República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-31-60-003-2022-00457-01 RADICADO INT. 2024-00299-01 DEMANDANTE: ROSMARY OLIVEROS QUINTERO DEMANDADO: SANDRA CORZO REYES, ÁNGELA MARÍA CORZO REYES, JUAN CARLOS CORZO REYES, ANDRÉS CORZO CORONADO y ANA BEATRÍZ CORZO MENDOZA como herederos determinados de ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR Declaración Unión Marital de Hecho Cúcuta, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 agosto de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por ROSMARY OLIVEROS QUINTERO en contra de SANDRA CORZO REYES, ÁNGELA MARÍA CORZO REYES, JUAN CARLOS CORZO REYES, ANDRÉS CORZO CORONADO y ANA BEATRÍZ CORZO MENDOZA como herederos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 determinados de ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR y demás herederos indeterminados de este.
ANTECEDENTES Con el escrito de demanda aspira la señora ROSMARY OLIVEROS QUINTERO que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada con el señor ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR desde febrero de 2004 y hasta el 21 de diciembre de 2021. Así mismo, que se declare la disolución de la sociedad patrimonial conformada por éstos. Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
HECHOS 1. Que la señora ROSMARY OLIVEROS QUINTERO sostuvo una relación estable y permanente con el señor ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR desde el 8 de mayo de 2004, cuando él la presentó oficialmente como su pareja en una reunión familiar, quien justo antes había terminado su vínculo sentimental con SUSANA YÁÑEZ CARVAJAL. 2. Que desde el inicio de su relación el señor ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR no tuvo relación paralela alguna y que siempre reconoció a la aquí demandante como su compañera. 3.
Que ROSMARY OLIVARES fue la secretaría de ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR quien se desempeñaba como abogado litigante, cuya relación laboral surgió desde 1994, pero que con el transcurrir del tiempo se fue consolidando una relación de pareja estable y permanente. 4. Que el señor ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR nunca estableció cohabitación, dado que vivía con su hermana JOSEFITA CORZO LABRADOR por una promesa familiar, pero que, pese a ello, mantenía una vida de pareja con ROSMARY OLIVEROS QUINTERO, pues era habitual 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 que una vez terminaba sus labores como docente universitario, llegara a la residencia de la demandante a compartir cenas diarias. Al tiempo refiere que compartían festividades especiales como la navidad, cumpleaños, así como viajes familiares. 5. Que ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR desempeñó un rol paterno con DIANA CAROLINA PRADA OLIVEROS hija de la demandante, a quien le financió su educación desde la primaria hasta la universidad, incluyendo una investigación en Chile, así como sus actividades recreativas, su curso de patinaje, la celebración de su primera comunión y la celebración de sus quince años. 6.
Que a inicios de la pandemia ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR como cesó de manera presencial el desarrollo laboral, trasladó su chequera de manejo de Bancolombia y BBVA a la casa de JOSEFITA CORZO, mientras que la demandante le administró la cuenta empresarial de Davivienda para el pago de nómina y gastos de oficina. 7. Que ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR compró una camioneta con la intención de viajar con ROSMARY OLIVEROS QUINTERO, quien además mantenía su ropa y pertenencias en su casa, encargándose ella de su limpieza y organización. 8.
Que una vez comenzó a notar el deterioro del estado de salud del señor ÁNGEL MARÍA CORZO, la demandante en muestra de su preocupación intentó persuadirlo para la realización de exámenes médicos, acudiendo al llamado de uno de los hermanos de este y que el 3 de diciembre de 2021, los resultados arrojaron que padecía cáncer de hígado, resultados que compartió de inmediato con ella, quien desde entonces le ofreció su apoyo moral. 9.
Que durante su enfermedad el señor CORZO LABRADOR fue ajeno en involucrar a sus familiares, pero que desde que fue hospitalizado por una 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 posición conservadora de la familia de este relacionada con la posición económica de la demandante, solo tuvo contacto con él mediante llamadas telefónicas. 10.
Que sin saber del estado de salud de ÁNGEL MARÍA decidió comunicarse con uno de sus familiares quien le indicó que le habían dado de alta, y que, pasados los días, el 21 de diciembre de 2021, le indicaron que su estado de salud no era alentador, que se encontraba en los últimos momentos, por lo que decidió arribar al domicilio de este, pero que no le permitieron el ingreso. 11.
Que no le resulta congruente que la señora SUSANA YÁÑEZ CARVAJAL invocara la existencia de una unión marital de hecho con el señor CORZO LABRADOR, toda vez que las pruebas a su juicio son demostrativas de la relación que mantuvo con ella de forma permanente e ininterrumpida por más de 17 años. 12. Que existen sospechas de que JOSEFITA CORZO LABRADOR cobró un seguro de vida de ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR, por lo que solicitó investigar sus cuentas bancarias en BBVA, DAVIVIENDA y BANCOLOMBIA, así como los registros en la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para determinar quiénes son los herederos legalmente reconocidos.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, unidad judicial que, mediante auto de 13 de diciembre de 20221, dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada. 1 Archivo 018 del Cuaderno principal de Primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 Efectuadas las diligencias de notificación, comparecieron los demandados SANDRA CORZO REYES, ÁNGELA MARÍA CORZO REYES, JUAN CARLOS CORZO REYES, ANDRÉS CORZO CORONADO y ANA BEATRÍZ CORZO MENDOZA, quienes a través de apoderado judicial presentaron contestación a la demanda2, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e invocando como excepciones de mérito “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA COSNTITUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.” y “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA”.
De los medios exceptivos se corrió el traslado respectivo y de ello se pronunció activamente la parte demandante3. A continuación, con auto de 19 de febrero de 20244, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes y en ese mismo pronunciamiento, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.
La audiencia en efecto se llevó a cabo el 8 de mayo de 20245 y en ella se agotó la etapa de conciliación, se recaudaron los interrogatorios de partes, se suspendió para ser continuada el 12 de junio de 2024, audiencia enunciada en la que se desarrollaron las demás etapas. Así transcurrió el proceso con el desenlace de las audiencias llevadas a cabo los días 29, 30 y 31 de julio de 20246, luego el 12 de agosto de 2024, hasta que en audiencia celebrada el 23 de agosto de 20247 se rindieron los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia respectiva.
LA SENTENCIA APELADA En la sentencia, el Juez de instancia declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA 2 Archivo 071 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 075 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 080 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 092 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivos 118 y 119 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 131 del cuaderno de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 UNIÓN MARITAL DE HECHO” formulada por el apoderado judicial de los herederos determinados de ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su veredicto, afirmó que de las pruebas aportadas por ambas partes no se logró determinar que entre la demandante y el señor CORZO LABRADOR existiera una relación dentro de los márgenes jurisprudenciales de la ley 50 de 1990, con la fuerza de ser denominados como compañeros permanentes.
Que de los testimonios aportados por la parte demandante se predicaron diversas contradicciones que impedían dar certeza sobre la concepción de la unión, coligiendo que no había prueba de comunidad o convivencia permanente y singularidad, observando de lo probado tan solo comportamientos no comunes de una pareja y resaltó que de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada refulgía con nitidez la voluntad clara y expresa de ÁNGEL MARÍA CORZO de destinar su protección y apoyo a otra mujer.
Indicó que si bien entre la demandante y el señor CORZO LABRADOR pudo existir una relación de noviazgo como puntualmente lo hicieron saber los testimonios de la parte activa, no podía desconocerse que pudo haber estado demarcada en la relación laboral que ambos tenían. Que los familiares de ÁNGEL MARÍA CORZO convocados a este proceso expusieron de la existencia de una relación de pareja de vida y de comunidad de este con persona diferente de ROSMARY.
Que no se logró demostrar esa intención de apoyo económico de manos del señor CORZO LABRADOR respecto de la demandante, que fuera más allá de los salarios que debía suministrarle por su rol de secretaria. Indicó, que, aunque la señora ROSMARY refirió que ANDRÉS CORZO hijo de ÁNGEL MARÍA conocía de la relación de pareja, al rendir declaración este negó que fuera así, que incluso en el velorio la señora ROSMARY le pidió permiso para 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 hacer presencia allí. Relató que encontró totalmente diferente y aislado de aquella realidad planteada por la demandante. Le resultó llamativo al operador judicial que los familiares más cercanos del señor CORZO LABRADOR desconocieran en absoluto de la supuesta relación que tuviera con la demandante, que todos fueron contestes en que el reconocimiento que hicieron de ella no fue en posición diferente que la forjada en la relación laboral que ostentaban.
Como hecho importante destacó el desconocimiento que la demandante tuviera sobre el secuestro del que fue víctima para el año 2014 y que aparentemente provocó un trauma en él. Que los testimonios de JOSEFITA CORZO, SUSANA YÁÑEZ CARVAJAL y ARMANDO VILLAMARÍN, coincidieron en señalar al despacho la situación relacionada con el secuestro, que fueron insistentes en referir que ante esa situación el señor CORZO siempre prefirió quedarse con la señora SUSANA y que era con esta última que mantenía una relación de pareja, lo que acompasó con la declaración que hicieran los testigos de la parte demandante cuando expusieron que aquel se quedaba hasta cierta hora de la noche en casa de ROSMARY y luego abandonaba el hogar de ésta.
Que la singularidad es un requisito para dar vida la unión marital de hecho y que en este caso brillaba por su ausencia, explicando que es así porque la declaración de JUAN SEBASTÍAN CORZO NOVA y SUSANA YÁÑEZ CARVAJAL dejaron más dudas que certezas de la supuesta relación que con la demandante se reclamaba. Precisó enseguida que la relación estuvo marcada por un fuerte vínculo laboral, porque ROSMARY era la secretaria de CORZO LABRADOR por lo que esa convivencia debió surgir de la relación laboral de tantos años.
Que de las fotografías y videos que fueron aportados con la demanda solo se lograba apreciar que la demandante y el señor ÁNGEL MARÍA tenía una buena y saludable relación entre jefe y empleada que daba una cercanía entre ellos. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 Que la demandante en su solicitud delimitó los extremos temporales de la unión desde febrero de 2004 y hasta el fallecimiento del señor ÁNGEL MARÍA acaecido el 21 de diciembre de 2021, pero que al rendir interrogatorio confesó que se trató de una relación de noviazgo y que ella había aceptado esa relación así. Que de la escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en la calle 9 No. 5-40 del barrio San Luis del 11 de mayo de 2011, evidenciaba que ROSMARY OLIVEROS QUINTERO afirmó y declaró que se encontraba soltera y sin unión marital de hecho vigente en el momento de la compra.
Circunstancia que descartaba su dicho, de que fuera el resultado de un esfuerzo conjunto de la pareja como lo indicó en la demanda. Así, estableció que era a otra mujer a quien el señor CORZO LABRADOR reconocía públicamente como su pareja, quien incluso era la que figuraba en su seguro de salud como cónyuge y, aunque no convivían permanentemente, su familia la identificaba como su compañera sentimental.
Además, en las ocasiones en que el fallecido pernoctaba en compañía de alguien, lo hacía en la residencia de ella refiriéndose a SUSANA YÁÑEZ y no en la de la demandante. Respecto a las ayudas económicas alegadas por la demandante, el juez consideró que no existían pruebas que permitieran demostrar un sostenimiento mutuo propio de una unión marital de hecho y que lo único acreditado fue que el señor ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR mantenía una relación laboral con la señora ROSMARY OLIVEROS QUINTERO por sus servicios como secretaria.
En lo que respecta a la cohabitación, determinó que no había pruebas que permitieran inferir que el fallecido y la demandante hubieran compartido un hogar y con ello una comunidad de vida. Por el contrario, se demostró que el señor ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR residía con su hermana JOSEFITA CORZO por decisión propia, y no como resultado de una promesa con su madre, como la demandante afirmaba.
Por todo lo anterior, el sentenciador concluyó que no se cumplían los requisitos esenciales para la configuración de una unión marital de hecho, tales como la convivencia, apoyo mutuo, relaciones afectivas y la intención de permanencia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 En su lugar, coligió que la relación que ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR mantenía con mayor estabilidad, interés, longevidad y compromiso mutuo era la que sostenía con persona diferente de la demandante.
LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, el que sustentó en concreto en que hubo una indebida valoración probatoria, porque se desconoció en algunos aspectos el acervo real o la intención real de estos, destacando que incluso la actividad probatoria que la parte demandada enrostró al Despacho se ciñó en hacer valer la existencia de otra unión marital con una persona que no tenía interés alguno en ello.
Que si bien se predicaron inconsistencias en las declaraciones de los testigos de la demandante, eso pudo obedecer al trascurrir del tiempo, pero que los testigos asomados por la parte demandada, aunque muy precisos, esa precisión la derivaron de lo que categorizó como un libreto casi calcado de sus versiones. Que se predicó una discriminación social de parte de la familia del señor ÁNGEL MARÍA CORZO que fue el limitante para que la demandante fuera presentada como compañera de aquel, porque se ejercía una fuerza por parte de este en razón a su estatus social, sus calidades profesionales respecto de la demandante, quien tenía un temor reverencial y hacía lo que él le pedía y que en tal razón debió aplicarse el enfoque de género que la circunstancia merecía. Refiere que el socorro de la demandante respecto de ÁNGEL MARÍA CORZO en sus últimos días no pudo efectuarse porque la familia de este lo impedía, al tiempo que insiste en que la existencia de la unión marital de hecho quedó acreditada y que la ausencia de cohabitación no desvirtuaba su configuración, siendo lo acertado haber reconocido dicha unión conforme a la jurisprudencia aplicable.
El Ministerio Publico se adhirió al recurso y como puntos precisos de la inconformidad refirió que el Despacho fundó la decisión única y exclusivamente 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 en la prueba testimonial allegada por la parte demandada y en las declaraciones vertidas por los hijos de ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR.
Indica que se desconocieron los testimonios allegados por la parte demandante, las propias afirmaciones que rindiera la demandante y las pruebas indiciarias que a su consideración resultaron acreditadas a lo largo del debate probatorio, como era el proyecto económico relacionado con la adquisición de un bien inmueble que aparece a nombre de la demandante, el señalamiento de que este, según indicó la demandante fue sufragado por el señor ÁNGEL MARÍA CORZO.
Y por último, indica que se predicó una incongruencia en la sentencia a la hora de condenar en costas a la demandante, por lo que ha debido exonerársele de ello. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia de 26 de noviembre de 20248, se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía9.
La Agente del Ministerio Público, pese a haberse adherido al recurso ningún pronunciamiento efectuó en esta instancia. Surtido el traslado, la parte no apelante emitió el respectivo pronunciamiento10. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 8 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia 9 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 10 Archivo 10 del Cuaderno de Segunda Instancia. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en la alzada.
Pues bien, con la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio.
El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo, por considerar, entre otras razones, que la Constitución de 1991, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos.
Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son: a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso.
“Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; e) la existencia, es decir que la unión exista al momento de entrar en vigencia la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma.
(Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136). Todos estos elementos deben quedar acreditados de manera fehaciente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por ello que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.
CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones realizadas y en el enfoque dado a los reparos de la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente asunto existió una indebida, incompleta o errada valoración probatoria para haber determinado la inexistencia de los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho como se declaró, o, si por el contrario, estos elementos sí hicieron presencia y fueron debidamente soportados con la actividad probatoria que hiciera la parte demandante y en general el material recaudado para haber llegado a una determinación afín con las pretensiones de la demanda.
Pues bien. Entrando en materia, el medio probatorio al que acudió con mayor fuerza la parte demandante para dar sustento a sus pretensiones fue la testimonial. La que se concretó con las declaraciones rendidas por DIANA CAROLINA PRADA OLIVARES, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MELANO, CARMEN YULIUETH, GONZALO RUIZ GARCÍA, WILLIAM LEON MEJÍA y JUAN SEBASTÍAN CORZO.
Entonces de ellos debía emerger con ánimo demostrativo, el cumplimiento de los elementos axiológicos de la unión marital que se predicó entre ROSMARY OLIVEROS QUINTERO y ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADO (QEPD) que aquí se reclama, cuyo inicio se informa, correspondió a febrero de 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 2004 y su finalización el 21 de diciembre de 2021, con el fallecimiento de este. Esa pretensión también debe ser palmaria de las sendas documentales aportadas, entre ellas destáquese en este instante el material fotográfico y videograbaciones, la escritura pública de compraventa No. 1.184 de 11 de mayo de 2011, entre otros.
Los demandados por su parte se resistieron rotundamente a las pretensiones, cuya posición han querido sustentar con las declaraciones de los testigos ARMANDO VILLAMARIN, JOSEFITA CORZO LABRADOR y ALEXANDER TINEO CORZO, así como con las documentales, a destacar material fotográfico, publicación de obituarios, entre otros. En el devenir procesal el a quo convocó de oficio a la testigo SUSANA YÁÑEZ CARVAJAL e incorporó otras tantas probanzas que fueron surgiendo de las declaraciones rendidas entre ellas la certificación de SEGUROS DE VIDA SURAMEIRICANA relacionada con la Póliza de Salud Global Familiar No. 800518.
Significa lo anterior que las partes se mostraron suficientemente activas, la demandante se ensañó a demostrar las pretensiones y la segunda en desvirtuar aquellas con medios de prueba de igual connotación y hubo una participación activa del operador judicial en el recaudo de ellas y en el despliegue de las pruebas de oficio necesarias para decidir, pero, aunque fue así, al definirse la instancia se determinó que no se reunían los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos, como era la singularidad, permanencia y descartó la cohabitación de la pareja.
Ahora, como los puntos álgidos que deben desatarse en esta alzada se circunscriben a que en el sentir de la parte demandante se predicó una valoración errada de las probanzas que fueron asomadas, o mejor, un desconocimiento de estas pasa la instancia a rectificar si en efecto fue así. La primera declarante del grupo de testigos de la demandante fue DIANA CAROLINA PRADA OLIVEROS hija de ROSMARY OLIVARES QUINTERO, quien al declarar reconoció todo el tiempo a ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR como 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 su padre, explicó a detalle de los pormenores de la cotidianidad de la relación día a día, indicando que el señor ÁNGEL MARÍA se presentó ante la familia de su madre con las intenciones de iniciar una relación, cuando ella tenía aproximadamente 7 u 8 años. Continuó relatando que ÁNGEL MARÍA siempre compartió con ella y su madre ROSMARY días importantes como el día de la madre, el padre y los cumpleaños, así como la rutina de estos que iniciaba porque compartían el horario laboral desde las 8:00 am y terminaba a las 5:30 de la tarde, momento a partir del cual ÁNGEL MARÍA permanecía en la casa con ellas “hasta altas horas de la noche”, compartiendo medias tardes, la comida, planes simples como ver televisión, salir a ver algunos partidos de básquet o de futbol que se estuviera desarrollando en la ciudad y luego, partía hacía la casa de su hermana Josefita Corzo Labrador.
Esto refiriéndose al diario vivir de lunes a viernes. Respecto al fin de semana, indicó que el señor ÁNGEL MARÍA CORZO luego de hacer su rutina de bicicleta, llegaba bien temprano a compartir el desayuno o la media mañana, que se quedaba hasta el almuerzo, que eso era lo común, pero que también optaban por pasear a algún pueblo y que en eso se basaban sus fines de semana.
Esta testigo también expuso que la pareja compartía responsabilidades frente a ella como hija, como fue el apoyo en su formación académica incluso hasta la universidad. Recalcó que ÁNGEL MARÍA le acompañó en todos los gastos que esto implicaba, que hacía en conjunto con su madre el mercado y pago de los servicios, ambos de parte y parte. Frente al inicio de la convivencia, refirió DIANA CAROLINA que inició en el año 2004 cuando comienza la relación y que fue en la casa de su abuela momento desde el cual se predicaba la rutina expuesta y que recuerda que en el 2013 o 2014 cuando ella estaba en grado 11 del colegio lograron “tener la casita en la que ahora seguimos viviendo”. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 Cuando se le indagó acerca de cómo era la relación entre la familia de ÁNGEL MARÍA CORZO y la señora ROSMARY OLIVEROS, indicó que supo que la hermana de ÁNGEL MARÍA, JOSEFITA, fue hiriente con comentarios que hizo a su madre, quien al enterarse de la relación no volvió a la oficina. Frente a la existencia de SUSANA YÁÑEZ en la vida de ÁNGEL MARÍA no supo nada, pero que en algún momento por comentarios que surgieron con el proceso, indagó a su mamá ROSMARY quien le indicó que era una pareja que ÁNGEL MARÍA había tenido antes de que iniciara la relación entre ellos.
Que el proyecto de vida de la pareja CORZO-OLIVARES consistió en la unión que siempre tuvieron para sacarla a ella adelante, de toda esa proyección profesional; que sabía que el propósito era viajar y que incluso compraron un vehículo para esa finalidad, el que tiene entendido se encuentra aún bajo el cuidado de su mamá. Insistiendo en que ÁNGEL MARÍA fue un padre en su vida.
Cuando se le indagó de las razones por las que el señor ÁNGEL MARÍA no se quedaba en las noches en su casa, indicó que este le hizo saber que se debía a un impedimento de la rodilla de su hermana JOSEFITA CORZO y que por ello tenía una promesa con sus padres de cuidarla. De la enfermedad de ÁNGEL MARÍA, indicó que su mamá estuvo acompañándolo y decidió comunicar de ese estado al hermano de él JAIME CORZO para colocarlo en alerta de la situación, que sabe que fue la familia de ÁNGEL MARÍA quien lo llevó a la clínica, que en algún momento le quitaron el celular y por ello hubo un impedimento a la hora de comunicarse con él a partir de allí. Enseguida precisó que su madre no estuvo pendiente en la clínica porque la familia no tuvo apertura para eso, que siempre existió una resistencia y le negaron a su madre incluso la posibilidad de visitarlo y que en una oportunidad no la dejaron entrar.
Que recién se enteró del fallecimiento viajó desde Ocaña donde para entonces trabajaba, que hizo presencia junto a su madre en el velorio y que varias personas de empresas le dieron el pésame a ROSMARY. Al tiempo que refirió que 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 desconocía los motivos por los cuales en los obituarios publicados en el periódico se reconoció a SUSANA YÁÑEZ como su esposa.
La siguiente testigo, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ indicó ser amiga de ROSMARY OLIVARES por ser su vecina desde hace más de 40 años, explicó que supo que ÁNGEL MARÍA y su amiga fueron pareja por más o menos 17 o 18 años, que siempre veía el carro de ÁNGEL MARÍA afuera de la casa, pero además compartía con la pareja fiestas familiares en las que era invitada.
Indicó, que siempre que salía de su casa los veía ahí, que desconocía si la pareja vivía, que de lo que pasaba adentro no sabía, que le consta que era una pareja normal, que se abrazaban y se sentaban en los eventos o festividades al lado, que estaban enamorados, que el señor ÁNGEL MARÍA llegaba con bolsas de mercado, que nunca conoció a la familia de ÁNGEL MARÍA, que solo sabe que fueron pareja hasta el 21 de diciembre que el señor falleció. CARMEN YULIETH OCHOA sobrina de la demandante, refirió que desde el 2004 comenzó a ver al doctor ÁNGEL MARÍA en todas las reuniones familiares, que comenzó a integrarse en las fiestas y a involucrarse en la familia, así hasta que la relación se fue mostrando.
Narró que, además de la relación laboral, también se predicó una relación personal que les permitía verlos en todos los lugares y en actividades familiares como una pareja y que ROSMARY veló en muchos aspectos por ÁNGEL MARÍA CORZO como era su cuidado y alimentación por aproximadamente 17 años. Que sabe que la pareja comenzó en el año 2004, que como ella vivía en el barrio Torcoroma o Santa Ana, no le constaba que el señor ÁNGEL MARÍA se quedara a dormir porque de la casa familiar se retiraba tipo 11 o 12 de la noche, porque hasta esa hora duraban las reuniones y que de ahí salía hacia su casa y ellos se quedaban allí. Refiriéndose a la pareja en general frente a esta dinámica indicó “Podría decir que ellos quedaban en su casa, en su lecho, pero no, no podría decir que estaban bajo el mismo techo durmiendo”. 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 Esta testigo también precisó que, debido a la unidad de la familia, las celebraciones eran al menos cada 8 días, todos los sábados, a partir de las 3 de la tarde porque se trataba de una tradición familiar, a veces hasta altas horas de la noche, y que lo que sabe es que cuando se iba del lugar el doctor CORZO estaba ahí y cuando regresaba al siguiente día también lo veía ahí. Aunque luego clarifica que sabía porque su tía le dijo, que este pernoctaba en la casa de su hermana la señora JOSEFITA.
Indicó que entre los años 2012 y 2014 su tía adquirió “su casita” al lado de la casa familiar ahí mismo en el barrio San Luis, Vivienda que refirió fue habitada por su tía, la niña refiriéndose a DIANA CAROLINA PRADA OLIVEROS y el doctor CORZO, de quien refirió estuvo encargado de “absolutamente todo lo de la casa”. Al referirse a las razones por las que públicamente se reconoció a la señora SUSANA YÁÑEZ como la pareja de ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR, precisó que se debió a que la familia del doctor no aceptó a ROSMARY por razones de tipo socioeconómicas y que siempre la vieron como la secretaria, pero que lo que sí le constó fue que su tía fue el apoyo emocional de él, que el doctor era muy feliz con ella y fue su compañía constante.
En cuanto a la ayuda mutua de la pareja, fue enfática en indicar que su tía tuvo todos los cuidados con él, que fue su compañera, que le atendía su ropa, su comida, esa atención que solo haría una esposa, que de él recibió ese apoyo económico, el apoyo de crianza de su hija y en general todas las necesidades que pudiera suplir tanto económicas como emocionales.
En lo que concierne a la etapa de la enfermedad de ÁNGEL MARÍA CORZO, refirió que la familia del doctor aisló a su tía y que no fue por voluntad de ella no estar atenta de él. Que su tía junto con un familiar se acercó a la casa de JOSEFITA tratando de ingresar pero que se lo negaron. Cuando se pregunta si sabía de la existencia de otras relaciones o parejas alternas del señor ÁNGEL MARÍA CORZO, indicó que solo conoció la relación que tuvo con su tía por la cercanía familiar que tuvieron. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 Como pormenores de la adquisición de la vivienda refirió que su tía la obtuvo por medio del Fondo Nacional del Ahorro porque para entonces un familiar trabajaba allí y él hizo que se vinculara al sistema para adquirir el inmueble. Concluyó que la relación perduró como más de 17 años, que era una relación muy amorosa de compañía y calor de familia, resaltando de la labor que como padre realizó ÁNGEL MARÍA respecto de DIANA CAROLINA PRADA.
También que ningún miembro de la familia estuvo en el fallecimiento del doctor CORZO, pero que se trasladaron a la funeraria y luego al sepelio. GONZÁLO RUÍZ GARCÍA, refirió que su amistad con ÁNGEL MARÍA comenzó desde 2005, por ser su vecino en el barrio San Luis. Indicó que la pareja inicialmente vivió en la casa de la mamá de ROSMARY pero que precisamente con el tiempo se pasaron a vivir al frente de su casa.
Que sabe que la vivienda la adquirió ROSMARY con el Fondo Nacional del Ahorro, pero que desconoce si hubo participación económica alguna del doctor ÁNGEL MARÍA. Este testigo también relató que el señor ÁNGEL MARÍA llegaba a la casa a la hora del almuerzo y se quedaba hasta las 2 de la tarde para luego trasladarse a trabajar y que volvía en la noche a las 5:30, explicando que ingresaba a su casa a las 10:30 de la noche y que el señor ÁNGEL MARÍA continuaba ahí. Y que los sábados y domingos se quedaban compartiendo, tomando unas cervecitas al menos hasta la 1 o 1:30 de la mañana.
Al interrogante del Despacho de si sabía de la existencia de la señora SUSANA YÁÑEZ en la vida de ÁNGEL MARÍA CORZO contestó que no, que escuchó de una relación con otra persona, pero que no sabía cómo se llamaba, enterándose en la audiencia que se llamaba SUSANA. Que compartió mucho con ÁNGEL MARÍA y ROSMARY por la relación que tuvo con una hermana de ROSMARY, como fue en festejos, reuniones y cumpleaños, a veces solo a compartir unas cervezas hasta la madrugada.
También contó que la pareja comenzó a vivir en la casa materna de ROSMARY en la parte de atrás, 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 cuando decidieron trasladarse a la casa que ésta adquirió con un préstamo otorgado por una entidad bancaria. Indicó que los vio trabajar juntos en la casa, porque ROSAMRY sabía de todos los procesos que llevaba el doctor, que, aunque trabajaban juntos en la oficina, una cosa era en apoyo laboral y otra cosa era el apoyo marital que ella hacía respecto de él. Este declarante también precisó que durante la pandemia vio al señor CORZO en la vivienda, que la pareja tenían una vida marital como si estuvieran casados, que lo hacían y así lo demostraban ante la comunidad, que eran cariñosos, que cuando el señor llegaba a la casa bajaba del carro cosas para la casa de ellos.
Que la atención de ella consistía en la comida, la ropa, que se trataba de una ayuda mutua propia de una pareja. A su turno, WILLIAM LEÓN MEJÍA, se presentó como el cuñado de ROSMARY OLIVEROS QUINTERO razón por la que indicó la conoce desde hace más de 40 años y por ello supo de la relación que tuvo con ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR, que fue testigo de la relación laboral, así como de la relación sentimental que entre ellos existió. Precisó que al doctor ÁNGEL MARÍA lo conoció de años anteriores de que ROSMARY fuera su secretaria, pues lo conocía de la universidad, pero que cuando ella ingresó a laborar con él se afianzó un poco más la relación. Indicó que la relación comenzó como una estrictamente laboral pero que después de 2004 supo que se trataba de una relación sentimental.
Calcula el testigo que la pareja duró unos 15 o 20 años hasta el fallecimiento de ÁNGEL MARÍA. Al preguntársele con quien vivía el Señor ÁNGEL MARÍA CORZO indicó “siempre supe que él vivió con la hermana, con doña Josefita todo el tiempo”, que en alguna oportunidad le preguntó a ÁNGEL MARÍA de cuál era la razón de ello, quien le indicó que era porque le tenía mucho amor y porque respondía por las necesidades de doña JOSEFITA. 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 Que como sabía del apoyo económico que le proporcionaba el doctor ÁNGEL MARÍA a ROSMARY, le sugirió que se hiciera a su casita, y que le indicó como podía hacer para adquirirla porque en algún tiempo laboró en el Fondo Nacional del Ahorro, pero que, aunque fue así no supo la razón por la que ROSMARY indicó en la escritura que su estado civil era soltera sin unión marital de hecho vigente.
Que presenció que la atención que ROSMARY tenía con el señor ÁNGEL MARÍA siempre fue especial, que la correspondencia era mutua porque él le colaboraba económicamente, que era una relación de pareja sentimental, que vio a la pareja compartir en diferentes escenarios como en estadios, restaurantes y reuniones familiares. De la relación con SUSANITA refirió que en algún momento indagó de ello a la misma ROSMARY quien le indicó que ellos habían terminado hace rato, interrogante que también pudo hacerle en vida a ÁNGEL MARÍA quien con toda confianza le dijo que habían quedado en una relación de amistad y que la única relación era con ROSMARY.
De la categorización de novia que se hiciere la señora ROSMARY al rendir interrogatorio, indicó que ella vivió a prevención porque no era aceptada por la familia del doctor CORZO, especialmente por su hermana JOSEFITA, pero que ello no implicaba la inexistencia de la relación. Como proyectos de vida de la pareja, este testigo con precisión refirió que el doctor ÁNGEL MARÍA CORZO compró un vehículo tipo jeep, porque claramente exteriorizaba su intención de pasear y de disfrutar la vida junto a ROSMARY.
Descendiendo a la etapa de enfermedad y fallecimiento del ÁNGEL MARÍA, indicó que ROSMARY no pudo estar presente porque la familia del doctor no se lo permitía, pero que buena cantidad de personas en el sepelio la reconocieron como la compañera de ÁNGEL MARÍA y que cree que el reconocimiento efectuado en los obituarios a otra persona pudo ser que se pagó para la elaboración de ellos, que eso es lo común y normal a la hora de hacer publicaciones. 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 Este grupo de testigos coincidió entre sí, porque de sus relatos existió coincidencia en el tiempo en que se originó la relación, los que lo ubicaron aproximadamente desde el año 2004 e indicaron que la finalización fue con el fallecimiento de ÁNGEL MARÍA. También esbozaron de la presencia del señor CORZO LABRADOR en la casa de San Luis, consideraron que este vivía allí. Algunos aseguraron que no pernoctaba en ese inmueble, otros simplemente lo desconocieron.
Ahora, todos refirieron la ayuda mutua que la pareja se proporcionaba, de un lado refirieron que ROSMARY ofrecía toda la atención, cuidados en la alimentación y la ropa; mientras que ÁNGEL MARÍA era ese apoyo económico para el hogar y que en su entorno de vecindad y familiaridad los veían como una pareja normal, cariñosos, como unos esposos.
Pero al tiempo, todos coincidieron en que el señor ÁNGEL MARÍA vivía con su hermana JOSEFITA CORZO LABRADOR porque este les había indicado que se trataba de una promesa familiar de cuidar a su hermana, quien necesitaba de su ayuda y atención por una condición que padecía y desconocieron que coexistiera otra relación sentimental con SUSANA YÁÑEZ CARVAJAL, aunque GONZÁLO RUÍZ GARCÍA y WILLIAM LEÓN MEJÍA escucharon algo al respecto, el primero ninguna profundización efectuó al respecto y el segundo optó por indagar de ello a ROSMARY quien le precisó que fue una relación anterior que ya no tenía incidencia en sus vidas en la actualidad, interrogante que incluso trasladó al señor CORZO.
Este grupo también fue coincidente en referenciar cierto impedimento u obstaculización de la familia de ÁNGEL MARÍA respecto de la relación y que esa fue la razón por la que ROSMARY no pudo despedirlo en su lecho de muerte, ni mientras estuvo en la clínica lo que atribuyen se debía a la diferencia socioeconómica de la pareja. Pero sucede que el siguiente testigo, JUAN SEBASTÍAN CORZO NOVA, llamado por la demandante al descorrer los medios exceptivos, fue rígido y contundente en afirmar que la relación de su tío ÁNGEL MARÍA y ROSMARY fue una relación estrictamente laboral, que eso fue lo que pudo percibir a lo largo del tiempo, pero nunca que se tratara de una relación de pareja o marital.
Refirió que ciertamente 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 llamó a la señora ROSMARY para que pasara a despedirse de su tío en el lecho de muerte, pero que fue una actitud que tomó con varias personas, porque sabía que hacían parte del grupo de personas que más cerca estuvieron en la vida de él. Este deponente afirmó de la cercanía que tuvo con su tío, que incluso en su época de adolescencia y rebeldía vivió en la casa de JOSEFITA su tía, que todos vivieron allí, que por esa razón pudo compartir con ÁNGEL MARÍA momentos laborales y no labores, que visitaba con su tío empresas para las que él laboraba y que compartían bastante, que su tío fue ese ejemplo e inspiración. Precisó que fue tanta la cercanía que los fines de semana hacían ejercicio, que recorrían en bicicleta varios kilómetros y que era una actividad que hacían los fines de semana al menos durante el año 2014, que al terminar iban a la casa de su tía JOSEFITA quien los esperaba con jugo de naranja, que luego se iban a almorzar y a comer dulces en La Garita, para retornar a ver partidos de futbol y que esa era su rutina.
Explicó también de los horarios que cumplía su tío como docente de la universidad Libre, refiriendo que incluso en alguna época fue docente en el horario nocturno y que más o menos para entonces retornaba a la casa entre 9:30 a 10 de la noche. Desconoció que ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR permaneciera en la casa de ROSMARY, que desayunara, almorzara y cenara allí, también el hecho de que en pandemia hubiesen laborado juntos en la casa de ella y hubiesen trasladado la oficina allí, porque al respecto lo que supo fue que su tío se conecta a las audiencias en un café internet cerca del Hotel Casino Internacional.
Tampoco supo de la adquisición de aquel bien inmueble en el Barrio San Luis, pues su tío era una persona bastante reservada con sus finanzas. Explicó que para el año 2021, cuando su tío comienza a enfermar, un día SUSANA YÁÑEZ le comentó que estaba hospitalizado, lo que corroboró con el llamado que hizo a su tía JOSEFITA. Incluso revela que el 6 de diciembre SUSANA le pide el favor de que se quedara con él cuidándolo en la clínica Santa 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 Ana, que aceptó porque entendía que ella era una señora mayor y por el aprecio que tenía a su tío de un padre. De su fallecimiento relata que este ocurrió en la casa de JOSEFITA en la que su tío vivió los últimos 20 o 30 años de su vida, que en esa escena estuvo presente su primo ALEJANDRO GALVIS CORZO hijo de BEATRIZ CORZO, que luego ingresó su otro tío JAIME CORZO y así fueron llegando todos los familiares, pero que nunca vio allí a la señora ROSMARY.
Asegura, que en la funeraria el 22 de diciembre, ella sí estaba allá, que fue quien le presentó a ANDRÉS CORZO en la mañana del 23 de diciembre, como la asistente y secretaria de ÁNGEL MARÍA y que también la vio en el entierro. Al interrogársele respecto de si observó que las condolencias que le dieran a ROSMARY fueran con el reconocimiento de ser la compañera permanente de ÁNGEL MARÍA indicó que no, que la persona que fue reconocida incluso en notas del periódico La Opinión fue la señora SUSANA YÁÑEZ CARVAJAL.
Ignoró también este deponente de la ayuda económica que la demandante atribuía a ÁNGEL MARÍA respecto de ella y de su hija, que a la única mujer que reconoce como su compañera permanente y con quien hizo vida marital fue con SUSANA YÁÑEZ, aunque refirió que su tío era una persona “enamoradísima”. Con esta versión, se comienzan a enfrentar aquellas coincidencias que en principio reveló el primer grupo de testigos.
Aquí se comienza a tergiversar la historia en varios aspectos. Por ejemplo, en aquel señalamiento que hace la misma demandante de que JUAN SEBASTÍAN CORZO NOVA como sabía de la relación la hubiera mantenido al tanto de la evolución clínica de su tío e incluso de los últimos días de este para que fuera a visitarlo, inconsistencias en los horarios y rutinas del señor ÁNGEL MARÍA y de paso aquel direccionado a afirmar que también conocía de ello el señor ANDRÉS CORZO CORONADO.
Dígase de una vez. Estos dos aspectos se desvirtúan cuando en su interrogatorio ANDRÉS CORZO niega que fuera así, pues fue directo en indicar que ROSMARY 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 le insinuó que quería comentarle ciertas cosas de su padre, que él accedió a tener un encuentro con ella, pero que este tuvo lugar tras el fallecimiento de su padre, que antes en ningún momento habló con ella del tema, pues su relación respecto de ROSMARY orbitaba en la consignación o giro de dineros que su padre le proporcionaba para sus estudios, pero nada más. Lo anterior, se refuerza con la aseveración que hace JUAN SEBASTÍAN de haberlos presentado en el funeral.
Todo para concluir que queda en duda aquel reconocimiento que hace la demandante respecto de su relación con ÁNGEL MARÍA al menos por algunos miembros de su familia. Es que ese desconocimiento se mantuvo en los interrogatorios que le efectuaron a toda la parte demandada, todos coincidieron al señalar que, a pesar de la poca cercanía física y permanente con su padre, este hubiera indicado o mostrado alguna señal o gesto que permitiera entender que fuera ROSMARY OLIVEROS QUINTERO su compañera sentimental, que en cambio esa actitud la apreciaron respecto de SUSANA YÁÑEZ CARVAJAL.
Entonces hasta aquí se está en presencia de una posición absolutamente encontrada entre demandante y demandados. Partiendo de ello se descenderá en la prueba testimonial asomada por los demandados, el primero en declarar fue ARMANDO VILLAMARÍN, quien se identificó como amigo de toda la vida ÁNGEL MARÍA. Describió que, por su cercanía con ÁNGEL, supo de los amores que este tuvo durante toda su vida.
Relató que solo conoció como su compañera a SUSANA YÁÑEZ CARVAJAL, que fue quien lo apoyó cuando él llegó a Cúcuta por todos los contactos que ella tenía, que era muy allegada a la familia de ÁNGEL. Refirió que en toda la confianza que existió con su amigo ÁNGEL MARÍA CORZO nunca supo que ROSMARY y él tuvieran una relación diferente a la de secretaria, pero que tampoco presenció algún acto comprometedor que le llevara a pensar algo diferente como de una relación íntima. 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 Que no le consta de las ayudas económicas que pudo ofrecerle, pero que solo sabe que ÁNGEL MARÍA era un hombre muy generoso, que de la adquisición de un bien inmueble en San Luis tampoco supo, porque en general era un hombre muy reservado con ese tema. Indicó que no conoció a la familia de ROSMARY, que no recuerda que hubiere compartido festividades con ella; que ÁNGEL MARÍA era un hombre muy casero y destacó de un episodio en que le robaron un carro y quisieron atentar contra él aproximadamente en el año 2014, momento desde el cual él temía en salir por las noches.
Revela que se veían los sábados para hablar tonterías, pero que ya la última vez, su amigo le dijo que no lo podía atender porque estaba enfermo y le comentó que iría hacia la clínica, que vio que salió con FITA refiriéndose a JOSEFITA hacia la Clínica Santa Ana. Que ÁNGEL llegó muy enfermo y que durante su estancia allí quienes lo atendían y cuidaban era SUSANA YÁÑEZ y JAIME CORZO su hermano, que SUSANA fue “prácticamente como si fuera la mujer de él”, y que fue el amor de toda una vida de ÁNGEL.
De la presencia de ROSMARY en la clínica afirmó que no le constaba y que en las honras fúnebres no percibió la presencia de ella y que no era cierto que se le hubiere hecho un reconocimiento como si fuera la compañera de ÁNGEL MARÍA. A continuación, rindió declaración la señora JOSEFITA CORZO LABRADOR, hermana de ÁNGEL MARÍA, quien relató que para el año 2004 vivía en la calle 14 del barrio Los Caobos de esta ciudad, junto a su hermano ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR y su hijo PEDRO ALEXANDER TINEO CORZO.
De su cotidianidad, de ese diario vivir como personas que habitaban una misma casa y refiriéndose a su hermano, indicó que se levantaba muy temprano, que ella casi siempre le preparaba el café y él estudiaba mucho ya que era docente de la Universidad Libre de Cúcuta. Que las clases las dictaba generalmente en horarios muy temprano, aunque en alguna oportunidad le asignaron horarios nocturnos; que dictaba su catedra y de ahí se iba a los Juzgados y a su oficina, 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 para retornar a su casa a las 12, hora en la que le tenía el almuerzo listo porque ÁNGEL MARÍA acostumbraba a almorzar y hacer la siesta para luego a las 2:30 o 3:00 pm volver a la oficina. Que al finalizar la jornada, imagina que se iba a casa de SUSANA YÁÑEZ CARVAJAL quien era su pareja y con quien departía al menos hasta las 8 de la noche.
Que no acostumbraba a llegar tarde a casa porque en el 2014 fue víctima del robo de un vehículo de su propiedad, que lo secuestraron y lo dejaron abandonado en la autopista o retorno del Club Tenis, aunque aclaró que antes de ese suceso, él siempre llegaba temprano a la casa luego de que iba a comer a la casa de SUSANA, refirió que era un hombre casero y que poco tomaba trago.
Cuando se le indagó de los motivos por los que ÁNGEL MARÍA vivió con ella refirió, que no había limitación o condición para ello, que es una mujer con ingresos suficientes, que incluso la casa estaba a su nombre. Describió enseguida que tenía en su casa dos locales y otro local adicional y que trabajó toda su vida, que su hermano vivía con ella porque eran felices así, se llevaban muy bien, que decidieron mantenerse unidos.
Resaltó que cuando su hermano llegó de Bogotá ella ya había comprado la casa y que desde entonces se fueron a vivir allá. Que allí tenía su buena habitación, tenía espacio para sus libros y estudio y era el lugar indicado porque le quedaba cerca de todo. Cuando se le colocó de presente que la señora ROSMARY había hecho precisión en que ÁNGEL MARÍA desayunaba y almorzaba a diario con ella, señaló que se trataba de una afirmación falsa, porque siempre lo hacía con ella, que sabía que a su hermano le gustaba almorzar muy puntual y que ella estaba al pendiente de eso e insistió en que la cena siempre la tenía con SUSANA.
Aseveró que durante la pandemia estuvo en la casa con ella y su hijo, que incluso optó por recibir a los clientes en ese comedor y espacio que tenía para estudiar, pero que en las tardes se iba a la casa de SUSANITA YÁÑEZ, quien fue su pareja y su mujer, a llevarle pan y la comida de los perros de ella, que se veían de lejos porque él la cuidaba mucho y ella a él, quien además sabía que había tenido afecciones pulmonares. 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 Siguió explicando que ella vivió pendiente de que se pagara el seguro, la Póliza de los dos, en el que figuraba SUSANA YÁÑEZ como su cónyuge y que fue ella quien hizo todas las diligencias para lograr que ÁNGEL MARÍA se hiciera todos los exámenes que requería para el diagnóstico de su enfermedad. Que fue SUSANA YÁÑEZ quien acompañó a su hermano durante 13 días que estuvo en la Clínica y que ese acompañamiento lo hicieron en conjunto con JAIME CORZO LABRADOR.
De la presencia de ROSMARY OLIVARES en la clínica o durante la enfermedad de ÁNGEL MARÍA, adujo que a la clínica nunca fue y que a la casa mucho menos; y de la existencia de la relación que se aducía por la demandante, indicó que desconocía en absoluto esa situación, pues solo supo que ella era su secretaria, que fue así hasta el último día porque su hermano JAIME CORZO se encargó de lo pertinente para pagarle la liquidación respectiva.
Que ROSMARY nunca les indicó ni antes ni después, que tenía una relación con ÁNGEL MARÍA, que la única relación que conoció porque fue un amor de toda la vida, del colegio, de la universidad fue con SUSANA YÁÑEZ, con quien luego de los años se reencontró. De esa relación dice que SUSANA tenía su casa en una urbanización que queda por la vía antigua hacía San Antonio y que ÁNGEL no vivía con ella, que solo algunas veces, con cierta frecuencia que había festividad se quedaba en la casa de ella y que de eso le informaba la misma SUSANA para que no se preocupara.
El último declarante de este grupo, ALEXANDER TINEO CORZO, refirió que su tío convivió en su casa, en la calle 14 de Los Caobos de esta ciudad desde 1988, que en el año 2004 y hasta la fecha de su fallecimiento convivió en casa junto a él y su madre JOSEFITA CORZO LABRADOR. Como la rutina diaria de su tío describió que siempre se levantaba muy temprano porque iba a dictar sus cátedras en la universidad, que regresaba y siempre se encontraban para compartir la hora del almuerzo y hasta la noche que regresaba a la casa.
Que el domingo era regla en su casa que no se cocinaba y que por eso era costumbre 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 salir a almorzar y en general que ese lo dedicaban a la familia o a compartir con sus primos cuando estos venían. Que desconoció en absoluto la afirmación de ROSMARY OLIVARES de ser la compañera permanente de su tío, porque la persona con la que siempre estuvo, usando la expresión “desde que nací” fue SUSANA YÁÑEZ CARVAJAL, tanto así que sabe que cuando él nació en el Hospital San Juan de Dios, como SUSANA trabajaba allí, lo llevó a que su mamá lo conociera recién nacido.
Y que “ha estado con nosotros toda la vida, indiscutiblemente, y siempre ha estado como compañera de él, como la persona que lo cuida, que está pendiente, era su mujer, era su compañera, era quien estaba con él todo el tiempo y lo cuidaba muchísimo”. Al preguntársele si entre SUSANA YÁÑEZ y su tío ÁNGEL MARÍA existió cohabitación, da a entender que era esporádico, que era en ciertas ocasiones que él optaba por quedarse en la casa de SUSANA YÁÑEZ y que cuando ocurría ella se encargaba de indicarles, siempre velando por la seguridad de él, explicando de un evento en el que estuvo en juego su integridad.
También desconoció o no le constó la presencia de ROSMARY OLIVARES en la clínica o en la casa, o que ella hubiera manifestado alguna intención de verlo, que de haber sido así no había impedimento para que lo viera como cualquier persona que quiere visitar un enfermo. Hasta aquí se concreta esa posición de los testigos de la parte demandada en total contravención de los aspectos que se sostuvieron en la demanda, comenzando por el desconocimiento de la existencia de una relación de pareja con la señora ROSMARY OLIVARES, pues insisten en que solo supieron de la relación laboral, la exposición que hacen de la presencia de SUSANA YÁÑEZ CARAVAJAL en la vida de ANGEL MARÍA incluso hasta su fallecimiento, y no menos importante, los tiempos de rutina y diario vivir de este.
En lo que atañe a SUSANA YÁÑEZ, recuérdese que el sentenciador de primera instancia, optó por solicitar de oficio su declaración, quien la rindió el 12 de agosto de 2024, indicando que desde muy joven tuvo una relación con ÁNGEL 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 MARÍA, que incluso pensaron en casarse pero que impedimento de ello fue que su madre estaba muy enferma y debía cuidarla, que así transcurrió el tiempo, que se casó al igual que lo hizo él, pero que luego se reencontraron y decidieron continuar con la historia.
Cuenta que, en el año 2004 ÁNGEL MARÍA ya vivía en Cúcuta, que sabía que ROSMARY era la secretaria hasta que él falleció, que cuando comenzaron a laborar juntos, él ya tenía oficina pero que no recuerda cuanto tiempo duró esa relación laboral y que por cuestiones de trabajo muy poco podía ir a la oficina. Nada supo de la existencia de la relación alegada por ROSMARY, puesto que ÁNGEL MARÍA siempre estuvo con ella desde que regresó de Bogotá, que la rutina era que cada uno laboraba en sus cosas y después de trabajar se encontraban, porque resolvieron que cada cual vivía en su casa, que así eran felices y que con frecuencia ÁNGEL MARÍA se quedaba en su casa.
Indicó, que en esos espacios compartían, veían televisión en su casa, que a veces salían e iban a algún sitio, que estuvo pendiente de él durante todo el tiempo, que antes de la pandemia hacían diligencias, visitaban amigos en común, concretándolo en que se trataba de la vida común y corriente de una pareja y agrega que cree que nunca dejó de ir a su casa ni un día. Cuando se le indaga de si existía algún impedimento para haber compartido techo, lecho y mesa, contestó que “simplemente los dos decidimos estar así…bueno vivíamos contentos así”.
De los proyectos en común solo refirió que pensaron algún día en vivir juntos y que él estuvo pensando en comprar el lote de al lado de su casa para hacer una casa contigua a la suya para estar juntos “pero cada cual en su casa”. Y más adelante al absolver el mismo interrogante refirió “Los dos resolvimos vivir así” y luego enfatizó “Juntos, pero no revueltos”.
Añadió a su declaración que, aunque ÁNGEL MARÍA era una persona supremamente generosa, detallista y de una calidad humana indescriptible y estaba pendiente de ella así como de cualquier cosa que se le ocurría, no era un apoyo económico como tal, ilustrando que no tenía a cargo recibos de servicios 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 públicos o similares pero que sí era un apoyo grandísimo para ella y precisamente por la forma de su relación nunca mostró un interés en los bienes de él, en su parte económica, así como tampoco “ A él le interesaba saber que tenía yo”. También expuso de esa intención que tenían cada uno respecto del otro para eventualmente ser beneficiario de la pensión, pero que eso no se pudo concretar porque no alcanzaron a hacer las diligencias, se quedó en un simple formato, así como también reveló de la Póliza de atención médica en la que ÁNGEL MARÍA figuraba como tomador, y primer beneficiario era ella como su beneficiaria, que se trataba de un seguro que adquirieron por muchos años y que fue precisamente con la que lo atendieron durante su enfermedad.
De la enfermedad de ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR, indicó que como era una persona renuente de la parte médica, fue quien le insistió para que se hiciera los exámenes hasta lograr convencerlo, que una colega amiga suya fue a la casa y le tomó las muestras, que los resultados fueron preocupantes y que por esa razón debió ser valorado por el especialista quien le ordenó dirigirse a la Clínica y desde allí quedó hospitalizado.
Al tiempo que refirió que fue la persona que estuvo en todo momento con él, que fue el apoyo para todo, al igual que él lo había sido con ella, que incluso le brindó los cuidados durante su estancia en la clínica y que lo cuidó en sus últimos días. Cuidados que ofreció en la casa de JOSEFITA. Y, de la presencia de ROSMARY en la funeraria señaló que sí estuvo allí, que no se enteró que se hubiera acercado a la clínica o al hospital.
Ahora, como los puntos de la sentencia que desembocó en la negativa de las pretensiones fue la ausencia de singularidad por la existencia de una relación simultanea de ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR, así como también aquel aspecto subjetivo de la permanencia encaminado a esa cohabitación y a ese verdadero ánimo de conformar una familia, es preciso señalar que: El concepto de comunidad de vida se encuentra integrado por elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, entre otros, y subjetivos referidos al ánimo mutuo de permanencia, de unidad y la affectio maritales, de donde se derivan sin asomo de duda aspectos tales como la 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitación, el compartir lecho, mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario vivir existencial, que implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes, que no logra surgir sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos de esa vida en común, no algunos. Así lo tiene sentado de antaño la jurisprudencia, cuando señala que, “Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esta comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’ concepto de suyo tan absorbente que por sí sólo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja”11 Siendo así, esa comunidad de vida implica per se la cohabitación, el vivir en el mismo lugar, esa recíproca aceptación de vivir juntos bajo la realización de un mismo modelo de vida, participar en las cosas que para cada integrante de la relación es común resulta importante, lo que de suyo redunda en el afecto, el respeto, la fidelidad, el socorro y por supuesto las ayudas mutuas, a menos que se predique una imposibilidad o justificación para ello que sea ajena a la voluntad de la pareja.
Esa imposibilidad no es cualquiera considerada, debe revestirse de tal fuerza que no aniquile el propósito de vida de ambos, que no se aleje de aquellos principios que son básicos al comportamiento familiar, porque de ser así, se considera que va encaminado a una dirección totalmente diferente como sería el de relaciones sentimentales independientes, esporádicas o de simples amantes.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “la presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no 11 Cas.
Civ. 0509 2005 Exp. 1999 158) 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad…”12 A propósito de este aspecto, desde el libelo genitor se anunció por la demandante que no existió esa cohabitación y la causa de ello la cimienta en la existencia de una promesa que el señor CORZO LABRADOR le hubiere efectuado a quien fuera su madre, relacionada con que debía cuidar a su hermana JOSEFITA CORZO LABRADOR, con quien vivió hasta el día de su fallecimiento.
Esta afirmación de la parte demandante o mejor esa justificación de la imposibilidad de haber logrado esa plena convivencia, ese pleno comportamiento con el señor CORZO LABRADOR, no encontró asidero en alguno de los medios suasorios de los tantos que conformaron las probanzas es este asunto, porque, aunque en ello coincidieron algunos de los testigos de la misma parte demandante, como fue el señor WILLIAM LEON MEJÍA, quien aseveró que tuvo la posibilidad de indagar de ese aspecto con ANGEL MARÍA, quien le indicó que se debía al amor que tenía por su hermana y que incluso respondía por las necesidades de ella, es la hermana del señor ÁNGEL MARÍA quien al declarar sostuvo que no hubo ninguna promesa de por medio, menos alguna dependencia económica o física que tuviera respecto de su hermano, quien incluso refirió que la casa en la que habitaban era de su propiedad, que trabajó toda su vida y que tenía los ingresos suficientes para sostenerse.
Incluso revelo que brindaba ciertas atenciones de cuidado a su hermano como fue el lavado de algunas prendas, la preparación de su café, todo para dar a entender de esa independencia que le asistía respecto de él, para continuar exponiendo que decidieron convivir porque eran felices, se brindaban esa 12 Sentencia SC15173-2016 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 compañía de hermanos, que ÁNGEL MARÍA en su casa gozaba de todos los espacios e insistió que ninguna coacción se predicaba para que fuera así. Con la declaración de JOSEFITA CORZO LABRADOR, quedó desvirtuada la causa o impedimento del que se habla para obstaculizar la cohabitación permanente de la pareja. Nótese que de las probanzas de la misma demandante respaldan su dicho respecto de esa ausencia de cohabitación porque fueron contundentes en decir que el señor ÁNGEL MARÍA nunca pernoctó en la casa que según se informa tenían destinada para la conformación de una familia, aunque todos refirieron verlos compartir eventos familiares, otros adujeron de la presencia permanente de este en la casa porque veían el carro, ninguno lo dijo con exactitud, claridad y precisión. Entonces, esa ausencia de cohabitación no devino de algo diferente a la falta de voluntad del propio ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR de compartir todos los aspectos de su vida con ROSMARY OLIVARES, lo que incluso pudo obedecer a la necesidad de destinar algunos de ellos a la relación que aquí se demostró ostentaba de tiempo anterior a la que aquí se reclama.
Añádase a esta conclusión, que aquel aspecto importante relacionado con el proyecto común que aparentemente tenía la pareja y que según ROSMARY consistió en la adquisición de una vivienda para establecer la cohabitación, tampoco cumplió su propósito, porque, aunque esta fue adquirida en el año 2011, ni antes ni después de ello, se concretó la convivencia y cohabitación. Recuérdese que es la demandante la que sostuvo en la demanda y en su declaración que no se predicó la cohabitación. Además, no existió plena prueba que permitiera establecer con la precisión del caso que hubiere existido ese aporte económico de ÁNGEL MARÍA CORZO para la adquisición de la vivienda.
En cambio, las probanzas que sí obran en el expediente en forma diáfana permiten colegir que se trató de un negocio individual efectuado por la demandante, quien lo hizo por medio del Fondo de Cesantía al que se encontraba afiliada en su condición de trabajadora, es decir, no figuró en ese proceso la 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 activa participación del señor CORZO, al menos las probanzas no son suficientes para tener por cierto este aspecto. Con esta determinación no se pretender negar que el señor CORZO compartió con la señora ROSMARY algunos momentos importantes de la vida, eso sería desconocer lo que con nitidez refulge de las fotografías y videograbaciones allegadas, de la prueba documental e incluso en lo que algunos de sus testigos indicaron, pues dan cuenta de su presencia en la vida de ella e incluso en la de su hija DIANA CAROLINA PRADA, lo que esta última corroboró con suficiencia al rendir su declaración. Entonces no se trató únicamente de una relación laboral saludable y armoniosa como en varios de sus apartes refirió el Juzgador al dictar la sentencia respectiva, aunque si de una que no alcanzó el propósito que la ley prevé para la unión marital de hecho, como es una comunidad de vida, permanente y singular.
En lo que atañe a la singularidad que encontró el Juzgador como un elemento oscuro del caso analizado, lo primero que ha de profundizarse es que al respecto ha conceptuado la Corte Suprema de Justicia que “…comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica.
Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes” También explicó la mencionada Corporación que “la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento…” Bajo esos parámetros, aquí quedó demostrada la existencia de dos relaciones, la que se reclama por ROSMARY que se envolvió desde el plano laboral aunque 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 llevado a otros espacios, como la prueba testimonial que allegó lo develó y la que ostentó con SUSANA YÁÑEZ quien fuera su pareja al parecer de tiempo anterior, aquella que fue reconocida en su familia y entorno social, comportamiento o circunstancia particular que a decir verdad, se desdice del modelo de familia que rige moral y socialmente nuestro ordenamiento patrio, siendo en ello que se fundamentó la sentencia cuando se aseveró que incluso las características propias de lo que se aquí se reclama se direccionaban con más precisión y fuerza a la relación que el señor CORZO ostentó con esta última.
Esa relación al igual que sucede con la aducida por la parte demandante se reviste de la misma fuerza probatoria, esto es, del dicho de los demandados, del dicho de los demás testigos de este extremo, de la declaración que la señora SUSANA efectuó cuando fue convocada al proceso, de las fotografías allegadas, pero comienza a robustecerse más con las documentales que se fueron arrimando en el devenir procesal, como fue la carátula de la póliza No. 090000800518 que daba cuenta que en vida, el señor ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR adquirió el servicio de SALUD GLOBAL FAMILIAR, figurando como tomador y beneficiario de estos, connotación ultima que también tuvo la señora SUSANA YÁÑEZ CARVAJAL a quien allí identificó como su cónyuge.
También de aquella certificación emitida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., que era determinante de que la intención aseguraticia del tomador en la que siempre figuró como beneficiaria la señora YÁÑEZ CARVAJAL inició desde el año 2003, es decir, de tiempo anterior al inicio de la relación que se proclama en la demanda, febrero de 2004 y según la certificación ese beneficio perduró hasta el 1° de abril de 2022.
Ni que decir de aquellos obituarios que por el fallecimiento de ÁNGEL MARÍA reconocieron de cierta forma públicamente una afectación en SUSANA YÁÑEZ por ese suceso. Lo que SUSANA también reveló cuando indicó de la dedicatoria que en el sepelio le hiciera uno de los hermanos de ÁNGEL reconociendo su labor y compañía a lo largo de la vida de este.
Partiendo de ello y en línea con la explicación axiológica que se ha trazado, para que la Unión Marital de Hecho ostente esta característica necesita que la relación sea sólo esa, sin que exista otra de la misma especie, en virtud de la cual no hay 35 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 espacios para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, pues la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.
Entonces, ciertamente la coexistencia de las dos relaciones quebrantaba y oscurecía la singularidad, compartiéndose por esta Sala plural, la determinación que en tal sentido adoptó la instancia. En línea con lo dicho, pudo acontecer y a ello se logran enfilar las probanzas, que existió una relación de tipo sentimental que no se cristalizó en una unión permanente, que cumpliera las características que estima la ley, nunca hubo el ánimo de compromiso y responsabilidad de hacer vida común, sin desconocer aquellos actos de socorro, ayuda y apoyo que asegura la demandante, ejecutó el señor ÁNGEL MARÍA respecto de ella y su hija, pero lo que debía surgir es que la pareja tuvo una convivencia afectiva estable, como de marido y mujer, bajo un mismo techo y ante una misma mesa, de socorro, ayuda mutua, y de manera singular, para que pudiera proclamarse la existencia de una familia natural.
En este punto, quiere hacer énfasis esta Colegiatura que la carga de prueba no se cumplió a cabalidad por la demandante que permitiera desvirtuar los dichos en la posición de los demandados, más que eso, que de ellas emergiera con absoluta precisión y sin manto de duda los tan nombrados requisitos, pero no fue así. Ahora, se aduce que por parte de la familia del doctor CORZO LABRADOR se ejercieron actos discriminatorios respecto de ROSMARY OLIVARES QUINTERO, se dice que se predicó por su condición socioeconómica y que, por ello, no aceptaron la relación marital que entre la pareja surgió. Este señalamiento surge de la demandante y lo van sosteniendo los testigos a lo largo del juicio, aunque ninguno expone de alguna circunstancia puntual en que este trato discriminatorio se predicó, ellos mismos lo llevan al contexto subestimado de que lo fue por el rol que como secretaría desempeñaba la señora ROSMARY y al 36 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 servicio de ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR, pero ninguna otra prueba diferente afloró que permitiera llevar a concluir que fuera así. Menos, se logró demostrar que por ese grado de subordinación que pudo existir de la relación laboral, se denigrara a la aquí demandante, o que producto de ello hubiera sufrido disminución alguna a manos de ÁNGEL MARÍA como en alguno de los tópicos de la apelación intenta esbozarse a la hora de estructurar la apelación, señalamiento que no encontró respaldo alguno que permitiera la realización de inferencias lógicas en dicho sentido, y tampoco fueron expuestas en el devenir procesal, en los momentos previstos para ello que permitieran el ejercicio del derecho de defensa y contradicción respecto de los extremo involucrados en este proceso.
Ahora, uno de los puntos que la demandante expone al respecto, estuvo relacionado con la obstaculización que la familia de ÁNGEL MARÍA CORZO antepuso para que ella no pudiera ejercer frente a él los cuidados en los últimos días de vida, al punto que refiere le negaron su presencia en una escena en la que se acercó a la casa de JOSEFITA. Esta circunstancia tampoco encontró un respaldo probatorio suficiente que abriera paso a su señalamiento, porque cuando se indaga a los demandados y a los testigos de la parte demandada, sin imprecisiones, sin ambages o dudas, pero sí con consistencia, precisión y rigidez, se trató de una circunstancia absolutamente desconocida, mostraron asombro de que algo así hubiera acontecido.
La perspectiva de género a la que se direccionan los reparos y en lo que incluso profundizó el Ministerio Publico al intervenir en este proceso, surge como esa herramienta conceptual que permite analizar y comprender las relaciones de poder entre hombres y mujeres, identificando y cuestionando las desigualdades y discriminaciones basadas en el género, con el objetivo de promover la igualdad y la justicia social.
La jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, corresponde a los operadores judiciales analizar el contexto particular de las partes y flexibilizar la apreciación de la prueba, adoptando criterios más amplios que permitan demostrar la 37 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 convivencia y el apoyo mutuo en la unión marital de hecho, especialmente cuando la parte afectada se encuentra en una condición de vulnerabilidad.
Así, que la valoración del caso y de las probanzas no solo debe efectuarse desde una perspectiva formal, sino también considerando las barreras estructurales que han podido dificultar la acreditación de los hechos alegados por la demandante. A lo largo de la temporalidad que se aduce en la demanda, cierto es que la señora ROSMARY figuró vinculada laboralmente como secretaria del señor ÁNGEL MARÍA de eso ninguna duda surgió, por lo que lo propio y natural de la relación, en teoría la colocaba en un grado de subordinación, aunque recuérdese el punto del reparo se inclina más a una presunta recriminación socioeconómica de la demandante, pero de ello nada se logró demostrar distinto al desconocimiento que los demandados tuvieren de la existencia de esa relación marital alegada, lo que podría entenderse en un grado de normalidad, cuando aparentemente se investía de una relación laboral, no bajo el contexto discriminatorio en que se envuelven esos señalamientos.
A ello debe sumarse, que, si fuera así, de pensarse que de por medio estuvo la discriminación alegada y que con ello debía surgir la flexibilización en la carga de la prueba de la demandante, el punto central de la decisión gravitó en la marcada ausencia de singularidad que se demostró con la presencia de SUSANA YÁÑEZ y en el propósito de permanencia y no cohabitación, tal como fue analizado previamente.
Es que si bien el enfoque de género permite flexibilizar la carga de la prueba en casos donde la mujer ha enfrentado barreras estructurales para acreditar sus derechos, ello no implica una exoneración de su deber de probar los hechos alegados. La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC3496-2020, ha señalado que la flexibilización probatoria no significa una presunción automática a favor de la demandante, sino la obligación del juez de valorar la prueba con un criterio más amplio y acorde con las condiciones particulares del caso.
También en la sentencia SC2719 de 2022 se abordó ampliamente de esta herramienta. 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 La Corte Constitucional, por su parte, ha enfatizado que el estándar probatorio debe evitar exigencias desproporcionadas que desconozcan las desigualdades de género, pero sin desnaturalizar el principio de carga de la prueba.
En consecuencia, la parte que alega la existencia de la unión marital de hecho sigue estando obligada a demostrar, al menos sumariamente, los elementos esenciales de la convivencia, recurriendo a medios de prueba idóneos como testimonios, documentos o indicios. La aplicación del enfoque de género en estos casos no sustituye la prueba, sino que evita que los jueces impongan requisitos irrazonables o fundados en estereotipos, garantizando así una valoración justa y equitativa de los hechos.
Conforme a lo dicho, la cuestionada determinación del a quo, por corresponder a lo comprobado en el proceso, no puede alterarse, bajo el amparo de la aplicación de la perspectiva de género en la evaluación de los medios de convicción, puesto que la utilización de esa herramienta “no (…) trata, se insiste, de recrear una realidad inexistente, con el propósito de beneficiar artificialmente a una de las partes, sino de reconstruir los antecedentes fácticos del conflicto de forma objetiva, sin las distorsiones que pudieran introducir en la labor de valoración probatoria los referidos estereotipos o sesgos de género, entre otros supuestos”13 Así las cosas, puede decirse sin dubitación alguna, que las conclusiones obtenidas por el juez de primer grado resultan plausibles y por lo mismo no devienen arbitrarias o contraevidentes, amén que del escrutinio que se efectuó no emerge la indebida o errática valoración probatoria que se indicó por el extremo apelante, por lo que la sentencia deberá ser confirmada, en todas y cada una de sus partes.
En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA 13 CSJ, SC 5039 de 10 de diciembre de 2021, Rad. N° 2018-00170-01 39 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00299-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 40 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00299-01 (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 41