REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00328-01 (72.421 C). Demandante: JACOBEL MENDOZA NARVAEZ. Demandado: COOMEVA EPS En Barranquilla, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No.017 Del auto apelado: Ha venido a la Sala por apelación de parte demandante, el auto proferido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso de la audiencia que celebró el 29 de agosto de 2022, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 8 de junio de 2021, que admitió la contestación de la demanda; con fundamento en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría efectuar la comunicación inmediata al Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA o a quien haga sus veces como agente liquidador de Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A. en Liquidación.
TERCERO: En firme esta decisión y cumplidas las anteriores + Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00328-01 (72.421 C). disposiciones, vuelva el proceso al Despacho para proceder con el trámite de rigor.” Lo anterior, en tanto consideró que el incidente de nulidad planteado por la parte demandada era procedente, en tanto se omitió notificar al Agente Especial asignado por la Superintendencia de Salud, de la existencia del proceso ordinario laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1111 del Decreto 2555 del 2010.
El línea con lo anterior, precisó que la demanda fue presentada el 31 de octubre del año 2019, admitida mediante auto del 21 de noviembre del mismo año; que la demandada aportó poder a través de memorial del 23 septiembre de 2020 y la contestación a la demanda el día 28 del mismo mes y año; que el 08 de junio de 2021 el juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 para el 04 de octubre de 2021, la cual fue celebrada; que el 02 de agosto de 2022 se remitió al correo del despacho el poder otorgado por el Dr. Felipe Negrette Mosquera, en calidad de Liquidador de la Sociedad Coomeva E.P.S. S.A.; y el 04 de agosto del mismo año el apoderado de la demandada interpuso solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas al no haberse efectuado la notificación al agente especial designado por la Superintendencia de Salud.
Adicionalmente, señaló que en virtud de la Resolución 006045 del 27 de mayo de 2021 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la posesión inmediata de los bienes y haberes de la entidad vigilada y asignó como agente especial al Dr Felipe Negrette Mosquera, en cuyo numeral 3° dispuso el cumplimiento de las medidas preventivas señaladas en el numeral 9.1111 del Decreto 2555 del 2010; advirtiéndose además que en adelante no se podría adelantar actuación alguna en contra de la intervenida sin que se notificara personalmente al agente especial, so pena de nulidad.
Conforme a lo expuesto, concluyó que el auto proferido por la Superintendencia Nacional de Salud del 27 de mayo de 2021 es anterior al auto del 08 de junio de 2021, a través de la cual se calificó la contestación a la demanda, sin que el despacho se pronunciara sobre la notificación del agente interventor. Añadió, que a pesar del conocimiento que tiene la demandada de la existencia del presente proceso porque compareció al mismo, de las piezas procesales no se 2 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00328-01 (72.421 C). advertía que se hubiere comunicado al agente especial interventor y posteriormente al liquidador sobre el presente proceso; por lo que consideró que existía la causal de nulidad regulada por una norma especial Del recurso impetrado: El apoderado judicial de la parte demandante, en apoyo en los artículos 320 y 321 del C.G.P., argumentó que cumplió con la carga procesal de notificar a Negrette Abogados, por lo que suplió la carga procesal que le correspondía al despacho; por lo que consideró que la nulidad se encontraba completamente saneada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, las partes no presentar alegatos. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: En primer lugar, es del caso señalar que el presente recurso deviene procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se dirige en contra del auto que se pronunció sobre el incidente de nulidad planteado por el apoderado judicial de la demandada.
Ahora bien, para resolver el asunto sometido al estudio de la Sala, es menester realizar las siguientes precisiones: 3 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00328-01 (72.421 C). El artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 del 2010, por el literal “e” consagra como medida preventiva que debe contener el acto de toma de posesión, la prohibición de “…iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad.” Ahora bien, la Resolución 006045 del 27 de mayo de 2021 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la demandada COOMEVA EPS y, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma citada en precedencia, ordenó como medida preventiva obligatoria “La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;” Valga recordar, que la institución de las nulidades son de orden procesal y su regulación en el Código General del Proceso están permeadas por el denominado principio de taxatividad, en virtud del cual y tal como bien lo enseña el artículo 133 del citado estatuto adjetivo, el proceso es nulo solamente en las expresas eventualidades o circunstancias enlistadas en los numerales de ese mismo canon legal, norma que por lo demás, resulta aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del C.P.L..
En este caso particular, la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2019 y su admisión por el despacho ocurrió mediante auto del 21 de noviembre del mismo año. Asimismo, la contestación de aquella por la demandada fue presentada el 25 de septiembre de 2020, no obstante lo cual, el auto que admitió ésta se profirió el 08 de junio de 2021, mismo sobre el cual recayó la nulidad que declaró la juzgadora de instancia, a través del auto que es objeto de estudio en esta sede de alzada.
Con las anteriores premisas fácticas que esta Sala destaca, no había lugar a declarar la nulidad del auto proferido el 08 de junio de 2021, pues si bien fue posterior a la Resolución 006045 del 27 de mayo de 2021, lo que, en principio, podría dar lugar, a entender configurados los supuestos de hecho del artículo 9.1.1.1.1., literal “e” del 4 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00328-01 (72.421 C).
Decreto 2555 del 2010, que reproduce también la mentada resolución, en realidad ello solo resultaría posible bajo una interpretación meramente literal del citado aparte normativo, que fue lo que a la postre se hizo en el auto recurrido. A juicio de la Sala la disposición en cita no puede aplicarse al margen, ni menos a contracorriente, de lo que dispone el Código General del Proceso en materia de nulidades.
Ello, por cuanto la Ley 1564 de 2012 tiene en la jerarquía normativa colombiana una entidad superior a la del citado decreto y, en consecuencia, no podría tener éste, el alcance de modificar las normas que sobre tales materias se regulan en aquella, pues, adicionalmente, se trata de una norma especial que solo puede reformarse por otra de la misma naturaleza.
Así las cosas, aun si para el caso se llegare a entender que lo dispuesto en el decreto citado no se adecúa a ninguna de las eventualidades que el Código General del Proceso dispone como causa de la nulidad, era de fuerza concluir que en ese puntual aspecto debe prevalecer la norma superior, por lo cual no se configuraría nulidad alguna. Empero, es posible armonizar el contenido de lo que por vía de prohibición consagra el literal “e” del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, con los artículos 133 y s.s. del C.G.P.., teniendo en cuenta la finalidad de aquella y las limitaciones que impone el principio de taxatividad que consagra este último artículo.
En tal virtud, si bien es cierto que de acuerdo con el C.G.P. la falta de notificación de providencias proferidas dentro del proceso, puede dar lugar a una nulidad, ella solo se predicar de las que expresamente se reseñan en el numeral 8º de este último canon legal, pues el inciso segundo del mismo numeral con claridad meridiana prescribe que “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”.
De este modo, para la Sala es evidente que en este caso particular no había 5 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00328-01 (72.421 C). lugar a nulitar ninguna actuación, toda vez que el auto que admitió la contestación no le impedía al juez hacer lo que en los términos del decreto y la resolución tantas veces mencionados procedía, que no era otra cosa que poner en conocimiento del agente especial de la existencia del proceso y de las actuaciones judiciales surtidas.
Menos aún, si como en este caso, el auto que admitió la contestación de la demanda solo se pronunció sobre los aspectos formales de ésta y provienen de la misma entidad objeto de la intervención forzosa. De todo lo dicho, concluye la Sala, que el juez deberá proceder a dar cumplimiento a lo que ordena la citada resolución, esto es, notificar personalmente al agente especial sobre la existencia del proceso y las actuaciones surtidas, luego de lo cual, deberá proseguir la actuación en la forma como lo dispone el C.P.L..
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en el curso de la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2022, dentro de proceso ordinario laboral seguido por JACOBEL MENDOZA NARVAEZ. contra COOMEVA EPS, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: No acceder al incidente de nulidad planteado por el apoderado judicial de la demandada.
SEGUNDO: Ordenar la notificación personal del presente proceso al agente especial interventor de COOMEVA EPS, FELIPE NEFRET MOSQUERA o a quien haga sus veces.”
SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso. 6 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00328-01 (72.421 C).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (72.421 C) NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz 7 Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c1833acf7e4da900fb41b0d42c051f201b1f3d7b7f262f64e1d90aebc1318de Documento generado en 27/06/2025 11:28:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica