TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00096 01 Luis Antonio Ortegón Pachón vs Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Luis Antonio Ortegón Pachón, presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con arreglo a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, solicita el demandante que se condene a la llamada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el pago del retroactivo pensional desde el 29 de diciembre de 2006, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, subsidiariamente la indexación sobre las mesadas pensionales, las costas del proceso, y lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que nació el 29 de diciembre de 1946, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 75 años de edad, razón por la cual, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años, por lo que considera que es beneficiario del régimen de transición. 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00096 01 Informa que antes del 1 de abril de 1994 estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca – Caprecundi en su calidad de empleado público, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuó con su afiliación a través del ISS, hoy Colpensiones a partir del 1 de junio de 1995, aduce que al computar los tiempos cotizados por su empleador y los que realizó a nombre propio acreditó un total de 895 semanas de cotización. Informa que a 29 de diciembre de 2006 contaba con 60 años de edad y 895 semanas de cotización, de las cuales 589 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al arribo de la edad mínima de pensión, ante lo cual, el 20 de diciembre de 2006 solicitó al extinto ISS el reconocimiento pensional, petición que fue negada a través de la Resolución N° 4436 de 2007; ante lo cual el 26 de septiembre de 2007 solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez la que fue concedida en la Resolución N° 0000966 de 2008 en la suma de $2.150.971.
Añade que el 11 de noviembre de 2021 solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional, pedimento que fue negado mediante Resolución N° SUB82066 de 23 de marzo de 2022, bajo el argumento de que el actor no contaba con afiliación previa al 1 de abril de 1994 (PDF 01). 2. La demanda correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, sede judicial que por auto de 22 de agosto de 2022 la admitió, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 06). 3.
Contestación de la demanda. Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos de la demanda aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del accionante, la relación de los actos administrativos por los cuales se negó el reconocimiento pensional y se accedió a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y negó los demás. Refiere que el demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional deprecado en atención a que, si bien, en principio, era beneficiario del régimen de transición, en virtud de su edad, lo cierto es que a 1 de abril de 1994 no contaba con afiliación al ISS, por lo que no tenía una expectativa en el régimen de prima media. 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00096 01 Como excepciones de mérito formuló las que denominó «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO (…) BUENA FE DE COLPENSIONES (…) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA (…) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL IPC, NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO (…) CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR (…) PRESCRIPCIÓN (…) COMPENSACIÓN ( ) NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 3 a 18 del PDF 08).
En cuanto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a estar debidamente notificada (PDF 07), dentro del término del traslado no efectuó pronunciamiento alguno. 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, dispuso: «(…) Primero: declarar que el señor Luis Antonio Ortegón Pachón tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, causada el 29 de diciembre de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con 14 mesadas pensionales y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales, presentada esta excepción por Colpensiones, de conformidad con lo expuesto. Tercero: declarar que prosperan las excepciones de compensación y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo expuesto.
Cuarto, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar al señor Luis Antonio Ortegón Pachón las mesadas pensionales a partir del 11 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto. Quinto: condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar al señor Luis Antonio Ortegón Pachón el retroactivo pensional debidamente indexado hasta la fecha de su pago efectivo.
Sexto, autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a descontar del retroactivo pensional el valor de los dineros que recibió el demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que deberá ser indexada al momento de pago de las condenas impuestas. 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00096 01 Séptimo, autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las transfiera a la correspondiente EPS a la que se encuentra afiliado el demandante.
Octavo, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de las demás pretensiones de la demanda. Noveno: condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fijándose en las agencias en derecho la suma de $5.000.000 a favor de la parte demandante. Décimo, en caso de no ser apelada, esta sentencia consúltese ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, por haber resultado adversa a la entidad pública demandada (…)» (minuto 17:55 a 54:40 del archivo 22). 5.
Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los apoderados de ambas partes formularon recurso de apelación, que sustentaron de la siguiente manera: 5.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones «(…) Sigo considerando y seguimos sustentando, bueno, tal como se sustenta en las razones de defensa en la contestación de la demanda, que el demandante no logra acreditar los requisitos establecidos en la norma laboral para acceder a la pensión de vejez, ya que no logró acreditar ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no cumple la totalidad de semanas requeridas para adquirir el derecho pensional.
Si bien, en un principio, era beneficiario de este régimen, ya que nació el 29 de diciembre de 1946, por lo cual tenía 47 años el 1 de abril de 1994, tenemos que el demandante se vinculó al servicio el 05 de junio de 1997 como empleado público por la Universidad de Cundinamarca, por lo cual no estaba afiliado antes del 1 de abril de 1994 al ISS, y, por ende, no tenía expectativa frente al régimen solicitado en esta demanda.
Es fácil deducir que el demandante no podrá acreditar los requisitos mínimos de semanas, y que, a partir del año 2015, son de 1,300 semanas cotizadas, y tan solo acredita 780, razón por la cual no puede acceder a lo pretendido por el actor. Ahora bien, tenemos que el artículo 6 de la Ley 1730 de 2001 estableció la incompatibilidad que dice: «salvo lo previsto en el artículo 53, Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez; por lo cual, las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto». 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00096 01 Teniendo en cuenta esto, su Señoría, solicito si me concede el recurso de apelación de manera suspensiva, para que sea el honorable tribunal quien revoque la decisión tomada en esta instancia (…)» (minuto 54:52 a 56:50 del archivo 22) 5.2.
Demandante. «(…) Me permito presentar recurso de apelación únicamente en lo que respecta a la negativa de los intereses moratorios, para que en su lugar se condene a la demandada a pagar dichos intereses. En sustento, su señoría, me permito indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo definido por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, son resarcitorios y no sancionatorios, por lo que, en caso de mora en el pago de la prestación … resultan procedentes; asimismo, el máximo órgano de cierre ha definido que las pretensiones causadas con posterioridad a la Ley 100 de 1993, sin importar que se trate de pensiones reconocidas con régimen de transición, como ocurre en el presente caso.
Por ello, solicito se condene a la demandada a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas (…)» (minuto 56:56 a 57:42 del archivo 22) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, las partes guardaron silencio. 7. Problemas jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: 1) ¿Erró la Juzgadora de primera instancia al declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento pensional con arreglo a las disposiciones que regulan el régimen de transición?, 2) ¿Son incompatibles la pretendida pensión de vejez, con el previo reconocimiento de la indemnización sustitutiva de esa prestación?, 3) ¿Desacertó la juez de primera instancia al no emitir condena por concepto de los intereses moratorios regulados en artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 8.
Grado jurisdiccional de consulta. Se examinará igualmente la sentencia en consulta en lo desfavorable a Colpensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS y lo expuesto por la jurisprudencia laboral en providencia STL 4255 del 4 de diciembre de 2013 rad. 51237. 9. Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que revocará parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta a la condena por indexación, para en su lugar, acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en lo demás será confirmada. 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00096 01 10.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, artículos 36, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993, sentencias CSJ SL4392 de 2020, CSJ SL2364 de 2024, SL1981 de 2020, radicado N° 84243, CSJ SL11042 de 2014, CSJ STL2895 de 2022. Consideraciones Por cuestiones de método primero se verificará si el demandante tiene derecho o no a la pensión de vejez reconocida en primera instancia, dependiendo de lo que resulte se abordará el análisis de lo demás problemas jurídicos planteados.
En el caso bajo estudio la entidad demandada, fundamenta su recurso de apelación, en que la juez a quo se equivocó al declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos del Acuerdo ISS 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, bajo tres argumentos, i) que el accionante a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no contaba con afiliación ante el ISS; ii) el hecho de que el demandante no acreditó el número mínimo de semanas de cotización que lo hiciera acreedor al beneficio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 e 1993; y iii) la incompatibilidad que tiene el reconocimiento pensional deprecado con la ya reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Para resolver lo que en derecho corresponde, la Sala advierte que tal como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, para ampararse bajo los preceptos del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, quien aspira su aplicación debió afiliarse al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social (CSJ SL4392 de 2020, CSJ SL2364 de 2024).
En ese sentido, refiere la parte demandada que al accionante no cuenta con una expectativa pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención a que este no contaba con afiliación al ISS al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00096 01 Sin embargo, dicho argumento no es de recibo para la Sala, ya que, el demandante en vigencia de su relación contractual con la Universidad de Cundinamarca (14 de agosto de 1981 a 16 de septiembre de 1996), ostentó la calidad de empleado público, tal como se colige de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL (fls. 21 a 28 del PDF 03), por consiguiente, a las luces del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 el Sistema General de Pensiones previsto en dicha Ley, empezó a regir para los servidores públicos del nivel departamental, como es el caso del accionante, el 30 de junio de 1995, fecha para la cual el actor ya contaba con afiliación al ISS, como se desprende del contenido de los reportes de cotización de 20 de diciembre de 2012, 19 de marzo de 2013 y 29 de agosto de 2022 (fls. 512 a 520 del Expediente Administrativo y 41 a 46 del PDF 08), instrumentales de las cuales se evidencia que la afiliación del gestor ante el ISS acaeció el 5 de junio de 1995, es decir, con antelación a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos.
En esa medida, no queda a duda que al demandante se le aplica el régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, comoquiera que ya contaba con una expectativa pensional. En cuanto al segundo argumento de reproche, esto es, en lo atinente al número de semanas de cotización, precisa la Sala que en ningún yerro incurrió la Juzgadora de instancia, ya que, tal como lo tiene establecida la jurisprudencia del órgano de cierre al señalar que, para el cómputo de cotizaciones, a las luces del Acuerdo 049 de 1990, es válida la sumatoria tanto de tiempos públicos como privados (SL1981 de 2020, radicado N° 84243).
Por tanto, al verificar las cotizaciones efectuadas en favor del demandante, así como las realizadas por el actor en su calidad de independiente, subsidiadas por el fondo de solidaridad pensional se extrae que el accionante contó con cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca – Caprecundi equivalentes a 719.71 semanas, y las cotizaciones registradas ante el extinto ISS, hoy Colpensiones, ascienden a 151.86, para un total de tiempos cotizados de 871.57 semanas, de las cuales 591.15 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, es decir, dentro del interregno comprendido entre el 29 de diciembre de 1986 y el 29 de diciembre de 2006. 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00096 01 Bajo el anterior panorama, se establece que el demandante conservó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 29 de diciembre de 1946 es decir, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 40 años, y arribó a la edad de 60 años el 29 de diciembre de 2006 fecha para la cual, como se dijo, contaba con 871.57 semanas de cotización, de las cuales 591.15 lo fueron dentro de los 20 años al cumplimiento de la edad, por ende, cumplió los requisitos legales para acceder al reconocimiento pensional en los términos del artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora, en lo que respecta al tercer aspecto de inconformidad de la entidad recurrente, esto es, la presunta incompatibilidad en la prestación objeto de análisis con el previo reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del actor, baste con advertir que dicho argumento no es de recibo de la Sala, ya que, como lo tiene establecida la jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide que se reconozca la pensión de esa estirpe, cuando para el momento de la solicitud ya se contaba con los requisitos para acceder a la prestación principal (CSJ SL11042 de 2014, CSJ STL2895 de 2022).
Por tanto, el hecho del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión en favor del accionante no es óbice para negar el reconocimiento pensional cuando, como en el presente asunto, se itera, contaba con los requisitos para acceder a la prestación vitalicia. Finalmente, interesa precisar que, como el demandante estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, CAPRECUNDI, desde el 14 de agosto de 1981 al 01 de junio de 1995, durante ese periodo hay lugar a la generación en su favor de un bono pensional tipo “B”, que legalmente debe ser tramitado por Colpensiones, como fuente de financiación de la prestación, como lo señala entre otros, el auto AL- 2884 de 2023, de nuestra máxima Corporación de cierre.
En esa dirección, analizados los puntos en discusión y objeto de apelación expuestos por la demandada y al verificarse los presupuestos, como quedó estudiado, se confirmará la sentencia en este aspecto. Intereses Moratorios 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00096 01 El este punto la Sala a verificar si proceden o no los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la parte accionante.
La Juzgadora de instancia en la sentencia apelada negó el pago de los aludidos intereses moratorios, en atención a que el reconocimiento pensional, en sede judicial, obedeció a un cambio jurisprudencial, conclusión que la Sala no comparte, como pasa a explicarse. Al efecto hay que decir que la negativa en dos oportunidades del reconocimiento de la prestación, si bien en un comienzo Colpensiones tenía razón y en el segundo no, lo cierto es que si bien no se ajusta al criterio jurisprudencial el último acto administrativo, bien puede considerarse que su no concesión fue a raíz de estar en debate su financiación, la cual estaba supeditada a la generación y redención del bono pensional en comento, entonces mal haría la Sala en condenar a la demandada al pago de los intereses cuando el reconocimiento de la prestación por vejez depende de un trámite interadministrativo entre entidades.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la negativa del pago de intereses, pero por lo aquí argumentado, sin que merezca ningún reproche la indexación concedida en primera instancia, que tiene por finalidad mantener el poder adquisitivo del dinero por el fenómeno de la devaluación. Así quedan analizados los puntos de apelación. Sin costas a las partes ante la improsperidad de ambos recursos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. Segundo: Sin costas en esta instancia. 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00096 01 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 10