Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 008-2021-00294-01 CARS ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Ref. 76001-31-03-008-2021-00294-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, trece de enero de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Jhon Edilson Potosí Arcos General Electromédical Ltda y otro 76001-31-03-008-2021-00294-01 Apelación Auto Se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad demandada General Electromedical Ltda y el litisconsorte Manuel Antonio Pérez Torres, contra el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante el cual negó la nulidad formulada por dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES 1.- El señor Jhon Edilson Potosí Arcos, a través de apoderado judicial, presentó demanda reivindicatoria contra General Electromedical Ltda, a fin de que se declare que le pertenece en dominio pleno del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n°. 370-812527 y la posterior restitución de este1. 2.- El estrado de circuito, mediante auto del 14 de diciembre de 20212 admitió la demanda y, posteriormente, ordenó la vinculación al trámite de Manuel Antonio Pérez Torres como litisconsorte necesario de la parte demandada3. 1 PDF “004DemandaYPoder” – Expediente digital 2 PDF “009AutoAdmiteDemanda” – Expediente digital 3 PDF “030AutoVinculaLitisconsorte” – Expediente digital 1 Ref. 76001-31-03-008-2021-00294-01 3.- Surtido el trámite de notificación del extremo pasivo, el a quo programó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P. Seguidamente, el 29 de marzo de 2023, en el desarrollo de la mencionada audiencia, las partes pactaron un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el juez a quo, quien, en consecuencia “ACEPT[Ó] la suspensión del presente proceso hasta el 2 de julio de 2024 o antes si se presenta incumplimiento por alguno de los integrantes de la litis”4.

Sin embargo, por auto de 15 de abril de 20245, el juez cognoscente declaró el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y ordenó la entrega del bien inmueble. 4.- Posteriormente, el 18 de octubre de 20246, la procuradora judicial de la sociedad demandada y del litisconsorte necesario presentó incidente de nulidad invocando las causales 1.ª y 2.ª del artículo 133 adjetivo, manifestando que, “el Despacho impartió aprobación del acuerdo, pero en la parte resolutiva del acta NO relaciono NI detallo con claridad el acuerdo conciliatorio, de manera precisa, NI tampoco estipulo los derechos, deberes y obligaciones a las que se comprometieron las partes en la audiencia oral y que como lo indica la ley el acuerdo debe contener obligaciones ciertas, expresas y exigibles en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento”.

Afirmó, que “[t]ampoco hay claridad en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago”. Además, consideró que “existe nulidad procesal puesto que, si se APROB[Ó] la conciliación, el acta de esta tiene los mismos efectos jurídicos que una sentencia judicial”, y que “[e]n consecuencia, el proceso como tal está terminado”.

Señaló que “en el auto del 15 de febrero de 2024 en la parte considerativa dice: “…En consecuencia, ante la manifestación de los apoderados judiciales del demandante y los profesionales del derecho que representan a los demandados, se tendrá por incumplido el acuerdo por parte de los demandados, situación ésta que conlleva a ordenar la entrega del bien inmueble objeto del litigio, según lo consignado en el acta de conciliación visible en el archivo 75 del expediente electrónico.”.

Sostuvo que “[e]sto no es cierto, [pues] en el ACTA NO se ordenó en su parte resolutiva nada respecto a la entrega del inmueble”. 4 PDF “075ActaAudConciliacion20230329” – Expediente digital 5 PDF “082AutoOrdenaComisionar” – Expediente digital 6 PDF “089SolicitudNulidad” – Expediente digital 2 Ref. 76001-31-03-008-2021-00294-01 Agregó que “el hecho de que las partes manifiesten que hubo incumplimiento no significa que entonces haya que ordenar la entrega del inmueble ya que esto no qued[ó] consagrado en el acta”.

