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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 019. 012-2024-00011-01CELV_AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, diciembre trece de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 012-2024-00011-01 Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PARCELACIÓN GUALANDAYES-PROPIEDAD HORIZONTAL contra el auto calendado el 18 de marzo de 2024, por medio del cual se decretaron medidas cautelares consistentes en la suspensión de los efectos del acta de asamblea extraordinaria No. 02 del 27 de noviembre de 2023 y sus actos derivados.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que decretó las medidas cautelares, argumentando que el juzgado omitió realizar el análisis exigido por el artículo 382 del C.G.P. sobre la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, no siendo la sola prestación de la caución argumento suficiente para decretar una medida cautelar de tales dimensiones contra una persona jurídica constituida desde 1983.

(Doc. 018) Adicionalmente, indicó que del material probatorio aportado surge que la asamblea extraordinaria fue debidamente publicitada, con asistencia real y quórum deliberatorio conforme al reglamento, concluyendo que el juzgado carece de competencia para ordenar la suspensión de actos administrativos de la Alcaldía de Yumbo, específicamente, la resolución No. 413 del 05 de diciembre de 2023 que reconoce la personería de la propiedad horizontal, por ser materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

(Doc. 018) 2. La parte demandante se opuso al recurso señalando que la medida cautelar es necesaria para evitar perjuicios graves, dado que una administración "ilegítima" podría seguir ejerciendo funciones y disponiendo de recursos. Adicionalmente, sostuvo que ni en la 012-2024-00011-01 2 contestación ni en el recurso se logró probar la notificación efectiva a cada uno de los copropietarios.

(Doc. 022) El A-quo resolvió mantener incólume su proveído, expresando que encontró evidencia preliminar de que el acto impugnado se realizó sin haber citado a la totalidad de propietarios de la Parcelación Gualandayes P.H., lo cual constituye una violación prima facie del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, que regula las convocatorias a asambleas en propiedades horizontales.

(Doc. 027) Asimismo, manifestó que no se emitieron órdenes distintas a la suspensión de los actos derivados de la asamblea extraordinaria, ni se ordenó la expedición de actos administrativos que correspondieran a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Doc. 027) II. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero traer el marco normativo bajo el cual se va a cimentar la presente decisión, para ello, nos tendremos que pronunciar acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos de autos de asamblea impugnados.

Sobre el asunto, el artículo 382 del C.G.P. establece específicamente para los procesos de impugnación de actas que "En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".

En consonancia con la referida normativa, el artículo 590 del mismo cuerpo normativo dispone que “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Por último, el artículo 191 de Código de Comercio establece que “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los 012-2024-00011-01 3 estatutos”. 2.

De la interpretación del anterior articulado, considera esta sala pertinente precisar que para decretar la medida cautelar de suspensión del acto impugnado deben concurrir tres requisitos fundamentales: a) Que las decisiones cuya suspensión se pretende sean al menos aparentemente ilegales, esto es, contrarias a los estatutos o a la ley b) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios graves c) Que el demandante preste la caución fijada por el juez De ello, se puede afirmar que para que sea procedente la medida, más que pagar la caución fijada por el juez, se debe analizar si la decisión es aparentemente contraria a los estatutos u aparentemente ilegal. 3.

Es necesario realizar un recuento de las pruebas que se perciben del caso en estudio: En el presente asunto, la disputa tiene origen en que la asamblea extraordinaria No. 02 del 27 de noviembre de 2023 se realizó sin la presencia de los hoy demandantes. Del análisis realizado por el despacho, se aprecia que la PARCELACIÓN GUALANDAYES-PROPIEDAD HORIZONTAL aportó como prueba de la citación un documento que contiene una captura de pantalla del envío del citatorio a través de un grupo de WhatsApp, medio en el cual no se evidencia la participación de los demandantes.

(Doc. 003, Fl. 32, Doc. 008, Fl. 123) 4. Del análisis precedente, es preciso señalar la confirmación de la decisión de instancia, por los motivos que se pasan a expresar. En el presente caso, se observa que el A-quo fundamentó su decisión no solo en la prestación de la caución, sino en el análisis de la aparente irregularidad en la convocatoria a la asamblea extraordinaria, al advertir que no se acreditó la debida notificación a todos los copropietarios conforme lo exige el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, el cual determina que "Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos.

Tratándose de 012-2024-00011-01 4 asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este". La anterior afirmación encuentra respaldo en los hechos que emergen del análisis probatorio, de donde se puede afirmar, sin que ello represente prejuzgamiento, que existe una presunta apariencia de ilegalidad en la convocatoria de la asamblea del 27 de noviembre de 2023, toda vez que se realizó a través de un grupo de WhatsApp en el cual no se evidencia la participación de los hoy demandantes.

Es preciso señalar que, incluso si los demandantes hicieran parte de dicho grupo, tal método de convocatoria resultaría contrario a la ley, considerando que esta exige expresamente que la comunicación se dirija a la última dirección registrada por los propietarios. 5. En cuanto a la competencia del juez civil para ordenar la suspensión de actos administrativos, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las órdenes emitidas por el A-quo no se enfocan en afectar directamente la competencia o las funciones administrativas de la Secretaría de Gobierno de Yumbo, limitándose a suspender los efectos de la Asamblea Extraordinaria Nro. 02 de propietarios realizada el día 27 de noviembre de 2023 y solicitándole a dicha autoridad que suspenda todos los actos de reconocimiento derivados de la asamblea que se impugna, lo cual es una consecuencia lógica de la suspensión de los efectos de la asamblea.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.

RESUELVE

1. CONFIRMAR en su integridad el auto apelado, por los motivos expresados en el presente proveído. 2. Condenar en costas al recurrente en favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual. Tásense. 012-2024-00011-01 5 3. Remítase la actuación digital al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase.

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. MAGISTRADO. 012-2024-00011-01