REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, octubre tres (03) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Causante: 73-585-31-84-001-2018-00219-01 Sucesión Jairo Augusto Díaz Díaz Jaime Bárcenas Gaitán OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN PARCIAL interpuesto por el señor Jairo Augusto Díaz Díaz a través de su apoderado judicial contra el numeral segundo la parte resolutiva de la providencia emitida en audiencia el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, por medio de la cual se resolvieron las objeciones impetradas frente a los inventarios y avalúos adicionales, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: En lo que interesa a la resolución del problema jurídico que transita por la Sala, en el archivo 103 digital, reposa el inventario y avalúo adicional presentado por el abogado Evangelista Caballero Ospina como apoderado de la cónyuge sobreviviente y los herederos Luisa Fernanda y Manuel Alejandro Bárcenas Herrán (hijos del causante), así: Pasivo: PRIMERA PARTIDA: “Crédito a favor del señor Jairo Augusto Díaz Díaz y en contra del causante Jaime Bárcenas Gaitán, representado en una letra de cambio que se anexa (…) con sus intereses a septiembre 13 de 2019.
Asciende esta partida, a un valor de: $6´354.598,75” DE LA OBJECIÓN: El profesional del derecho Nelson Vidales Martínez apoderado de los señores Karen y Walter Bárcenas, objetó1 la anterior partida, considerando que esa obligación a la fecha de presentación no es exigible, pues sobre la misma ha operado el fenómeno de la prescripción. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 24 de junio de 2024, emitido en audiencia2 por medio del cual la jueza 1 106PronunciamientoSobreInvAdicionales.pdf 2 134RegistroAudioVisualAudienciaResuelveObjeciones24-06-2024.mp4 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00219-01 Sucesión primigenia resolvió, entre otras, la objeción presentada al pasivo inventariado adicionalmente por el abogado Evangelista Caballero Ospina como apoderado de los señores María Betty Herrán Triana, Luisa Fernanda y Manuel Alejandro Bárcenas Herrán, así: “SEGUNDO: Declarar probada la objeción propuesta por Karen y Walter Bárcenas a los inventarios y avalúos adicionales presentados por María Betty Herrán Triana, Luisa Fernanda y Manuel Alejandro Bárcenas Herrán”.
Para tomar la anterior decisión y en lo que interesa a lo que es objeto de recurso, la jueza de instancia, señaló que3, “este debate de la prescripción de la aludida obligación escapa de la competencia del juez de familia en el marco de este proceso de naturaleza liquidatoria, (…) para el despacho deviene de lo anterior que no es el proceso de sucesión entonces el escenario indicado para resolver lo relativo a la alegada prescripción pues este no consagrada la posibilidad a la parte contraria contra quien se alega dicho fenómeno de oponerse y controvertir por lo que la solución que se impone es excluir tales partidas del pasivo social a efectos de que el acreedor pueda hacer valer su derecho en otro proceso y a su vez los demandados puedan en dicho escenario ejercer en debida forma su defensa (…).”, y si bien esa partida se encuentra reconocida por los herederos que la inventariaron, cierto es que no se encuentra aceptada por todos los aquí reconocidos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN: Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Jairo Augusto Diaz Diaz interpuso recurso de apelación parcial, específicamente contra el numeral 2 de la parte resolutiva de la decisión, indicando que4, el título valor tiene fecha de exigibilidad el 30 de octubre de 2016; fue presentado al juzgado el 2 de octubre de 2019, por lo tanto, la prescripción fue interrumpida, por lo tanto, es posible incluirla como pasivo de la sucesión. Para resolver SE CONSIDERA: 1.
Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el señor Jairo Díaz Díaz a través de su apoderado judicial, en contra del proveído de 24 de junio de 2024, atendiendo lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 2 del canon 501 del Código General del Proceso. 2. Previo a descender en el estudio de las razones de inconformidad expuestas por el recurrente, conveniente se hace realizar las siguientes precisiones conceptuales: 2.1.
De conformidad al artículo 487 del CGP., dentro del proceso de sucesión, “también se liquidarán (…) las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.” 3 Minuto 16:50 audiencia de 24 de junio de 2024 4 137ApoderadoAllegaSustentacionRecursoApelacion.pdf 2 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00219-01 Sucesión 2.2.
Durante la existencia de la sociedad conyugal se pueden formar dos clases de bienes: (i) los propios, y, (ii) los sociales. (Art. 1781 del C.C.). En lo que concierne a los pasivos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenía trazada una línea jurisprudencial5 respecto de su clasificación, en cuanto estos pueden ser de dos clases: (i) personales por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ.
STC4420-2017, STC17417-2017, STC17975-2017); y (ii) sociales, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC074-2017, STC152682018, STC3561-2019). En reciente jurisprudencia,6 luego de analizarse los temas relacionados con el régimen patrimonial derivado del vínculo natural o jurídico, señaló la alta Corporación que si bien la Ley 28 de 1932 en su artículo 2 disponía que “[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”, aclaró que “si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.” Por tanto, unificó su criterio al determinar que “cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial”, toda vez que “interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.” 7 (Subraya la Sala) 3.
Realizadas las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, primeramente, señálese que aparece indiscutido que la sociedad conyugal surgida entre los excónyuges Jaime Bárcenas Gaitán (q.e.p.d.) y María Netty Herrán Triana se fincó desde el 18 de marzo de 1989 8 al 16 de octubre de 20159. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC1768 de 2023 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1768 de 2023 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1768 de 2023 de 1 de marzo de 2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez 8 Registro civil de matrimonio aportado con la demanda al folio 0001. 2018-00219-00 Sucesion simple e intestada.pdf 9 Registro civil de defunción aportado con la demanda al folio 0001. 2018-00219-00 Sucesion simple e intestada.pdf 3 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00219-01 Sucesión 4.
Descendiendo a la resolución del problema jurídico, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.
El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas acerca de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y así como del monto por el cual cada uno se incluye.
Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. 5. Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios de liquidación de sucesiones, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada en la regla 501 que estipula: “[e]l inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez”.
La misma norma enseña: “En el pasivo de la sucesión [y de la sociedad conyugal] se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.
El canon transcrito habilita a las partes para objetar tanto el pasivo como el activo, y en su numeral 3º consagra: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación (…)” (subrayas y negrillas fuera del texto).
De ahí que, la defensa idónea para lograr su exclusión o inclusión, es la objeción o, toda aquella aserción o manifestación que razonadamente revele inconformidad, en cuyo caso se dará aplicación a lo normado en el numeral 3° citado. 4 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00219-01 Sucesión Ahora, si a la diligencia de inventarios y avalúos acude un tercero para hacer valer su crédito, en caso de no aceptarse, se procederá en la manera ya señalada en el numeral 3 aludido y, si la objeción prospera, éste cuenta con la potestad de formular un proceso separado para ventilar la exigibilidad de la prestación (inciso 4°, numeral 1° canon 501 ídem10). 5.1.
Atendiendo lo expuesto en precedencia, la codificación en cita impone al fallador verificar, antes de la inclusión de un pasivo en los inventarios de una sucesión o de una sociedad conyugal, que la obligación preste mérito ejecutivo, de no serlo, la única forma posible para que dicha partida sea inventariada es que todos los herederos la acepten, de forma expresa.
Conforme lo anterior, la cónyuge supérstite y los herederos Luisa Fernanda y Manuel Alejandro Bárcenas Herrán inventariaron adicionalmente un pasivo en favor del señor José Augusto Díaz Díaz, representado en una letra de cambio suscrita el 15 de agosto de 2015, crédito que fue objetado por el apoderado judicial de los señores Karen y Walter Bárcenas,11 concretamente indicando que la obligación no era exigible y por consiguiente, no presta mérito ejecutivo, pues sobre la misma ha operado el fenómeno de la prescripción. Atendiendo lo expuesto, “las objeciones que pueden presentarse a los inventarios y en relación con los créditos del pasivo en estos procesos de liquidación del derecho de familia son de tres categorías: a) la primera que corresponde a las objeciones puramente formales o procesales o adjetivas (…) b) la segunda categoría está integrada por las objeciones de carácter sustancial (…) y c) La tercera comprende también a objeciones sustanciales, pero en este caso externas a la relación jurídica que se liquida, como cuando el objetante alega que el título que se esgrime es nulo, simulado, o falso, o que está prescrito o alguna otra vicisitud de carácter sustancial, o alega que hubo pago, o transacción, o quitas, o que es aplicable una compensación.”12 En el presente asunto, la objeción fundada en que el título valor allegado como pasivo se encuentra prescrito, plantea una controversia que escapa de la órbita del juez de familia, pues dicho juzgador no tiene competencia para realizar un pronunciamiento en tal sentido, ya que el proceso liquidatorio no puede convertirse en uno de ejecución o en uno declarativo.
Y es que, no puede si quiera pensarse que el numeral 3 del artículo 501 del CGP., confiere esa competencia al juez instructor del proceso liquidatorio, en tanto no podría dársele a dicha norma un alcance contrapuesto a los principios constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, esto es, tomar una decisión en tal sentido, cercenaría la posibilidad de que la parte deudora formule excepciones y la acreedora controvierta las mismas, ello por cuanto dentro de lo reglado en el artículo 501 del CGP., no existe tal oportunidad, iterándose, 10 “(…) También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado (…)” (resaltado ajeno al texto). 11 106PronunciamientoSobreInvAdicionales.pdf 12 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
Sala Civil Familia. Providencia de 26 de mayo de 2020. MP. Antonio Bohórquez Orduz. 5 Radicación No: 73-585-31-84-001-2018-00219-01 Sucesión el proceso liquidatorio no puede convertirse en un proceso ejecutivo o declarativo, para que el Iudex realice tal reconocimiento que solo le corresponde al juez civil. Así entonces, considera esta Corporación que el juez de familia al no tener competencia para decidir lo atinente a la prescripción alegada a través de objeción del título valor allegado como pasivo, ya que en este proceso no existe el espacio para que se formulen tales debates, en tanto es un asunto que corresponde puramente al juez civil, pertinente era excluir de los inventarios y avalúos el pasivo contenido en la letra de cambio en la que figura como acreedor el señor Jairo Augusto Díaz Díaz; no obstante, éste cuenta con la potestad de formular un proceso separado para ventilar la exigibilidad de la prestación (inciso 4°, numeral 1° canon 501 ídem13). 6.
Así las cosas, habrá de confirmarse el numeral segundo de la parte resolutiva del auto emitido en audiencia el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente ante la improsperidad del recurso. (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto emitido en audiencia el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad del recurso. (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.). Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: en firme este proveído, regresen las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ 13 “(…) También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado (…)” (resaltado ajeno al texto). 6 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ca216b84deb4cb5df2db41fe064c41517744113a21bf1cee4815b01a0edda74 Documento generado en 03/10/2024 08:54:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica