Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 152Sentencia01220220079001

Sala: SALA LABORAL

76001310501220220079001 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 152 (Aprobado mediante Acta del 13 de junio de 2024) Proceso Demandante Demandado Litisconsorte necesario Radicado Temas Decisión Ordinario Jaime Torres Colpensiones Acción S.A.S. en reorganización 76001310501220220079001 Pensión de vejez Modifica - Confirma En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 155 del 18 de julio de 2023, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Jaime Torres contra Colpensiones.

ANTECEDENTES Para empezar, p retende el demandante el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 9 de septiembre de 2021 (sic), junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios desde el 15 de julio de 2022, de manera subsidiaria a la indexación y las costas procesales. 76001310501220220079001 Lo anterior fundamentad o en que, nació el 6 de septiembre de 1959 (sic), que logró acumular 1276, 86 semanas en toda su vida laboral; sin embargo, considera que la historia laboral presenta inconsistencias referentes a las fechas de ingreso con los empleadores ACCIÓN SOCIEDAD LTDA desde el 23 de enero de 1985, desde el 20 de noviembre de 1987 y desde el 10 de mayo de 1988 y con la SOC EL RECREO LTDA (sic), desde el 22 de julio de 1991.

Asimismo, informó que en el detalle de la historia laboral se reflejan pagos extemporáneos con los empleadores COMERCAR LTDA y COMERCIALIZADORA CARIOCA LTDA, así: octubr e, noviembre y diciembre de 1988, enero y febrero de 1999, noviembre y diciembre de 2005, enero, abril y agosto de 2006 y, enero de 2007. Agrega, que tenidas en cuenta las verdaderas fechas de ingreso con los empleadores ACCIÓN SOCIEDAD LTDA y SOC EL RECR EO LTDA (sic), logra reunir un total de 1.303 semanas durante toda su vida laboral, y en ese sentido, considera que el 9 de septiembre de 2021 (sic) completó los requisitos exigidos por la norma que lo hacen beneficiario de la pensión de vejez, por lo que el 15 de marzo de 2022 elevó reclamación ante Colpensiones, para obtener su reconocimiento, pero que le fue negada mediante Resolución SUB187181 del 15 de julio de 2022.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, Colpensiones manifestó que el demandante nació el 6 de septiembre de 1959 (sic), que cotizó a pensión desde el 22 de mayo de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2010 un total de 1.247,86 semanas, que reclamó la prestación económica el 15 de marzo de 2022 y que le fue negada, pero que n o es cierto que la historia laboral presente inconsistencias, no le consta que de tenerse en cuenta los periodos que aduce no se reflejan en la historia laboral, se completen 1.303 semanas, para obtener el derecho que pretende.

Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no cumple con los requisitos exigidos por la norma para reconocer el derecho pensional. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. 76001310501220220079001 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Revisadas las actuaciones realizadas, se evidencia que en audiencia celebrada el 3 de marzo de 2023, la juez de primera instancia mediante auto 699, ofició a la empresa ACCIÓN S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, para que emitiera una certificación respecto de los periodos laborados con el demandante, determinando las fechas de ingreso y salida.

Una vez aportad o el documento solicitado, se puso en conocimiento a las partes, para que manifestaran lo que a bien tuvieran, por su lado, la parte actora además de ilustrar los diferentes nombres que ha tenido la empresa solicitó que se vinculara al trámite procesal a la mencionada sociedad. Acto que se surtió mediante Auto 1402 del 6 de mayo de 2023.

Surtido el anterior trámite en debida forma, la sociedad ACCIÓN S.A.S. en reorganización, manifestó no constarle los hechos de la demanda, no presentó oposición a las pretensiones, toda vez que no se encuentran dirigidas contra la entidad, además, que ignora las circunstancias por las que no se accede al reconocimiento de la pe nsión de vejez reclamada.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa objetiva de la acción, ausencia de derecho sustantivo, pago, innominada y buena fe. Además, se evidencia que en audiencia celebrada el 18 de julio de 2023, la juez de conocimiento manifestó que no vinculó a la Sociedad el RECREO, por no existir jurídicamente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 155 del 18 de julio de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA en favor de ACCIÓN S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los aportes no cotizado s en favor del señor JAIME TORRES correspondiente a los siguientes periodos: desde el 23 de enero hasta el 28 de febrero de1985, desde el 20 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1987 y, desde el 10 de may o hasta el 10 de junio de 1988. 76001310501220220079001 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES COLPENSIONES a incluir los referidos DE periodos como efectivamente cotizados en favor del señor JAIME TORRES.

TERCERO: DECLA RAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, respecto de las pretensiones relativas a pensión de vejez e intereses moratori os.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en favo r del demandante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este proveído.

QUINTO: SÚR TAS E el grado jurisdi ccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

SEXTO: INFÓRMESE al M INISTERIO D EL TRABAJO y al M INISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sobre la remisión del expediente al superior jerárquico. Para arribar a la anterior decisión, indicó que al revisar la historia laboral aportada, se evidencia que Acción S.A.S., hizo el ingreso del demandante al sistema el 23 de enero de 1985, no obstante, aparecen semanas desde el 1 de marzo de 1985, es decir, que no existe pago del empleador en el periodo comprendido entre el 23 de enero y el 28 de febrero de 1985 y la pasiva no realizó el cobro de ese periodo, asimismo, indicó que se aportó un aviso de entrada que dice que el actor ingresó el 20 de noviembre d e 1987 a Acción S.A.S., pero la juez advirtió que las cotizaciones se empezaron a realizar el 1 de enero de 1988, es decir, que el ISS no efectuó el cobro desde el 20 de noviembre al 31 de diciembre de 1987, aclaró que la parte actora incurrió en una equiv ocación, toda vez que refirió en la demanda que el periodo del 1 al 31 de enero de 1988, debe ser contabilizado como periodo de 180 días, cuando la realidad es que corresponde a 31 días.

De igual manera, indicó que aparece la afiliación del demandante del 10 de mayo al 10 de junio de 1988, pero no se reflejan cotizaciones y tampoco hay registro de salida, advirtió, que con los documentos aportados no era posible establecer desde cuándo y hasta cuando laboró el demandante con la entidad Acción S.A.S., para ello, tomó com o prueba la confesión que hizo el actor en el interrogatorio de parte formulado, cuando manifestó que el último empleador fue la empresa Chicles Adams, donde trabajó un mes, que le correspondía a Colpensiones efectuar dicho 76001310501220220079001 cobro, pero no lo hizo, resaltó que no se está reclamando el cálculo actuarial ni de responsabilidad expresa del empleador, porque sí hubo afiliación al sistema y el garante era el que en su momento administrara los aportes, en ese caso el ISS hoy Colpensiones.

También advirtió que se r eclama un periodo faltante con la empresa RECREO (sic), al revisar las pruebas aportadas, encontró que existe un documento, pero que no es un aviso de entrada, sino un aviso de salida del 21 de enero de 1992, es decir, que en esa fecha se terminó el víncul o, pero que no se cuenta con más documentos de los que se pueda inferir que tuvo más vínculos con esa entidad, al no encontrar prueba, no accedió a lo pretendido por la parte actora.

Respecto a la imputación de pagos, manifestó que se sumaron los periodos completos, aun con las inconsistencias encontradas, pero que el demandante alcanza tan solo 1276.43 semanas, resultando insuficiente para acceder a la pensión que está reclamando. Advirtió que existe una responsabilidad del empleador, por lo que procedió a estudiar las excepciones propuestas, frente a la de prescripción, reiteró que no hay omisión de afiliación, que en el evento de que existiera, los aportes se tornarían imprescriptibles, situación contraria a cuando existe una afiliación al sistema, en es te caso, aclaró que inicialmente la CSJ SL, había señalado que se aplicaría la imprescriptibilidad; sin embargo, cambió el criterio en el sentido de que cuando la entidad es la que tiene que garantizar el cobro de los aportes, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 187 del estatuto tributario, que los periodo faltantes de los años 1985, 1987 y 1988, se encuentran prescritos para el empleador respecto de la obligación que tenía de cotizar, pero no perecen respecto de Colpensiones, porque no rea lizó las acciones de cobro para que estos aportes se hubieran consolidado en tiempo en la historia laboral, por ende, declaró probada la excepción de prescripción frente a Acción S.A.S., pero condenó a la pasiva a que incluya los periodos mencionados en l a historia laboral; sin embargo, reiteró que aun así, el demandante no acredita la densidad d e semanas para acceder a la pensión de vejez. 76001310501220220079001 RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso y sustentó el recurso de apelación, a través del cual empieza por reconocer el estudio amplio y riguroso realizado por la juez de primer grado; sin embargo, solicita que se revoque el ordinal tercero d e la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, se acceda al reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que el empleador el RECREO, tiene como verdadera fecha de inicio de labor el 22 de julio de 1991, tal como se evidencia en el aviso de entrada, y no el 22 de agosto de ese mismo año, como se indica en la historia laboral aportada, considera que al ser tenido en cuenta ese periodo, se cumple con la densidad de semanas exigidas por la norma, para acceder a la pensión de vejez pretendida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial admitió el recurso de apelación y dio traslado para alegar de conclusión. Por su lado, la parte actora presentó el escrito de alegatos, dentro de la oportunidad procesal oportuna. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a l punto que fue objeto de apelación por la parte demandante, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que se plantea esta Sala de Decisión consiste en establecer si se encuentra acreditado que el ingreso del demandante con la sociedad el RECREO LTDA, lo fue el 22 de julio de 1991 y no el 22 de agosto de ese mismo año, en caso afirmativo, determinar si se cumple con la densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez reclamada.

Ahora bien, cabe precisar que en el presente caso no es objeto de discusión entre las pa rtes y se encuentra acreditado, que: • El demandante nació el 9 de septiembre de 1959. 76001310501220220079001 • El actor reclamó la pensión de vejez el 15 de marzo de 2022, pero le fue negada por Colpensio nes mediante la Resolución SUB187181 del 15 de julio de 2022.

Mora en aportes a pensión. Para resolver el caso bajo estudio, resulta imperioso traer a colación la sentencia SL1349 de 2023 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que indicó que, Para que pueda hablarse de mo ra patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabaj o o por una relación legal y reglamentaria.

Las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro de las cotizaci ones en mora cuando la continuidad en el pago de las cotizaciones se i nterrumpe sin qu e se reporte la novedad de finalización del vínculo laboral, ello con el fin de que el empleador pague los aportes a pensión ante la administradora, o informe la novedad de retiro del afiliado por la terminación del contrato de trabajo al fondo de pensiones respectivo.

De igual forma, la sentencia SL460 de 2023, señaló que l a mora por parte del empleador y la omisión de cobro por parte de las entidades administradoras no pueden afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios. Caso concreto. Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que la apoderada judicial de la parte demandante reprocha el hecho de que se aportó aviso de entrada del periodo en que se vinculó el señor Jaime Torres con la empresa EL RECREO LTDA, y que contrario a lo plasmado en la historia laboral, su vinculación lo fue el 22 de julio de 1991, que no el 22 de agosto de ese mismo año. Sobre este aspecto, cabe mencionar dos aspectos, el primero, y que no es posible pasar por alto, es que la sociedad EL RECREO LTDA, no fue vinculada por la juez de conocimiento, en tanto no existe jurídicamente y es una situación que no fue reprochada por la parte interesada; el segundo aspecto, es que, si en el eventual caso de que 76001310501220220079001 se tuviera en cuenta que el demandante ingresó a la empresa EL RECREO LTDA el 22 de julio de 1991 y no el 22 de agosto de ese mismo año, al revisar el material probatorio, concretamente l os documentos de entrada y salida visibles en el archivo (02anexos), se advierte la existencia del aviso de entrada al que alude la profesional del derecho, del que se extrae que en efecto el señor Jaime Torres se vinculó laboralmente con la mencionada ent idad el 22 de julio de 1991 y salió el 20 de enero de 1992.

En tal sentido, al revisar la historia laboral, se evidencia que en efecto existe un error, por cuanto se registró como fecha de afiliación el 22 de agosto de 1991, cuando lo cierto es, que debió consignarse el 22 de julio de 1991. Ahora bien, en aras de garantizar los derechos fundamentales, como la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital y conexos, si se tuviera en cuenta ese periodo de tiempo, esto es, 30 días, contados entre el 22 de j ulio y el 22 de agosto de 1991, arroja 4.9 semanas, que, al adicionarlas al conteo realizado por la juez de conocimiento, esto es 1276,43, arrojaría un equivalente a 1280,72 en toda la vida laboral, aportes que no alcanzan las 1300 que exige la Ley 797 de 2003.

En este punto, es preciso advertir que, aun sin haber sido vinculada la sociedad EL RECREO LTDA al presente asunto, por inexistencia jurídica, la Sala no puede desconocer el documento antes mencionado, pues así se haya denominado (aviso de salida), de su contenido se extrae que el demandante ingresó el 22 de julio de 1991 y salió de la empresa el 20 de enero de 1992, por lo que se considera que de manera intrínseca contiene un derecho y obligación que fue emitida y reconocida en su momento por la ent idad.

En razón a lo anterior, se modificará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia, solo en el sentido de ordenar a Colpensiones que incluya en la historia laboral del actor el periodo del 22 de julio de 1991 al 21 de agosto del mismo año, como efectivamente cotizado en favor de Jaime Torres, en lo demás permanecerá incólume. 76001310501220220079001 Ahora bien, el Tribunal no puede pasar por alto el cambio de criterio sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138 de 2024, en la que rememoró las sentencias CSJ SL3794-2015 y CSJ SL7995-2015 se sostuvieron la tesis, según la cual, para acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones, para realizar el conteo de semanas, debe tenerse en cuenta, que una semana equivale a 7 días, es decir, que un mes debe considerarse como de 30 días y, por consiguiente, un año a 360 días.

Al realizar una nueva revisión y reflexionar sobre el tema de densidad de semanas, con este nuevo cri terio, indicó que «de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino, cu estión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco alguno el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre la semana cotizada, que se contabiliza en días calendario s y l a cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por períodos de 30 dí as ».

Es así, como la Honorable Corte Sup rema de Justicia en la sentencia SL138 de 2024, concluyó que «De esa fo rma, l a cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización s e contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas coti zadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 36 6 días, según corresponda. ».

Del anterior análisis, se logra inferir, que para la contabilización de las semanas debía tenerse en cuenta el tiempo efectiv amente laborado. Al aterrizar al caso objeto de estudio y luego de revisar toda la historia laboral y hacer un conteo minucioso de todo el tiempo laborado, es decir, contando los días conforme al calendario de cada periodo efectivamente cotizado, se obtienen 184 días en toda la vida laboral, que equivalen a 6.1 semanas, que al ser cuantificadas con las 1280.72 -anteriormente señaladas -, arroja un total de 1286.82 semanas, que tampoco ni por aproximación alcanza las 1300 que exige la norma. 76001310501220220079001 Así las cosas, si bien es cierto se encuentra demostrado que el demandante cuenta con 64 años de edad, también es que no cumple con la densidad de cotizaciones al sistema pensional, para reconocer la pensión de vejez pretendid a. Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará en lo demás la sentencia proferida en primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000, por haber salido avante parcialmente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia 155 del 18 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, solo en el sentido de ORDENAR a Colpensiones que incluya en la historia laboral del actor el periodo del 22 de julio de 1991 al 21 de agosto del mismo año, como efectivamente cotizado en favor de Jaime Torres, en lo demás permanecerá incólume, conforme lo expuesto.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 155 del 18 de julio de 2023, conforme lo expuesto. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000. 76001310501220220079001 Cuarto: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66af01fefecc6d8514958ae1eaf88646327217e032b2cbecd07f842bba13c0b8 Documento generado en 27/06/2024 03:04:38 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica