Medellín, dos (02) de agosto dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: CONSULTA PROCESO - ÚNICA INSTANCIA DEMANDANTE: SUSANA URRUTIA GONZÁLEZ DEMANDADO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO RADICADO: 05266-31-05-001-2022-00398-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procedería a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO el pasado 29 de abril de 2024, si no fuera porque se observa lo siguiente:
ANTECEDENTES La parte actora formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra COLPENSIONES, pretendiendo que se condene a la entidad al reconocimiento y pago del auxilio funerario y la indexación, con ocasión del fallecimiento del afiliado DAVID DE JESÚS GIRALDO PINEDA, de quien afirma haber sufragado los gastos funerarios. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA La oficina judicial de primera instancia mediante sentencia del 29 de abril de 2024, resolvió condenar a COLPENSIONES a pagar a la demandante SUSANA URRUTIA GONZÁLEZ, el auxilio funerario en suma de $5’000.000 de forma indexada, así como las costas del proceso.
Asimismo, ordenó remitir el expediente a este Tribunal para que se conociera en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. CONSIDERACIONES REFERENCIA: CONSULTA PROCESO - ÚNICA INSTANCIA PARTES: SUSANA URRUTIA GONZÁLEZ Vs COLPENSIONES RADICADO: 05266-31-05-001-2022-00398-01 Debe señalar la Sala que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la ley 1395 de 2010, dispuso lo siguiente frente a la competencia en razón de la cuantía: “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” De acuerdo a lo anterior, los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente para la época, de manera que será el valor de las sumas pretendidas al momento de la presentación de la demanda lo que determine el monto, pues así lo dispone el artículo 26 del Código General del Proceso, y que resulta aplicable en el Proceso Laboral: La cuantía se determinará así: 1.
Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. Conforme a lo anterior, al momento de determinar el monto para establecer la cuantía, se fija el valor de la suma de las pretensiones, de manera que, si no supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, el trámite no puede ser otro que el de única instancia. Pues bien, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que el grado jurisdiccional de consulta procede contra las sentencias de primera instancia “cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”, asimismo, cuando “fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”; sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-424 de 2015 declaró exequible la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán 2 REFERENCIA: CONSULTA PROCESO - ÚNICA INSTANCIA PARTES: SUSANA URRUTIA GONZÁLEZ Vs COLPENSIONES RADICADO: 05266-31-05-001-2022-00398-01 consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.” Se desprende entonces que el grado de consulta, solo procede en los procesos de única instancia siempre y cuando la sentencia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, mientras que en los procesos de primera instancia procedería cuando la sentencia fuere adversa a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Conforme a lo precedente, debido a que el presente proceso de única instancia resultó favorable a los intereses de la demandante, ya que se condenó a COLPENSIONES a pagar el auxilio funerario pretendido y la indexación, la sentencia no es objeto de Consulta, por lo que la Sala se ABSTENDRÁ de conocer de la consulta en favor de COLPENSIONES.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
ABSTENERSE DE CONOCER en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora SUSANA URRUTIA GONZÁLEZ contra COLPENSIONES, conocido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, a donde se devolverán las diligencias para lo pertinente. Lo resuelto se notifica por ESTADOS.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión. Los magistrados, Firmado Por: 3 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3776cabc596c3c94a9695482e7b742f6ff0a19f287aa76f06f1280f7185797ba Documento generado en 02/08/2024 01:23:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica