Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 154 - Sentencia Segunda Inst. - 2019-00239 - Gloria Leticia vs Jorge Julio - Confesión (2)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 154 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) octubre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO ORIGEN RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Gloria Leticia Herrera Duque Jorge Julio Herrada Urriago Juzgado Primero Laboral de Guadalajara de Buga 76-111-31-05-001-2019-00239-01 Extremos temporales, prestaciones sociales y costas Recurso de apelación Confirmar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, y los mínimos e irrenunciables de la actora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA LETICIA HERRERA DDO: JORGE JULIO HERRERA URRIAGO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00239-01 La señora Gloria Leticia Herrera Duque por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor Jorge Julio Herrera Duque, a fin de obtener con sus pretensiones que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado desde el 02 de abril de 2017 hasta el 15 de enero de 2019.

En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria, aportes a seguridad social, junto a los respectivos incrementos e intereses. Asimismo, se condene al pago de dotación y calzado, e indemnización por accidente de trabajo. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas. Como sustento de sus pretensiones señaló que, entre la señora Gloria Leticia Duque y el señor Jorge Julio Herrada Urriago existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido; el cual, inició el 02 de abril de 2017 y finalizó el 15 de enero de 2019.

Precisó que, desarrolló labores de limpieza de cocheras, parto de porcino y demás actividades propias de zootecnia en la finca Playa Rica, ubicada en la vereda Playa Rica – Restrepo, recibiendo como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente. Mencionó que, el empleador nunca le suministró elementos de protección, pese a que debía manipular animales, limpiar y cuidar la finca.

Adujo que, el 07 de octubre de 2018 en ejercicio de sus labores sufrió un accidente de trabajo al ser mordida por uno de los cerdos, lo cual, le ocasionó pérdida de la movilidad en parte de su muslo derecho. Por lo tanto, desde ese momento se le ha dificultado desempeñar a cabalidad sus obligaciones, más aún porque tiene complicaciones para caminar.

Refirió que, el demandado no le pagó prestaciones sociales, ni la indemnización por el accidente laboral. 1.2. La contestación de la demandada El convocado a juicio, a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia del accidente laboral y la consecuente indemnización deprecada.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA LETICIA HERRERA DDO: JORGE JULIO HERRERA URRIAGO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00239-01 Como fundamento expuso que, es cierto que existió una relación laboral con la demandante, pero no en los extremos señalados sino desde el 01 de abril de 2017 y el 12 de enero de 2019, fecha en que la señora Gloria Leticia presentó su renuncia. Además, se desempeñó en el cargo de servicio doméstico/oficios varios, no en actividades de zootecnia, por cuanto no posee estudios en esa materia.

Precisó que, en debida oportunidad se le liquidaron y pagaron las acreencias laborales a que tenía derecho. Igualmente, indicó que, el salario devengado correspondía al 68.12% del salario mínimo. Mencionó que, las labores desempeñadas por la actora eran de riesgo mínimo, y siempre se le entregó la dotación necesaria. Asimismo, refirió que, no existe prueba de que el accidente expuesto por la demandante hubiese sido un accidente de trabajo, y en la fecha aducida.

Explicó que, la demandante no estaba afiliada a la seguridad social porque ella se rehusaba al considerar que por entrar al régimen contributivo perdería los beneficios del gobierno. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, resolvió: Primero. Declarar no probada la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO» y declarar probada la de «INEXISTENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL Y LA CONSECUENTE INDEMNIZACIÓN DEPRECADA», propuesta por la parte demandada.

Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Gloria Leticia Herrera Duque y el demandado Jorge Julio Herrada Urriago, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 1 de abril de 2017 al 12 de enero de 2019 y desempeñando el cargo de Oficios Domésticos/Varios. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA LETICIA HERRERA DDO: JORGE JULIO HERRERA URRIAGO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00239-01 Tercero. Condenar al demandado Jorge Julio Herrada Urriago, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.877.504, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Gloria Leticia Herrera Duque, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.740.653, dentro de los tres días siguientes y por concepto de sumas de dineros: 3.1 Auxilio de Cesantía: $943 3.2 Prima de Servicios: $12,885 3.3 Vacaciones: $6,443 3.4 Indemnización por falta de pago (Par. 2º Art. 65 CST), a razón de un día de salario de $18.804,00 a partir del 13 de enero de 2019 y hasta cuando se verifique el pago de los numerales 3.1 y 3.2. 3.5 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones que elija la parte demandante, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) del 68.12% de un smlmv para el periodo del 1 de abril de 2017 al 12 de enero de 2019, es decir, de $502.533,00 para el año 2017, $532.182,00 para el año 2018 y $564.113,00 para el año 2019.

Cuarto. Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas por la demandante. Quinto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.” Como fundamento de su decisión precisó que, el material probatorio obrante en el proceso no otorga la suficiente fuerza de convicción para determinar que la demandante ejecutó actividades de zootecnista; tampoco quedó probada la jornada laboral, ni el salario indicado por la señora Gloria Leticia Herrera.

