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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001315300920190014604 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300920190014604. RADICACIÓN INTERNA: 46.802. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Mayo Seis (06) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de fecha enero 29 de 2025, proferido por el Juzgado Decimo Del Circuito De Barranquilla.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla cursa proceso Verbal Declarativo de mayor cuantía promovido por el CONJUNTO RESIDENCIAL MAR AZUL – PROPIEDAD HORIZONTAL contra la sociedad GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA CONSTRUCCIONES S.A. – GRAMA CONSTRUCCIONES S.A. (en reorganización). En desarrollo del trámite procesal, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2023, el despacho declaró civilmente responsable a la parte demandada por el incumplimiento en la entrega de zonas comunes, disponiendo el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios a favor de la parte actora.

Dicha providencia quedó ejecutoriada tras el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo. Posteriormente, mediante auto de 04 de diciembre de 2023, el juzgado dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda por no haberse promovido la ejecución dentro del término legal; decisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante.

En atención a lo anterior, mediante auto de 19 de enero de 2024, el despacho repuso la decisión impugnada y ordenó la remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades, a efectos de su incorporación al trámite de reorganización empresarial del demandado, dejando a disposición de dicha autoridad las medidas cautelares decretadas. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300920190014604.

RADICACIÓN INTERNA: 46.802. No obstante, la Superintendencia de Sociedades, mediante actuaciones posteriores, dispuso la devolución del expediente al juzgado de conocimiento, al considerar que carecía de competencia para pronunciarse sobre las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso declarativo. En consecuencia, el despacho avocó nuevamente el conocimiento del asunto y, mediante auto de 29 de enero de 2025, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, al no haberse promovido la ejecución dentro del término legal.

Contra dicha providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando, entre otros aspectos, la imposibilidad jurídica de promover la ejecución en razón del proceso de reorganización del demandado, así como la falta de motivación y la incongruencia de la decisión frente a lo previamente resuelto por el despacho.

Mediante auto de 11 de diciembre de 2025, el juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, correspondiendo a esta Sala, la cual procederá a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes dentro de los eventos que no compartan las decisiones emitidas dentro del devenir procesal y proferidas por los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el Aquo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300920190014604. RADICACIÓN INTERNA: 46.802. El argumento del recurso de reposición se estructura, en esencia, sobre la incongruencia y falta de motivación del auto recurrido, toda vez que el despacho judicial modificó su criterio previamente fijado en auto del 19 de enero de 2024 en el cual reconoció la imposibilidad jurídica de ejecutar la sentencia por encontrarse la demandada en proceso de reorganización, sin exponer razón suficiente que justificara dicho cambio.

En tal sentido, la decisión de levantar las medidas cautelares con fundamento en el artículo 590 del C.G.P. desconoce las circunstancias particulares del caso y omite un análisis armónico con la Ley 1116 de 2006, incurriendo en una aplicación mecánica de la norma que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima de las parte, endilgando la sanción procesal contentiva dentro del parágrafo 2 del canon 590 del C.G.P,a sabiendas que la ejecución en virtud del proceso concursal esta imposibilitada.

Dentro de las actuaciones surtidas, se observa que el A-quo por conducto de auto de calenda de 08 de agosto de 2019, dispuso la inscripción de la demanda sobre diversos bienes inmuebles de titularidad de la sociedad convocada, como mecanismo cautelar orientado a precaver la eficacia de la decisión de fondo. Posteriormente, mediante sentencia de 05 de mayo de 2023, se declaró la responsabilidad civil de la demandada por los defectos constructivos endilgados, imponiéndole la carga resarcitoria integral en favor de la copropiedad actora; providencia que, pese a haber sido objeto de alzada, quedó en firme con ocasión del desistimiento del recurso, aceptado por el superior funcional el 15 de junio de 2023.

Empero a ello y verificada la ejecutoria del fallo, el despacho advirtió la inactividad de la parte demandante en punto a promover la ejecución dentro del término perentorio previsto en los artículos 306 y 590 del C.G.P., computado a partir de la notificación del auto de obedecimiento de fecha 27 de septiembre de 2023. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300920190014604.

RADICACIÓN INTERNA: 46.802. Al respecto, es conveniente traer a colación el canon 590 de la norma ejusdem, que predican: “Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300920190014604.

RADICACIÓN INTERNA: 46.802. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.

No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. Parágrafo primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Parágrafo segundo. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.” En aplicación de cuanto viene expuesto, se torna claro para esta Sala que los argumentos expuestos por la recurrente, encaminados a disentir de la determinación adoptada por el cognoscente consistente en levantar la medida de inscripción de la demanda, no dimanan de un proceder caprichoso ni comportan, en modo alguno, una sanción velada, como equivocadamente pretende edificarlo la parte apelante en sede de alzada.

Por el contrario, si bien es cierto que el recurrente articula en su impugnación diversas disquisiciones orientadas a sostener la improcedencia de arribar a este estadio ejecutivo, con ocasión de la instauración paralela de un trámite concursal, no lo es menos que tales elaboraciones hermenéuticas, aun cuando encaminadas a cuestionar la viabilidad procesal del trámite, no permiten colegir que la decisión controvertida haya emergido con propósito sancionatorio alguno, como de manera impropia lo sugiere el ejecutante.

Antes bien, la providencia censurada encuentra su sustento en una valoración fundada en la coexistencia de un escenario concursal paralelo, circunstancia que imponía al fallador ponderar los efectos procesales derivados de dicho mandato, sin que de ello pueda desprenderse, bajo ningún entendimiento razonable, la imposición de una carga aflictiva o correctiva contra la parte ejecutante.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300920190014604. RADICACIÓN INTERNA: 46.802. Ciertamente la apertura del proceso de reorganización restringe la continuación e iniciación de procesos ejecutivos y sus respectivos embargos; no obstante, y ante la imposibilidad material de iniciar el mismo las causales de inscripción de demanda encaminada a desatar las resultas del proceso declarativo, fueron consumados con la obtención de la demanda declarativa, reconociéndose los perjuicios derivados y causados por la parte demandada.

Por lo tanto, y atendiendo a la imposibilidad jurídica de promover o proseguir los procesos ejecutivos de manera autónoma, en razón de las restricciones imperativas que emanan del régimen de insolvencia, resulta incontrastable que los créditos cuya satisfacción se pretende deben ser ventilados, discutidos y satisfechos en el escenario propio del trámite concursal, esto es, ante la autoridad de insolvencia, juez natural y prevalente para conocer de tales reclamaciones.

Ello imponía, de manera necesaria e ineludible, la aplicación de lo preceptuado en el parágrafo referido, habida cuenta de que las medidas allí decretadas no podían perpetuarse de forma indefinida ni subsistir sine die, en abierta contravención del mandato expreso del legislador, quien no concibió la cautela como un gravamen de vocación indefinida.

Bajo tal entendimiento, el levantamiento de dichas restricciones dista de constituir una sanción, pues no entraña una consecuencia aflictiva derivada de una conducta reprochable de la parte ejecutante, sino la necesaria adecuación del trámite a las discrecionalidades concursales en comento, cuya contrariedad equivaldría a admitir la subsistencia de medidas cautelares desprovistas de finalidad procesal inmediata y desligadas dentro del curso procesal.

En rigor, tales restricciones no obedecen a propósito sancionatorio alguno, sino al estricto acatamiento del principio de inmediación y de la lógica de concentración que rige el trámite de insolvencia, escenario en el cual deben converger las reclamaciones patrimoniales del deudor, puesto que lo contrario equivaldría a perpetuar cautelas desprovistas de cauce procesal, finalidad útil y sustento Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08001315300920190014604.

RADICACIÓN INTERNA: 46.802. normativo, lo cual a las luces de esta Judicatura impone a confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha enero 29 de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42d151e69a692213941307aee9982e935f652f216bd2ced9972fc54332aeb23f Documento generado en 06/05/2026 10:19:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7