Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2022-00329 DR CHAVARRO AUTO NIEGA ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Óscar Francisco Marmolejo Castaño y otras Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros 110013103033-2022-00329-01 Segunda Niega aclaración y adición de sentencia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 16 de diciembre de 2025 Se resuelve la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera de los Fideicomisos Bacatá Hotel Fase 2 y Bacatá Larga Estancia frente a la sentencia calendada 27 de noviembre del año en curso, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjaron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. En aquella decisión se resolvió modificar el ordinal cuarto del acápite resolutivo del pronunciamiento fustigado, Radicado: 110013103033 2022 00329 01 para “(…) precisar que las sumas que allí se dispuso restituir a los demandantes, se actualicen o indexen de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que certifique el DANE, hasta la fecha de proferimiento de esta decisión; una vez ejecutoriada, deberán sufragarse las cifras en el lapso de 15 días, instante a partir del cual se causarán intereses de mora sobre dichos montos, calculados hasta la fecha efectiva del pago, conforme se indicó en esta providencia (…)”.

En lo demás, se ratificó el veredicto1. 1.2. El apoderado de la conminada deprecó adicionar el fallo para que la Sala se pronuncie sobre uno de los reparos concretos formulados y sustentados en el recurso de apelación, consistente en la necesidad de valorar las declaraciones de las partes de manera conjunta con las demás pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Adujo que dicha inconformidad no fue abordada ni en la parte motiva ni en la resolutiva del fallo, lo que configura una omisión frente a la pretensión impugnaticia y, por ende, una posible incongruencia de la sentencia. También, impetró aclarar la determinación para precisar el momento a partir del cual debe computarse el plazo para el pago de la condena y, correlativamente, la causación de los intereses moratorios2. 2.

Consideraciones 2.1. El artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que la sentencia será susceptible de aclaración, bien de oficio, ya a petición de parte, “(…) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”. 1 Archivo “015SentenciaModifica.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “017SolicitudAdicionYAclaracióndeSentencia.pdf”, ibídem.

Radicado: 110013103033 2022 00329 01 Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, el reseñado acápite refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad.

Como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, para que el fallador esté habilitado, es menester que “(…) a) (…) se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) (…) el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) (…) dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo (…) (G.J., XCVIII, pag. 5); d) (…) la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) [q]ue la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo (…)”3.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha expuesto que “(…) los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, <no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo> (…)”4. 3 Casación Civil, auto del 13 de febrero de 2012, expediente 2002-00083-01. 4 Casación Civil.

Sentencia de junio 24 de 1992. Radicado: 110013103033 2022 00329 01 Por su parte, prevé el canon 287 ibídem que “(…) [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.

La disposición en mención no pretende cosa distinta que mantener vigente la congruencia que debe preceder las decisiones judiciales, por lo que, a través de la vía citada, se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que desde luego son materia del debate procesal. 2.2. Aplicados los anteriores lineamientos al caso que concita la atención de la Sala, de entrada, se advierte la improsperidad de los pedimentos formulados.

En efecto, en lo atinente a la aclaración, del examen detenido de la providencia de segunda instancia se colige, sin margen de duda, que la sentencia fue clara y precisa al establecer la oportunidad en que debía satisfacerse la condena impuesta. El fallo determinó de manera expresa el momento a partir del cual debía cumplirse la obligación, sin que de su tenor literal se desprenda ambigüedad, oscuridad o contradicción alguna que amerite un pronunciamiento complementario de esta Corporación. En ese sentido, no se evidencia que la decisión adoptada genere incertidumbre sobre el instante de exigibilidad de la condena o sobre la causación de réditos moratorios.

Por el contrario, la petición se erige en un intento de replantear el alcance de lo ya decidido, propósito que desborda la finalidad del mecanismo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso. Radicado: 110013103033 2022 00329 01 En relación con la adición, tampoco se constata la omisión que denuncia el memorialista. A diferencia de lo afirmado, el fallo de segundo grado efectuó un examen expreso del material probatorio, particularmente de los interrogatorios de parte, apreciados de manera conjunta y armónica con los demás medios de convicción incorporados al proceso, a partir de los cuales el Tribunal consolidó su convencimiento para ratificar la determinación de declaratoria de resolución de los contratos de vinculación, con sustento en el incumplimiento atribuido a la sociedad fiduciaria demandada, en su doble condición. En ese orden, la sentencia efectuó una apreciación integral de los elementos probatorios obrantes en el expediente y expuso, de forma suficiente, congruente y razonada, los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldaron la confirmación de la determinación adoptada en ese sentido, sin que resulte atendible afirmar que algún aspecto esencial de la controversia hubiera quedado carente de análisis o pronunciamiento.

Así las cosas, no se configura la hipótesis normativa que habilita la adición de la sentencia, pues no se advierte que se haya omitido resolver un extremo de la litis o un punto que, por mandato legal, debiera ser objeto de decisión expresa. Antes bien, los planteamientos del solicitante revelan su inconformidad con las conclusiones alcanzadas por la Colegiatura y evidencian que lo pretendido es reabrir el debate probatorio y jurídico ya zanjado, finalidad que resulta ajena al ámbito restringido de la adición contemplada en el canon 287 ibídem. 3.

Conclusión Acorde a los anteriores derroteros, los pedimentos no están llamados a prosperar, habida cuenta que la providencia cuestionada no adolece de falta de claridad ni incurrió en omisión decisoria alguna. Radicado: 110013103033 2022 00329 01 4. Decisión En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la aclaración y adición de la sentencia del 27 de noviembre hogaño, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103033 2022 00329 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c34d23e68d5f5ac653c6e5bcda4dc81f32ad06fa219b460c993fea9a98730a77 Documento generado en 18/12/2025 12:55:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica