Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta De Aprobación 017 Acción de Tutela ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
Derecho fundamental de Petición. 20001 22 04 003 2026 00031 00 2026 00010 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Juan Carlos Acevedo Velásquez 034 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El tutelante manifiesta que ostenta la calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 20001-2502-001-2025-00525-00, el cual es adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. En ese contexto, refiere que, mediante Oficio No. 4774 del 4 de noviembre de 2025, la Secretaría Judicial de la referida Comisión le informó que, por auto del 31 de octubre de 2025, se dispuso la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de enero de 2026 a las 10:00 a. m.; sin embargo, dicha comunicación no estuvo acompañada de copia de la providencia correspondiente, la cual fue proferida por el Magistrado Ponente Dr. Edgar Ricardo Castellanos Romero.
Expone que, con el fin de ejercer de manera adecuada su derecho de defensa y control procesal, el 6 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición ante la autoridad accionada, solicitando copia íntegra del auto mediante el cual se ordenó el aplazamiento de la audiencia; sin embargo no le fue respondido dentro de los términos constitucionales y legales, a pesar de tratarse de una actuación necesaria para conocer las razones fácticas y jurídicas que motivaron la reprogramación de la diligencia. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por consiguiente, señala que, ante el silencio persistente de la entidad accionada, el 14 de enero de 2026 a las 4:48 p. m., remitió un nuevo memorial desde su correo electrónico angeloucros@gmail.com a la dirección oficial scrcsdjvpar@cndj.gov.co, en el cual reiteró: i) la solicitud de copia íntegra del auto del 31 de octubre de 2025; y ii) la petición expresa de que se le remitiera de manera anticipada el enlace de acceso a la audiencia virtual programada para el 19 de enero de 2026.
Aduce que la remisión electrónica efectuada el 14 de enero de 2026 se encuentra plenamente acreditada, pues cuenta con indicación clara de la fecha, hora, destinatario institucional, asunto y memorial adjunto, cumpliendo con los requisitos de trazabilidad y autenticidad previstos en la Ley 2213 de 2022 y en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020.
En ese orden de ideas, sostiene que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la autoridad accionada: i) no le ha remitido copia del auto del 31 de octubre de 2025, y ii) no le ha suministrado el enlace de acceso a la audiencia virtual, pese a encontrarse vencidos los términos legales para dar respuesta. Por último, arguye que la omisión de respuesta lo coloca en un estado de indefensión material, en la medida en que le impide conocer una decisión que incide directamente en el trámite del proceso disciplinario y pone en riesgo su comparecencia efectiva a la audiencia, con eventuales consecuencias procesales adversas. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, el señor ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO solicita el amparo de sus derecho fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. En consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo: “Remita copia íntegra y legible del Auto del 31 de octubre de 2025 que reprogramó la audiencia, y Suministre el enlace (link) de acceso a la audiencia virtual del 19 de enero de 2026, o indique formalmente el medio institucional mediante el cual será enviado.
(…)”
4. ACTUACIÓN PROCESAL En un primer momento, el conocimiento del presente asunto le fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Séptima de Decisión de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00031 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Sala Laboral.
No obstante, mediante auto del 16 de enero de 2026, y con fundamento en las regla 6ª del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, ordenaron su remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente. Con ocasión al nuevo reparto efectuado por la Oficina Judicial, le correspondió el conocimiento al Despacho 003 de la Sala Penal de esta Sala1.
En virtud de ello, a través de proveído de fecha 21 de enero de 2026, se imprimió trámite a la presente acción de tutela. En la referida providencia, se ofició a la accionada para que, en el término máximo de dos (2) días, rindiera el informe que estimara pertinente, de conformidad con las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.1. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 3.1.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar Mediante Oficio del 23 de enero de 2026, el Dr. Edgar Ricardo Castellanos Romero, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina del Cesar, rindió el informe requerido, en el cual señala que la actuación disciplinaria se inició con ocasión de queja presentada por el señor ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO, la cual fue sometida a reparto mediante acta del 28 de mayo de 2025, correspondiéndole inicialmente el conocimiento a la Magistrada Ponente Nayarith Hernández Villazón, bajo el radicado No. 20001250200320250041000, quien mediante auto de indagación previa del 20 de junio de 2025 dispuso remitir copia de la queja a la oficina de reparto, a fin de que fuera repartida entre los Magistrados de la Corporación, correspondiéndole el conocimiento al Despacho 001, bajo el radicado No. 20001250200120250052500.
En línea con ello, precisó que, respecto de este último radicado y atendiendo los hechos denunciados, se dispuso la apertura de investigación contra los profesionales del derecho, Lina Rocío Villazón Villalba y Leysmer Gutiérrez Hernández, fijándose fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de noviembre de 2025; sin embargo, en atención a solicitud de aplazamiento presentada por los abogados investigados, a través de auto del 31 de octubre de 2025, se dispuso reprogramar las diligencias para el 19 de enero de 2026, decisión que fue comunicada al señor ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO, a los disciplinados y al Ministerio Público, por medio de Oficio No. 4774, remitido por correo electrónico el 4 de noviembre de 2025. 1 Cfr. Exp.
Digital (0004ActaReparto) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00031 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A renglón seguido, advierte que el accionante presentó seis (6) memoriales, aportando prueban y solicitudes, entre ellos el memorial radicado el 6 de noviembre de 2025, en el cual solicitó copia del auto de reprogramación y acceso al expediente digital del proceso disciplinario.
Al respecto, resalta que el 19 de enero de 2026 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que compareció el accionante, a quien, de manera previa, le remitieron el link de ingreso a la diligencia y en desarrollo de la misma el Magistrado Ponente dio respuesta a la solicitud deprecada por el actor, indicándole que no era posible remitir copia del auto del 31 de octubre de 2025, en razón al carácter reservado de las diligencias disciplinarias.
En consonancia con lo previo, resalta que el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, indica claramente que los intervinientes en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el Ministerio Público, sin incluir al quejoso. En igual sentido, el artículo 66 de la misma normatividad dispone: «El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. (…)» Bajo ese marco normativo, arguye que: “(…) el accionante no es interviniente dentro del disciplinario con radicado No. 202500-00525, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, razón por la cual, no es procedente suministrarle copias del proceso; recuérdese que el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, de manera diáfana consagra que “La actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento”.2 Con base en lo anterior, argumenta que la petición incoada por el señor ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO no podía ser atendida de manera favorable.
Además, indica que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a los parámetros legales y no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y, por ende, solicita se niegue el amparo tutelar deprecado. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del 2 Cfr. Exp.
Digital (0008ContestacionComisionSeccionalDeDisciplinaJudicialCesar) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00031 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. PROBLEMA JURÍDICO Y Atendiendo los antecedentes del caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar vulneró los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del señor ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO al no resolver las solicitudes presentadas el 6 de noviembre de 2025 y el 14 de enero de 2026, tendientes a obtener copia íntegra del auto del 31 de octubre de 2025 y la remisión anticipada del link de acceso a la audiencia virtual programada para el 19 de enero de 2026.
A fin de resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) El contenido y alcance del derecho fundamental de petición; (ii) La carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.1. Contenido y alcance del derecho fundamental de Petición. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23, se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos: «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»3. 3 C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00031 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales4.
De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.
(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios5; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.
(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello. Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»6. 5.2.2.
Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, 4 5 6 C.C. SC 951 de 2004. C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018.
C.C. SC - 007 de 2017. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00031 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.
Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”, fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»7. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 8 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»9. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 10.
6. LA DECISIÓN De conformidad con los documentos aportados en la presente acción constitucional, se tiene que, el 6 de noviembre de 2025 el, señor ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO, presentó un derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina 7 C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022.
C.C. ST - 396 de 2023. 9 C.C. ST – 200 de 2022 10 C.C. ST – 054 de 2020. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00031 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Judicial del Cesar, solicitando: i) la remisión del auto de fecha 31 de octubre de 2025, mediante el cual se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de enero de 2026; y, ii) copia digital y enlace de acceso institucional al expediente.
No obstante lo anterior, conforme lo indicado por el accionante en la demanda tutelar, la autoridad judicial accionada no le brindó una respuesta oportuna, razón por la cual el 14 de enero de 2026 remitió un memorial reiterando la solicitud anterior y, además, pidió que le fuera remitido el link de acceso a la diligencia programada para el día 19 de enero de 2026; sin embargo, al momento de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta frente a ninguna de las dos peticiones incoadas.
En ese orden de ideas, a juicio del actor, el proceder de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ha transgredido sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. En consecuencia, solicita el amparo de estos, requiriendo que se ordene a dicha autoridad judicial que: i) le remita copia íntegra y legible del auto del 31 de octubre de 2025 y ii) le suministre el link de acceso a la audiencia virtual del 19 de enero de 2023.
Al respecto, el Dr. Edgar Ricardo Castellanos Romero, en su condición de Magistrado del Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional indicó que, en efecto, la audiencia de pruebas y calificación provisional inicialmente fijada para el 5 de noviembre de 2025 fue reprogramada para el 19 de enero de 2026, en virtud de solicitud de aplazamiento presentada por los investigados dentro del proceso disciplinario, decisión que comunicaron en debida forma al señor ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO y a las demás partes, a través de Oficio No. 4774, el cual fue remitido por correo electrónico el 4 de noviembre de 2025.
Puntualmente, en la referida comunicación se indicó: “Cordial saludo: Comedidamente, me permito comunicarles que en auto proferido por M.P. Dr. EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, de fecha 31 de octubre de 2025, se reprogramó para el 19 del mes de enero del año 2026 a partir de las 10:00 a.m., para la realización DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se celebrará de forma virtual, a través del aplicativo Microsoft Teams de Microsoft 365.
Así mismo, les comunico que a través del aplicativo Microsoft Teams 365, se le estará remitiendo el vínculo correspondiente para la debida conexión a la audiencia antes anotada, a la dirección de correo electrónico referenciados; en caso de tener ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00031 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otro correo electrónico, para recibir citaciones y/o notificaciones de audiencias y/o cualquier decisión que se produzca dentro de la presente investigación disciplinaria, reportarlo al correo electrónico de la Secretaría de la Corporación: scrcsdjvpar@cndj.gov.co Cualquier solicitud o memorial deberá ser enviado a la dirección de correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación. (…)11 Adicionalmente, se observa que, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada efectivamente el 19 de enero de 2026, el Magistrado Ponente.
Dr. Edgar Ricardo Castellano Romero, brindó respuesta de manera oral a la solicitud formulada por el señor ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO12. Al respecto, le explicó que el proceso adelantado tiene carácter reservado, razón por la cual no resulta procedente la expedición de copias de las actuaciones surtidas; asimismo, le advirtió que no es interviniente dentro de dicho proceso.
En esa misma línea, en el informe rendido por el togado en el marco del presente trámite constitucional, se precisó que, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 los intervinientes en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el Ministerio Público, sin que se incluya al quejoso. De igual manera, destacó que el artículo 66 ibídem instituye que el quejoso solo podrá concurrir al proceso disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, el aporte de pruebas y la impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Por último, indicó que el artículo 56 de la misma normatividad dispone que “La actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento”.13 Así las cosas, analizadas las circunstancias fácticas del asunto bajo estudio, y con sujeción al material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en el presente caso, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las dos pretensiones formuladas por el tutelante en la presente acción constitucional. 11 12 13 Cfr. Exp.
Digital (0001EscritoTutela) Cfr. Exp. Digital (036AudioAudiencia19Enero.mp4 – A partir Record 7:45) Cfr. Exp. Digital (0008ContestacionComisionSeccionalDeDisciplinaJudicialCesar) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00031 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, se sustenta en que, conforme viene de estudiarse, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 19 de enero del año en curso, el Dr. Edgar Ricardo Castellanos Romero se pronunció de manera expresa frente a la solicitud formulada por el señor ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO el 6 de noviembre de 2025, explicándole de manera clara las razones por las cuales no era posible acceder favorablemente a lo que había peticionado.
Del mismo modo, en relación con la segunda pretensión, orientada a que se ordenara la remisión del enlace para el acceso a la diligencia, se infiere que ello se efectuó, comoquiera que, al revisase la grabación de la audiencia referida, se avizora que el accionante se encontraba presente en la misma. Por último, conviene aclarar que, si bien a la presente acción de tutela se le imprimió trámite mediante auto del 21 de enero de 2026, y el pronunciamiento frente a la solicitud el accionante tuvo lugar el 19 de enero del mismo año, circunstancia que, en principio, podría llevar a considerar la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración y no la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que no puede perderse de vista que la acción tuitiva fue incoada con anterioridad a dicha fecha.
En efecto, el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. ordenó la remisión del expediente por competencia data del 16 de enero de 2026, lo que evidencia que, para el momento de interposición de la acción constitucional, la presunta vulneración alegada por el actor se encontraba vigente, siendo superada con posterioridad en el curso del presente trámite constitucional.
Sin mayores elucubraciones, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante, sería inocuo. Esto debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00031 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00031 00