Reprochó que el despacho hubiera considerado consecuencias del acuerdo que, en su criterio, “no se contempla[n] en el acta, ya que si se imparte aprobación a la conciliación esto da tránsito a cosa juzgada”, razón por la cual el trámite adecuado “NO es el ordenado por el Despacho, SI NO el proceso ejecutivo POR LA PARTE ACTORA”. Indicó que el juez “orden[ó] la entrega sin mediar proceso ejecutivo alguno”, lo cual, según la solicitante, implica “revivir un proceso que legalmente termin[ó]”.

Expuso que la actuación judicial vulnera principios de juridicidad y debido proceso, pues el despacho “incurri[ó] en trámites indebidos, que conlleva la nulidad de lo ordenado, pues genera incongruencia con las acciones determinadas en los autos […]”. En consecuencia, solicitó que se “[d]eclar[e] la nulidad del auto de fecha 15 de febrero de 2024 […] por revivir un proceso judicial legalmente concluido, actuar sin competencia y ordenar la entrega del bien sin siquiera cursar […] proceso ejecutivo que lo ameritara”, y que “[se] [d]eclar[e] de manera subsidiaria la nulidad de todo lo actuado dentro de este proceso desde la conciliación del 23 de marzo de 2023”. 5.- Frente a lo anterior, el juez a quo mediante providencia del 11 de febrero de 20257, negó la solicitud de nulidad propuesta por el extremo demandado y condenó en costas, tras considerar, en concreto, que “[…] no le asiste razón a la profesional del derecho puesto que el proceso que aquí nos convoca no fue objeto de terminación […] éste fue suspendido de común acuerdo […] en la audiencia del 29 de marzo de 2023 hasta el 2 de julio de 2024, o hasta antes si se presentaba incumplimiento por parte de los demandados frente al pago que acordaron […]”.

Recordó que las partes manifestaron unánimemente que “si el incumplimiento proviene de la parte demandada […], en este primer pago, el demandado entregará en forma inmediata al demandante el bien inmueble objeto del presente proceso, situación que llevaba a que el despacho levantara la suspensión y se pronunciara respecto del incumplimiento y la consecuencia […], es decir, la entrega inmediata del inmueble reclamado […]”. 7 PDF “100AutoResuelveSolNulidad” – Expediente digital 3 Ref. 76001-31-03-008-2021-00294-01 Adicionó que, en el proveído de 15 de febrero de 2024 “[se] expuso que el demandante recibiría quinientos millones de pesos ($500’000.000) en dos pagos y se reiteró que, en caso de que se presentara un incumplimiento, en el primer pago por parte del demandado Manuel Antonio Pérez Torres y la sociedad GENERAL ELECTROMEDICAL LTDA., estos entregarían de forma inmediata el bien inmueble objeto de litigio”, y que “ante cualquier incumplimiento se levantaría la suspensión del proceso y se daría continuidad al trámite subsiguiente.

Por ello, se declaró el incumplimiento y se ordenó a los demandados proceder con la entrega del bien en disputa”. Rememoró el contenido del artículo 107 del Estatuto Procesal Civil, destacando que, el acta “se limita[…] a consignar […] la parte resolutiva de la sentencia” y que “en ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones”.

Añadió que, aunque la conciliación “presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada las partes […] convinieron suspender el proceso […] y determinaron las consecuencias que sufriría uno y otro, si no se atemperaban a lo acordado”. Por ello, argumentó que, la orden de entrega “no es fruto de un actuar caprichoso, […] sino la ejecución y aplicación de lo acordado por la totalidad de las partes”. 6.- Inconforme, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, reiterando los mismos argumentos que sirvieron de sustento a la solicitud de nulidad, y adicionó que, “[e]l Juez deb[ía] haberse pronunciado sobre el incumplimiento del acuerdo dejando sin efecto la conciliación, pero no lo que hizo fue ordenar la entrega del inmueble, ante un acuerdo que a todas luces resulta absurdo para la parte demandada, con participación de los apoderados de la parte demandada”.

Adicionó que, el estrado de circuito “admit[e] una demanda ejecutiva sin haberse presentado”, e insistió que la conciliación “hace tránsito a cosa juzgada” y que, el despacho está “[…] permitiendo reabrir un proceso que está debidamente terminado”. 4 Ref. 76001-31-03-008-2021-00294-01 Indicó que “[…] al proferir mandamiento el Juez con base en una solicitud de cumplimiento, y no un proceso ejecutivo, cumple el requisito de endógeno para confirmar que se trata del mismo proceso ya culminado y en calidad de cosa juzgada haciendo entonces inexpugnable que estemos frente al revivir de un proceso judicial legalmente concluido” 8. 7.- Finalmente, mediante proveído del 19 de agosto de 20259, el estrado de circuito sostuvo su decisión y concedió la alzada - lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia-, argumentando que, la apoderada judicial de los demandados, al sustentar el recurso, “centr[ó] sus argumentos en los mismos que expuso al solicitar la declaratoria de nulidad, pese a haberle señalado, en la providencia que hoy recurre, que el acta de la audiencia sólo contiene los aspectos más relevantes y la parte resolutiva de lo acontecido en ella [:..]”.

Resaltó que “el presente proceso no fue terminado sino suspendido por consenso las partes desde la fecha de celebración de la audiencia del 29 de marzo de 2023 hasta el 2 de julio de 2024, o hasta antes si se presentaba incumplimiento por parte de los demandados frente al pago que acordaron”, razón por la cual concluyó que “no se configura la causal de nulidad invocada”.

Finalmente, afirmó que el despacho dio “estricto cumplimiento a la voluntad de las partes. Pues fue su intención que el proceso se reactivara para la entrega del bien inmueble objeto de litigio en caso de presentarse un incumplimiento frente al pago”. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 133 del Código General del Proceso establece taxativamente las causales de nulidad procesal, entre las cuales se encuentra, en su numeral segundo, aquella que se configura "cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia". 8 PDF “103RecursoReposcn&Apelcn” – Expediente digital 9 PDF “104AutoRlveRecRepscnConcedeApelacion” – Expediente digital 5 Ref. 76001-31-03-008-2021-00294-01 Sobre las nulidades procesales se debe reiterar, que constituyen medidas excepcionales y restrictivas, orientadas a preservar el debido proceso y las garantías fundamentales de las partes, de tal suerte que su declaratoria no puede obedecer a interpretaciones extensivas o analógicas, sino que requiere la verificación inequívoca de la causal invocada y la demostración de que la irregularidad alegada efectivamente lesionó el derecho de defensa o afectó sustancialmente la estructura del proceso.

En tratándose de la causal relativa a revivir un proceso legalmente concluido, debe memorarse que ella supone la existencia de una actuación procesal que ha alcanzado su culminación definitiva, ya sea por sentencia ejecutoriada, transacción, desistimiento o conciliación, y que, no obstante, el juez ordena la continuación del trámite o dicta nuevas providencias que alteran o modifican la relación jurídica ya definida con efectos de cosa juzgada. 2.- Sentado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto se configuró la causal de nulidad invocada, para lo cual resulta imperioso examinar la naturaleza jurídica del acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de marzo de 2023 y los efectos que las propias partes le atribuyeron.

Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio, de entrada se advierte que el acuerdo conciliatorio no puso fin al proceso de manera definitiva e incondicionada, sino que las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad que caracteriza a la conciliación, establecieron expresamente que el proceso se suspendería hasta el cumplimiento íntegro del acuerdo, o hasta que se presentara incumplimiento de alguna de ellas.

En efecto, el 29 de marzo de 2023 las partes llegaron a un acuerdo en el cual se estableció que: “[l]a parte demandada General Electromédica Ltda., legalmente representada por la señora María Lourdes Aguirre, el señor litis consorte necesario Manuel Antonio Pérez Torres pagarán al señor Johnson Potosí en su calidad de demandante la 6 Ref. 76001-31-03-008-2021-00294-01 suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000) en la siguiente forma: • Doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000) el día 30 de junio del año 2023 a la cuenta de ahorros del señor John Edilson Potosí en la cuenta de ahorros No. 2600048808 del Banco Bancolombia. • Se firmará una promesa de compraventa entre las partes en la fecha en la que el demandante reciba el primer pago. • Los doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000) restantes, se pagarán el 2 de julio del año 2024 a la misma cuenta del señor Jhon Edilson Potosí y en esta fecha, se firmarán las escrituras a favor del litisconsorte necesario señor Manuel Antonio Pérez Torres.

Se estableció la suma de cien millones de pesos ($100’000.000) como cláusula penal si se presentaba algún incumplimiento y se explicó la forma en la que se procedía si el incumplimiento venía de la parte demandante o demandada”. El mencionado acuerdo conciliatorio fue aprobado por el estrado judicial en el mismo acto, y se aceptó la suspensión del proceso hasta el 2 de julio de 2024 – o antes si se presentaba incumplimiento por alguna de las partes–, tal como consta en la grabación de la audiencia, cuyo contenido hace parte integral de las actuaciones procesales conforme al artículo 107 del estatuto procesal.

En esa medida, frente al incumplimiento, las partes acordaron específicamente “[…] si el incumplimiento proviene de la parte demandada en este primer pago, el demandado entregará en forma inmediata al demandante el bien inmueble objeto del presente proceso, solicitará al Despacho la cancelación del proceso y el levantamiento del mismo y la entrega formal del inmueble al demandante”10. 3.- Así las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, el acuerdo conciliatorio no implicó la terminación del proceso, sino la suspensión de la actuación condicionada al cumplimiento de lo pactado, pues las partes, de manera consciente y voluntaria, diseñaron un mecanismo sui géneris mediante el cual el proceso permanecería suspendido, y se reactivaría automáticamente en caso de verificarse el incumplimiento de cualquiera de ellas, con las consecuencias previamente definidas. 10 Ver audiencia “073Audiencia29DeMarzoDe2023” – Minuto 10:00 7 Ref. 76001-31-03-008-2021-00294-01 Esta modalidad de conciliación no resulta ajena al ordenamiento jurídico procesal, esto por cuanto si bien el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, al regular los efectos de la conciliación, establece que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de su autonomía negocial y dentro del marco de la legalidad, establezcan condiciones, modalidades o términos para el cumplimiento de lo acordado, e incluso pacten expresamente los efectos del incumplimiento, siempre que ello no contraríe el orden público ni vulnere derechos de terceros.

En el presente caso, las partes no solo establecieron las condiciones de pago y las fechas para su cumplimiento, sino que determinaron con precisión y claridad las consecuencias del incumplimiento imputable a cada una de ellas, acordando que, de incumplir los demandados el primer pago, procederían a la entrega inmediata del inmueble. Dicha estipulación fue producto del consenso de todos los intervinientes, quienes contaron con asistencia de profesionales del derecho y manifestaron su conformidad de manera libre, consciente e inequívoca.

Así las cosas, refulge palmario que, al encontrarse el proceso suspendido, este se reanudó por el incumplimiento a lo pactado por parte del extremo demandado al acuerdo conciliatorio – tal como quedó advertido por el a quo en el auto del 15 de febrero de 2024-, y, por tanto, se concluye que, no se configuró la nulidad alegada por los demandados (numeral 2° del artículo 133 del C.G. del P.). 4.- Ahora bien, para abundar en razones, se tiene que, el argumento de que el acta de conciliación no contiene en su parte resolutiva el detalle pormenorizado del acuerdo, es preciso recordar que el artículo 107 del Estatuto Procesal establece que el acta de audiencia “se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia", agregando de manera categórica que “en ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones”. 8 Ref. 76001-31-03-008-2021-00294-01 De lo anterior se extrae, que la norma es clara en señalar que no existe obligación legal de transcribir íntegramente lo desarrollado en audiencia cuando se trata de decisiones distintas a la sentencia, y es que no puede perderse de vista que el registro audiovisual constituye la memoria fidedigna de lo ocurrido, y a él deben acudir las partes y el juzgador cuando se requiera verificar lo actuado, pues no es otra cosa lo que buscó el legislador cuando implementó el sistema de la oralidad en esta especialidad.

En el caso que nos ocupa, el acta del 29 de marzo de 2023 cumplió con los requisitos legales al consignar la aprobación del acuerdo conciliatorio y la suspensión del proceso, señalando además las condiciones para su reactivación. El contenido específico y detallado del acuerdo se encuentra debidamente registrado en la grabación de la audiencia y contiene, de manera nítida y precisa, los términos pactados por las partes, incluidas las consecuencias del incumplimiento.

Por lo demás, resulta paradójico que la apoderada del extremo pasivo, – quien fue precisamente la vocera designada para exponer ante el juzgado los términos del acuerdo conciliatorio–, ahora alegue desconocimiento o falta de claridad sobre lo pactado. 5.- En cuanto al argumento de que lo procedente era iniciar un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento del acuerdo, tal planteamiento desconoce la naturaleza específica de la conciliación celebrada en el presente caso, ya que, las partes no acordaron simplemente una obligación de pago susceptible de ejecución forzosa, sino que establecieron un mecanismo mediante el cual, ante el incumplimiento de los demandados, estos se obligaban a entregar inmediatamente el bien objeto de litigio, y se solicitaba al despacho el levantamiento de la suspensión y la entrega formal del inmueble.

Dicha estipulación no constituye un título ejecutivo autónomo que requiera la instauración de un nuevo proceso, sino una condición resolutoria del acuerdo conciliatorio, cuya verificación habilita al juzgado 9 Ref. 76001-31-03-008-2021-00294-01 para continuar con el trámite del proceso originario que, se reitera, no fue terminado sino suspendido y ejecutar lo acordado por las propias partes, en plena coherencia con lo normado en el inciso 4 del artículo 306 del C.G del P. Así, admitir la tesis de la recurrente implicaría desconocer la voluntad expresamente manifestada por los sujetos procesales, quienes desearon que fuera el mismo juzgado del conocimiento el que, ante el incumplimiento, ordenara la entrega del inmueble, sin necesidad de acudir a un proceso ejecutivo posterior.

Tal interpretación, además de contrariar el principio de la autonomía de la voluntad, conduciría a una innecesaria dilación procesal y a la frustración del propósito conciliatorio perseguido por las partes. 6.- Finalmente, en lo que respecta a la alegada violación del debido proceso y del principio de legalidad, estima esta Sala que tales cargos carecen de sustento, por cuanto, el a quo actuó en estricta sujeción a lo pactado por las partes en el acuerdo conciliatorio, dio cumplimiento a las normas procesales aplicables y garantizó en todo momento el derecho de defensa y contradicción de los intervinientes.

De tal suerte que no se advierte actuación arbitraria ni caprichosa por parte del juzgado, sino, por el contrario, una decisión razonada y ajustada a derecho, orientada a materializar la voluntad de las partes y a garantizar la efectividad de los acuerdos conciliatorios, los cuales constituyen un mecanismo alternativo de solución de conflictos que el ordenamiento jurídico promueve y protege. 7.- Así las cosas, al no configurarse la causal de nulidad invocada, resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, sin que resulte necesario abordar el análisis de la causal 1° del artículo 133 de la ley procesal, la cual no fue desarrollada de manera concreta por la recurrente en su escrito.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 10 Ref. 76001-31-03-008-2021-00294-01 RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto objeto de censura. 2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 3.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 11