Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0087- Auto Confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: DEMANDADO: RADICACIÓN: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ALEJANDRA GARCÍA VARGAS Y OTROS CIRO ANDRÉS ALBA CALIXTO CLÍNICA MEDILASER y COOMEVA EPS 15001-31-53-004-2019-00137-01 (2025-0087) Tunja, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que negó el decreto de unos medios de prueba.

I.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja cursa el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Alejandra María Vargas y Danny Miller Alvarado Muñoz en contra de la Clínica Medilaser y Coomeva EPS. 2. Una vez efectuado los trámites correspondientes a la notificación de la demanda, se da contestación por parte de las demandadas, se llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. quien presentó excepciones de mérito, de las cuales se corrió el respectivo traslado.

Seguidamente, en auto del 27 de abril de 2023 (pdf 036, cuaderno primera instancia) se ordenó correr traslado de la objeción al juramento estimatorio presentado por la demandada COOMEVA EPS y de la contestación de la demanda por parte de los demandados, a efecto de que la parte demandante presentara la solicitud de pruebas pertinentes. 1 El apoderado demandante, en escrito presentado el 8 de mayo de ese mismo año, se pronunció frente a la objeción del juramento estimatorio presentada por COOMEVA EPS (archivo 037 ibidem), y más adelante presentó solicitud de perdida de competencia. 3.

La providencia apelada Mediante auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado cognoscente procedió a calificar las comunicaciones radicadas en el decurso procesal. En primer lugar, ratificó el pronunciamiento hecho por el apoderado actor en relación con la objeción del juramento estimatorio presentado a nombre de uno de los demandados y resaltó que en el auto anterior se corrió traslado de las excepciones propuestas por la pasiva, sin que la parte demandante ejerciera su derecho de solicitar medios de prueba.

Frente a la solicitud de perdida de competencia solicitada, la rechazó, atendiendo que la misma no opera de forma automática según lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional y no existe la señalada causal de nulidad dado que ese despacho no la ha decretado, asimismo, declaró la desvinculación de la demandada COOMEVA EPS (empresa liquidada) por efecto de la pérdida de capacidad para ser parte, ante su formal extinción jurídica.

Agregó que, teniendo en cuenta que desde el traslado de las excepciones de mérito, las partes no han presentado ninguna solicitud, resultaba viable convocar a audiencia de inicio, instrucción y juzgamiento, en ese sentido procedió a decretar los siguientes medios de prueba: “4.2. Convocase a los demandantes y al representante legal de la demanda Clínica Medilaser para que comparezcan el día de la audiencia para absolver el interrogatorio de parte que le formulara el juez. 4.3.

Cítase a declaración de testimonio a los señores Víctor Manuel Rodríguez Machuca, Alejandra María Vargas y María Angelica Saavedra Gómez; La parte demandada gestionará la comparecencia. 5° Declarar improcedente la solicitud de medios de prueba de la parte demandante de requerir a los demandados para que aporten la historia clínica del paciente que se anuncia como aportada. 6° Declarar improcedente la solicitud de medios de prueba de la parte demandante de ordenar un dictamen pericial.” 4.

Motivos de la impugnación El apoderado judicial de la parte activa instauró oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación (archivo 048), centrando sus reparos básicamente 2 contra la decisión de no declarar la pérdida de competencia por el trascurso del tiempo, la desvinculación de la empresa liquidada y contra el decreto de pruebas. 4.1.

En cuanto al primero de los reparos señaló que, la decisión resultaba infundada, toda vez que en este caso, se daban las condiciones jurisprudenciales para decretar la pérdida de competencia, porque él presentó la solicitud antes de ocurrir la causal del transcurso del tiempo, por lo que con base en ello pidió se decrete la nulidad de lo actuado con posterioridad al 30 de abril de 2024, en especial la citación a audiencia, invocando la causal primera del artículo 133 del CGP. 4.2.

Frente al decreto de pruebas, alude el actor que contrario a lo resuelto por el a quo, él sí presentó solicitud de medios de prueba adicionales dentro del término de traslado de las excepciones. Afirma que el 2 de octubre de 2020 presentó pronunciamiento frente a las excepciones formuladas por el llamado en garantía, donde solicitó pruebas testimoniales, interrogatorio de parte y pruebas de emisión de oficios.

Que el 8 de mayo de 2023 efectuó pronunciamiento sobre la excepciones plasmadas en la contestación de la demanda, solicitando tener como medios de prueba unas documentales y la solicitud de decreto de dictamen pericial, que además pidió la declaración de parte de su representada, solicitudes probatorias sobre las cuales el despacho soslayó pronunciarse. 4.3.

Reparó también en la declaratoria de improcedencia de la prueba pericial solicitada, aduciendo que dicha prueba resulta necesaria, útil, conducente y pertinente para esclarecer los hechos objeto de la controversia; misma que no se opone al artículo 226 del CGP pues los hechos que se ventilan en el proceso son propios de la ciencia médica, hacen referencia a fallas en el proceso de atención de salud, de modo que requieren conocimientos científicos y especiales para su verificación, y que la inadmisibilidad de una prueba no implica su rechazo de plano puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 del CGP. 4.4.

Por último, cuestionó los argumentos del fallador de primer nivel para declarar la desvinculación de Coomeva EPS del presente proceso, toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud autorizó a COOMEVA EPS en liquidación para la celebración de contrato de mandato con representación de las situaciones no definidas por la empresa liquidada, de conformidad con los requisitos establecidos en el en el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010.

Así que pidió revocar la decisión, porque entiende que la entidad demandada aún tiene capacidad para ser parte y ser sujeto de obligaciones, ya que el contrato de mandato aprobado por la Superintendencia de salud incluye la representación 3 de la empresa, luego, es evidente que continúa su participación en las instancias judiciales, de manera que no hay razones para que no pueda ser parte por pasiva. 5.

Decisión del recurso horizontal En proveído del 31 de octubre de 2024 (archivo 053) el juzgado cognoscente resolvió el recurso de reposición, No reponiendo las decisiones contenidas en el auto del 25 de julio de ese mismo año, salvo la corrección de aportación del dictamen pericial, para lo que le concedió al recurrente el término de un mes, en atención a que el demandante deberá acudir al Instituto de Medicina Legal a presentar su solicitud y una vez pagados los honorarios obtener el dictamen pretendido.

Luego de examinados cada uno de los reparos, decidió el a quo que únicamente era procedente el recurso de apelación frente a la negación del decreto de pruebas, así que concedió la alzada en el efecto devolutivo, decisión que fue objeto de aclaración y confirmada por auto del 25 de enero de 2025 (archivo 056, ib.), lo que constituye el motivo de pronunciamiento en esta instancia. Para adoptar tal determinación, previamente hizo un estudio detallado de cada uno de los reparos y, en lo que interesa al recurso, es decir, frente a la negación del decreto de pruebas, señaló el a quo que, el 5 de octubre de 2020 fue radicado documento que obra en el archivo 12 del cuaderno del llamamiento en garantía, donde el apoderado demandante principal hace pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas “ por el llamado en garantía ” Allianz Seguros S.A. y es allí donde aparece la solicitud de pruebas a la que hace referencia el recurrente.

Asegura que, en dentro del trámite del llamamiento en garantía fue solicitado el desistimiento de dicho llamamiento, razón por la al haberse presentado el desistimiento del llamamiento relevó al juzgado de pronunciarse respecto a las solicitudes de pruebas presentadas por la parte demandante, pero con ocasión del llamamiento en garantía. Señaló además, que en escrito presentado el 8 de mayo de 2023, efectivamente se recibió pronunciamiento del demandante respecto a la objeción al juramento estimatorio, sin embargo, en ese documento no aparece solicitud de medios de prueba como lo aduce el recurrente, conforme se observa en el archivo 37 del cuaderno 1.

Mencionó además, que el decreto de pruebas se incluyó a la señora Alejandra María Vargas asumiendo que es homónima de la demandante, pero para claridad recuerda que es improcedente la 4 declaración de testimonio de una de las partes, de tal manera que si la citación se refiere a la misma demandante, no se escuchará su declaración como testigo.

Fundado en lo anterior, concluyó que el recurrente no logró acreditar que ese juzgado haya incurrido en un error o en una omisión legal para revocar el auto recurrido, reiterando que se confirma, salvo por acceder a su solicitud de aportación de un dictamen pericial. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme.

En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.

Es por esto, que el artículo 328 del Código General del Proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2. El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió negar el decreto de pruebas, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 3 de la norma en cita: “3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, por lo que sobre este tema girará la alzada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la censura de la parte recurrente se cimienta en cuestionar la decisión adoptada en auto del 25 de julio de 2024 (archivo 046) dentro del 5 proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Alejandra María Vargas y Danny Miller Alvarado Muñoz en contra de la clínica MEDILASER, mediante la cual, el Juzgado de primer grado, en lo que interesa al recurso, decretó unos medios de prueba y declaró improcedentes otros. 3.

Al descender al caso bajo estudio, se tiene que, en el auto censurado, donde se dispuso convocar a audiencia de instrucción y juzgamiento y se decretaron las pruebas pertinentes, el juez de conocimiento decretó como medios de prueba las documentales aportadas por las partes que obran en el expediente, los interrogatorios de parte y los testimonios de los señores Víctor Manuel Rodríguez Machuca, Alejandra María Vargas y María Angelica Saavedra Gómez, y a su vez, declaró improcedente la solicitud de medios de prueba de la parte demandante en lo atinente a requerir a los demandados para que aporten la historia clínica del paciente que se anuncia como aportada y la solicitud de ordenar un dictamen pericial.

Lo anterior, previo advertir, que en el auto anterior se corrió traslado de las excepciones propuestas por los demandados, sin que la parte demandante ejerciera su derecho de solicitar medios de prueba y teniendo en cuenta que desde el traslado de las excepciones de mérito, las partes no han presentado ninguna solicitud aparte del pronunciamiento que hiciera el señor apoderado demandante en relación con la objeción del juramento estimatorio presentado a nombre de uno de los demandados. 4.

Las anteriores manifestaciones, son el fundamento de la inconformidad del recurrente, al considerar que éstas no son ciertas, puesto que, en primer lugar, mediante correo electrónico del dos (2) de octubre de 2020 se presentó pronunciamiento frente a las excepciones formuladas por el llamado en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A, y en segundo lugar, porque en escrito de fecha 8 de mayo de 2023, al descorrer el traslado del auto del 27 de abril de ese año, se pronunció frente a las excepciones contenidas en las contestaciones de la demanda presentadas por las entidades COOMEVA EPS y CLINICA MEDILASER S.A., solicitando tener como medios de prueba unas documentales y la solicitud de decreto de dictamen pericial y declaración de parte de su representada, frente a las cuales el juzgado no se pronunció. 5.

Pues bien, para dilucidar el asunto puesto a consideración de esta judicatura, es necesario remitirnos a los escritos mencionados por el apoderado actor, a fin de determinar la veracidad de su dicho, en cuanto en esencia se cuestiona que el juzgado cognoscente no 6 hizo pronunciamiento frente a la solicitud probatoria solicitada a través de los escritos radicados en ese despacho el 2 de octubre de 2020 y el 8 de mayo de 2023. 5.1.

Para empezar, al revisar las piezas procesales obrantes al expediente, se observa por esta Sala, que en efecto, el 2 de octubre de 2020 fue radicado documento que obra en el archivo 12 del cuaderno 02 del llamado en garantía, donde el doctor Ciro Andrés Alba Calixto actuando como apoderado de los demandantes manifiesta, “acudo a su Despacho Judicial, con el fin de realizar manifestación de cara a las excepciones que en derecho planteo el llamado en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A…”; sin embargo, tal como lo expresó el fallador de primer nivel, al haberse presentado por las demandadas Medilaser y Allianz Seguros el desistimiento del referido llamamiento (archivo 013, ibidem), tal circunstancia lo relevó de pronunciarse respecto de la solicitud de pruebas presentada por el apoderado actor, como quiera al desistirse del llamamiento (archivo 015, C02LlamadoGarantia) toda la actuación frente a ese tópico decae, es decir, ya no existe; así que el juez al decretar las pruebas y convocar a la audiencia en julio de 2024, no estaba obligado a analizar las excepciones planteadas contra ese llamado en garantía, toda vez que la clínica demandada, facultada para presentar el desistimiento a la luz del artículo 316 del CGP. y quien eventualmente podría verse perjudicada con la sentencia, decidió no continuar con la acción contra su aseguradora al evidenciar la ausencia de cobertura temporal de la póliza debido a su modalidad, así que pronunciarse sobre unas excepciones desistidas, resultaría inane.

Bajo ese entendido, huelga concluir que, la manifestación del recurrente frente a la falta de pronunciamiento del despacho cuestionado frente a las pruebas solicitadas en escrito del 2 de octubre de 2020 con ocasión del llamamiento en garantía, no tienen respaldo en esta instancia, de acuerdo con lo señalado ut supra. 5.2. De otro lado, examinado el escrito presentado el 8 de mayo de 2023, mediante el cual, según lo manifestado por el censor, se pronunció frente a las excepciones presentadas por las demandadas en la contestación de la demanda y se solicitó tener como medios de prueba unas piezas documentales, el decreto de dictamen pericial y la declaración de parte de su representada, pronto se advierte la falta de veracidad y comprobación de lo afirmado por el profesional del derecho, como quiera que, contrario a lo argüido en el libelo impugnaticio, en el mencionado escrito- visto en el archivo 037 del cuaderno 01, de la primera instancia- no se menciona nada respecto de la mentada solicitud probatoria, pues obsérvese de su contenido, que lo que hace el apoderado demandante es un pronunciamiento frente a la objeción al juramento estimatorio planteado por Coomeva S.A. y no una solicitud de decreto de pruebas como lo asegura el recurrente, tal como da cuenta el tenor literal del documento, donde se dejó plasmado lo siguiente: 7 “CIRO ANDRÉS ALBA CALIXTO, identificado como aparece al pie de firma, obrando como apoderado de la parte demandante, por medio del presente me dirijo a su despacho respetuosamente con el fin de descorrer el término que se me ha concedido en el auto de fecha 27 de abril de 2023, notificado mediante estado No. 14 del 28 de abril de 2023, frente a la objeción al juramento estimatorio planteada por la entidad COOMEVA EPS en la contestación de la demanda; para lo cual pongo en su consideración lo siguiente: (…) 6.

De lo anterior, se puede colegir entonces, que lo argumentado por el recurrente en relación con las supuestas solicitudes probatorias y que le endilga al juez de la causa la falta de pronunciamiento, carece totalmente de fundamento jurídico y fáctico, pues nótese que una cosa es lo que manifiesta el abogado Alba Calixto y otra cosa lo que nos muestran las piezas procesales que obran al plenario, lo que conlleva indefectiblemente a confirmar la decisión objeto del recurso, al no hallarse probado las falencias endilgadas al juez de primera instancia al momento de proferir el auto del 25 de julio de 2024, a través del cual se convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento y se llevó a cabo el decreto de pruebas en el proceso de la referencia. 7.

En ese orden de ideas y sin necesidad de mayores elucubraciones, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en auto del 25 de julio de 2024, conforme a lo motivado y razonado ut supra. 8 8. Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo señalo en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, de conformidad con el canon 366 ibídem.

Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en auto del 25 de julio de 2024, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.

SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado 9 Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34f829cf2c3c4b2621e411fe4946ff6ef107651312dec6bd830896da2269cf46 Documento generado en 17/06/2025 06:38:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica