Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto Corrige auto, 09-2023-0245, interno 062-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2023-00245-01 Radicado Interno 062-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO: MARGARITA MARÍA ARRUBLA TANGARIFE: ALIMSO CATERING SERVICES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL TIPO DE PROCESO: ORDINARIO (AUTO) RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-009-2023-00245-01 RADICADO INTERNO: 062-24 DECISIÓN: CORRIGE AUTO De conformidad con el poder especial otorgado por la Dra. MAXCE ESTEFANÍA CONTRERAS MENDOZA (en calidad de representante legal de la sociedad ALIMSO CATERING SERVICES S.A), a la Dra. JOHANA CECILIA ARAQUE ZULETA, se reconoce personería jurídica para representar los intereses de la sociedad ALIMSO CATERING SERVICES S.A, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP.

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver la solicitud de corrección de sentencia, elevada por la apoderada de la parte demandada como se describe a continuación: Indica la apoderada solicitante que se debe corregir la sentencia proferida el en segunda instancia, al haberse dispuesto: “PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar NEGAR la solicitud elevada por la parte demandada relacionada con la solicitud de decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro.170-32959 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pacho – Cundinamarca, ubicado en la vereda Canada, o cualquier otra medida, que el Juez estime razonable, según lo argumentado en la parte motiva de este proveído” (Subrayado y negrilla fuera del texto).” Destacando de ese aparte, que la solicitud para que se diera la negativa fue elevada por la demandante a través del recurso de apelación y no por la parte demandada como se indicó en el numeral transcrito, por lo que solicita se corrija dicho numeral, en virtud del cambio de palabras o alteración de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2023-00245-01 Radicado Interno 062-24 estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Partiendo de lo anterior se tiene que según lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso-CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-CPT, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Establece la mencionada normativa: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)” Analizado el presente proceso, se evidencia que la parte demandante instauró proceso ordinario en el cual solicitó que se declarara, que entre la Sra. Margarita Arrubla y la sociedad ALIMSO CATERING SERVICES S A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1° de noviembre de 2002 hasta el 30 de enero de 2022; que no existió justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo.

Se condenara a la sociedad ALIMSO CATERING SERVICES S A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL al pago de las prestaciones sociales y vacaciones desde el 1º de enero de 2021 al 30 de enero de 2022; al pago de la indemnización por despido injustificado; a la indemnización moratoria del art. 65 del CST en la suma de $34.894 diarios desde el día siguiente a la fecha de terminación del vínculo (1º de febrero de 2022) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales; y a las costas procesales (expediente digital 01 documento interno 03 y 05).

Y junto con el memorial que subsana la demanda, se aportó solicitud de amparo de pobreza y solicitud de medida cautelar. En primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, se remitió al contenido del art. 85A del CPT y SS y las sentencias C 379 de 2004, C 043 de 2021; al analizar la existencia de la prueba que justifique el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2023-00245-01 Radicado Interno 062-24 decreto de la medida solicitada, la existencia de una amenaza real y la posible procedencia de la viabilidad del derecho, misma que fue decretada y apelada por la sociedad ALIMSO CATERING SERVICES S.A. En ese sentido, cierto es que, en la parte resolutiva del auto proferido en segunda instancia, quedó plasmado: “PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar NEGAR la solicitud elevada por la parte demandada relacionada con la solicitud de decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro.170-32959 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pacho – Cundinamarca, ubicado en la vereda Canadá, o cualquier otra medida, que el Juez estime razonable, según lo argumentado en la parte motiva de este proveído.” (Negrilla fuera del texto) Es decir, quedó plasmado que se revocaba la decisión de primera instancia y se negaba la solicitud elevada por la “parte demandada” siendo realmente negada la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante.

En ese orden de ideas, se ACCEDERÁ a la solitud de CORRECCIÓN solicitada por la apoderada de la sociedad ALIMSO CATERING SERVICES S.A., debiendo quedar el numeral primero del auto de referencia así: “PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar NEGAR la solicitud elevada por la parte demandante relacionada con la solicitud de decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro.170-32959 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pacho – Cundinamarca, ubicado en la vereda Canada, o cualquier otra medida, que el Juez estime razonable, según lo argumentado en la parte motiva de este proveído.” I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: Reconocer personería jurídica a la Dra. JOHANA CECILIA ARAQUE ZULETA, para representar los intereses de la sociedad ALIMSO CATERING SERVICES. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-009-2023-00245-01 Radicado Interno 062-24 SEGUNDO: ACCEDER a la solitud de CORRECCIÓN solicitada por la apoderada de la sociedad ALIMSO CATERING SERVICES S.A., debiendo quedar el numeral primero del auto de referencia así: “PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar NEGAR la solicitud elevada por la parte demandante relacionada con la solicitud de decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro.170-32959 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pacho – Cundinamarca, ubicado en la vereda Canadá, o cualquier otra medida, que el Juez estime razonable, según lo argumentado en la parte motiva de este proveído.”

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican en ESTADOS Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 902152ffc7f49529043333cc36d6929a96b383f134ea8139fe8b64ebc5806ee9 Documento generado en 13/12/2024 11:08:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica