República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2024-00088-01 Neiva, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) judicial de la parte ejecutada contra el auto del 22 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA contra PIJAOS SALUD E.P.S.
ANTECEDENTES La parte accionante presentó demanda ejecutiva laboral con el propósito que se libre mandamiento de pago a su favor por concepto de diversas sumas dinerarias adeudadas, derivadas de la prestación de servicios de salud de urgencias. Asimismo, depreca el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible cada una de las facturas, junto con la correspondiente condena en costas y agencias en derecho del proceso.
Mediante el auto de 8 de mayo de 2024, el juez de primer grado resolvió: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva Laboral de Primera Instancia en contra de PIJAOS SALUD EPS, con Nit 809.008.3622 para que dentro del término de diez (10) días, contados a partir del hábil siguiente a su notificación personal, PAGUE a favor de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO DE NEIVA, la suma de $42.916.715 correspondientes a los saldos adeudados, conforme a las facturas relacionadas en los hechos de la demanda.
SEGUNDO: Las precipitadas sumas dinerarias, percibirán intereses moratorios, en la forma prevista por el art. 13 de la Ley 1122 de 2007, desde que cada obligación se hizo exigible, (se tendrán en cuenta los plazos de que trata el art. 9° del Decreto 3260 de 2004 y el ar. 67 de la Ley 715 de 2001, respectivamente, contados a partir de la fecha de presentación de cada una de las facturas de venta) y hasta cuando se efectivice su pago total» República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Surtido el trámite de rigor, la ejecutada contestó la demanda y se opuso a su prosperidad, proponiendo para su efecto las siguientes excepciones de mérito que denominó: «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» e «innominada o genérica» Fundamentó su oposición, principalmente, en que la parte actora incurrió en un exceso respecto al valor pretendido.
A juicio de la excepcionante, el monto adeudado es inferior al reclamado, toda vez que diversos rubros fueron objeto de glosa; por consiguiente, sostuvo que el proceso ejecutivo no es la vía idónea para el recaudo de las obligaciones aquí reclamadas. Por su parte, la ejecutante, al descorrer el traslado de las excepciones, admitió que la contraparte formuló glosas frente a algunas de las facturas objeto de recaudo; no obstante, precisó que tales objeciones no fueron aceptadas por su representada y que se les brindó respuesta dentro de la oportunidad legal.
Para sustentar lo anterior, realizó una relación pormenorizada de cada uno de los títulos valores y el estado de las glosas. EL AUTO APELADO El juzgado de primer grado, en audiencia de resolución de excepciones celebrada el 22 de julio de 2025, declaró no probadas las oposiciones formuladas por la parte demandada. En consecuencia, ordenó que las partes presentaran la liquidación del crédito y condenó en costas a la pasiva.
Para fundamentar su decisión, la juez de primer grado señaló que se satisfacen íntegramente los presupuestos sustanciales del título ejecutivo complejo en salud, de conformidad con el amplio marco normativo que regula la prestación de servicios de urgencias a la población del régimen subsidiado. En consecuencia, advirtió que la obligación demandada reviste las condiciones de clara, expresa y actualmente exigible, lo que habilita la continuación del trámite coercitivo.
Agregó que, si bien se formularon ciertas glosas, la parte ejecutante procedió a su respuesta de manera oportuna, e incluso se agotó una etapa de conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual acredita la observancia del procedimiento legalmente previsto para el trámite de objeciones y devoluciones. Resaltó, que la parte ejecutada omitió precisar en 2 41001-31-05-003-2024-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público su escrito de excepciones las facturas específicas objeto de inconformidad y no presentó el material probatorio idóneo que respaldara su dicho, circunstancia que impidió al juzgado verificar la existencia de los descuentos alegados.
EL RECURSO La ejecutada presentó recurso de apelación. Para tal efecto, argumentó que no es cierto que no se hayan presentado pruebas de las glosas, pues tal documentación se incorporó en un enlace que obra en el escrito de contestación de demanda. Sostuvo que el fallo de instancia omitió resolver sobre la pertinencia de las glosas y la oportunidad de su presentación, entre otros aspectos fundamentales para desvirtuar las excepciones propuestas.
Argumentó que dicha situación no fue objeto de análisis por parte de la jueza de primer grado, bajo la consideración de que tal documentación no fue advertida al momento de valorar la contestación de la demanda. De otra parte, señaló que con antelación a la celebración de la audiencia, remitió al plenario constancia de un pago parcial efectuado sobre dos facturas: la FEHM59147 por valor de $230.041, realizada el 2 de julio del año en curso, y la FEHM112868, efectuada el 14 de mayo del presente año. Denunció que, pese a la relevancia de dicho abono, en el fallo de instancia no se realizó pronunciamiento ni reconocimiento al respecto.
En observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022, se surtió el traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término, la parte ejecutante solicitó la confirmación de la providencia de primer grado; por el contrario, la parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES Como cuestión previa, debe destacarse que el 2 de abril de 2026 entró en vigor el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expedido mediante la Ley 2452 de 2025.
No obstante, su artículo 330 consagró el régimen de transición, disponiendo que los procesos incoados con anterioridad a su vigencia continuarán tramitándose bajo la égida de la normativa procesal anterior. En ese orden de ideas, toda vez que el presente 3 41001-31-05-003-2024-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pleito se instauró de forma previa, el rito procesal se rige por las disposiciones del Decreto Ley 2158 de 1948 y sus modificaciones, así como por lo previsto en el Código General del Proceso en aquello que no se encuentre expresamente regulado por la norma especial.
Aclarado lo anterior, destaca la Sala que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que en su numeral noveno contempla la procedencia de este recurso contra la decisión «que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Decreto Ley 2158 de 1948, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 20011, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuran los presupuestos para declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada. Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala comienza por precisar que el proceso ejecutivo tiene como finalidad primordial la efectividad de una obligación preexistente que presta mérito ejecutivo.
Para tal efecto, es presupuesto indispensable la existencia de un título que provenga del deudor o su causante, que constituya plena prueba contra este y del cual emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Respecto de la procedencia de la ejecución en la especialidad laboral, el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T.S.S.) establece que: «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…)».
En armonía con lo anterior, y por remisión directa del artículo 145 ibídem, el artículo 422 del Código General del Proceso (C.G.P.) fortalece los requisitos del título ejecutivo al señalar que: «Pueden demandarse ejecutivamente 1 Debe aclararse que el artículo en cita fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. 4 41001-31-05-003-2024-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él ( )».
De la lectura conjunta de estos preceptos se colige que, para que prospere la acción ejecutiva, deben reunirse unos requisitos respecto del documento que incorpora la deuda —formales— y otros propios de la obligación en sí misma —sustanciales—. Mientras que las primeras exigen que el documento emane del deudor o de su causante, o conste en una decisión judicial o arbitral que preste plena prueba contra aquel, las segundas consisten en que la obligación sea expresa, clara y actualmente exigible.
Frente a estas últimas exigencias, la doctrina recalca que una obligación es expresa si se manifiesta de forma nítida en la redacción misma del título, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones. Por su parte, es clara si, además de lo anterior, aparece determinada en el documento; es decir, resulta fácilmente inteligible y permite identificar plenamente a los sujetos — acreedor y deudor— así como la prestación debida.
Finalmente, la exigibilidad surge en el momento en que el cumplimiento puede demandarse por no estar supeditado a plazos o condiciones pendientes. Dicho de otro modo, la obligación es exigible una vez vencido el término estipulado, al ocurrir el evento previsto como condición, o en el evento de tratarse de una deuda pura y simple que, por no estar sometida a modalidades, permite el cobro inmediato2.
Finalmente, debe anotarse que el título ejecutivo puede ser singular, si se encuentra contenido en un solo documento, o complejo, en el evento de estar integrado por un conjunto de instrumentos. Frente a la atención inicial de urgencias, la Sala precisa que su prestación resulta obligatoria para todas las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), sin que para ello se requiera autorización previa o la existencia de un contrato.
Estas instituciones, a su vez, están facultadas para ejercer las acciones de cobro pertinentes contra la Entidad Promotora de Salud (EPS), el ente territorial o la ADRES (antes FOSYGA), según corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, 20 de la Ley 1122 de 2007 y 14 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 2 La ejecución derecho y proceso, 1ª Edición, Marco Antonio Álvarez Gómez, página 40-41. 5 41001-31-05-003-2024-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Correlativamente, la IPS tiene el deber de informar a la entidad responsable del pago sobre el ingreso del paciente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio de la atención, mediante el diligenciamiento y envío del formato estandarizado definido por la autoridad ministerial (Art. 12 del Decreto 4747 de 2007).
Para elevar la solicitud de pago por servicios de atención inicial de urgencias, los prestadores deben allegar los soportes que, según el mecanismo de recaudo, haya establecido la autoridad ministerial conforme al artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, requisitos que se encuentran detallados en el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 20083; esta normativa prescribe como documentos indispensables: la factura o documento equivalente; el detalle de cargos, en el caso de que la factura no lo detalle; la autorización (sí aplica); resumen de atención de urgencias o epicrisis; resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico (excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994); descripción quirúrgica; registro de anestesia; el comprobante de recibido del usuario; hoja de traslado; orden y/o fórmula médica; lista de precios; recibo de pago compartido; informe patronal de accidente de trabajo (IPAT); factura por el cobro al SOAT y/o FOSYGA; historia clínica; hoja de atención de urgencias; odontograma; y hoja de administración de medicamentos.
Ahora bien, el parágrafo 1.º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa que la facturación expedida por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) debe sujetarse estrictamente a los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008; esta remisión normativa implica que las facturas de servicios de salud, además de cumplir con los soportes sectoriales, deben reunir las condiciones de los títulos valores para gozar de plena vocación ejecutiva.
Así las cosas, conforme al artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, las facturas —además de reunir los requisitos generales señalados en el artículo 621 de dicho compendio y los específicos del artículo 617 del Estatuto Tributario— deben contener la fecha de vencimiento, la fecha de su recibo, el estado del pago del precio o remuneración y las condiciones del pago, si fuere el caso; elementos 3 “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007” 6 41001-31-05-003-2024-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que, en conjunto, otorgan al documento la idoneidad necesaria para circular y ser exigido coactivamente.
Por su parte, el artículo 617 del Estatuto Tributario establece los requisitos formales para la expedición de la factura de venta, entre los que se destacan la denominación expresa, la identificación plena de las partes (nombre o razón social y NIT), la numeración consecutiva, la fecha de expedición, la descripción de los servicios y el valor total de la operación. No obstante, de conformidad con el numeral 1º del artículo 476 del citado estatuto, en concordancia con el Concepto 000238 de 2008 de la DIAN, los servicios médicos se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA).
En relación con la oportunidad del pago, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 preceptúa que las obligaciones deberán cancelarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación de la respectiva factura de cobro. El incumplimiento de dichos plazos conlleva la causación de intereses moratorios a la tasa prevista para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011.
De otro lado, respecto a si la factura por prestación de servicios de salud debe ser entendida como título valor o como título ejecutivo complejo, la Sala destaca que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha decantado el criterio adoptado por diversas corporaciones judiciales del país4. Bajo esta línea interpretativa, se ha determinado que estos documentos no constituyen títulos valores que presten mérito ejecutivo por sí mismos, sino que se configuran como títulos ejecutivos complejos, cuya validez y exigibilidad se rigen por la normativa especial del sector salud y la acreditación de los soportes que integran la unidad del recaudo.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC1647-2024 (M. P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama), precisó: «Se trata entonces, de un cobro especial cuya procedencia va más allá de la sola constatación de los requisitos que la legislación mercantil establece para la factura de venta. 4.2.
La normativa adicional que rige ese singular recaudo está contenida, principalmente, en el Decreto 4747 de 2007 «por medio del cual se regulan 4 Al respecto véase las providencias STL14963-2016, STC8232-2020 y STC8408-2021, entre otras. 7 41001-31-05-003-2024-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones»; la Resolución 3047 de 2008, donde «se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007»; y, el Anexo Técnico No. 5 de la precitada norma.
Allí puede encontrarse el trámite, formalidades y requisitos que debe cumplir la entidad prestadora del servicio de salud para procurar el cobro de los servicios que haya prestado a los afiliados o beneficiarios de la entidad pagadora de los mismos, requisitos que hallan justificación y deben verificarse con rigurosidad por involucrar el desembolso de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.» Bajo las premisas expuestas, se concluye que el instrumento base de recaudo para servicios de atención inicial de urgencias se configura como un título ejecutivo complejo.
Este, además de la factura expedida conforme a los artículos 621 del Código de Comercio, 617 del Estatuto Tributario y 3.º de la Ley 1231 de 2008, debe integrarse con los soportes previstos en el artículo 26 del Decreto 4747 de 2007 y el Anexo Técnico 5 de la Resolución 3047 de 2008. Tal circunstancia se materializó en el sub examine, toda vez que la ejecutante aportó las facturas de venta junto con sus anexos obligatorios para la obtención del mandamiento de pago; documentos que no solo fueron puestos en conocimiento de la pasiva, sino que su existencia y validez técnica no fue objeto de controversia en los reparos de la apelación. El núcleo de la alzada se circunscribe, entonces, a cuestionar la exigibilidad de los instrumentos base de recaudo.
Al respecto, la parte recurrente sostiene que la formulación de diversas glosas frente a las facturas radicadas por la IPS despoja a tales títulos de su mérito ejecutivo. Sobre la procedencia de la ejecución de las facturas por servicios de salud, la jurisprudencia ha decantado que la sola presentación no implica su aceptación; es el vencimiento del término legal o contractual para formular las glosas5, sin hacerlo, lo que da pie para que presten mérito ejecutivo.
En caso de que las glosas se realicen con arreglo a las normas reglamentarias, aquellas controversias deben resolverse por medio de un proceso declarativo y no a través de un ejecutivo. Sobre este particular, resulta ilustrativa la tesis sostenida por la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la 5 Conforme lo enseña el anexo técnico No. 06 de la Resolución No. 3047 de 2008, La glosa se define como “una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud” 8 41001-31-05-003-2024-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público providencia STC3203-2019 (M.P. Margarita Cabello Blanco), en la cual se fijó el alcance de la aceptación de estos títulos en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el caso de urgencias: «4.8.- La factura cambiaria de venta puede aceptarse expresa o tácitamente, tanto en las normas generales, como en las especiales relativas al sistema de salud.
En estas, en lugar de devolución de la factura procede la formulación de glosas en los términos y bajo el procedimiento prescrito en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 y, de manera específica en los servicios de urgencia, el término señalado en el artículo 14 del Decreto 4747 de 2007, que establece la consecuencia jurídica de la omisión de respuesta en los estrictos términos ahí dispuestos, bajo el siguiente tenor: de no obtenerse respuesta por parte de la entidad responsable del pago dentro de los términos aquí establecidos, se entenderá como autorizado el servicio y no será causal de glosa, devolución y/o no pago de la factura.
(Resaltado de la Sala) 5.- En un caso que guarda simetría con el del sub judice, esta Corporación precisó: «Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos.”» (CSJ STC, 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC14026-2015 y STC11404-2016 y STC82852018)» El anterior criterio se ve reforzado por lo expuesto recientemente en la providencia SC3075-2024 (M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
Si bien este pronunciamiento se originó en el marco de reclamaciones por SOAT —cuyo régimen probatorio guarda matices distintos a la atención inicial de urgencias—, resulta plenamente aplicable en lo relativo a la procedencia de las acciones judiciales: «(a) Por un lado, las acciones ejecutivas, a las que se puede acudir siempre y cuando transcurra un mes «contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077»; es decir, desde cuando se radican los documentos relacionados en el citado artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, «sin que dicha reclamación sea objetada».
Así lo dispone el artículo 1053-3 del Código de Comercio, que es aplicable a estos asuntos dada la ausencia de una regla especial, propia del régimen del SOAT. (…) (b) Por otra parte, la IPS puede acudir a las acciones declarativas, si lo que ocurrió fue que la aseguradora objetó el pago dentro del plazo legal, y la IPS considera injustificada su negativa.
Dado ese supuesto –que es el que tiene lugar en el presente caso–, las pretensiones de la demanda han de orientarse a reconocer la obligación que tiene su fuente en el SOAT, y a condenar a la compañía aseguradora respectiva al pago de las prestaciones pendientes.» (Resalta la Sala) 9 41001-31-05-003-2024-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Entorno al trámite de las glosas, el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, dispone que las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.
Una vez formuladas glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la inicial. La IPS por su parte, deberá dar respuesta a las glosas presentadas dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando aceptación o justificación, caso en el cual, la pagadora decidirá si levanta total o parcialmente su oposición o las deja como definitivas.
Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.
En suma, el artículo 14 del Decreto 4747 de 2007 consagra una consecuencia jurídica vinculante ante la omisión de respuesta a las solicitudes de autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias; en virtud de esta norma, la ausencia de réplica dentro de los términos legales configura una autorización tácita del servicio, lo que impide que dicha circunstancia sea alegada posteriormente como causal de glosa, devolución o impago de la factura.
Finalmente, en cuanto a la estandarización técnica de tales objeciones, el artículo 22 ídem delegó en la autoridad ministerial la expedición del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas, mandato materializado en el Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008. Este instrumento constituye los parámetros para la formulación de cualquier reparo a la facturación, garantizando que la auditoría médica y administrativa se ciña a códigos y conceptos unificados que brinden seguridad jurídica a los actores del sistema. 10 41001-31-05-003-2024-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Al descender al caso sub examine, se observa que, si bien el apoderado judicial de la ejecutada manifestó haber interpuesto glosas sobre diversas facturas —relacionándolas en un archivo de soporte magnético (Excel)—, omitió anexar el material probatorio idóneo que acreditara la causal de devolución y, fundamentalmente, la fecha de radicación de las objeciones.
En principio, ello conduciría al despacho a desestimar los argumentos que sustentan las excepciones de mérito; no obstante, la Sala no puede soslayar que la propia ejecutante, al descorrer el traslado, aceptó de manera expresa que la pasiva le formuló objeciones respecto de las facturas que se relacionan a continuación: FEHM13746, FEHM39212, FEHM39215, FEHM41326, FEHM44482, FEHM45629, FEHM48145, FEHM50000, FEHM53145, FEHM53147, FEHM54042, FEHM55132, FEHM56303, FEHM59349, FEHM62052, FEHM59728, FEHM60122, FEHM61221, FEHM63530, FEHM64010, FEHM74176, FEHM91125, FEHM99153, FEHM100849, FEHM101245, FEHM103712, FEHM104089, FEHM109339, FEHM110338, FEHM111384, FEHM112867, FEHM113305, FEHM123099, FEHM125534, FEHM126362, FEHM127314 FEHM129268.
Aunado a lo anterior, se advierte que la ejecutante aseguró haber dado respuesta oportuna a cada una de las glosas, manifestando de manera clara su no aceptación frente a los reparos de la pasiva. Asimismo, dentro del plenario reconoció que celebró diversas mesas de trabajo y un intento de composición amigable de la cartera, el cual tuvo su hito más reciente ante la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, estas gestiones resultaron infructuosas para la solución del conflicto, tal como se desprende de la Constancia de No Acuerdo No. 18556 de 26 de junio de 2023 y la sesión de seguimiento del 7 de noviembre de ese mismo año. Lo anterior implica que, respecto de las facturas sobre las cuales la ejecutante admitió la formulación de glosas, el saldo insoluto permanece en un estado de controversia que afecta su exigibilidad.
Bajo los parámetros de la jurisprudencia citada, la sola existencia de una objeción vigente y no conciliada impide que la obligación sea requerida para el apremio judicial, toda vez que el proceso ejecutivo no es la sede idónea para debatir la razonabilidad técnica o médica de los reparos de la entidad responsable del pago. En 11 41001-31-05-003-2024-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público consecuencia, al persistir la disputa sobre dichos valores, el prestador deberá acudir a un proceso declarativo para que se dirima la validez de las glosas.
Como corolario de lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la providencia objeto de alzada. En su lugar, se declararán probadas de manera parcial las excepciones de mérito denominadas por la pasiva como «cobro de lo no debido» e «inexistencia de la obligación», únicamente respecto de aquellas facturas sobre las cuales la parte ejecutante admitió la existencia de glosas en trámite, toda vez que tales instrumentos carecen de la exigibilidad necesaria para ser recaudados por esta vía especializada.
En consecuencia, se ordenará seguir adelante la ejecución exclusivamente frente a los títulos que no fueron objeto de controversia administrativa y que reúnen a cabalidad los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Es de aclarar que las facturas identificadas con los números FEHM39212, FEHM39215, FEHM41326, FEHM44482, FEHM48145 y FEHM74176 no forman parte de la pretensión ejecutiva del presente proceso.
En consecuencia, al no integrar el título complejo objeto de recaudo en esta litis, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento o disposición sobre ellas en el acápite resolutivo. Finalmente, en lo atinente al reparo fundado en un presunto pago efectuado con anterioridad a la audiencia, la Sala advierte su manifiesta extemporaneidad. Es menester recordar que el recurso de apelación no constituye una instancia para subsanar las deficiencias u omisiones en que incurrió la parte pasiva al momento de contestar la demanda, por lo que, al no haberse formulado una excepción de mérito dirigida a acreditar este pago en la oportunidad procesal de Ley, no es dable su estudio en esta sede.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que, tales abonos —siempre que se encuentren debidamente soportados— serán apreciados por el juez de primera instancia al momento de realizar la liquidación del crédito, conforme a las facultades previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso. COSTAS No se impondrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., ante la prosperidad parcial de la alzada. 12 41001-31-05-003-2024-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO del auto proferido el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en esta providencia, en el entendido de DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de «cobro de lo no debido» e «inexistencia de la obligación» formuladas por la ejecutada, respecto de las siguientes facturas: FEHM13746, FEHM45629, FEHM50000, FEHM53145, FEHM53147, FEHM54042, FEHM55132, FEHM56303, FEHM59349, FEHM62052, FEHM59728, FEHM60122, FEHM61221, FEHM63530, FEHM64010, FEHM91125, FEHM99153, FEHM100849, FEHM101245, FEHM103712, FEHM104089, FEHM109339, FEHM110338, FEHM111384, FEHM112867, FEHM113305, FEHM123099, FEHM125534, FEHM126362, FEHM127314 y FEHM129268.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO del auto objeto de reproche, en el entendido de ORDENAR seguir adelante la ejecución respecto de las obligaciones insolutas establecidas en el mandamiento de pago de 8 de mayo de 2024, con excepción a las facturas citadas en el numeral anterior, conforme lo motivado en esta decisión TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido CUARTO: SIN COSTAS de segunda instancia, por lo expuesto.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 13 41001-31-05-003-2024-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fa4d1c11e1af51c547055623deb8eb6012382c2e0075a359c283fd8385d 61b9 Documento generado en 25/05/2026 10:14:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 41001-31-05-003-2024-00088-01