REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Restitución de Tenencia Nathalia Palacios Acuña María Inés Palacios Rubiano 11001 31 03 043 2021 00308 03 Única -SúplicaConfirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión Dual del 12 de febrero de 2025 Se resuelve acerca del recurso de súplica que interpuso apoderado de la parte pasiva1, en contra el auto de 18 de diciembre de 2024 mediante el cual la señora magistrada ponente negó la solicitud de pruebas en segunda instancia2. 1.
La inconformidad La señora magistrada al estudiar la viabilidad de los medios probatorios pedidos en este segundo grado, los estimó no procedentes porque las pruebas pedidas “no se ajustan a ninguna de dichas reglas -art. 327 C.G.P.-”, en tanto, (i) solo fueron pedidos por una sola parte, (ii) aunque ese pedimento se planteó en la primera instancia, no dejaron de practicarse “por una razón que convalidara plantearlas nuevamente en apelación”, (iii) pedidas en el primer grado el a quo “determinó negativamente sobre el particular” y (iv) no se cumplía con los fines del artículo 167 de Código 1 Archivo 15RecursoSuplica.
Carpeta: CuadernoTribunal. 2 Archivo 14AutoNiegaPruebas. CuadernoTribunal. Exp. 11001 31 03 043 2021 00308 03 General del Proceso; por lo demás, advirtió que no se requería decretarlas de oficio. El recurrente para combatir esa decisión adujo que pretende se incorporen al plenario los documentos que se produjeron con posterioridad al vencimiento de las oportunidades procesales, con el objetivo de desvirtuar que la parte demandante tiene la calidad de poseedora del predio en disputa y que demuestran que la posesión la ostenta el extremo demandado; desde esa perspectiva las estima pertinentes, conducentes y útiles. 2.
Consideraciones 2.1. En torno a la necesidad de la prueba, el artículo 164 del Código General del Proceso prescribe que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Para el decreto probatorio, la norma 168 ídem previene que el juez rechazará “… las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Sobre el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el precepto 12 de la ley 2213 de 2022, señala que “… dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso” (se subraya), eventos que se concretan a: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. Exp. 11001 31 03 043 2021 00308 03 En otras palabras, el decreto probatorio en segunda instancia se encuentra restringido a las precisas causales que el estatuto procesal determina. 2.2. Al insistir en su reclamo probatorio, el impugnante en súplica precisa que las pruebas a que se contrae su petición resultan pertinentes, conducentes y útiles para esta controversia, con las que su poderdante “no solo busca desmentir el dicho de la demandante y su apoderado sino que además muestra, sin lugar a equívocos, que la demandada fue la que gestionó como poseedora interesada en la protección de los bienes de los que ostenta dicha calidad”.
En principio, entonces, la petición se ajusta a la indicada causal tercera porque se trata de un hecho ocurrido con posterioridad a la preclusión de las oportunidades para solicitar pruebas y que los medios probatorios están enfilados a desvirtuar la manifestación realizada por la parte demandante en su interrogatorio de parte y a desvirtuar la calidad de tenedora que cimenta la pretensión restitutoria.
Es así que la pasiva, atribuyéndose calidad de poseedora del inmueble objeto de restitución, advirtió que intervino en un proceso ejecutivo en el que se practicaron medidas cautelares sobre dicho bien raíz y obtuvo la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo que en su entender los documentos que pretende sean tenidos como medio demostrativo, esto es, “Memorial radicado por la señora Maria Inés Palacios Rubiano en calidad de poseedora al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, con solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito 2014- 423. 2.
Auto que termina el proceso en virtud de la solicitud radicada. 3. Memorial son solicitud de levantamiento de medida cautelar. 4. Oficio de levantamiento de medida cautelar con el soporte de radicación. 5. Soporte de radicado en la oficina de instrumentos públicos zona norte de los oficios de desembargo retirados por la oficina de abogados que representa a la señora Maria Inés Palacios Rubiano. 6.
Certificado de libertad y tradición y libertad del Apartamento 402 Del Edificio Natalia Ximena III P.H. Kra 14 No. 117-56 de Bogotá (50N20633011, la cédula catastral 008415250600104002 y el CHIP Exp. 11001 31 03 043 2021 00308 03 AAA0222NHPP)”3, son determinantes para la solución del litigio, con lo que persigue desvirtuar, además, las manifestaciones realizadas por el extremo demandante en su interrogatorio de parte, respecto a que fue ese extremo el que obtuvo el desembargo del inmueble.
Sobre el particular, es preciso recordar que, en línea de principio, toda prueba debe gozar de pertinencia, conducencia y utilidad, so pena de ser rechazada (art. 168 C.G.P), y en este caso, si bien se trata de hechos sucedidos con posterioridad al cierre de las oportunidades probatorias, lo cierto es que esas documentales no se refieren a hechos debatidos en el proceso, al mismo tiempo que se busca desvirtuar una manifestación realizada por la parte actora en el curso de la primera instancia. De manera que, esas documentales son impertinentes, dado que con las mismas se persigue acreditar supuestos fácticos que no integran el tema de prueba, esto es, la tenencia del inmueble en litigio, que no la posesión material del mismo, porque como se tiene establecido en el proceso, el extremo demandado, hoy suplicante, no ejerció su derecho a la defensa al omitir responder la demanda; luego, si no alegó ostentar calidad de poseedora, no le es dable reclamar el decreto de pruebas con el fin de desvirtuar la calidad de tenedora que se le endilgó; téngase en cuenta que la apelación no puede usarse como vehículo para introducir a la controversia medios exceptivos que no fueron planteados en primera instancia. Ahora, importa destacar que, en el trámite de primera instancia, luego de decretados los medios probatorios el apoderado de la parte demandada solicitó el uso de la palabra y manifestó: “…frente al auto de pruebas quisiera elevar una solicitud”, a lo que el Juez de instancia refirió: “Doctor, pero las oportunidades probatorias ya se agotaron”, sin embargo, el togado insistió al señalar: “es correcto doctor, pero es una situación sobreviniente que pasó en esta audiencia. Por eso quería manifestarle que al correo del Juzgado y de la contraparte he enviado unas documentales que son las que demuestran lo que ha ocurrido con el tema de los señores 3 Archivo 09SolicitudPracticaDePruebas Carpeta CuadernoTribunal Exp. 11001 31 03 043 2021 00308 03 de Multiparque, teniendo en cuenta lo manifestado por la demandante a lo largo de la audiencia” (minuto 28:48 Archivo 62).
Petición que fue negada en los siguientes términos: “listo doctor, pero es que prueba sobreviniente, si así lo considera pertinente, tendrá que solicitarlo ante la eventual segunda instancia. No considera el despacho que a menos que esos documentos se hayan producido el día de hoy, se hayan generado materialmente el día de hoy, las oportunidades probatorias fenecieron por lo cual se niega la incorporación de cualquier documento que no fue aportado en las oportunidades procesales pertinentes”, decisión que fue notificada en estrados sin que fuera reprochada por aquel extremo.
Esa referencia procesal, también pone de manifiesto que no hay evidencia de la configuración de la causal 4ª, por cuanto no se esgrimió ninguna situación de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, por la cual las documentales no hubieran podido ser adosadas oportunamente en primera instancia. 3. Conclusión La decisión adoptada por la señora magistrada sustanciadora, se encuentra acorde con los lineamientos legales y procesales, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada.
Y se condenará en costas a la parte demandada en favor de su contraparte, por razón del fracaso del recurso de súplica (art. 365 # 1-8 C.G.P.). 4. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Dual, Resuelve: 4.1. Confirmar el auto suplicado dictado el 18 de diciembre de 2024 por la señora magistrada sustanciadora.
Exp. 11001 31 03 043 2021 00308 03 4.2. Condenar en costas a la parte demandada en favor de la parte actora. Liquídense conforme al trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se señala como agencias en derecho la suma de $800.000. Por secretaría remítase la actuación digital al Despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistrada que integran la Sala Dual JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c67517b012284477ef08c5a03c10e0d2856748970d75eced7d3c4ab18114904 Documento generado en 17/02/2025 03:28:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica