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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500420200007601 NORIS PEÑARANDA vs UGPP y otros (NO REPONE Y NIEGA QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Ávila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500420200007601 NORIS DEL CARMEN PEÑARANDA DE SARMIENTO UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP y MARINA ESTHER QUINTERO MARTINEZ Y OTRO Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte demandante en reconvención, Lorenza Rosa Pianeta Ruiz, contra el auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 16 de mayo de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la condición de beneficiarías de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de CARLOS SARMIENTO PEÑARANDA a la señora NORIS DEL CARMEN PEÑARANDA DE SARMIENTO en calidad de cónyuge supérstite y LORENZA ROSA PIANETA RUIZ en calidad de compañera permanente.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes desde el 1 de junio de 2019 favor de NORIS DEL CARMEN PEÑARANDA DE SARMIENTO en calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje equivalente al 60.2%, y a LORENZA ROSA PIANETA RUIZ en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 39.8% de la mesada pensional que en vida disfruto CARLOS SARMIENTO PEÑARANDA Tales sumas han de pagarse indexadas desde la causación de aquella a la fecha del respectivo pago.

TERCERO. Se autoriza el descuento en salud respecto a las mesadas reconocidas, si y solo si, si el régimen pensional aplicado al causante así lo permite. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420200007601 CUARTO: No se imponen costas a las partes” Inconforme con la decisión, la demandada UGPP apeló la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2025, decidió revocar en su integridad la sentencia apelada y dispuso: “1.

DECLARAR que la única beneficiaria del causante CARLOS SARMIENTO PEÑARANDA, lo fue la señora NORIS DEL CARMEN PEÑARANDA DE SARMIENTO en calidad de cónyuge supérstite, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta decisión. 2. CONDENAR a la entidad UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP y LORENZA ROSA PIANETA RUIZ a reconocer y pagar a la señora NORIS DEL CARMEN PEÑARANDA DE SARMIENTO la pensión de sobrevivientes en un 100% de la pensión reconocida al causante a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, desde el 30 de mayo de 2019, previa deducción de los descuentos de salud designados por ley, de conformidad con las razones anotadas en esta decisión. 3.

CONDENAR al pago de mesadas retroactivas desde el 30 de mayo de 2019 hasta que se realice el reconocimiento de la pensión en la cuantía que venía percibiendo y con los incrementos anuales de ley, así como las adicionales. 4. CONDENAR en costas a la parte demandada para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.

ABSOLVER a la UGPP de las pretensiones invocadas por la señora Lorenza Pianeta de a acuerdo con las consideraciones anotadas. 6. ABSOLVER a la UGPP del resto de pretensiones elevadas por la parte demandante, por lo motivado.” La parte demandada UGPP y, la parte demandante en reconvención, señora Lorenza Rosa Pianeta Ruiz, interpusieron el recurso extraordinario de casación dentro del término legal.

A la demandante le fue negado mediante auto de 05 de junio de 2025, proveído publicado en estado número 116 del 28 de julio de hogaño (25SelloDeEstado.pdf). Contra dicha providencia, el apoderado de la parte activa interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que no es procedente rechazar el recurso de casación únicamente por la cuantificación de la condena como criterio para determinar el interés jurídico; que este Tribunal desconoce que la Corte Constitucional ha explicado que el recurso de casación tiene como finalidad mantener un orden sistémico para la protección del ordenamiento y la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados.

Sostiene que, en temas de prestaciones económicas que se causan de manera periódica y en lo que atañe a derechos pensionales, no importa el interés económico para recurrir en casación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte activa pretende entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Del recurso de reposición: 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420200007601 Este recurso horizontal está regulado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSSS), que establece: "El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora".

De lo anterior, se deduce que el recurso debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados. En el caso de providencias notificadas en estrados, la interposición debe ser inmediata. En el caso en cuestión, el término de los dos (02) días previsto en el art. 63 del CPTSS, feneció el 30 de julio de esta anualidad, y el apoderado judicial de la señora Lorenza Rosa Pianeta Ruiz presentó solicitud de recurso de reposición el día 31 de junio del año en curso (F. 7- 26ConstanciaRecursoQueja.pdf), es decir, por fuera del término previsto en la norma citada, motivo por el cual se desechará el recurso incoado sin entrar a estudiarlo de fondo.

Del recurso de queja: Este recurso no cuenta con regulación específica en cuanto a su trámite y resolución en el código procesal laboral, por lo que, según la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, se debe acudir al artículo 353 del Código General del Proceso (CGP). La disposición general señala: "Artículo 353. Interposición y trámite: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso".

De acuerdo con esta disposición, el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio al recurso de reposición, el cual debe ser presentado dentro del término legal correspondiente. En el caso en cuestión, aunque el recurso de queja fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición como indica la norma, este último fue declarado extemporáneo.

Por lo tanto, al ser este un recurso secundario, sufrirá la misma consecuencia del recurso principal, cuya extemporaneidad se decretó. De ahí que no haya lugar a conceder el recurso de queja. 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420200007601 Por lo antes dicho, no se repondrá el auto recurrido.

En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN, señora LORENZA ROSA PIANETA RUIZ contra el auto de fecha 25 de julio de 2025 proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de QUEJA, al tenor de lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO Firmado Por: 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420200007601 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c30ba181f824ddd81f1a00d454a0dab6974a2b83317f490674408841a877123 Documento generado en 29/08/2025 03:31:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5