1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 CARTAGENA - BOLÍVAR Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DAMARIS MARGARITA GUERRERO ORTIZ Demandado: COLFONDOS S.A. y JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ Fecha de Fallo: 11 de agosto de 2022 Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Radicación: 13001310500420190012401 DE LA En Cartagena de Indias, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), procede la Sala de Decisión Fija No. 2 integrada por las magistradas JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, y quien la preside MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO a resolver la solicitud de nulidad incoada por el apoderado judicial de la demandada COLFONDOS S.A. en contra de todo lo actuado con posterioridad al auto que admitió la demanda. 1.
ANTECEDENTES La demandante promovió el presente litigio con la finalidad de obtener, entre otras, el reconocimiento y pago de pensión de invalidez por parte de la AFP COLFONDOS S.A.; cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de calenda once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), previa admisión de la demanda y agotamiento de las etapas correspondientes, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Seguidamente, como quiera que no se interpusieron recursos contra la anterior decisión, el A-quo concedió el Grado Jurisdiccional de Consulta, que por reparto correspondió a este despacho judicial, quien, mediante auto de calenda trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), dispuso su admisión y corrió traslado a las partes para alegar por escrito.
Ulteriormente, el veintisiete (27) de agosto del año en curso, ingresó al despacho constancia secretarial, que da cuenta de la solicitud de incidente de nulidad presentada por el apoderado judicial de la demandada COLFONDOS S.A. Rad. No. 13001310500420190012401 2 2.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Mediante escrito que antecede, el apoderado judicial de la demandada COLFONDOS S.A., presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso con posterioridad al auto que admitió la demanda, invocando la causal No. 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual sustentó manifestando que, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la financiación de las pensiones de sobrevivientes serán asumidas también por las aseguradoras previsionales, y que, según el artículo 20 ibidem, la tasa de cotización destinado a los fondos de pensiones incluye el pago de las primas correspondientes a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, que tienen como objetivo principal la cobertura de éstas contingencias.
Sostuvo que, en el asunto se pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez, y que, en cumplimiento de las normas señaladas, la AFP realizó pagos para cubrir los seguros previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, suscribiendo la póliza 6000 - 0000015- 01 con SEGUROS BOLÍVAR, así, como quiera que la entidad está llamada a responder por la pensión reclamada y considerando que los efectos jurídicos la afecta directamente, aseveró que se constituye la falta de integración del contradictorio. 3.
CONSIDERACIONES En el presente caso, el incidentante invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, pues a su juicio, no se integró el contradictorio toda vez que no se llamó a juicio a la aseguradora SEGUROS BOLIVAR, quien está llamada a responder por la condena de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, en el caso que se acojan las pretensiones.
En atención a ello, la Sala precisa que, las causales de nulidad se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual, por integración normativa, se aplica al proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 145 del CPTSS, así, la causal invocada por el solicitante está descrita de la siguiente manera: “(…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” (negrilla fuera del texto) Ahora bien, para proceder con el estudio de fondo de la referida nulidad, es menester analizar si en el sub examine se satisfacen los requisitos para alegar la nulidad, tal como lo dispone el artículo 135 ibidem, el cual dispone que: Rad.
No. 13001310500420190012401 3 “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (negrilla fuera del texto) De conformidad con la norma en cita, la parte que alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, exponer la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, así como aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; presupuestos que se satisfacen en este caso, pues es la demandada quien la solicita y quien aduce haber sido afectada con la omisión de llamar al proceso a la aseguradora en cuestión, quien, a su juicio, debía responder por la pensión en caso de ser prospera esta pretensión. No obstante, la Sala encuentra que, en este caso, el demandado ya no podía invocar la aludida nulidad, pues este tuvo la oportunidad de proponer en la contestación la excepción previa contenida en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, esto es, No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, sin embargo, guardó silencio sobre el particular en ese momento procesal, por ende, ante la inobservancia de este postulado, no le es posible alegar en esta instancia la ocurrencia de dicha nulidad, como quiera que la misma se encuentra saneada, y la consecuencia derivada de ello, no es otra que denegar la solicitud.
Finalmente, se aclara que, si bien, las administradoras del RAIS deben contratar a las aseguradoras para efectos de cubrir las primas de seguros de invalidez, vejez o muerte, lo cierto es que son aquellas las llamadas a reconocer y pagar las prestaciones en cuestión, y quienes deben hacer efectivos dichos seguros ante las entidades correspondientes, por ende, el proceso puede adelantarse sin la presencia de dicha aseguradora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada COLFONDOS S.A. al interior del proceso de la referencia, conforme a las consideraciones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. No. 13001310500420190012401 4 MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada Ponente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada integrante de la Sala Aprobado JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada integrante de la Sala Aprobado Firmado Por: Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a04125eefc44ec60e43d169cef602e223c626ae598ffcf05d6d565b37366c7d1 Documento generado en 18/09/2024 04:56:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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