14/4/26, 8:52 a.m. Bandeja de entrada: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook Outlook RV: 41001310300220230035901 RECURSO DE REPOSICION DE NUEVA EPS A AUTO NIEGA FALTA DE JURISDICCIÓN PJ 4057 Desde Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 09/04/2026 8:48 Para ESCRIBIENTES <esctsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> 6 archivos adjuntos (1 MB) Auto Tribunal del valle 001. 004-2013-00256-01 CEAC Declara falta de Jurisdicción y consecuente falta de competencia NUEVA EPS PJ 1135.pdf; 41001310300220230035901 Tribunal Superior de Neiva RECURSO DE REPOSICIÓN NUEVA EPS SA A AUTO QUE NIEGA DECLARATORIA FALTA DE COMPETENCIA PJ 4057.pdf; 2591 2020-017AutoFaltaJurisdiccion(Verbal-RMedica).pdf; 3956 2020-017AutoFaltaJurisdiccion(Verbal-RMedica).pdf;
AG. PJ 3602 BOGOTA- AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCION.pdf; AG. PJ 3994 BOGOTA- AUTO DECLARA FALTA DE JUR Y COMP.pdf; Cortésmente, De: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: miércoles, 8 de abril de 2026 16:52 Para: Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: 41001310300220230035901 RECURSO DE REPOSICION DE NUEVA EPS A AUTO NIEGA FALTA DE JURISDICCIÓN PJ 4057 Jimmy Acevedo Barrero Secretario De: alberto garcia <albertogarciacifuentes@outlook.com> Enviado: miércoles, 8 de abril de 2026 4:12 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Notificación Judicial <notificacionjudicial@medilaser.com.co>; jf769@hotmail.com <jf769@hotmail.com>; mayra_fajardo@outlook.com <mayra_fajardo@outlook.com>; olgacalderon0474@gmail.com <olgacalderon0474@gmail.com>;
Leidy_9431@hotmail.com <Leidy_9431@hotmail.com>; https://outlook.cloud.microsoft/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQANs71AO%2FkU%2BAiSw0PIrrXPA… 1/2 14/4/26, 8:52 a.m. Bandeja de entrada: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook angelacardoso.1203@gmail.com <angelacardoso.1203@gmail.com>; fajardoj912@gmail.com <fajardoj912@gmail.com>; ccalderon558@gmail.com <ccalderon558@gmail.com>; sinergy.abogadosyperitos <sinergy.abogadosyperitos@gmail.com>;
Notificación Judicial <notificacionjudicial@medilaser.com.co>; Dimar.abogado@gmail.com <Dimar.abogado@gmail.com>; 'abcm.notificacionesjudiciales@gmail.com' <abcm.notificacionesjudiciales@gmail.com>; Paula Andrea Contreras Bohorquez <paula.contreras@nuevaeps.com.co> Asunto: 41001310300220230035901 RECURSO DE REPOSICION DE NUEVA EPS A AUTO NIEGA FALTA DE JURISDICCIÓN PJ 4057 No suele recibir correo electrónico de albertogarciacifuentes@outlook.com.
Por qué es esto importante Señores Tribunal Superior de Neiva buena tarde Acompaño recurso de reposición de Nueva EPS, el cual se remite en copia a las demás partes procesales Reciban un cordial saludo AlbertoGarcíaC Apoderado Nueva EPS https://outlook.cloud.microsoft/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQANs71AO%2FkU%2BAiSw0PIrrXPA… 2/2 JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Declarativo de Responsabilidad Médica Radicación: 11001-31-03-052-2023-00072-00 01PrimeraInstancia - C001CuadernoPrincipal En atención al informe secretarial que antecede1, procede el despacho a resolver la solicitud presentada por el apoderado de NUEVA EPS S.A., encaminada a que se declare la falta de jurisdicción y competencia de este estrado judicial a efectos de que se remita el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Es así como, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, de modo que, acreditada su modificación en el curso de proceso e interpretando las reglas previstas para definir la jurisdicción y competencia frente a la NUEVA EPS expresadas por la Corte Constitucional2, procede el despacho a declarar la falta de jurisdicción y remitir el asunto al juez natural.
En el presente caso, obra certificación de composición accionaria de NUEVA EPS S.A. del 8 de enero de 2026, de la cual se desprende que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público ostenta una participación del 50,7920 % del capital social, circunstancia que la ubica dentro de las entidades públicas para efectos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tal hecho sobreviniente incide en el factor subjetivo o personal para definir el juez competente y determina que las controversias originadas en la actividad de dicha entidad sean de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que constituye excepción al principio de perpetuatio jurisdictionis, pues a pesar que el cambio accionario se produce en el curso del proceso, lo cierto es que la nueva naturaleza de la demandada implica una modificación de la jurisdicción y de continuar conociéndose la actuación se generaría una nulidad insalvable.
En consecuencia, se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 Archivo digital “059ConstanciaIngresoDespacho” 2 CC A646-2021. En mérito de lo brevemente expuesto, el Juzgado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción de este despacho para continuar conociendo del presente proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata del expediente por intermedio de la Oficina Judicial a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá (reparto).
TERCERO: PRECISAR que lo actuado conserva plena validez, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso.
CUARTO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones y anotaciones correspondientes. Notifíquese, RONALD NEIL OROZCO GÓMEZ JUEZ Firmado Por: Ronald Neil Orozco Gomez Juez Juzgado De Circuito Civil 052 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b045a937bc5a98bfeea05125bc173d0ec6ad5b35c401c23c6be8099b7cd6cbe Documento generado en 20/02/2026 04:23:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN-CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Proceso VERBAL JAIME FAJARDO LEGUIZAMO Y OTROS NUEVA EPS.
S.A. Y MEDILASER S.A. 41001310300220230035901 PJ 4057 *** RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO DE FECHA 27 DE MARZO DE 2026 QUE NIEGA SOLICITUD *** ALBERTO GARCIA CIFUENTES, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.161.380 de Tunja y portador de la tarjeta profesional No. 72.989 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderado judicial de la entidad demandada NUEVA EPS, por medio del presente escrito PRESENTO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO que niega la solicitud de declaratoria de falta de competencia conforme a los siguientes argumentos: EL AUTO RECURRIDO En auto de fecha 27 de MARZO de 2026 el Despacho indica que no atiende la solicitud con base en los siguientes argumentos: 1.
Perpetuatio jurisdictionis. Dice que no puede desprenderse del proceso por la sobrevivencia de un hecho o circunstancia particular acaecida respecto a una de las partes en contienda, pus pese a que cita el art 16 del CGP y particularmente la excepción a la regla que cita, que corresponde a FACTORES SUBJETIVO Y FUNCIONAL ABCM Abogados Asesores LTDA Carrera 12 71 53 Oficina 103 y 304.
CP 110231 Teléfonos- +57(601)3492948, +57(601)3476354, +57(601)3202423 Bogotá D.C., Colombia abcmabogados@gmail.com - www.abcmabogados.com Al respecto cita una jurisprudencia así: “( ) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado ( ) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723 00;
AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00)” SUSTENTO DEL RECURSO Debo con el mayor respeto indicar que el argumento del Despacho es errado. ABCM Abogados Asesores LTDA Carrera 12 71 53 Oficina 103 y 304. CP 110231 Teléfonos- +57(601)3492948, +57(601)3476354, +57(601)3202423 Bogotá D.C., Colombia abcmabogados@gmail.com - www.abcmabogados.com En cuanto al Principio de Perpetuatio jurisdictionis.
Es claro que conocemos el mismo y base normativa, mas precisamente por conocerlo informamos que la excepción consagrada en el artículo 16 del CGP se configura plenamente en el presente caso así: Leamos que dice el artículo 16 del CGP: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” En el presente caso la falta de competencia se finca en los factores SUBJETIVO y FUNCIONAL, no uno sino los dos incluso. pues Nueva EPS SA al ser demandada y empresa de economía mixta con capital público superior al 50% no puede ser enjuiciada ante la jurisdicción civil sino administrativa, como se explicó en detalle en la solicitud original, y se procederá a reexplicar: Antes de 6 de enero de 2026, Nueva EPS era sujeto de la jurisdicción civil, pues era una empresa de economía mixta con capital público inferior al 50% ABCM Abogados Asesores LTDA Carrera 12 71 53 Oficina 103 y 304.
CP 110231 Teléfonos- +57(601)3492948, +57(601)3476354, +57(601)3202423 Bogotá D.C., Colombia abcmabogados@gmail.com - www.abcmabogados.com Como tal Nueva EPS atendía procesos en jurisdicción civil como el presente. Pero a partir de 6 de enero de 2026, la composición accionaria de Nueva EPS S.A. fue modificada en virtud de la cesión de acciones que realizara la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia en favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que dejó a la entidad pública con una participación del 50,7920 %, lo cual se encuentra soportado en la Certificación del 8 de enero de 2026, suscrita por la Contralora con funciones de Revisor Fiscal designada para la intervención forzosa Administrativa para Administrar a NUEVA EPS S.A., doctora Gladys Asprilla Coronado que se adjuntó y obra en el expediente.
ESO significa que a partir de dicha fecha Nueva EPS que sigue conformada como una sociedad de responsabilidad anónima, tiene en su capital la participación estatal mayoritaria, y eso determina que su juez natural es el administrativo, lo anterior conforme al parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Indica la norma en cita: “ARTÍCULO 104 CPACA. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. ABCM Abogados Asesores LTDA Carrera 12 71 53 Oficina 103 y 304. CP 110231 Teléfonos- +57(601)3492948, +57(601)3476354, +57(601)3202423 Bogotá D.C., Colombia abcmabogados@gmail.com - www.abcmabogados.com 2.
Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4.
Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%..
ABCM Abogados Asesores LTDA Carrera 12 71 53 Oficina 103 y 304. CP 110231 Teléfonos- +57(601)3492948, +57(601)3476354, +57(601)3202423 Bogotá D.C., Colombia abcmabogados@gmail.com - www.abcmabogados.com Nótese que no se requiere que la entidad deje de ser una sociedad anónima, basta con que su capital sea público en forma mayoritaria, como está certificado con el documento que se acompañó, para que la jurisdicción competente sea la administrativa.
ESTO ES HAY UN FACTOR FUNCIONAL DE COMPETENCIA QUE VARIÓ TAMBIÉN PUEDE CONSIDERARSE UN FACTOR SUBJETIVO AHORA BIEN REVISEMOS LA JURISPRUDENCIA QUE CITA EL DESPACHO: De una lectura desprevenida de la cita, encontramos que NO ES DE APLICACIÓN AL CASO. La Corte dice que solo al demandado le es posible oponerse a la alta de jurisdicción Si el demandado ( ) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1 De ese texto, es claro que la FALTA DE JURISDICCION POR LOS FACTORES TERRITORIAL, CUANTIA Y CALIDAD ENEL MOMENTO DE ADMITIRSE LA DEMANDA, son determinantes “prácticamente para todo el curso del proceso” ABCM Abogados Asesores LTDA Carrera 12 71 53 Oficina 103 y 304.
CP 110231 Teléfonos- +57(601)3492948, +57(601)3476354, +57(601)3202423 Bogotá D.C., Colombia abcmabogados@gmail.com - www.abcmabogados.com Del texto mismo está indicando que esa es la posibilidad mayoritaria pero no excluyente, además no analiza la perdida de competencia por los factores SUBJETIVO Y FUNCIONAL Que expresamente el artículo 16 del CGP determinan como IMPRORROGABLES, esto es que no pueden ser saneados pro la falta de alegación de las partes.
Esto sencillamente determina que cuando existe pérdida de jurisdicción por factores subjetivo y funcional, dicha falta de jurisdicción no es prorrogable, no es saneable y se declara cuando se presente, como en efecto sucedió en el caso. Entonces, claramente carece de competencia el Tribunal para continuar conociendo del proceso Por lo tanto, se excluye la aplicación del principio de Perpetuatio jurisdictionis, determinada por el Despacho para negar la solicitud.
De no accederse a la solicitud, deberemos invocar un incidente de nulidad de rango constitucional por violación al debido proceso en virtud de la violación al derecho a ser juzgados por el Juez natural. Debo además recordarle que los presupuestos e institutos de responsabilidad aplicables a las personas de derecho público difieren de los correspondientes a las personas d derecho privado, por lo que no entenderíamos como válidamente pueda continuar el proceso en jurisdicción civil.
Acompaño diversos autos de Despachos del País que han acogido idéntica solicitud. Con todo respeto, ALBERTO GARCIA CIFUENTES C.C. No. 7.161.380 de Tunja ABCM Abogados Asesores LTDA Carrera 12 71 53 Oficina 103 y 304. CP 110231 Teléfonos- +57(601)3492948, +57(601)3476354, +57(601)3202423 Bogotá D.C., Colombia abcmabogados@gmail.com - www.abcmabogados.com T.P. No. 72.989 del C.S. de la J. Teléfono Celular 3004974755.
ABCM Abogados Asesores LTDA Carrera 12 71 53 Oficina 103 y 304. CP 110231 Teléfonos- +57(601)3492948, +57(601)3476354, +57(601)3202423 Bogotá D.C., Colombia abcmabogados@gmail.com - www.abcmabogados.com 124 Consejo Superior de la Judicatura JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Bucaramanga – Santander PROCESO VERBAL (RESPONSABILIDAD MÉDICA) RADICADO No. 680013103004-2020-00017-00 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Bucaramanga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Se encuentra el proceso al Despacho para resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial de la NUEVA EPS (consecutivo 118-121), tendiente a que se declare la falta de jurisdicción y pérdida de competencia por los factores subjetivo y funcional, y en consonancia con esto, que se ordene la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. DE LA SOLICITUD El apoderado judicial de la NUEVA EPS informa que, la entidad tuvo un cambio en la composición accionaria, que se presenta el 6 de enero de 2026, teniendo en cuenta que, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia cedió sus acciones a la Nación – Ministerio de Hacienda, lo que dejó a la Nación con 50,7920 % de participación en Nueva EPS, y, para acreditarlo, aporta la certificación del 8 de enero de 2026 expedida por la Contralora de la entidad.
Por lo tanto, señala que, la Nueva EPS adquiere la naturaleza jurídica de una entidad pública, al superar el 50% de capital estatal, conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA. Así las cosas, en atención a las disposiciones del artículo 104 del CPACA, el conocimiento los litigios derivados de la actividad de entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso‑administrativa.
Y, al convertirse la Nueva EPS en entidad pública, todas las controversias judiciales derivadas de su actividad deben ser conocidas por aquella jurisdicción. En esa medida, solicita que, se declare la falta de jurisdicción y pérdida de competencia por los factores subjetivo y funcional, y en armonía con esto, se ordene la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.
CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “la jurisdicción es la manifestación de soberanía del Estado para administrar justicia (…) es su emanación de unicidad (…) y en consecuencia (…) es una, indivisible e inalienable que apenas halla en la competencia su medida y departamentalización como instrumento del ejercicio de los poderes y facultades supremas”, cuestión que, agrega, “no queda desvirtuada porque el Constituyente Nacional, por razones de diseño orgánico en la Carta de 1991, efectúe división en varias jurisdicciones como medio para solucionar los problemas funcionales de la dispensa de justicia” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de abril de 2018 M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
SC1230-2018, Radicación n.° 08001-31-03-0032006-00251-01) Por su parte, en lo que corresponde a la competencia, se señaló en el pronunciamiento en comento que “es institución que corresponde a la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones sobre los sujetos, materia, cuantía y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que aquella es la especie y esta última el género”.
Y, menciona igualmente: “De esta manera, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto. Al respecto ha instruido esta Estados electrónicos, traslados y demás avisos de interés en el portal Web de la Rama Judicial, enlace: CLICK AQUÍ Calle 35 No- 11 -12 Of icina 318 Bucaramanga Teléf ono: 607-6520043 ext. 3040 Estados No. 029– Publicación: 20 de febrero de 2026 j04ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co www.ramajudicial.gov.co JPA 124 Consejo Superior de la Judicatura JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Bucaramanga – Santander Sala de Casación: «Concebida la competencia como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial), está delimitada conforme “a los denominados fueros o foros (…) (CCLXI, 48).» (SC 1º jul. 2009, Rad. 200000310-01).” Ahora bien, en asuntos de similar índole, la Corte Constitucional ya ha destacado que, tratándose de responsabilidad civil invocada contra entidades de orden privado y público, para determinar la competencia para conocer del asunto, debe observarse el fuero de atracción: “En el Auto 646 de 2021, recientemente reiterado en el Auto 1039 de 2022, la Corte estableció que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. 8.
Así, en virtud del criterio orgánico, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada y será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[14]. 9.
Sin embargo, en los casos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas es necesario aplicar el fuero de atracción. El fuero de atracción[15] es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público.
En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[16]. 10. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general[17], “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”[18].
Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos. 11. Ahora bien, el fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[19]. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos[20].
Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que: (i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[21]. (ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[22].
Estados electrónicos, traslados y demás avisos de interés en el portal Web de la Rama Judicial, enlace: CLICK AQUÍ Calle 35 No- 11 -12 Of icina 318 Bucaramanga Teléf ono: 607-6520043 ext. 3040 Estados No. 029– Publicación: 20 de febrero de 2026 j04ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co www.ramajudicial.gov.co JPA 124 Consejo Superior de la Judicatura JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Bucaramanga – Santander (iii) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron concausa eficiente del daño[23]. 12. Así, en lo que respecta a la aplicación del fuero de atracción en casos de responsabilidad médica, esta Corporación ha señalado que es necesario acreditar que las entidades de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño[24].” (CORTE CONSTITUCIONAL A899-23) Al amparo de estas previsiones normativas y jurisprudenciales, el Despacho observa que, con la certificación aportada, se acredita que la Nueva EPS pasó a convertirse, durante el curso del proceso, en una entidad pública, en tanto, la Nación posee más del 50% de su capital, lo cual activa la regla del artículo 104 del CPACA, que asigna a la jurisdicción de lo contencioso‑administrativo el conocimiento de las controversias que la involucren.
Asimismo, en aplicación de las reglas definidas para la aplicación del fuero de atracción (pues en este asunto obra igualmente como parte del extremo demandado personas de derecho privado), el Despacho observa que se cumplen las tres condiciones enunciadas por la jurisprudencia: (i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos, porque, se observa que tanto la IPS CLINICA SAN JOSE I.P.S LTDA como la Nueva EPS son demandadas por el mismo núcleo fáctico: la muerte de la paciente y de su hijo neonato como consecuencia de fallas en la atención médica y en el seguimiento del embarazo.
La imputación de responsabilidad se basa en un mismo hecho dañoso atribuible a ambas entidades, además, se alega la solidaridad de las entidades. En tal sentido, es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud y otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas” (CSJ SC.
Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Rdo. 1999-00533-01). (ii) Existe una probabilidad mínimamente seria de responsabilidad de la entidad estatal, al observar que en la demanda se atribuye a la Nueva EPS la omisión del deber de vigilancia y control sobre la adecuada prestación del servicio por parte de la IPS CLINICA SAN JOSE I.P.S LTDA, y, el acervo aportado -historia clínica, necropsia y peritaje -permite avizorar una probabilidad de responsabilidad administrativa.
(iii) Frente a los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para imputar daño antijurídico a la entidad estatal, se observa que, en la demanda se describen los hechos concretos imputables a la EPS, junto con su sustento normativo, lo cual satisface esta exigencia, es decir, existen fundamentos suficientes para vincularla a la causa del daño. Luego, al cumplirse los tres requisitos exigidos por la Corte Constitucional, el proceso debe tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso‑administrativa, que adquiere competencia extensiva respecto de la IPS privada por vía del fuero de atracción, lo que da lugar a acceder a lo peticionado por el apoderado judicial de la Nueva EPS.
Estados electrónicos, traslados y demás avisos de interés en el portal Web de la Rama Judicial, enlace: CLICK AQUÍ Calle 35 No- 11 -12 Of icina 318 Bucaramanga Teléf ono: 607-6520043 ext. 3040 Estados No. 029– Publicación: 20 de febrero de 2026 j04ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co www.ramajudicial.gov.co JPA 124 Consejo Superior de la Judicatura JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Bucaramanga – Santander Por lo tanto, se declarará la falta de jurisdicción, pues, a voces del artículo 16 del CGP, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, y, justamente en este caso es la calidad de las partes (factor subjetivo), el que define la asignación de su conocimiento, sin que sea posible aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, incluso después de habérsele impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no debatida por las partes.
Sin perjuicio de lo anterior, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, esto es, el Juez Administrativo de Bucaramanga- Reparto. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la FALTA DE JURISDICCION en este asunto. Sin embargo, atendiendo las previsiones del artículo 16 del CGP, lo actuado hasta el momento conserva validez.
SEGUNDO. Remitir el expediente digital contentivo del proceso VERBAL de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de MAYOR CUANTÍA que por intermedio de apoderado judicial instaura JUAN GUILLERMO CALDERON ANGARITA,identificado con C.C. N° 91.495.857 contra CLINICA SAN JOSE I.P.S. LTDA con NIT. 804.008.809-4, y NUEVA E.P.S. S.A., con NIT. 900.156.264-2., a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga-Reparto, para lo de su conocimiento.
TERCERO. De no avocarse el conocimiento de este asunto, desde ya se propone conflicto negativo de competencia.
CUARTO. Ejecutoriado este proveído, secretaría proceda de conformidad. Déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. MARTHA JULIANA RIVERA GARCÍA JUEZ Firmado Por: Martha Juliana Rivera Garcia Juez Juzgado De Circuito Civil 004 Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98fff447b378b81e42407efbc6d3434d45581c24594bc9872258191285392295 Documento generado en 19/02/2026 03:37:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Estados electrónicos, traslados y demás avisos de interés en el portal Web de la Rama Judicial, enlace: CLICK AQUÍ Calle 35 No- 11 -12 Of icina 318 Bucaramanga Teléf ono: 607-6520043 ext. 3040 Estados No. 029– Publicación: 20 de febrero de 2026 j04ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co www.ramajudicial.gov.co JPA 124 Consejo Superior de la Judicatura JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Bucaramanga – Santander PROCESO VERBAL (RESPONSABILIDAD MÉDICA) RADICADO No. 680013103004-2020-00017-00 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Bucaramanga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Se encuentra el proceso al Despacho para resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial de la NUEVA EPS (consecutivo 118-121), tendiente a que se declare la falta de jurisdicción y pérdida de competencia por los factores subjetivo y funcional, y en consonancia con esto, que se ordene la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. DE LA SOLICITUD El apoderado judicial de la NUEVA EPS informa que, la entidad tuvo un cambio en la composición accionaria, que se presenta el 6 de enero de 2026, teniendo en cuenta que, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia cedió sus acciones a la Nación – Ministerio de Hacienda, lo que dejó a la Nación con 50,7920 % de participación en Nueva EPS, y, para acreditarlo, aporta la certificación del 8 de enero de 2026 expedida por la Contralora de la entidad.
Por lo tanto, señala que, la Nueva EPS adquiere la naturaleza jurídica de una entidad pública, al superar el 50% de capital estatal, conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA. Así las cosas, en atención a las disposiciones del artículo 104 del CPACA, el conocimiento los litigios derivados de la actividad de entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso‑administrativa.
Y, al convertirse la Nueva EPS en entidad pública, todas las controversias judiciales derivadas de su actividad deben ser conocidas por aquella jurisdicción. En esa medida, solicita que, se declare la falta de jurisdicción y pérdida de competencia por los factores subjetivo y funcional, y en armonía con esto, se ordene la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.
CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “la jurisdicción es la manifestación de soberanía del Estado para administrar justicia (…) es su emanación de unicidad (…) y en consecuencia (…) es una, indivisible e inalienable que apenas halla en la competencia su medida y departamentalización como instrumento del ejercicio de los poderes y facultades supremas”, cuestión que, agrega, “no queda desvirtuada porque el Constituyente Nacional, por razones de diseño orgánico en la Carta de 1991, efectúe división en varias jurisdicciones como medio para solucionar los problemas funcionales de la dispensa de justicia” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de abril de 2018 M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
SC1230-2018, Radicación n.° 08001-31-03-0032006-00251-01) Por su parte, en lo que corresponde a la competencia, se señaló en el pronunciamiento en comento que “es institución que corresponde a la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones sobre los sujetos, materia, cuantía y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que aquella es la especie y esta última el género”.
Y, menciona igualmente: “De esta manera, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto. Al respecto ha instruido esta Estados electrónicos, traslados y demás avisos de interés en el portal Web de la Rama Judicial, enlace: CLICK AQUÍ Calle 35 No- 11 -12 Of icina 318 Bucaramanga Teléf ono: 607-6520043 ext. 3040 Estados No. 029– Publicación: 20 de febrero de 2026 j04ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co www.ramajudicial.gov.co JPA 124 Consejo Superior de la Judicatura JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Bucaramanga – Santander Sala de Casación: «Concebida la competencia como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial), está delimitada conforme “a los denominados fueros o foros (…) (CCLXI, 48).» (SC 1º jul. 2009, Rad. 200000310-01).” Ahora bien, en asuntos de similar índole, la Corte Constitucional ya ha destacado que, tratándose de responsabilidad civil invocada contra entidades de orden privado y público, para determinar la competencia para conocer del asunto, debe observarse el fuero de atracción: “En el Auto 646 de 2021, recientemente reiterado en el Auto 1039 de 2022, la Corte estableció que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. 8.
Así, en virtud del criterio orgánico, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada y será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[14]. 9.
Sin embargo, en los casos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas es necesario aplicar el fuero de atracción. El fuero de atracción[15] es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público.
En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[16]. 10. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general[17], “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”[18].
Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos. 11. Ahora bien, el fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[19]. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos[20].
Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que: (i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[21]. (ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[22].
Estados electrónicos, traslados y demás avisos de interés en el portal Web de la Rama Judicial, enlace: CLICK AQUÍ Calle 35 No- 11 -12 Of icina 318 Bucaramanga Teléf ono: 607-6520043 ext. 3040 Estados No. 029– Publicación: 20 de febrero de 2026 j04ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co www.ramajudicial.gov.co JPA 124 Consejo Superior de la Judicatura JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Bucaramanga – Santander (iii) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron concausa eficiente del daño[23]. 12. Así, en lo que respecta a la aplicación del fuero de atracción en casos de responsabilidad médica, esta Corporación ha señalado que es necesario acreditar que las entidades de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño[24].” (CORTE CONSTITUCIONAL A899-23) Al amparo de estas previsiones normativas y jurisprudenciales, el Despacho observa que, con la certificación aportada, se acredita que la Nueva EPS pasó a convertirse, durante el curso del proceso, en una entidad pública, en tanto, la Nación posee más del 50% de su capital, lo cual activa la regla del artículo 104 del CPACA, que asigna a la jurisdicción de lo contencioso‑administrativo el conocimiento de las controversias que la involucren.
Asimismo, en aplicación de las reglas definidas para la aplicación del fuero de atracción (pues en este asunto obra igualmente como parte del extremo demandado personas de derecho privado), el Despacho observa que se cumplen las tres condiciones enunciadas por la jurisprudencia: (i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos, porque, se observa que tanto la IPS CLINICA SAN JOSE I.P.S LTDA como la Nueva EPS son demandadas por el mismo núcleo fáctico: la muerte de la paciente y de su hijo neonato como consecuencia de fallas en la atención médica y en el seguimiento del embarazo.
La imputación de responsabilidad se basa en un mismo hecho dañoso atribuible a ambas entidades, además, se alega la solidaridad de las entidades. En tal sentido, es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud y otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas” (CSJ SC.
Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Rdo. 1999-00533-01). (ii) Existe una probabilidad mínimamente seria de responsabilidad de la entidad estatal, al observar que en la demanda se atribuye a la Nueva EPS la omisión del deber de vigilancia y control sobre la adecuada prestación del servicio por parte de la IPS CLINICA SAN JOSE I.P.S LTDA, y, el acervo aportado -historia clínica, necropsia y peritaje -permite avizorar una probabilidad de responsabilidad administrativa.
(iii) Frente a los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para imputar daño antijurídico a la entidad estatal, se observa que, en la demanda se describen los hechos concretos imputables a la EPS, junto con su sustento normativo, lo cual satisface esta exigencia, es decir, existen fundamentos suficientes para vincularla a la causa del daño. Luego, al cumplirse los tres requisitos exigidos por la Corte Constitucional, el proceso debe tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso‑administrativa, que adquiere competencia extensiva respecto de la IPS privada por vía del fuero de atracción, lo que da lugar a acceder a lo peticionado por el apoderado judicial de la Nueva EPS.
Estados electrónicos, traslados y demás avisos de interés en el portal Web de la Rama Judicial, enlace: CLICK AQUÍ Calle 35 No- 11 -12 Of icina 318 Bucaramanga Teléf ono: 607-6520043 ext. 3040 Estados No. 029– Publicación: 20 de febrero de 2026 j04ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co www.ramajudicial.gov.co JPA 124 Consejo Superior de la Judicatura JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Bucaramanga – Santander Por lo tanto, se declarará la falta de jurisdicción, pues, a voces del artículo 16 del CGP, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, y, justamente en este caso es la calidad de las partes (factor subjetivo), el que define la asignación de su conocimiento, sin que sea posible aplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, incluso después de habérsele impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no debatida por las partes.
Sin perjuicio de lo anterior, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, esto es, el Juez Administrativo de Bucaramanga- Reparto. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la FALTA DE JURISDICCION en este asunto. Sin embargo, atendiendo las previsiones del artículo 16 del CGP, lo actuado hasta el momento conserva validez.
SEGUNDO. Remitir el expediente digital contentivo del proceso VERBAL de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de MAYOR CUANTÍA que por intermedio de apoderado judicial instaura JUAN GUILLERMO CALDERON ANGARITA,identificado con C.C. N° 91.495.857 contra CLINICA SAN JOSE I.P.S. LTDA con NIT. 804.008.809-4, y NUEVA E.P.S. S.A., con NIT. 900.156.264-2., a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga-Reparto, para lo de su conocimiento.
TERCERO. De no avocarse el conocimiento de este asunto, desde ya se propone conflicto negativo de competencia.
CUARTO. Ejecutoriado este proveído, secretaría proceda de conformidad. Déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. MARTHA JULIANA RIVERA GARCÍA JUEZ Firmado Por: Martha Juliana Rivera Garcia Juez Juzgado De Circuito Civil 004 Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98fff447b378b81e42407efbc6d3434d45581c24594bc9872258191285392295 Documento generado en 19/02/2026 03:37:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Estados electrónicos, traslados y demás avisos de interés en el portal Web de la Rama Judicial, enlace: CLICK AQUÍ Calle 35 No- 11 -12 Of icina 318 Bucaramanga Teléf ono: 607-6520043 ext. 3040 Estados No. 029– Publicación: 20 de febrero de 2026 j04ccbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co www.ramajudicial.gov.co JPA JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTA D.C., veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.
VERBAL-RESP MEDICA Rad. No. 11001310302720220041200 Se encuentra al Despacho el presente proceso para decidir lo que en derecho corresponda sobre las solicitudes de control de legalidad cons. 034 y 036. Solicita la parte demandante a través de su procurador judicial tener por formulada en tiempo y debida forma la presente oposición a la contestación del llamamiento en garantía presentada por BIENESTAR IPS S.A.S ejerciendo en ese caso el control de legalidad.
Así mismo, el apoderado de la entidad demandada NUEVA EPS pone en conocimiento un hecho sobreviniente consistente en la falta de jurisdicción por el cambio de la composición accionaria de la demandada Nueva EPS S.A. al ser modificada por la cesión de acciones que realizara la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia en favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedando la entidad pública con una participación del 50,7920 % hecho acaecido el pasado 6 de enero de 2026, para demostrarlo allega copia de la Certificación del 8 de enero de 2026, suscrita por la Contralora con funciones de Revisor Fiscal designada para la intervención forzosa Administrativa para Administrar a NUEVA EPS S.A., doctora Gladys Asprilla Coronado.
Para resolver lo solicitado, verificando las actuaciones surtidas y en uso del control de legalidad contemplado en el Art 132 el CGP, se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES: Por jurisdicción es entendida como la facultad para administrar justicia y por competencia la distribución de la misma. Conforme a nuestra Constitución Política, sólo existen la jurisdicción ordinaria, la Contenciosa Administrativa, la Constitucional y las especiales (para pueblos indígenas, los jueces de paz y otros).
Habiéndose admitido la demanda conforme los derroteros legales y su impulso procesal, procedería seguir su conocimiento, salvo que se presente variación en la competencia fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en razón del principio de prorrogabilidad o perpetuatio jurisdictionis, tal como lo tiene establecido el inc. 2° del art. 139 del CGP que enseña: “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
“ A su turno, el artículo 104 del CPACA, establece: “OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. … PARÁGRAFO.
Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. …” Para efectos del código Contencioso Administrativo, la Nueva EPS es entendida como una entidad pública pues la participación del Estado en esta sociedad es superior al 50% de su capital, y en consecuencia, la demanda se enmarca en lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 104 del CPACA que asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de controversias extracontractuales y contractuales en las que sea parte, cambio accionario que tuvo lugar con posterioridad a la admisión y tramite seguido.
Sobre la improrrogabilidad de la jurisdicción se encuentra la siguiente disposición legal. Artículo 16 del CGP. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. Es así como, en ejercicio del control de legalidad debe encausarse el proceso en legal forma debiéndose apartar del conocimiento del proceso por la falta de jurisdicción - factor funcional, conservando validez lo actuado arts. 16 y 139 del CGP.
Conforme lo anterior, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción – competencia factor funcional conforme lo expuesto precedentemente. Lo actuado conserva su validez.
SEGUNDO: Envíese a la Oficina de Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia para su debido reparto entre los JUZGADOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS de la ciudad a fin que imprima el trámite legal. 3.- Acorde con el Art. 11 de la ley 2213 de 2022, Secretaría proceda por el correo institucional a la remisión de la demanda y sus anexos por el canal pertinente.
COMUNIQUESE
NOTIFIQUESE. La Juez, MARIA EUGENIA FAJARDO CASALLAS Firmado Por: Maria Eugenia Fajardo Casallas Juez Juzgado De Circuito Civil 027 Escritural Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 122a300fd3dcdfc8687ae26dd94a1af266982ef235c7fc804544fb2437e714a2 Documento generado en 24/03/2026 06:29:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-004-2013-00256-01 Radicación interna: 5755 Clase de Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Elodia Fabiola Bolaños y otros Demandados: Nueva EPS S.A. y otros Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali Motivo: Declara falta de jurisdicción y pérdida de competencia Magistrado Sustanciador: CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Santiago de Cali (V), veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción y pérdida de competencia por el factor subjetivo presentada por el apoderado judicial de la demandada Nueva EPS S.A. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante memorial presentado por el apoderado judicial de la demandada Nueva EPS S.A. se puso en conocimiento de esta Corporación, como hecho sobreviniente, que mediante cesión de acciones del 6 de enero de 2026 efectuada entre la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la composición accionaria de la aquí demandada Nueva EPS S.A. fue modificada dejando a esta entidad con una participación accionaria estatal del 50,792 %. 1 2.2 Sostiene que tal variación transmutó la naturaleza jurídica de la demandada Nueva EPS S.A. a una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50% y, que, por ende, en observancia de lo reglado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a continuar con el trámite del presente asunto.
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 3.1 Código General del Proceso “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción…” (Resalta la Sala) “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Subraya la Sala). “Artículo 29. Prelación de competencia. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.” 3.2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
(…)
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”
4. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES En torno al principio de perpetuatio jurisdictionis y sus excepciones, la Corte Suprema de Justicia en providencia AC2085 del 7 de septiembre de 2020, señaló: “Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o “perpetuatio jurisdictionis” que la rige.
Postulado que se encuentra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».
Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a 3 la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de una entidad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le era posible al juez inicial desprenderse de la competencia del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código General del Proceso.
De allí que el canon 16 de la citada obra arranca señalando, tajantemente, que «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».” (Subraya la Sala) En punto de la constitucionalidad de las normas que consagran el régimen de alteración de competencia y nulidades procesales en el Código General del Proceso -CGP-, la Corte Constitucional en la Sentencia C-537 de 2016 explicó lo siguiente: “En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).
De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma. 4 (…) el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional.
También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.
La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.
En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.” (Subraya la Sala).
5. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar: i) ¿La regla de improrrogabilidad de la competencia por el factor subjetivo, prevista en el artículo 16 del Código General del Proceso, exige declarar la falta de jurisdicción y la pérdida de competencia de la Jurisdicción Ordinaria cuando, después de la admisión de la demanda y durante la segunda instancia la entidad demandada adquiere la calidad de sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50 %? Y, en caso de ser afirmativa la anterior respuesta: ii) ¿Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la eventual nulidad de la sentencia proferida en primera instancia por el juzgado civil? 6.
CONSIDERACIONES 6.1 Con respecto al primer problema jurídico planteado, lo primero que debe indicarse en torno de la naturaleza jurídica actual de la entidad demandada Nueva EPS S.A. como criterio determinante de jurisdicción es que, de acuerdo con el 5 certificado de composición accionaria del 8 de enero de 2026 expedido por la Contralora con funciones de revisor fiscal, en la actualidad la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pasó a tener una participación accionaria del 50,792 % en dicha entidad convirtiéndose así en una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%.
En tal sentido, corresponde tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previamente transcrito, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias originados en la actividad de las entidades públicas, disponiendo en su parágrafo que, para los efectos de dicha codificación, se entiende como entidad pública, entre otras, “las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital”.
Constatada la participación accionaria estatal mayoritaria en Nueva EPS S.A., las controversias que se derivan de su actividad quedan sometidas, por regla orgánica, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a la cláusula general del artículo 104 del CPACA. En tal virtud, y dada la improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia por el factor subjetivo (art. 16 del CGP), la variación sobreviniente de la naturaleza jurídica de la demandada impone declarar la falta de jurisdicción y la pérdida de competencia de la Jurisdicción Ordinaria que venía conociendo el proceso, con la remisión inmediata del expediente al juez natural administrativo y la conservación de lo actuado, salvo la eventual sentencia que se hubiere proferido.
Si bien en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de la perpetuatio jurisdictionis conforme al cual la competencia de un juez se determina al momento de la presentación de la demanda y, en principio, no se altera por modificaciones posteriores de las situaciones fácticas o jurídicas, lo cierto es que, el artículo 16 del Código General del proceso prevé la excepción a dicha regla al señalar de manera expresa que “la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables”.
En concordancia con la anterior disposición, el inciso 2 del artículo 139 de la misma normatividad señala que; “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”. 6 En tal sentido, por efecto de la improrrogabilidad, aun cuando inicialmente el conocimiento del proceso hubiere correspondido a la Jurisdicción Ordinaria, si sobreviene un hecho que modifique la calidad jurídica de una de las partes de manera relevante en la asignación jurisdiccional (factor subjetivo) el juez pierde la competencia inicialmente atribuida y debe dar aplicación a las reglas que rigen su asignación al juez natural, tal y como ocurre aquí, en donde la parte demandada es hoy una sociedad en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital.
Si bien el artículo 27 del CGP establece la conservación de la competencia cuando ocurre “la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial”, no es dicha circunstancia la que se presenta en este caso, pues no se trata de una intervención sobreviniente de un demandado con fuero especial. Como viene de verse, la naturaleza pública que hoy tiene el ente demandado impone al juez el deber de desprenderse del proceso en observancia de las reglas imperativas de competencia y jurisdicción. Debe resaltarse, además, que en el presente asunto la sentencia proferida en primera instancia no se encuentra en firme en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra, de modo que, a falta de ejecutoria, no puede predicarse el efecto jurídico de la cosa juzgada.
En la misma línea argumental, aunque el a quo contaba con competencia -y la jurisdicción que aquella presupone- para el momento en que dictó la sentencia, no estaría habilitada la Sala para continuar conociendo y proferir providencias en segunda instancia, ante la carencia jurisdiccional que vino a presentarse por la mutación jurídica de la entidad demandada. 6.2 Aunado al anterior, tampoco puede perderse de vista que, tratándose de procesos de responsabilidad médica, como el hoy ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia para conocerlos “debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia1 y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción”.
Criterio orgánico que, en todo caso, señaló, “es insuficiente para 1 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 646 de 2021. “En virtud del criterio orgánico: (i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada; (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios;
(iii)El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. 7 determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas.” En estos casos, señaló “es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.”2 En tal sentido, dicha Corporación, en providencia A-561 de 2024 fijó la regla de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica en los siguientes términos: “… la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa” eficiente del daño”.3 Requisitos que en el presente asunto se encuentran reunidos y habilitan el conocimiento del proceso por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la medida que: una de las entidades demandada es una sociedad en la que el Estado actualmente tiene una participación igual o superior al 50% de su capital; los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (liquidada) y Nueva EPS S.A., son los mismos, a saber: ”la pérdida de oportunidad de la recuperación de la salud del señor Jesús Alberto Gutiérrez Bolaños”, quien, de acuerdo con la imputación formulada en la demanda, falleció el 8 de enero de 2012 como consecuencia de la autorización tardía de remisión del paciente a una unidad de cuidados intensivos y la ineficacia en la búsqueda del servicio de ambulancia para su traslado por cuenta de las demandadas.
De otro lado, el relato de los hechos de la demanda, las pretensiones y pruebas que obran en el expediente, permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que Nueva EPS S.A. sea condenada, por cuya implicación resultaría competente el juez administrativo. Por último, los demandantes 2 Corte Constitucional.
Auto A-561 de 2024. “El fuero de atracción. Definición: El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas…” 3 Corte Constitucional, Sala Plena.
Auto 646 de 2021 8 también plantean fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a las demandadas. Lo anterior, máxime cuando la competencia asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debido al fuero de atracción “no está condicionada al éxito de las pretensiones pues no se trata de una competencia provisional, ajena al esquema de la teoría del proceso”, y, por el contrario, “implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez”.4 En otras palabras, la competencia se mantiene en cabeza de dicha Jurisdicción, pese a que luego de realizar el análisis del fondo del asunto se decida que la entidad pública no es responsable y sea absuelta. 6.3 Por último, de cara al segundo problema jurídico planteado, siguiendo la regla prevista en el artículo 16 del CGP, al verificarse -por la atribución jurisdiccional ya explicada- la falta de competencia de esta Corporación para seguir conociendo del presente asunto, corresponderá al juez natural proveer sobre la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia, al carecer en la actualidad la Jurisdicción Ordinaria de las atribuciones para tal efecto.
Como bien lo explica la Corte Constitucional en la sentencia citada en líneas previas, en la perspectiva de taxatividad del sistema de nulidades no puede pasarse por alto la nulidad de la sentencia que consagra el aludido canon 16 del estatuto procedimental civil. De igual manera, le competerá pronunciarse frente a las solicitudes de nulidad procesal por indebida notificación del auto que admitió la alzada y de deserción del recurso de apelación por falta de sustentación presentada por la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (liquidada), si es que a ello hubiere lugar.
Únicamente la autoridad que se declare competente tiene la potestad de resolver tales cuestiones que tocan con aspectos inherentes al debido proceso. 6.4 Corolario de lo expuesto, en aplicación a las reglas previstas en el artículo 16 del Código General del Proceso y el numeral 6° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitirá el presente asunto a la Oficina Judicial a fin de que el presente proceso sea asignado a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali – reparto. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia 15001233100019940416501 (20964), octubre 29 de 2012. Consejero Ponente. Danilo Rojas. 9 7. RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Despacho y la consecuente PÉRDIDA DE COMPETENCIA para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR LA REMISIÓN INMEDIATA del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para el correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, realícense los oficios y anótese su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Firmado Por: Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10 Código de verificación: 5951efa1ff579e581d82e15ec450b97337a83b07cea1802fe6df5e2d944620d2 Documento generado en 27/02/2026 02:52:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11