contrato válido entre las partes, ii).
Incumplimiento tardío o imperfecto de alguna de las obligaciones contractuales (culpa contractual); iii) un perjuicio o daño, y iv) un nexo de causalidad entre la culpa contractual y el perjuicio o daño. En similares términos el Alto Tribunal ha sostenido de antaño que los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual son: (…) el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado”21. 21 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil.
M. P. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. Exp. No. 5659 PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 En igual sentido, cabe destacar que artículo 1602 del Código Civil estatuye que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y, de conformidad con el artículo 1603 ibidem, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. 4ª) El contrato de Fiducia Mercantil Este tipo de contrato, se encuentra tipificado por el Código de Comercio en sus artículos 1226 y siguientes.
Primigeniamente. es definido como “un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.” De esta disposición normativa, pueden desprenderse ciertas características, como lo son: i) la necesaria transferencia de la titularidad del dominio de los bienes fideicometidos, como consecuencia de lo cual (ii) surge un “patrimonio autónomo” en cabeza de la entidad fiduciaria encargada de su administración y representación, pero (iii) separado de los bienes propios de ésta y (iv) de la prenda general de los acreedores del fideicomitente;
(v) patrimonio autónomo que tendrá una duración y finalidad determinada, conforme se PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 pacte en el contrato, y (vi) que solo responderá por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en cumplimiento de la finalidad de la fiducia. 5ª) Responsabilidad Fiduciaria En la primera etapa, la fiduciaria tiene la obligación de: “(…) efectuar el recaudo de los dineros provenientes de la promoción y consecución de los interesados en adquirir inmuebles dentro del proyecto inmobiliario.
En este caso, la fiduciaria recibe los recursos como mecanismo de vinculación a un determinado proyecto inmobiliario y los administra e invierte mientras se cumplen las condiciones establecidas para ser destinados al desarrollo del proyecto inmobiliario”22 En cuanto a la responsabilidad que asume la entidad fiduciaria en el desempeño de su gestión, precisa la Circular Básica, que: “(…) la sociedad fiduciaria al momento de decidir si compromete o no su responsabilidad, así como el alcance del negocio fiduciario a celebrar, debe aplicar sus procedimientos de control interno para determinar si está en capacidad de evaluar, valorar y verificar aspectos tales como: Que el punto de equilibrio establecido por parte del fideicomitente o partícipe no comprometa la viabilidad del proyecto (…)” y “Que se encuentren dadas las condiciones técnicas y jurídicas para que el proyecto llegue a término, antes de permitir que los constructores dispongan de los recursos de los futuros compradores”.23 Finalmente, el artículo 1243 del Código de Comercio, estable que el fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión. En tal sentido ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “el grado de diligencia exigible a la fiduciaria no 22 23 Circular Externa 046 de 2008, Título V, Capítulo primero, 1.1 Ibidem, Título V, Capítulo I
5.2. PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 es el que un hombre común emplearía ordinariamente en sus negocios propios (art. 63 C.C.), sino el de un «buen hombre de negocios», comoquiera que si la fiducia mercantil siempre involucra la obligación de administrar, ello le impone actuar como un profesional en el ramo bien calificado para el desempeño de su oficio, so pena de incurrir en responsabilidad si actúa de manera negligente y con su acción u omisión genera perjuicios al otro contratante.
Lo dicho, porque si es precisamente por la confianza que ese profesionalismo despierta que el constituyente acuda a la intervención de la fiduciaria para transferirle sus bienes destinados a una especifica finalidad, y esa misma confianza en gran medida motiva a otros sujetos a celebrar contratos asociados que los vinculan al fideicomiso, es apenas de esperar que la sociedad especializada honre las cargas que emanan no solo del contrato sino de la ley y del principio de buena fe en cada una de las fases del convenio, desplegando una diligencia extrema encaminada a no defraudar la credibilidad que despertó́ en los demás contratantes.”24 6ª) El coligamiento contractual, Generalidades.25 Ha precisado la Corte suprema de justicia que “La realidad de los negocios enseña que hoy en día, muchos de ellos requieren para su materialización la celebración de dos o más contratos, en sentido estricto, puesto que sólo de la completa y oportuna ejecución de cada uno de ellos y de todos en conjunto, puede conseguirse el propósito perseguido, a diferencia de lo que, por regla general, ocurría antes, cuando el contrato era concebido aisladamente, de modo que su realización, entendida como un acto individual y completamente autónomo, satisfacía las necesidades de los interesados en su celebración. Por eso, con razón se ha dicho que “[e]l individualismo contractual viene dejando paso a la contratación grupal.
Y ello no resulta caprichoso, puesto que lo perseguido es ahora un 24 Corte Suprema Justicia, sentencia SC5430 del 7 de diciembre de 2021, rad. 2014-01068-01. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC18476-2017, Radicación No. 68001-31-03-001-1998-00181-02, magistrado ponente, Docto Álvaro Fernando García Restrepo. 25 PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 resultado negocial, una operación económica global, buscada a través de un ‘programa’ que una o varias empresas proponen.
(…). Se trata ahora de contratos entrelazados en un conjunto económico, persiguiendo lo que se ha dado en llamar una ‘misma prestación esencial’, un ‘todo’ contractual para un mismo y único negocio. (…). El acento aparece puesto en el ‘negocio’ y no en el ‘contrato’. (…). Y de allí la conexidad, vinculación, relación o colegiación. (…). Con las mismas ‘partes’ o con ‘partes’ que sólo coinciden a medias”26.
Trátase de la utilización práctica de las diferentes tipologías contractuales, que se enlazan para conformar una unidad negocial inescindible, de modo que surgen entre las diversas formas aplicadas una relación ya sea de mutua dependencia, ora de subordinación, todo en procura de facilitar el intercambio de bienes y productos, la prestación de servicios y el crédito.
Es lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en designar como, entre muchas otras locuciones, unión, coligamiento o vinculación de contratos, figura que supone una pluralidad de ellos que, sin perder su fisonomía y autonomía propias, se conjugan para la efectiva realización de una operación económica, que sólo de esta manera puede obtenerse.
(…) Sin pretender elaborar un concepto terminado del fenómeno de que se trata, sino con ánimo, más bien, de destacar los elementos que lo estereotipan, cabe decir que él opera, así parezca obvio señalarlo, en el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos (dos o más), entre los cuales existe un ligamen de dependencia que, jurídicamente, trasciende o puede transcender en su formación, ejecución o validez, o como bien lo puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, ‘dos elementos se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralidad de negocios y la conexión entre ellos mismos’27.
Cuando el vínculo de dependencia apunta en un solo sentido, de un contrato a los demás, se habla de una subordinación o vinculación unilateral y cuando es bifronte, es decir, va y viene por igual entre los distintos contratos, el lazo es mutuo o recíproco, de interdependencia. De suyo pues, que sólo ante la presencia de dos o más contratos, que en sí mismos considerados tienen su propio autogobierno y autonomía, ello es medular, puede darse el referido fenómeno, lo que excluye todos aquellos casos en que existe un sólo o único contrato, ya se trate de uno complejo, mixto o atípico -entre otras Moseet Iturraspe, Jorge.
“Contratos Conexos. Grupos y redes de contratos”. Santa Fe, Rubinzal – Culzoni Editores, 1999, pág. 9. 27 Collegamento negociale, en Scritti giuridici, Vol. I, Cedam, Milano, 1996, pág. 119. 26 PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 tipologías-, bien porque toma elementos de diferentes tipos contractuales preestablecidos legalmente o porque no corresponde a una de las formas contractuales previstas en las normas positivas, pero que, en definitiva, comporta la existencia de un único negocio jurídico (unicum negocial)28 (negrillas fuera del texto). 7ª) La prescripción derivada del contrato de seguros. 7.1) La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correr "desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción"; la segunda, es de cinco años, y corre "contra toda clase de personas" y empieza a contarse "desde el momento en que nace el respectivo derecho", términos que, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 Código de Comercio).
En múltiples oportunidades la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer "el hecho base de la acción" y el término para su configuraci6n es de dos años, mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su lapso de estructuración es de 5 años.29 Dada la amplitud del referido texto normativo, prima facie, no es factible circunscribir a las distintas tipologías de acciones derivadas del seguro, ninguno de estos modelos de prescripción 28 CSJ, SC del 25 de septiembre de 2007, Rad. n.° 2000-00528-01.
Cfr. SC 19 de febrero de 2002, exp. 6011, SC 31 de julio de 2002, exp. 7498, SC 19 de febrero de 2003 y SC 130-2018, entre otras. 29 PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 en particular.
De ahí, que, en principio, todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo, impone reparar, en cada caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria, dada la connotación objetiva de la última.
En ese sentido, según se precisó en CSJ SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, estas dos formas de prescripción son independientes, autónomas y pueden transcurrir simultáneamente, de modo que, «adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, coma la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso». 7.2) En palabra de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en reciente pronunciamiento, sentencia CS4904-2021, respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el termino extintivo, especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener «conocimiento del hecho que da base a la acción» y «desde el momento que nace el respectivo derecho», que, según lo ha reiterado, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma idea, y así lo expuso desde la paradigmática SC 07 de julio de 1977, y lo siguió reiterando en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en decisión SC 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC del 3 de mayo 2000, exp. 5360, al puntualizar: “Las expresiones "tener conocimiento del hecho que da base a la acción' y 'desde el momento en que nace el respectivo derecho' (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan una misma idea, esto PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de este, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad 'El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea.
En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era "el punto de partida para contabilizar el termino de prescripción ordinario", pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal "se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción 'empezara a correr' y no antes, ni después".
En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripci6n ordinaria ( ). En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el termino para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte.”30 En síntesis, tratándose de interesados en el contrato de seguros, entendiendo por tal al tomador, asegurador, 30 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia SC4904 del 04 noviembre 2021, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicación n° 66001-31-03-003-2017-00133-01 PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 asegurado y beneficiario; siempre que sean capaces y pretendan ejercitar las acciones que confiere el contrato de seguros; se aplicará la prescripción ordinaria, cuyo término de iniciación, -ya se ha dicho reiteradamente- surge desde el momento en que conoció real o presuntamente el hecho.
Para los demás, aún interesados, la prescripción será extraordinaria y corre también, sin suspensión para los incapaces o aquellas personas que fueron capaces y no tuvieron oportunidad de conocer el hecho. No es que, frente a las dos clases de prescripción, el respectivo interesado pueda acogerse, según su conveniencia, a la ordinaria o a la extraordinaria; el Código las regula sobre bases tales, que esa posibilidad de alternativa no es procedente, o corre la una o la otra, con la salvedad de que, en ningún caso, el plazo puede ser mayor de cinco años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho que da base a la acción. Cosa completamente distinta es que dentro del plazo de los cinco años pueda operar el término de los dos años31, propios de la acción ordinaria. 8ª) Valoración probatoria De acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Los elementos de la sana crítica son; la lógica, la experiencia y la utilización de los conocimientos científicos. En momentos que el juez se aparta de esos criterios, se presenta, una la indebida valoración probatoria, la cual voces de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil - se incurre en este tipo de desacierto cuando “«el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas12, siempre y cuando dicha anomalía influya 31 Ver LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Comentarios al Contrato de Seguro, Dupre Editores, cuarta Edición 2004, Bogotá D.C. pág. 286.
PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido [,] otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia» (CSJ SC1853-2018, 29 mayo, rad. 2008-00148-01)”32.
En esta línea, se ha establecido en la dimensión de la suposición de la prueba que esta se “estructura en los eventos en que el dispensador de justicia halla un medio inexistente o distorsiona uno que sí obra para darle un significado diferente o reconocer en él un contenido material del que carece”33 (resaltado nuestro). Acorde con esa dirección, la ponderación desde el punto de vista de la sana crítica “traduce para el juez la obligación de valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas, en primer lugar, de la lógica, integrada básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”34. 9ª) El caso concreto Con la finalidad de resolver el primer problema jurídico planteado, esta colegiatura se adentrará al estudio de los argumentos incoados de manera conjunta respecto de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A como vocera y anterior administradora del Fideicomiso Edificio Argento hoy liquidado y al PATRIMONIO AUTÓNOMO LOTE VILLA TIVOLI por tener como único argumento la condena en costas.
Seguidamente se analizará lo concerniente a ALIANZA FIDUCIARIA S.A (de manera directa) conforme a la orden dada en la sentencia opugnada, 32 Citada en la Sentencia SC4667-2021. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ibidem. 34 Sentencia SC042-2022. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 33 PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 9.1 Los recurrentes, se circunscribieron en afirmar que la sentencia proferida por el Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, no es congruente, por cuanto, declaró probada la excepción de “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, empero, no condenó en costas a la demandante KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE.
Revisado el dossier, emerge claro que ALIANZA FIDUCIARIA S.A como vocera y anterior administradora del fideicomiso Edificio Argento hoy liquidado (demandado dentro del proceso) dentro del término de ejecutoria solicitó la adición de la sentencia con el fin de que se reconociera lo aquí pretendido, siendo negado35 en primera instancia por el togado, al considerar que, “las pretensiones de la demanda se concedieron de manera parcial, evento en el cual, el numeral 5° del artículo en cita preceptúa que el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial.” Se refiere entonces, el A-quo a la disposición normativa consagrada en el Código General del Proceso, cuando señala que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de la respectiva condena, sin embargo, a juicio de esta Sala, la intención del legislador, se circunscribe en aquellos casos, en que las pretensiones incoatorias progresen en parte con el demandado acusado, no de quien se exonera todo actuar debido a la prosperidad de la excepción de falta de legitimidad por pasiva.
A todas luces, cuando tiene vocación de éxito, este tipo de excepción, porque el demandado carece de capacidad para ser parte en el proceso que primigeniamente se demanda, ergo, si, sale avante esta excepción, no puede predicarse la causal incoada por el togado, habida cuenta que no existe pretensión alguna que haya salido avante respecto de los hoy recurrentes, convirtiéndose así, la demandante en la parte vencida dentro del proceso. 35 Ver expediente digital, derivado 184AutoNiegaAdicionSentencia_10042024.pdf PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 No puede dejarse de lado que, “el Código General del Proceso en el canon 365, numeral 2°, sobre las costas, señala que las mismas se impondrán en la “(…) sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)” y, aun cuando no se hace mención expresa a las agencias en derecho, no por ello debe entenderse que su fijación está reservada a una actuación posterior, pues el artículo 366 in fine, dispone “(…) Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”.
“(…)1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla (…)”. “(…) 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso (…)”.36 En ese orden, es deber de Juez, precisar la condena conforme lo establece la normatividad vigente, por consiguiente, sin mayores elucubraciones, esta Colegiatura considera que los reparos aquí estudiados están llamados a prosperar a favor del Fideicomiso Edificio Argento, y en virtud, que en su oportunidad, la apoderada judicial de ALIANZA FIDUCIARIA S.A como su vocera y administradora, solicitó la adición de la sentencia37, siendo negada en proveído del 10 de abril de 202438 se revocará el numeral segundo de la citada providencia con el fin de adicionar la condena en costas a cargo de la demandante, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. Ahora bien, respecto del Fideicomiso lote Villa Tivoli, si bien le fueron favorables las excepciones formuladas, no es menos cierto, que esta integración como litisconsorte necesario (audiencia del 27 de noviembre de 2023, 126ActaAudiencia372_27112023) se realizó de manera oficiosa por parte del Juez de conocimiento dentro del control de legalidad 36 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3869-2020, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00, Magistrado ponente, Doctor, Luis Armando Tolosa Villalba. 37 Ver expediente digital, derivado 178AlianzaFiduciariaSolicitudAdiciónSentencia_05032024 38 Ibidem 184AutoNiegaAdicionSentencia_10042024.pdf PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 ejercido (minutos 35: 34 y 37:18), por consiguiente, y al no haber sido solicitado por la parte actora su vinculación, ni dirigió contra ella la demanda presentada, mal se haría en imponer esta carga económica a quien no debe soportarla.
Así las cosas, no se accederá a la condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. 7.2 De otro lado, en cuanto a los reparos incoados por ALIANZA FIDUCIARIA S.A.39 esta Sala, salvaguardando el proceso aquí perseguido, a través del cual se pretende declarar la existencia de una responsabilidad contractual por parte de la recurrente a favor de la demandante KAREN ABUDINEM ABUCHAIBE, primigeniamente se pronunciará respecto del primer reparo consistente en la “ausencia de valoración integral de los medios de prueba” configurándose a su juicio el defecto factico en la decisión. Para el recurrente, el A- quo se limitó únicamente a valorar las pruebas aportadas o solicitadas por la parte demandante, a fin de acreditar el incumplimiento de la integración de los fideicomisos el 1 de julio de 2016, sin tener en cuenta que esta se realizó dentro del término señalado en el contrato de fiducia aportado.
Para desatar esta primera inconformidad, debemos puntualizar que, dentro de la sentencia recurrida, el Juez de primer grado encontró acreditada la responsabilidad de ALIANZA FIDUCIARIA S.A por cuatro grandes aspectos, i) la integración extemporánea de los patrimonios autónomos Edificio Argento y Lote Villa Tivoli, teniendo como base la declaración del señor PRIMO ANGEL ROBLES MAYORAL, un documento (correo electrónico) incorporado en la respectiva diligencia y controvertido, ii) no verificó el hecho de que a la fecha 24 de junio de 2015 fecha en la que liberó los recursos se hubiere efectuado la mencionada integración, para tal efecto, referenció correo 39 Ver expediente digital, derivado 188RecursoApelacionSentenciaAlianzaFiduciaria_16042024.pdf PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 electrónico suscrito por “la Sra. PEGGY ALGARÍN LADRÓN DE GUEVARA donde solicitaba la firma del contrato de integración, deponiendo que ello se estaba efectuando con una demora que además enunció como perjudicial para el proyecto y que podría perjudicar la relación con la entidad bancaria” iii) conocía la realidad financiera del proyecto, debiendo prever si estos eran acordes a los documentos respectivos.
Para ello, solo se refiere a lo “advertido en el plenario” y iv) desatendió el principio de buena fe que consignó la demandante para el proyecto inmobiliario. Ergo, en lo que respecta a esta primera resolución, se observa dentro del plenario, el contrato de fiducia mercantil40 constitutivo del FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO celebrado por ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S y ALIANZA FIDUCIARIA S.A el 3 de diciembre de 2.023., dentro del cual, la cláusula primera establece una serie de definiciones, entre ellas la de integración, en los siguientes términos: “Para efectos del presente contrato se entenderá por tal a (i) la modificación del contrato de fiducia mercantil constitutivo del Patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO LOTE VILLA TIVOLI, cuya vocera es ALIANZA FIDUCIARIA S.A., para adaptar su objeto y finalidad al desarrollo del PROYECTO, en los mismos términos y condiciones establecidos en este contrato; a (ii) la transferencia de los activos y relaciones jurídico negociables que forman parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO que por este acto se constituye al patrimonio autónomo citado en el numeral (i) anterior; y a (iii) la liquidación del FIDEICOMISO que por este acto se constituye, previa la transferencia de que trata el numeral (ii) anterior.
Dicha INTEGRACIÓN se debe llevar a cabo a más tardar el día que el GERENTE instruya a ALIANZA el otorgamiento de la escritura pública por medio de la cual se otorgue el reglamento de propiedad horizontal al cual estarán sometidas las unidades inmobiliarias resultantes del PROYECTO, mediante la suscripción de otro sí integral al presente contrato, el cual en ningún caso podrá modificar, revocar, o afectar de manera alguna los 40 Ver expediente digital, derivado 002Anexo1_ContratoFideicomisoEdificioArgento.pdf PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 derechos de quien conforme al presente contrato ostente la calidad de BENEFICIARIO del FIDEICOMISO.” Asimismo, el parágrafo segundo del sexto clausulado, refiere que “posteriormente este PATRIMONIO AUTONOMO por instrucción irrevocable que se entiende impartida con la suscripción del presente contrato podrá ser integrado con el FIDEICOMISO LOTE VILLA TIVOLI (…) con el fin de acreditarse por parte de ALIANZA el cumplimiento de las CONDICIONES de GIRO del Proyecto” Igualmente, la carta de instrucciones suscrita por la actora, y la sociedad demandada ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S, se evidencia dentro de las condiciones pactadas en el numeral segundo (inciso 8) que se efectúe la integración del FIDEICOMISO que “por este acto se constituye” y en concordancia con el parágrafo primero, estas condiciones debían cumplirse antes del 3 de diciembre de 2.014 que podía ser prorrogado hasta por 12 meses más. En ese orden de ideas, si bien, el recurrente sostiene que para determinar este incumplimiento, el Juez de instancia se apoyo únicamente de pruebas en favor de la parte actora, no es menos cierto, que más allá del dicho del testimonio, o declaración de parte de la misma, los documentos colegiados que aquí se estudian advierten claramente la existencia de esta integración para las condiciones de giro, ya no la orden de suscripción de la escritura pública, sino, a la delimitación temporal a más tardar hasta el 3 de diciembre de 2.015 conforme a lo acordado por la demandante y la sociedad constructora en la carta de instrucciones.
Corolario con lo anterior, al detallar el interrogatorio de parte que se practicó al representante legal de ONAPROYECT COLOMBIA S.A. afirmó que esta integración se hizo 6 meses después (34:37), Amén, al analizar el testimonio rendido por los señores EFRAIN STAND, si bien se da cuenta, del término que debía PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 tenerse para las condiciones de giro, este precisó que “de acuerdo al contrato de fiducia, no es una condición de giro” (1:47:23), al precisar respecto de la carta de instrucciones, señaló que “se hace mención pero pues la carta de instrucciones dirige al contrato de fiducia, o hace parte del contrato de fiducia y los beneficiarios de área así lo manifiestan” (1:47:40).
Así las cosas, en el presente caso, no se evidencia que se haya predicado de una tarifa legal, pese a que en la sentencia se enunció únicamente el testimonio e interrogatorio señalado por el recurrente, toda vez que al analizar la providencia recurrida se pregonó un análisis de los documentos suscritos por las partes, y el dicho de la parte demandada, véase como entre otras cosas, refiere “sobre este aspecto de integración de los dos patrimonios autónomos, se destaca que tanto la representante legal de la sociedad fiduciaria, como los testigos de ella, aseguraron que tal integración podía efectuarse a más tardar el día que se firmara el reglamento de propiedad horizontal, negándose por todos ellos que la integración hiciera parte de las condiciones de giro, no obstante lo anterior, revisado íntegramente el contrato constitutivo del fideicomiso edificio argento se destaca que el parágrafo segundo de la cláusula sexta señaló que el patrimonio autónomo por instrucción irrevocable que se entiende impartida con la suscripción del presente contrato podrá ser integrado con el FIDEICOMISO LOTE VILLA TIVOLI, con el fin de acreditarse por parte de ALIANZA el cumplimiento de las condiciones de giro del proyecto.” (Negrillas de esta Sala) sin que si bien, se trajeran apartes de su declaración, si concluyó su estudio, en la coincidencia de la fecha para la plurimencionada integración, no debe olvidarse que más allá del dicho, el contrato es ley para las partes, por ende, darle un valor individual a cada prueba practicada, iría en contra de la valoración conjunta a la que está obligado el Juez, sin que, en esta sede de alzada, se advierta una PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 nula, o indebida valoración probatoria con los lineamientos precisados por el recurrente.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento de sus deberes y obligaciones a cargo, si bien se allegaron sendos documentos41 tales, como la resolución No. 1261 del 2013 por el cual se inscribe a la sociedad ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S en el registro de enajenadores de vivienda del Distrito de Barranquilla, la resolución No. 391 del 17 de septiembre de 2.014 (concede licencia urbanística de construcción en la modalidad de obra nueva), formulario de liquidación para el impuesto de delineación urbana, entre otros que dan cuenta de las condiciones de giro establecidas en la clausula 10 del contrato de fiducia. De estos no existe duda, incluso, no fue ninguna de ellas las razones incoadas en el petitum demandatorio, recuérdese que solo en el numeral décimo, se predica i) la existencia y entrega de contratos de encargo de inversión y su correspondiente carta de instrucciones, y ii) efectuar la integración del fideicomiso, por lo cual no resultaba indispensable entrar a determinar las condiciones de giro que fueron cumplidas.
Por tal motivo, y habiéndose estructurado dos de los elementos de la responsabilidad contractual, esto es, i) la existencia de un contrato válido, y ii) el incumplimiento tardío o imperfecto de alguna de las obligaciones contractuales, corresponde entonces determinar si este actuar u omisión ocasionó un daño a quien lo reclama, así como el nexo causal entre estos (argumento del recurrente en el reparo séptimo).
Para esta Colegiatura, emerge diamantino la necesidad de precisar que esta integración de los patrimonios autónomos Edificio Argento y Lote Villa Tivoli llevada a cabo de manera tardía (1 de julio de 2.016), si bien, a juicio del recurrente, nunca hizo parte de la condición de giro, si era indispensable para acreditar estas condiciones, (como quedó decantado en líneas precedentes), situación que 41 no impidió el giro efectuado a la Ver expediente digital, derivado 087AnexoPruebaCumplimiento_16122022.pdf PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 sociedad ONAPROJECT el día 24 de junio de 2.015 (fecha de la cual no existe duda), es decir, que para la fecha en que el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO quedó sin activos fideicomitidos, declarándose a paz y salvo por los conceptos derivados del contrato de fiducia mercantil, procediendo al desarrollo del proyecto a través del fideicomiso Lote Villa Tivoli 014Anexo_13FotocopiaContratoModificacionIntegral.pdf) (clausula sexta ya se había entregado al Fideicomitente gerente el giro ordenado para la construcción de la misma, quedando así a su disposición para continuar con el trámite correspondiente, empero, la sociedad fiduciaria, no solo estaba a cargo de cumplir las citadas condiciones de giro, sino, de recibir y administrar los recursos entregados por los beneficiarios de área, actuar, que dentro del presente caso no se ejecutó, pues la administración, no solo obedece al movimiento financiero de captar, y entregar, sino a cuidar el dinero consignado por cuenta, de en este caso, la beneficiaria del área para el fin último, que obedecía a la construcción de un proyecto inmobiliario que no se desarrolló. Por consiguiente, no se evidencia una debida diligencia por parte de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A ante este proyecto inmobiliario, de tal suerte, que el daño que sufrió la actora, representado en el detrimento económico por no haberse materializado el propósito de vivienda, pudo ser atendido a tiempo, si de haber realizado los seguimientos pertinentes aún como entidad propiamente dicha, imputándose así la responsabilidad aquí estudiada.
Sobre el anterior punto resulta pertinente citar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC328 de 2023 donde expuso: “Entonces, en la medida que La Fiduciaria no cumplió satisfactoriamente con las actuaciones que legal y contractualmente le correspondían para proceder al desembolso, y que esa es una causa suficiente para establecer la pérdida del dinero, en este juicio no puede admitirse que la paralización definitiva del proyecto sea el PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 motivo de ese resultado.
Finalmente, que en la pérdida que padeció La Inversionista eventualmente pudiera confluir la actuación culpable de La Constructora, situación que no es del caso dilucidar en esta ocasión conforme se analizara al resolver el primer embate, no es una circunstancia que exonere a La Fiduciaria de su responsabilidad, pues sin su actuar incorrecto, el menoscabo no se habría producido”.
En igual sentido, resulta imperioso destacar, que la culpa de la sociedad demandada se circunscribe particularmente en no haber desempeñado sus funciones de acuerdo a los patrones de prudencia, destreza, y cuidado, que le son exigibles, máxime cuando por su naturaleza, son profesionales en la gestión de ciertos negocios por cuenta de terceros, situación que no escapa de la afectación que sufrió la hoy demandante.
Así las cosas, el primer reparo (i) está llamado a no prosperar, en igual sentido se predica, por ser desarrollado con el mismo análisis, los reparos contenidos en los puntos ii), iii), vii), viii), ix), x), xi), xvi). Siguiendo, el reparo iv), consistente en la ausencia de pronunciamiento expreso sobre las excepciones de mérito, constituyéndose en una sentencia incongruente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC 4854 de mayo 24 de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, precisó: “(…) Las excepciones de mérito se catalogan como “la herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante” (C.S.J. Sentencia 11 jun. 2001, Exp. 6343).
No cualquier argumento que brinde el demandado se cataloga como excepción, sino solo aquellas que se dirijan a combatir el derecho aducido, tanto para negar su existencia, como para señalar que, aunque exista, no es exigible al momento de la decisión. En este sentido, el demandado que concurre a la administración de justicia, en aras de acceder a una tutela judicial efectiva, requiere que, en el evento de ser condenado, el juzgador, por lo PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 menos, se pronuncie y explique los motivos por los cuales sus defensas no salieron airosas.
Si bien, la omisión de un pronunciamiento expreso sobre las excepciones no genera automáticamente un error de procedimiento, debe necesariamente, así sea de forma implícita, resolverse el embate traído por la parte pasiva del litigo. En palabras de esta Sala: 5. De otro lado, es sabido que no siempre que el sentenciador omita un pronunciamiento expreso sobre las excepciones propuestas por el demandado al contestar la demanda se genera de manera automática el vicio procesal de incongruencia, pues, es menester que para que ello suceda que el silencio implique fatalmente la ausencia de decisión sobre uno de los extremos a que se contrae concretamente la defensa formulada por la parte contradictora.
Además, también enerva la configuración de este error de procedimiento que sobre el punto haya una resolución implícita que sea suficiente para desestimar la argumentación en cuestión. (C.S.J. S.C.C 9 dic. 2004 Exp. 6080-01) (…)”. En ese orden, si bien la sentencia proferida en primera instancia, no es un modelo de técnica procesal en el desarrollo del problema jurídico planteado, ni su redacción permite determinar la connotación general de cada una de las 32 excepciones de mérito formuladas, de su lectura, cuenta con un pronunciamiento sobre estas alegaciones, verbigracia, respecto de la inexistencia para que proceda la declaratoria de responsabilidad en contra de ALIANZA FIDUCIARIA S.A, analizó el actuar de esta última, precisando que “no debía ser indiferente respecto a la verificación de que el patrimonio autónomo estuviese integrado en su totalidad antes de que se iniciara la fase operativa del proyecto, ya que en su calidad de administradora, se obliga a realizar con diligencia todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, entre lo que se incluye por su puesto la completa composición del patrimonio autónomo, tanto con la oportuna integración del FIDEICOMISO LOTE VILLA TIVOLI, como con el efectivo aporte económico de los beneficiarios de área vinculados, recursos que debían ingresar para que el patrimonio autónomo se conformara en debida forma, antes de decretar las condiciones de giro, cuestiones que surgen como garantía de PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 seriedad frente a todos los vinculados al proyecto inmobiliario, pero que además se relacionan con la plena observancia y verificación de la viabilidad real jurídica y financiera del proyecto, cuestiones que no pueden entenderse relevadas de sus obligaciones por la presencia de un interventor “, concluyendo en sus valoraciones que el desatender sus obligaciones, si generaban una responsabilidad.
Respecto de aquellas excepciones encaminadas al cumplimiento de las condiciones de giro, no era indispensable su pronunciamiento expreso, teniendo en cuenta que, como se explicó en análisis efectuado sobre el primer reparo, estas no fueron señaladas como incumplidas en la demanda, por lo que tampoco tiene vocación de prosperidad. Con idéntico derrotero, se sigue respecto de los reparos v) y vi), el recurrente es insistente en precisar que en la decisión censurada se precisó que la responsabilidad de la sociedad demandada en nombre propio fue solicitada por la parte actora, cuando de los hechos demandatorio se pregonó como “vocera del fideicomiso Edificio Argento” y que equivalentemente, no existió reproche alguno en torno al incumplimiento del deber secundario de conducta de previsión. Esta inconformidad, fue debidamente desarrollada en primera instancia, tanto la parte actora en precisar que se trataba en nombre propio (véase entre otros, 049DemandanteDescorreExcepcionesMerito_03062022 y 055SolicitudAclaracionAuto_05072022.pdf) amén de lo anterior, al momento de individualizar a la demandada lo hizo con el NIT 860.531. 315-3 que pertenece a esta sociedad, como del Juzgado de primer grado en sanear cualquier irregularidad con la vinculación como litisconsorte necesario.
En consecuencia, si le era predicable las características propias de la buena fe contractual, Aspecto que no conlleva a una sentencia incongruente. Ahora bien, en cuanto al reparo xii), este no está llamado a salir victorioso, como quiera que, el comportamiento de la parte actora, si fue valorado, no como lo predica el impugnante que el no pago PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 de esta última cuota determinara su incidencia en la producción del daño, habida cuenta que, no se contaba con un respaldo financiero para su continuidad, por lo que mal podría afirmarse que esta no cancelación, conllevaría al fracaso de este proyecto inmobiliario.
Así, la apreciación realizada por el A- quo, obedece a las circunstancias reales que envolvían el proyecto inmobiliario. Volviendo al deber de previsión (reparo xiii), el recurrente sostiene que, si dio cumplimiento a ese mandato, cuando se estableció el clausulado correspondiente al plan de contingencia del fideicomiso Edificio Argento, del cual, no hizo uso la demandante, así. teniendo en cuenta que del artículo 1234 del estatuto mercantil, como la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera se precisan las obligaciones exigibles a las sociedades fiduciarias en el desarrollo de su actividad, tales como, información, protección y defensa de los bienes fideicomitidos, diligencia, profesionalidad, especialidad, y previsión42, esta última conlleva a aquel deber de prever los diferentes riesgos que puedan afectar el negocio claro, resultando insuficiente, por cuanto, para hacer efectivo el llamado de “plan de contingencia” esta debía hacerse previa convocatoria de la asamblea de beneficiarios del área constituida por un 42 CE.029/14: «2.2.1.2.
En la celebración de todo negocio fiduciario, la sociedad fiduciaria deberá́ tener en cuenta y observar los deberes que le asisten de acuerdo con lo señalado en el artículo 1234 del Código de Comercio, en el art. 2.5.2.1.1.del Decreto 2555 de 2010, los principios generales del negocio fiduciario y la jurisprudencia, entre otros, los siguientes: 2.2.1.2.1.
Deber de información. Con base en el carácter profesional de las sociedades fiduciarias, les asiste el deber de informar los riesgos, limitaciones técnicas y aspectos negativos inherentes a los bienes y servicios que hacen parte del objeto del contrato y de las prestaciones que se les encomienden, de manera tal que el cliente debe ser advertido de las implicaciones del contrato, desde la etapa precontractual, durante la ejecución e incluso hasta la liquidación del mismo.
El alcance de esta obligación debe consultar el carácter y conocimiento de las partes intervinientes. Este deber implica la obligación de poner en conocimiento del cliente las dificultades o imprevistos que ocurran en la ejecución del contrato. ( ) 2.2.1.2.3. Deber de protección de los bienes fideicomitidos. El fiduciario debe proteger y defender los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente para conseguir la finalidad prevista en el contrato.
En tal sentido, cuando dichos bienes sean sustraídos o distraídos con o sin intervención de la sociedad fiduciaria, esta debe, como vocera del fideicomiso, interponer las acciones legales que correspondan para su recuperación de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art. 1234 del C.Co. 2.2.1.2.4. Deber de lealtad y buena fe. La realización de los negocios fiduciarios y la ejecución de los contratos a que estos den lugar, suponen el deber de respetar y salvaguardar el interés o utilidad del fideicomitente y/o beneficiario, absteniéndose de desarrollar actos que le ocasionen daño o lesionen sus intereses, por incurrir en situaciones de conflicto de interés. 2.2.1.2.5.
Deber de diligencia, profesionalidad y especialidad. En su actuar, las sociedades fiduciarias deben tener los conocimientos técnicos y prácticos de la profesión, emplearlos para adoptar las medidas tendientes a la mejor ejecución del negocio y prever circunstancias que puedan afectar su ejecución. En este sentido, deben abstenerse de realizar negocios fiduciarios en los cuales no tengan la adecuada experiencia para llevarlos a cabo o no cuenten con los recursos físicos, tecnológicos y humanos necesarios para su desarrollo. 2.2.1.2.6.
Deber de previsión. La sociedad fiduciaria debe precisar claramente cuáles son sus obligaciones en los contratos para evitar situaciones de conflicto en su desarrollo. Igualmente, deben prever los diferentes riesgos que puedan afectar al negocio y a los bienes fideicomitidos y advertirlos a sus clientes desde la etapa precontractual». PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 porcentaje mayor al ochenta (80%) de los beneficiarios del fideicomiso, incluido los del área (clausula vigésimo sexta) haciendo extensiva a que exista un retardo injustificado para la entrega de las unidades inmobiliarias del proyecto, por lo que resulta acertada la afirmación del A-quo, de considerar que desatendió este deber secundario.
En concordancia con lo argumentado en los reparos xiv) y xv), de acuerdo al análisis realizado por esta Colegiatura, no se atribuye a ALIANZA FIDUCIARIA S.A realizar actividades propias de la construcción, esa no ha sido la línea que se ha trazado dentro de la responsabilidad civil que se le imputa, se ha determinado entonces, que, esta realizó entre otras cosas, un giro, sin el previo de los requisitos contractuales para ello, cuando debió salvaguardar los recursos consignados para su administración, por ello, no puede pregonarse que se ha vulnerado el principio de relatividad de los contratos, toda vez que no se trata de un tercero que no intervino en la celebración contractual, su legitimidad está claramente probada y en virtud de la presente decisión, su culpa, también lo está. Aunado a ello, no se está ante una decisión que conlleve a que, en virtud del contrato de fiducia, se le esté a obligado a un resultado, claro está, que lo ordenado, obedece a lo pactado dentro de los contratos coligados, se itera, que como entidad fiduciaria de la cual se pregona un profesionalismo, extremar su debida diligencia, cuidado y protección de los dineros consignados, sea como vocera de un patrimonio autónomo, o de manera independiente, debido a la naturaleza misma de su constitución. Seguidamente, al discurrir sobre el reparo xvii) consistente en que la decisión constituye un enriquecimiento a favor de la parte actora, por estar su dinero aportado al Patrimonio autónomo que los recibió, señalando que, “en la sentencia no se resolvió respecto a la consecuencia que tendría dicha restitución frente a los derechos de PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 la demandante como beneficiaria del Fideicomiso Lote Villa Tivoli y su relación jurídica con dicho patrimonio autónomo (por ejemplo la resolución del contrato de vinculación) e, igualmente, si con ocasión de dicha restitución por parte de un tercero que no recibió dichos aportes ese tercero se subroga o adquiere la calidad de acreedor.” Siendo deber de este Tribunal resolver lo que ocurrirá con la posición de la demandante respecto del patrimonio autónomo y los efectos derivados de dicha devolución de aportes, debe precisarse, que quien ha sufrido un daño debe ser resarcido por todos los perjuicios causados, cierto resulta, que este no puede ser fuente de enriquecimiento indebido, no obstante, en el presente caso, no puede pregonarse que exista una responsabilidad imputable al actor por su conducta omisiva, sin que este daño sea remediado, estando, ya a disposición de la entidad demandada, de todos los mecanismos legales para repetir en contra de quien consideró debió ser el llamado a responder, téngase presente, que no ha existido reclamación ante el fideicomiso Lote Villa Tivoli de quien se probó la excepción de falta de legitimidad por pasiva, Por consiguiente, los efectos derivados de esta sentencia, se circunscribirán únicamente a lo ordenado en el fallo de primera instancia. Finalmente, en lo que respecta a la última inconformidad (reparo xviii), es decir, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, sostiene que el hecho que da base a la acción, ocurrió el 15 de noviembre de 2022, calendada en la cual se le vinculó como litisconsorte necesario, siendo desde allí el término que debe contabilizarse.
El citado argumento no es válido para derruir la decisión de primera instancia, por cuanto, una vez revisado el plenario, se observa la solicitud de audiencia de conciliación con fecha de recibido del 24 de enero de 2020 a las (169SolicitudAudienciaConciliacion_Prueba_22022024), 10:50 am, contentivo de en el que se tuvo como convocado ALIANZA FIDUCIARIA con NIT No. 860.531.315-3, y del PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 contenido del mismo se colige, que se dirigía a esta en calidad de “fiduciaria” para una acción de responsabilidad civil contractual (de acuerdo al acápite, acción a precaver), junto con la audiencia de no conciliación del 13 de febrero de la misma calendada (020Anexo_19ConstanciaNoConciliacion), en la que asistió la representante legal para asuntos judiciales de ALIANZA FIDUCIARIA S,A, en consecuencia, la sociedad demandada en su calidad de aseguradora y tomadora, contaba con dos años a partir del momento del momento en que conoció del hecho con la convocatoria de audiencia de conciliación., y a partir de ese instante empezaron a correr inexorablemente los términos para la convocatoria, por tal razón, esta disposición será igualmente confirmada.
Así las cosas, i) se confirmará los numerales primero (1), segundo (2), tercero (3), cuarto (4), quinto (5), sexto (6) de la sentencia escrita proferida el 28 de febrero de 2024, y ii) se modificará (para adicionar) el numeral séptimo (7) de la citada providencia con el fin de condenar en costas a la parte demandante y a favor de los patrimonios autónomos EDIFICIO ARGENTO (hoy liquidado) y LOTE VILLATIVOLI por haber prosperado las excepciones de falta de legitimidad por pasiva conforme al numeral 4 de la providencia recurrida.
Fíjese como agencias en derecho, un porcentaje equivalente al 5% del valor del pago por lo que se sigue en ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 366 Núm. 4° del Código General del Proceso y Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. VII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Sexta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los numerales los numerales primero (1), segundo (2), tercero (3), cuarto (4), quinto (5), sexto (6), y séptimo (7) de la sentencia escrita proferida el 28 de febrero de 2024 por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: REVOCAR el numeral segundo (2) de la providencia del 10 de abril de 2024 por ser extensiva de la decisión impugnada, a través del cual no se accedió al complemento de sentencia en el sentido de condenar en costas, en consecuencia, se dispone: “condenar en costas, en primera instancia, a la parte demandante y a favor del patrimonio autónomo EDIFICIO ARGENTO (hoy liquidado) por haber prosperado la excepción de falta de legitimidad por pasiva.
Fijando como agencias en derecho, en común, en cuantía equivalente al 2% del valor de las pretensiones, sumas que deberán ser incluidas en la liquidación de costas respectiva” Tercero: CONDENAR, en segunda instancia, en costas a ALIANZA FIDUCIARIA S.A, en nombre propio por ser la parte vencida. Fijar como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme el acuerdo PSAA16-10554, a favor de la parte demandante.
Cuarto: SIN CONDENA en costas a favor del Alianza Fiduciaria S.A como vocera y anterior administradora de Fideicomiso Argento hoy liquidado, por prosperar el recurso de apelación interpuesto y al patrimonio autónomo Lote Villa Tivoli por no estar causadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: ORDENAR que, ejecutoriada esta PROCESO VERBAL – R.C.C instaurado KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA DEL FIDEICOMISO EDIFICIO ARGENTO Y ONAPROJECT COLOMBIA S.A.S. Código 08001315301420200010503, radicado interno 45.422 providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3beb5170200a63606e0f9f06a8bae47a440ce31efdc88b658ab301203efc1b6f Documento generado en 04/09/2024 10:33:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica