Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 126 Acción de Tutela WYNTER JOAQUIN DIAZ CORZO Accionados Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Vinculados Tema Asunto Caribemar de La Costa S.A.S E.S.P – AFINIA Debido proceso Sentencia Segunda Instancia Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar 20011-31-04-001-2026-00074-01 2026 00130 Revoca hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 292 de la fecha Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia, en contra del fallo de primera instancia proferido el 14 de mayo de 2026 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar, en la acción de tutela promovida por el señor WYNTER JOAQUIN DIAZ CORZO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición. 2.
ANTECEDENTES
2.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 2.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El señor WYNTER JOAQUIN DIAZ CORZO manifestó que actualmente se encuentra en calidad de usuario del servicio de energía prestado por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia bajo el contrato de cuenta interna NIC: 7526531.
Refiere que, actualmente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene en trámite de estudio, el recurso de Apelación remitido por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia por medio de la decisión empresarial No.CAS-20260303216001, de fecha 24 de marzo de 2026. Aunado a lo anterior, informa que la entidad accionada ha superado el termino establecido por la normatividad vigente para resolver el recurso de apelación presentado, y esta situación puede causarle un perjuicio irremediable, debido a que la empresa de energía le está suspendiendo el servicio por las facturas objeto de CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar controversia.
En consecuencia, solicitó: Que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver de fondo el recurso de apelación remitido por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia mediante la decisión empresarial No. CAS- 202603032160-01 de fecha 24 de marzo de 2026. Además, de prevenir al director de la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar1, este le dio curso mediante providencia el día 30 de abril de 2026, disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada2.
Acto que se cumplió el día 4 de mayo de 2026, mediante el envío del Oficio No. 00499 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. El día 13 de mayo de 2026, como quiera que, en la contestación rendida por la entidad accionada, se extrajo la necesidad de vincular a la entidad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia, acto que se cumplió el día 14 de mayo de 2026 a las 9:17am, mediante el envío del oficio No. A00552 a los correos dispuestos para tal fin.
Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el 14 de mayo de 2026 y, notificada el día 15 de mayo de 2026 mediante él envió a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.3 2.2.1. - Informe de las partes accionadas: Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios: Por intermedio de la señora Laura Daniela Rodríguez Borda, en calidad de representante judicial de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cuál manifestó que, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, no se encontraron antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita por el accionante, razón por la cual no le constan a la Superintendencia los hechos expuestos. 1 De conformidad con el acta de reparto del 30 de abril de 2026, con secuencia 2993.
Expediente Digital (005_05.AdmiteTutela.pdf). 3 Expediente Digital (011_11ConstanciaNotFallo.pdf). 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, informa que la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se limita a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, frente a lo actuado por la empresa para el presente caso, no ha sido solicitada en ningún momento por la parte accionante, mediante los mecanismos legales establecidos para el efecto.
Finaliza, enfatizando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene conocimiento de los hechos expuestos en la demanda, ni en el expediente obra constancia de que el accionante haya presentado alguna queja, petición o reclamo ante la entidad sobre los hechos alegados. En consecuencia, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional en contra de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Informe posterior al fallo de tutela: - Caribemar de La Costa S.A.S. ESP - Afinia: Por medio del apoderado especial Cesar Carlos Orcasita Peñaloza, informó que, después de verificar sus sistemas bajo el NIC 7526531, confirman que la Sharon Yeseneia Acosta Orozco, esta en calidad de cliente ante la entidad. Sostiene que el accionante no presentó petición, pero el día 6 de febrero de 2026, el accionante realizó una reclamación, por ruptura de solidaridad, reclamación que fue recibida por la entidad correspondiendo el radicado RE3110202605844 CAS202602061523, por lo cual la entidad brindo respuesta el día 26 de febrero de 2026 mediante consecutivo No CAS- 202602061523 - 01 la cual fue notificada al correo tercerosprocesos@gmail.com, donde le informaban que no se accedía a la reclamación y que ante esa decisión procedía el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así las cosas, el accionante procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 03 de marzo de 2026 el cual fue resuelto mediante comunicado consecutivo No CAS-202603032160-01 de fecha 24 de marzo de 2026 notificado al correo tercerosprocesos@gmail.com, donde se le informaba que se confirmaba la decisión inicial y se procedería a remitir el expediente a la reclamación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera en segunda instancia. Por lo cual, la entidad en aras de garantizar el debido proceso del accionante el día 15 de mayo de 2026 remitió el expediente de la reclamación RE3110202610043 CASASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 202603032160, con 73 folios a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios anexan evidencia, con lo cual consideran que se evidencia que no existe vulneración de los derechos de la accionante por parte de la entidad.
Finalizan, informando al despacho que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia no tiene injerencia ante las acciones y decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos ya que son dos entidades con razón social diferente.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 14 de mayo de 2026, el a quo decidió amparar la acción de tutela instaurada por el señor WYNTER JOAQUIN DIAZ CORZO, en contra de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P - Afinia, al considerar que la entidad no habría remitido el expediente administrativo a la autoridad competente, para que la Superintendencia pudiera iniciar el trámite de segunda instancia y resolverse de fondo el recurso de apelación planteado por el accionante.
Al analizar el caso, se evidenció que el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión adoptada por la empresa prestadora del servicio. Mediante la misma actuación administrativa, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, asumiendo la obligación de remitir el expediente administrativo a dicha entidad.
No obstante, se constató que la Superintendencia no había recibido el expediente administrativo remitido por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P - Afinia., motivo por el cual los términos legales para resolver la apelación aún no habían comenzado a correr. Adicionalmente, la empresa, pese a haber sido vinculada al trámite de tutela, guardó silencio, lo que dio lugar a la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, el despacho concluyó que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso era atribuible exclusivamente a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.- Afinia, por omitir la remisión oportuna del expediente administrativo y del recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impidiendo así el acceso efectivo del accionante a la segunda instancia administrativa.
Por lo cual, no se encontró vulneración alguna imputable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado que esta no había recibido el expediente ni el recurso correspondiente. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalizó, ordenando: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante Wynter Joaquin Díaz Corzo, vulnerado por la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo contentivo del recurso de apelación concedido mediante decisión No. RE3110202610043 – CAS-202603032160 del 24 de marzo de 2026, junto con la totalidad de sus anexos y soportes, y allegue a este despacho constancia del cumplimiento de dicha orden.
CUARTO: Conminar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, una vez recibido el expediente administrativo correspondiente, adelante el trámite del recurso de apelación conforme a las disposiciones legales aplicables y dentro de los términos previstos en la ley ( )” 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada, la entidad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, a través de su apoderado especial, César Carlos Orcasita Peñaloza, manifestó su desacuerdo con el fallo proferido el 14 de mayo de 2026 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, razón por la cual interpuso recurso de impugnación. Sostiene que la entidad dio tramite a la reclamación del accionante, por lo cual el día 15 de mayo de 2026, realizaron el envió del expediente de la reclamación RE3110202610043 CAS- 202603032160, con 73 folios a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal como fue informado en la contestación enviada el día 15 de mayo de 2026, por lo cual se encuentran a la espera de la resolución quedando evidenciado que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad.
Así las cosas, consideran que la presente acción constitucional resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante lo que pretende es que el juez estudie la legalidad del acto administrativo. Ahora bien, en cuanto a la reclamación contra el acto de facturación, manifiesta que el señor accionante tiene el derecho de presentar reclamaciones en contra de los actos de facturación de la empresa, contando con un plazo de 5 meses, a partir de la fecha de expedición de la factura.
Contra la decisión de la empresa son procedentes el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recurso de reposición ante la misma Empresa y subsidiariamente el de apelación, que resuelve la Superintendencia, para lo cual el usuario cuenta con 5 días hábiles contados a partir de su notificación. Por lo cual en el presente caso aseveran que no han vulnerado los derechos del accionante ya que la reclamación fue atendida por la entidad.
Concluye, afirmando que el señor accionante no ha demostrado siquiera sumariamente haber sufrido o estar sufriendo un prejuicio irremediable. Aunado a lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar revoque el numeral primero y tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar. 3.2.
Examen de Procedencia. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no remitir oportunamente el expediente administrativo y el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, o si la remisión efectuada por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia con posterioridad al fallo de primera instancia, configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) egitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En el caso sub examine, es claro que el señor WYNTER JOAQUIN DIAZ CORZO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas y vinculas, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, son las llamadas a resistir la acción, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ahora bien, el señor accionante invoca como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito señalado por la jurisprudencia previamente citada.
Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ” implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, consigna en su artículo 14, los “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, precisando que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.
La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. 4 CC ST-010 de 2017.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase5.
Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado6; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario7, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.
Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.
La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla8. Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se 5 Sentencia T-558 de 2012 En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 8 Sentencia T-045 de 2022 6 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20119.
Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo.
4. LA DECISIÓN En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, que la inconformidad del señor accionante se fundamenta en la ausencia de decisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia, circunstancia que, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que la entidad prestadora del servicio de energía le está suspendiendo el servicio por las facturas objeto de controversia.
Verificando la respuesta de la entidad accionada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestó que, una vez revisado su sistema, no se encontraron antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita por el accionante, razón por la cual no le constan los hechos expuestos. Asimismo, sostiene que la entidad no tiene conocimiento de los hechos expuestos en la demanda, ni que en el expediente obre constancia de que el accionante haya presentado alguna queja, petición o reclamo ante la entidad sobre los hechos alegados, mediante los mecanismos legales establecidos para el efecto.
Ahora bien, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia, manifestó que el señor accionante no presentó petición, pero el día 6 de febrero de 2026, si realizó una reclamación, por ruptura de solidaridad con radicado RE3110202605844 CAS- 202602061523, por lo cual la entidad brindó respuesta el día 26 de febrero de 2026 mediante consecutivo No CAS- 202602061523 – 01, donde le informaban que no se accedía a la reclamación y que ante esa decisión procedía el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así las cosas, el día 03 de marzo de 2026 el señor accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual fue resuelto consecutivo No CAS202603032160-01 de fecha 24 de marzo de 2026, donde le informaban que se 9 Sentencia T 292/22 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar confirmaba la decisión inicial y se procedería a remitir el expediente de reclamación RE3110202610043 CAS- 202603032160, con 73 folios, el cual fue enviado el día 15 de mayo de 2026, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que este fuera resuelto en segunda instancia. Ahora bien, el juzgado de primera instancia consideró que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no existir prueba de la remisión del expediente administrativo y del recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que impidió el trámite de la segunda instancia. Asimismo, al no haberse recibido respuesta por parte de la empresa dentro del trámite de tutela, se aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se evidenció vulneración atribuible a dicha entidad, toda vez que esta no había recibido el expediente ni el recurso correspondiente. Por otra parte, tras la notificación del fallo de primera instancia, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia interpuso el recurso de impugnación. En este, señaló que la entidad dio trámite oportuno a la reclamación presentada por el accionante por lo cual el día 15 de mayo de 2026, remitió con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo correspondiente, compuesto por 73 folios, para que este fuera resuelto por la entidad, lo que a su juicio configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este contexto, esta Colegiatura observa que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, actuó de manera oportuna al remitir el expediente de reclamación RE3110202610043 CAS- 202603032160, con 73 folios, el cual fue enviado el día 15 de mayo de 2026 a las 10:10am a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que la entidad de respuesta de fondo a las reclamaciones realizadas por el señor accionante.
Ahora bien, al revisar la vinculación realizada a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia por parte del juzgado de primera instancia, se evidenció que esta fue notificada de la presente acción constitucional el 14 de mayo de 2026 a las 9:17 a. m., mediante Oficio No. A00552 del 13 de mayo de 2026 para que esta se pronunciara en un término máximo de 12 horas, lo cual, a todas luces no pudo ser efectuado por la entidad.
En consecuencia, se advierte que la entidad no contó con un término razonable para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido el mismo 14 de mayo de 2026. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, esta honorable Sala considera que no existió negligencia por parte de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, dado que fue vinculada al trámite constitucional el mismo día en que se profirió el fallo de primera instancia. Adicionalmente, acreditó haber remitido el expediente de la reclamación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha precisado la configuración de este fenómeno procesal en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
Por último, impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.
En consecuencia, frente a las pretensiones del señor accionante WYNTER JOAQUIN DIAZ CORZO es preciso señalar que, una vez la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia realizó el envío efectivo del expediente administrativo debidamente integrado el cual contenía 73 folios, la intervención del juez constitucional frente a la prestadora se torna innecesaria.
Lo anterior, toda vez que la entidad cumplió con la carga procesal de remitir las piezas documentales, asegurando así la continuidad del trámite ante la autorizada de alzada. En ese orden de ideas, una vez acreditada la remisión del expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la situación que dio origen a la presente acción constitucional se encuentra superada, por lo que no se evidencia vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, esta Sala procederá a REVOCAR la decisión adoptada en el fallo de primera instancia proferido el 14 de mayo de 2026 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00074-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 14 de mayo de 2026 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, al encontrarse satisfecha la pretensión que dio origen a la presente acción constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RAFAEL SALCEDO ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P – AFINIA RADICADO: 20011-31-04-001-2026-00074-01