No obstante, el demandado confesó que se pactó una retribución mensual equivalente al 68.12% de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Enunció que, se demostró que el señor Jorge Julio Herrera sí pagó las prestaciones sociales y vacaciones respecto de los años 2017 y 2018, pero no del año 2019. Puesto que, si bien en el interrogatorio de parte el demandado declaró que la actora no trabajó desde el 1 enero hasta la fecha en que presentó la renuncia, esto es, el 12 de enero, no hay prueba que lo acredite.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA LETICIA HERRERA DDO: JORGE JULIO HERRERA URRIAGO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00239-01 Precisó que, del plenario se concluye que solo se adeudan valores de auxilio de cesantías, primas de servicios y vacaciones, mientras que, los intereses sobre las cesantías están saldados. Además, el empleador no cumplió con la carga que le incumbía respecto del pago de la seguridad social.

Por lo anterior, aseveró que, es procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Finalmente, en cuanto al accidente laboral mencionó que, no se probó que la finca donde ocurrió sea de propiedad del demandado y que hubiese sido bajo la ejecución de sus órdenes o con ocasión al trabajo, por ende, no se demostró la culpa del empleador. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, donde solicitó revocar los numerales 2, 3.1 a 3.4 y 5, y en su lugar, se declare que la terminación del contrato de trabajo fue el 31 de diciembre de 2018, pese a que la señora Gloria Leticia presentó carta de renuncia el 12 de enero de 2019; pues así fue declarado por ambas partes en el interrogatorio.

Por consiguiente, expuso que no es pertinente la condena al pago de prestaciones sociales de los 12 días de enero de 2019, así como tampoco a la sanción moratoria; toda vez que, el señor Jorge Julio Herrera no actuó de mala fe al pagar la liquidación y la señora Gloria Leticia la recibió satisfactoriamente. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó revocar el numeral 3.4 del fallo, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Por su parte, el extremo activo guardó silencio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA LETICIA HERRERA DDO: JORGE JULIO HERRERA URRIAGO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00239-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados En la audiencia del artículo 77 celebrada el día 25 de enero de 2023 el juez de instancia concretó el litigio en determinar si es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la modalidad contractual, los extremos temporales, cargo desempeñado y salario.

Asimismo, establecer si es viable condenar al demandado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas en la demanda señalando que como quiera que el demandado no aceptó plenamente ninguno de los hechos, todos continúan en litigio. En el fallo el juez declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2017 al 12 de enero de 2019, condenando al pago de las prestaciones sociales por los 12 días de enero que no habían sido pagados;

Igualmente, el juez decidió reliquidar las prestaciones sociales de los años 2017 y 2018 pagadas por el señor Jorge Julio Herrera a la demandante; asimismo, condenar al pago de los aportes en seguridad social por el término en que se desarrolló la relación laboral, y absolver en todo lo demás. La parte demandada apela el extremo final de la relación laboral, la condena por prestaciones sociales y la sanción moratoria.

En este contexto, para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el señor Jorge Julio Herrera Urriago; ii) la modalidad contractual – a término indefinido; iii) el cargo desempeñado por la actora; y iv) el salario y v) el extremo inicial de la relación laboral. Los anteriores hechos probados fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia sin reproche por los litigantes y a ello estará la Sala. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con lo anterior corresponde a esta Sala dilucidar los i) Cual fue el extremo final de la relación laboral? ii) si es procedente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA LETICIA HERRERA DDO: JORGE JULIO HERRERA URRIAGO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00239-01 condenar al reconocimiento de prestaciones sociales desde el 1 de enero hasta el 12 de enero de 2019, y la indemnización moratoria del artículo 65 CST.

Finalmente, iii) si hay lugar a la condena en costas. 7.4. Premisas normativas y jurisprudenciales De los extremos temporales de la relación de trabajo. En este punto se debe resaltar, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224 señaló que es el trabajador quien ostenta la carga probatoria para demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo, y a falta de este requisito no resulta procedente condenar al pago de las acreencias laborales reclamadas.

En el mismo sentido, en sentencia SL1545 de 2024, la Corte reiteró que, aunque el artículo 24 del CST consagra la presunción del contrato de trabajo con la sola acreditación de la prestación personal del servicio, no se le exime al extremo activo de probar otros supuestos cruciales para la prosperidad de lo pretendido, tales como los extremos temporales, el salario, jornada laboral y demás hechos que aluda como fundamento de sus pedimentos.

Descendiendo al asunto bajo estudio, es pertinente rememorar que la discusión recae en el extremo final de la relación laboral suscitada entre la señora Gloria Leticia Herrera y el señor Jorge Julio Herrera Urriago. Al revisar la demanda en el hecho 2 de la demanda, la parte actora señaló que el extremo final de la relación laboral fue el 15 de enero de 2019; al contestar el hecho segundo, la parte demandada aceptó el contrato de trabajo y respecto del hito final aceptó que el contrató perduró hasta el 12 de enero de 2019, fecha en la cual la trabajadora presentó la renuncia. Es decir, operó la confesión por apoderado conforme lo señala el artículo 193 del CGP, y esa fue justamente la fecha final que tuvo en cuenta el juzgado.

Teniendo en cuenta entonces la aceptación realizada en la contestación de la demanda, en principio se tiene por cierto que la fecha final del vínculo laboral fue el 12 de enero de 2019, aclarando que en virtud del artículo 197 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA LETICIA HERRERA DDO: JORGE JULIO HERRERA URRIAGO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00239-01 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario, siendo carga de la prueba de quien pretende infirmar la confesión, acreditar el hecho que la desvirtúe, que, para el caso, corresponde a la parte demandada.

En el recurso de apelación el demandado señala que con los interrogatorios de parte se logró acreditar que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2018, por lo que, no considera procedente la condena al pago de prestaciones sociales en el lapso de diferencia. En el plenario reposa liquidación laboral1 que contiene firma y huella de la demandante, y consta el pago de prestaciones sociales y vacaciones, calculadas desde el 01 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

El documento no tiene fecha, y se desconoce la fecha en la que se entregó la liquidación y el pago. Asimismo, se aportó con la contestación de la demanda carta de renuncia2 que data del 12 de enero de 2019 dirigida al señor Jorge Julio Herrada. No queda clara la fecha a partir de la cual se hace efectiva la renuncia, pues se indica “desempeñaré las funciones hasta el día que se tome la decisión en enero de 2019”; la misiva está firmada tanto por la demandante como por el demandado, y se tiene por recibida en la fecha de su creación, al no contar con data diferente.

Este documento entonces ratifica que estaba activa en el cumplimiento de sus funciones para el momento de su renuncia y se indica que en esa fecha le entregaron una liquidación final. Por otro lado, dentro del proceso se practicó el interrogatorio de parte y se recibieron testimonios, de los cuales se extrae lo siguiente: La señora Gloria Leticia Herrera enunció que, trabajó para el demandado, y al terminar la relación laboral le cancelaron las prestaciones sociales.

Seguidamente, refirió que es falso que presentó renuncia voluntaria. Indicó que, el señor Jorge Julio redactó un documento donde constaba el pago del tiempo por el cual ella prestó sus servicios, ella lo leyó, manifestó estar de acuerdo, lo firmó y desde ese momento no volvieron a tener contacto. Mencionó que, el demandado le pagaba 1 Archivo 01, folio 39 del expediente digital 2 Archivo 01, folio 38 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA LETICIA HERRERA DDO: JORGE JULIO HERRERA URRIAGO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00239-01 $250.000 quincenales; no especifica la fecha en la que se le entregó y pagó la liquidación. Contrario a lo dicho en el recurso, la demandante no confesó que la fecha final sea el día 31 de diciembre de 2018, luego esta declaración no resulta suficiente para desvirtuar la confesión por apoderado realizada en la contestación de la demanda.

Respecto del interrogatorio de parte del señor Jorge Julio Herrera Urriago, sus dichos no pueden valorarse a su favor, como se pretende en el recurso. Igualmente, se escucharon las declaraciones de los señores Alberto Antonio Herrera Duque y Jhojan Estiben Martínez González, quienes adujeron tener conocimiento de que la señora Gloria Leticia laboró para el demandado en una finca de su propiedad, pero no ubicaron sus relatos en ningún espacio de tiempo, es decir, no delimitaron fechas que permitan desvirtuar la confesión por apoderado que operó en contra del demandado.

En estas condiciones, para la Sala, la decisión de primera instancia respecto de los extremos temporales habrá de ser confirmada; y aceptado como está que el empleador no pagó los 12 días del mes de enero, hay lugar al pago ordenado en primera instancia. Indemnización moratoria del artículo 65 del CST En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.

Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En el asunto, está acreditado que a la finalización del contrato el empleador quedó debiendo a la trabajadora prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social, hay lugar a la imposición de la condena, sin que haya aducidos hechos demostrativos de buena fe para justificar su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA LETICIA HERRERA DDO: JORGE JULIO HERRERA URRIAGO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00239-01 estado de morosidad.

En consecuencia, habrá de confirmarse la indemnización moratoria. Costas de primera instancia El profesional en derecho que defiende los intereses del demandado discrepa de la condena en costas en contra de su representado. En consecuencia, para resolver el reproche planteado por la pasiva resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza. En el presente caso el juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones propuestas por la señora Gloria Leticia Herrera, de manera que, procede la condena en costas y no es posible acceder a su absolución, como quiera que, el señor Jorge Julio Herrera se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante, es decir, fue vencida en juicio.

En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la condena en costas de primera instancia. En atención a lo esbozado, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, valle, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haber resultado desfavorable el recurso de apelación. DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA LETICIA HERRERA DDO: JORGE JULIO HERRERA URRIAGO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00239-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho a favor de la trabajadora en la suma de un (1) SMLMV.

Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA LETICIA HERRERA DDO: JORGE JULIO HERRERA URRIAGO RAD. 76-111-31-05-001-2019-00239-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2401ba06be742dc6d2374ed928981f5cc975a107f2d5f25677088ac4f4950d7 Documento generado en 31/10/2025 04:58:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica