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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2024-00165-02AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-03-003-2024-00165-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Corporación el recurso de alzada incoado por la parte demandada en contra de las decisiones emitida el 26 de septiembre de 2025 y 3 de octubre de 2025. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se adelanta proceso ejecutivo, donde funge como demandante Luis Alberto Gómez Toro, y como demandados Eduardo Garzón Alarcón y Fabiola del Pilar Covaleda Herrera; expediente al cual le correspondió la radicación 73001-3103-003-2024-00165-00. 1.2. El 10 de septiembre de 2025, el extremo activo solicitó como medida cautelar, el “(…) embargo de todos los bienes de propiedad de los demandados que se encuentren en la casa 10 de Villa roció Vereda EL TOTUMO, tales muebles, electrodomésticos y demás bienes susceptibles de la medida que denunciaré en el momento de la diligencia, así como los bienes que de propiedad del ejecutado se encuentren en EL PREDIO DENOMINADO villa roció, KM 2 VÍA AL TOTUMO Y QUE DENUNCIARÉ EN EL MOMENTO DE LA DILIGENCIA” 1.3.

El 26 de septiembre de 2025, la parte demandada se pronunció en relación a la solicitud de medidas cautelares, citada en párrafo que antecede, indicando que los bienes que reposan en la casa10 de Villa Rocío Vereda el Totumo, son inembargables de conformidad a lo dispuesto en el No 11 del artículo 594 del Estatuto Procesal Civil; de otro lado, solicitó negar cualquier medida cautelar futura, ante la existencia de un exceso del valor garantizado con los embargos ya decretados, y finalmente, solicitó dar aplicación a lo indicado por el No. 5 del artículo 599 del C. General del Proceso, ya que al estar en el trámite de un ejecutivo singular, donde se propusieron excepciones de mérito, la parte pasiva, puede requerir la constitución de caución al ejecutante, por el valor del 10% de la ejecución a fin de garantizar perjuicios, so pena del levantamiento de las cautelas. 1.4.

Con auto de 26 de septiembre de 2025 (i) se ordenó oficiar a la Secretaría de Tránsito de Ibagué, a fin de hacer efectiva orden de retención sobre un vehículo del ejecutado, y (ii) se comisionó al inspector de Policía del corregimiento de Carmen de Bulira, para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los bienes muebles y enseres tales como: muebles, electrodomésticos y demás bienes susceptibles de esta medida de propiedad de los demandados, que se encuentren en la casa 10 de Villa Rocío KM 2 vía el Totumo. 1.5.

Con memorial del 2 de octubre de 2025, el extremo demandado presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra del auto referido en el numeral anterior, pues (i) la comisión ordenada, no tuvo en cuenta la inembargabilidad de los bienes de que trata el artículo 594 No. 11 del C. General del Proceso; y (ii) de otro lado, se alega que ya existen otras medidas cautelares, que resultan suficientes para garantizar el valor ejecutado.

Finalmente reitera la solicitud de imposición de caución a la parte demandante, como consecuencia de la presentación de excepciones de mérito por parte del extremo pasivo. 1.6. Con providencia del 3 de octubre de 2025, se corrigió el auto adiado 26 de septiembre de 2025, indicando que la comisión ordenada al inspector del Corregimiento de Carmen de Bulira, para el embargo de los bienes muebles de los demandados que se encuentren en la casa 10 de Villa Rocío KM 2 vía el Totumo, no incluye los bienes inembargables de que trata el Código General del proceso, la Constitución Política o las leyes especiales. 1.7.

El 9 de octubre de 2025, la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio apelación, en contra del auto que ordenó una corrección de la medida cautelar de embargo de bienes muebles, manifestando que (i) el juzgado de instancia no dio trámite al recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto en contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2025, (ii) la decisión corregida, no tiene en cuenta el exceso de embargo decretados dentro del asunto, pues en el expediente obra respuesta de la Secretaría de Hacienda que acredita que la deuda que el demandado EDUARDO GARZÓN ALARCÓN tiene con la entidad, es por la suma de $22.805.000, proceso en el cual se embargaron los remanentes, además, los bienes embargados cuentan con un avalúo comercial de catorce mil doscientos setenta y cuatro millones doscientos sesenta y cinco mil quinientos pesos ($14.274.265.500). 1.8.

Con auto del 14 de noviembre de 2025, se resolvieron los recursos presentados y referidos, además de otro recurso relacionado con la solicitud de imposición de caución en contra del demandante, para garantizar los perjuicios que se puedan llegar a causar con la materialización de las medidas cautelares. La referida decisión, resolvió no reponer los autos atacados, haciendo especial énfasis en la posibilidad de ejecutar las medidas cautelares decretadas, sin que sea necesaria la imposición de la caución pretendida. 1.9.

No obstante, nada se dijo en relación al decreto excesivo de embargos alegado por el extremo demandado, argumento que fundamenta el recurso interpuesto en contra del auto de 3 de octubre de 2025, que corrigió parcialmente la decisión fechada 26 de septiembre del mismo año. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Esta Corporación es competente para dilucidar el conflicto jurídico propuesto, en atención a lo indicado en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2.

De entrada, se debe hacer una acotación preliminar, pues el Despacho de origen remitió a esta Colegiatura la alzada de los autos adiados 26 de septiembre de 2025 y 3 de octubre del mismo año de forma separada, no obstante, del recuento procesal adelantado, es claro que se trata de la misma decisión, pues el 26 de septiembre se decretaron medidas cautelares y el 3 de octubre siguiente se modificó tal decisión. En consecuencia, se resolverán ambos recursos a través de esta providencia. 2.3.

Ante todo, memórese que las medidas cautelares han sido previstas dentro de la legislación procedimental como una herramienta tendiente a garantizar la preservación de los bienes del convocado en el estado en que se encontraban previo a la instauración de un proceso judicial, ello, en pro de la conservación del patrimonio del impulsor de llegar a salir avante las pretensiones instauradas en contra de su contendiente y evitar así los eventuales efectos nocivos que puedan acaecer ante la demora de los pleitos. 2.4.

En el presente asunto, se cuestiona el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles de propiedad de los demandados, pero el único argumento desplegado para oponerse a tal decisión, es la configuración de un exceso en los embargos decretados dentro del asunto, pues indica la parte ejecutada que no se tuvo en cuenta: “(…) lo comunicado por la secretaría de hacienda en el (PDF 101 C2) que informa que se reconoció el remanente para este proceso y que la suma adeudada por el demandado EDUARDO GARZÓN ALARCO es de ($ 22.805.000) MCTE”, y tampoco valoraron los “(…) avalúos que se encuentran en los PDF 42 C2 y PDF 28 C1 elaborados por perito debidamente acreditado e inscrito en el RAA, cuyos avalúos asciende a CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($14.274.265.000) PESOS, lo que le dará claridad y certeza señor juez, de que los inmuebles objeto de embargo son suficientes para seguir la presente litis”. 2.5.

Bajo tal perspectiva, es claro que el Despacho de origen no emitió pronunciamiento alguno en relación a los argumentos que fueron puestos en conocimiento por la parte demandada, desde antes de la emisión de los autos que ahora se estudian. No obstante, en aplicación del principio de economía procesal se procederá a adelantar el correspondiente estudio de fondo.

La parte demandada alega que el avalúo de los bienes que fueron objeto de embargo dentro del proceso, dan cuenta, que no es necesario proceder a decretar otras cautelas, para tal efecto, se pone de presente únicamente lo relacionado con los inmuebles identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria:  350-206251 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué, avaluado en la suma de $11.452.359.7571.  350-116588 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué, avaluado en la suma de $2.821.906.5002.

Valores que ascienden a $14.274.266.257, monto muy superior al ejecutado ($1.700.000.000). Documento “042RecursoDeReposicionEnSubsidioDeApelacion.pdf”, folio 20, cuaderno 2 medidas cautelares. 2 Documento “028AdicionDescorreTraslado.pdf”, folio 83, cuaderno 1 principal. 1 En este orden es importante aplicar lo descrito por el artículo 600 del estatuto procesal civil que reza: “Artículo 600.

Reducción de embargos. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados…” (Subrayas del Despacho). 2.6.

Con lo anterior, es claro que, para la procedencia de la reducción de embargos, por la excesividad de las medidas decretadas, el legislador determinó como elemento de procedencia, la consumación de los embargos y secuestros de los bienes decretados, situación que no ocurre en el caso en concreto como pasa a verse:  Frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-206251 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué, el embargo se decretó a través de auto de 4 de julio de 20243.

No obstante, la autoridad registradora a través de oficio del 14 de agosto de 20244, remitió nota devolutiva, ante la existencia de otro embargo vigente, a cargo de la Secretaría de Hacienda de Ibagué en un procedimiento de cobro coactivo, por lo que a la fecha la orden no se ha consumado. 3 4 Documento “001Decretamedidas.pdf”, cuaderno 2 medidas cautelares.

Documento “029RespuestaDeOficinaDeRegistroNotaDevolutiva.pdf”, cuaderno 2 medidas cautelares.  Frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-116588 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué, el embargo se decretó a través de auto 12 de agosto de 20245. No obstante, la autoridad registradora a través de oficio 4 de septiembre de 20246, remitió nota devolutiva, ante la existencia de otro embargo vigente a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito, por lo que a la fecha la orden no se ha consumado.

Ahora, alega la parte demandada que el oficio 1331-92887 del 8 de septiembre de 2025, remitido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, con el cual se informa el decreto del embargo de remanentes dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la referida entidad, en contra del ejecutado Eduardo Garzón Alarcón, es suficiente para tener como acreditado el requisito para la reducción de embargo, ya que el auto que tuvo en cuenta la cautela, indica como valor pendiente de pago la suma de $22.805.000.

Frente a tal argumento, si bien se puede entender que la cautela de remanentes podrá derivar en un futuro, en el registro a favor de este trámite ejecutivo del embargo que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-20625, tal situación solo ocurrirá en caso de que se ordene su cancelación dentro del proceso de cobro coactivo, o en el evento que sea rematado y quedaren remanentes suficientes.

Por ese sendero, no puede admitir la Sala que dicha medida cautelar de embargo de remanentes garantice el pago de los valores que el acreedor ejecuta, amén que la norma que limita esta clase de medidas esta condicionada a que los bienes hayan sido embargados y secuestrados, y, además, que sean suficientes para garantizar la 5 6 Documento “028DecretaMedidas.pdf”, cuaderno 2 medidas cautelares.

Documento “039RespuestaOficinaDeRegistro.pdf”, cuaderno 2 medidas cautelares. acreencia materia de cobro, sin que se encuentren acreditados tales requisitos en el plenario. 2.7. Por otra parte, se cuestiona la medida cautelar ordenada frente a los bienes muebles y enceres que reposan en el predio denominado Villa Roció, km 2 vía al Totumo de propiedad de los demandados; sobre tal punto, revisado el expediente, se encuentra que el Despacho de origen no resolvió el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada en contra de la decisión del 26 de septiembre de 2025 (la cual decreto la referida medida), sin embargo se evidencia que con providencia del 3 de octubre del mismo año, se corrigió la irregularidad puesta en conocimiento, y se condicionó el embargo exclusivamente a los bienes muebles que no tengan el carácter de inembargables, por lo anterior, al haberse superado tal discusión, por sustracción de materia no es necesario emitir otro pronunciamiento. 2.8.

Con ese horizonte, colige la Colegiatura que los reproches elevados por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, por lo que se ha de ratificar la determinación opugnada, ante el decaimiento del recurso de alzada, se condenará en costas a la parte demandada. 2.9. Finalmente, resulta necesario realizar un llamado de atención al Juzgado de origen para que adelante con mayor cuidado y cautela la revisión de los asuntos que las partes ponen a su cargo y las solicitudes radicadas por los extremos procesales, a fin de resolver de fondo cada una de las solicitudes y los argumentos que sustentan tales pedimentos, con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el trámite y garantizar el derecho de defensa. 3.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en autos de fechas 26 de septiembre de 2025 y 3 de octubre de 2025, en atención a los motivos que aquí han sido expuestos. 3.2. Condenar en costas a la parte demandada/apelante, a favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a 1 salario mínimo mensual legal vigente. 3.3.

Copia de la presente decisión agréguese a los radicados: 7300131-03-003-2024-00165-02 y 73001-31-03-003-2024-00165-03, al haberse resuelto con esta providencia los recursos interpuestos en contra de las providencias de fechas 26 de septiembre de 2025, y 3 de octubre de 2025. 3.4. En firma esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7ee3adc10c20743e2e3bc6449f14b13029fc17aed0d812549c831ac752582fc Documento generado en 09/03/2026 01:42:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica