Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0501020220010801Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 05 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-010-2022-00108-01 DEMANDANTES REINALDO HIGUITA DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, JORGE MARIO URIBE GIRALDO Y MARTHA LUCIA GIRALDO URIBE PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA SUSTITUCIÓN PATRONAL, PAGO DE APORTES A PENSIÓN, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO Y PENSIÓN DE VEJEZ.

DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES El señor Reinaldo Higuita, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y de los señores Jorge Mario Uribe Giraldo y Martha Lucia Giraldo Uribe, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo con los codemandados y la consecuente omisión de afiliación al sistema general de pensiones durante el lapso comprendido Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2022-00108-01 entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2007, equivalente a un total de 534.71 semanas.

Narró el señor Reinaldo Higuita que comenzó a trabajar el 1 de noviembre de 1996 mediante un contrato verbal a término indefinido como operario de "Oficios Varios" en el aserrío de la empresa Promotora Los Cauces Limitada, ubicado en la ciudad de Medellín. En cuanto a la estructura familiar y disolución de la empresa, los socios de dicha organización pertenecían a la familia Uribe Giraldo, la cual decidió disolver la sociedad limitada el 31 de mayo de 2004.

A pesar de esta disolución y sin recibir liquidación alguna, se presentó una continuidad laboral debido a que el demandante siguió trabajando ininterrumpidamente en el mismo aserrío y bajo las mismas condiciones hasta el 15 de octubre de 2021; durante este segundo periodo, recibió órdenes directas de Jorge Mario Uribe Giraldo y de su madre, Martha Lucía Giraldo Uribe.

Por otra parte, señaló que existió un evidente incumplimiento en seguridad social, ya que el empleador omitió afiliar formalmente al trabajador durante gran parte de la relación laboral, efectuando su afiliación a salud apenas en abril de 2007 y a la Caja de Compensación Familiar en septiembre de 2013. Esta situación provocó un grave vacío en las cotizaciones pensionales, pues Promotora Los Caunces Ltda. reportó pagos únicamente desde su afiliación en 1994 hasta el 31 de julio de 1996, y los reportes de pago solo se reanudaron el 1 de febrero de 2007, figurando ya bajo el nombre personal de la empleadora Martha Lucía Giraldo Uribe hasta el retiro en 2021; esto generó una deuda pensional en el historial de Colpensiones por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2007, lo que equivale aproximadamente a 534.71 semanas faltantes.

Frente a los trámites y respuestas previas, en mayo de 2021 el demandante, cuenta que quien solicitó a Colpensiones el cobro de los aportes faltantes y pidió formalmente su pensión de vejez, ante lo cual la entidad negó el cobro de los aportes y, posteriormente, mediante un acto administrativo en septiembre de 2021, le negó la pensión de vejez argumentando la falta de semanas cotizadas suficientes, mientras que la empleadora Martha Lucía Giraldo Uribe respondió a una petición negando poseer registros documentales que demostraran la relación laboral de los años en disputa.

Finalmente, indicó que la terminación del contrato se dio ante los incumplimientos sistemáticos y la imposibilidad de pensionarse por la mora Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2022-00108-01 patronal, lo que llevó al señor Higuita a presentar su carta de renuncia el 5 de octubre de 2021, configurándose de este modo una terminación por justa causa o despido indirecto con efectos a partir del 15 de octubre de 2021, sin recibir indemnización alguna.

Con base en ello, el promotor del proceso solicitó que se condene a los empleadores particulares al cálculo, suscripción y traslado del correspondiente cálculo actuarial por el tiempo omitido, y a la administradora de pensiones a la convalidación de dichas semanas, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez ordinaria, el retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por conducto de apoderada judicial, se opuso de manera perentoria a la prosperidad de todas las pretensiones. Al pronunciarse sobre los hechos, manifestó que aquellos relacionados con el nexo laboral y las condiciones del servicio no le constan por ser ajenos a su giro misional, tachó de antitécnico el supuesto registro de cotizaciones bajo la firma Promotora Los Sauces Limitada desde 1994, y admitió únicamente el agotamiento de la reclamación administrativa y la expedición del acto denegatorio.

Como fundamento de su defensa técnica, argumentó que la entidad no incurrió en fallas de fiscalización ni mora, toda vez que se está ante un escenario de omisión absoluta de afiliación y no de mora patronal, lo que impidió a la administradora ejercer acciones de cobro sobre un vínculo contractual desconocido; por ende, advirtió que no es viable convalidar ciclos omitidos si el empleador no aporta previamente el valor del título actuarial conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Los señores Jorge Mario Uribe Giraldo Y Martha Lucia Giraldo Uribe señalaron que no existió una relación laboral continua y que los obligados no corresponden a lo planteado en la demanda. Se precisa un primer periodo inexistente con los demandados actuales, puesto que el señor Reinaldo Higuita laboró originalmente para la extinta sociedad Promotora Los Caunces Ltda. desde febrero de 1994 hasta julio de 1996, fecha en la que se reportó de forma oficial la novedad de retiro debido a la decisión voluntaria del trabajador de no continuar.

Consecuentemente, entre agosto de 1996 y enero de 2007 no existió ningún tipo de nexo contractual o laboral entre el actor y los demandados. El único vínculo real y cierto se configuró en un segundo periodo comprendido entre febrero de 2007 y Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2022-00108-01 julio de 2019 bajo la exclusiva subordinación de la señora Martha Lucía Giraldo Uribe, contrato que finalizó por renuncia motivada del trabajador.

Por lo anterior, se alega la falta de legitimación en la causa por el pasivo respecto al codemandado Jorge Mario Uribe Giraldo, quien jamás ostentó la calidad de empleador ni contrató los servicios del demandante. El juez de primera instancia, absolvió de las pretensiones incoadas, dado que, en primer lugar, respecto al codemandado Jorge Mario Uribe Giraldo, el despacho determinó su absoluta absolución al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por el pasivo, dado que se constató que él nunca existió como empleador, ni contrató, ni ejerció subordinación material sobre el señor Reinaldo Higuita.

En segundo lugar, frente a la señora Martha Lucía Giraldo Uribe, el juez halló plenamente demostrado que no existió una relación laboral ininterrumpida desde 1996 ni un despido indirecto derivado de supuestos incumplimientos. Las pruebas documentales, especialmente los formularios de autoliquidación del Instituto de Seguros Sociales, acreditaron que el primer vínculo con la extinta sociedad Promotora Los Caunces Ltda. finalizó legítimamente en julio de 1996 por el retiro voluntario del trabajador, existiendo una inexistencia total de nexo laboral entre agosto de 1996 y enero de 2007.

El despacho fijó como único extremo laboral verídico con la demandada el periodo comprendido entre febrero de 2007 y julio de 2019, el cual concluyó por renuncia motivada del actor. En tercer lugar, el juez fundamentó la absolución en la excepción de inexistencia de la obligación por pago y en el principio de buena fe, ya que la historia laboral oficial de Colpensiones certificó que la empleadora reportó de manera oportuna, consecutiva y sobre el ingreso base de cotización correcto un total de 744,43 semanas durante los ciclos efectivamente trabajados.

Al verificarse que la demandada se encontraba a paz y salvo con el Sistema de Seguridad Social Integral por el tiempo real de servicio y que no adeudaba suma alguna, las acusaciones de mora patronal sistemática carecieron de sustento legal. Asimismo, respecto a la absolución de la indemnización por despido injusto (o despido indirecto), el operador judicial determinó que esta pretensión carecía por completo de causa para pedir.

El juez argumentó que, al haberse desvirtuado la supuesta mora patronal en los aportes a pensión durante el extremo laboral real (2007-2019) y al confirmarse que la empleadora cumplió a cabalidad con sus obligaciones de seguridad social, no existió ningún incumplimiento sistemático o contractual Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2022-00108-01 imputable a la parte demandada.

Por lo tanto, el despacho concluyó que la renuncia del trabajador no estuvo motivada por una justa causa atribuible al empleador, lo que desborda la viabilidad de cualquier condena indemnizatoria por terminación unilateral. III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 13 de agosto de 2025 se admitió el grado jurisdiccional de la Consulta y se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar, sin que ninguna lo hiciera.

IV. COMPETENCIA DE LA SALA Tiene la Sala competencia para conocer de la vía jurisdiccional de la Consulta, toda vez que la sentencia resultó adversa al demandante. V.PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Existió contrato de trabajo o prestación personal del servicio subordinado entre el demandante Reinaldo Higuita y el codemandado Jorge Mario Uribe Giraldo, que permita estructurar la legitimación en la causa por el pasivo de este último? 2.

¿Se configuraron los presupuestos de la sustitución patronal entre la extinta sociedad Promotora Los Cauces Limitada y la señora Martha Lucía Giraldo Uribe, de modo que esta deba responder por los aportes pensionales omitidos durante el interregno comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2007? 3. ¿Resulta procedente la condena al pago de la indemnización por despido indirecto en contra de la señora Martha Lucía Giraldo Uribe, con fundamento en la supuesta mora u omisión en el pago de aportes pensionales del periodo 19962007? 4.

¿Alcanza el promotor del proceso la densidad de semanas de cotización exigidas por el ordenamiento legal para que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deba reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez ordinaria junto con sus prestaciones derivadas? Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2022-00108-01 VI.

TESIS DEL DESPACHO 1.Inexistencia de vínculo con Jorge Mario Uribe Giraldo: No es procedente declarar relación laboral alguna respecto del codemandado Jorge Mario Uribe Giraldo, ante la total ausencia de material probatorio que acredite la prestación personal del servicio o el elemento de la subordinación, configurándose su falta de legitimación en la causa por el pasivo. 2.

Improcedencia de la sustitución patronal e inexistencia de la obligación (1996-2007): No operó la sustitución patronal invocada, toda vez que se demostró una solución de continuidad (interrupción definitiva) de varios años entre la liquidación de Promotora Los Cauces Ltda. y el nuevo vínculo formal con la señora Martha Lucía Giraldo Uribe en 2007.

Al acreditarse que en dicho lapso el actor laboró de forma independiente para terceros, decae la obligación de la codemandada de pagar aportes pensionales por la brecha reclamada. 3. Inexistencia de justa causa para la renuncia (Despido indirecto): No hay lugar al pago de indemnización por despido indirecto, debido a que el presunto incumplimiento patronal en seguridad social aducido en la carta de renuncia no existió, al no ser la demandada responsable del periodo 1996-2007, desvirtuándose así la justa causa invocada. 4.

Negación de la pensión de vejez por falta de requisitos: No es viable ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto, al no convalidarse las semanas del periodo objeto de litigio por sustracción de materia, el demandante no consolida los requisitos de tiempo y densidad de cotizaciones exigidos por la ley pensional.

VII. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia, la Sala se fundamenta en los siguientes pilares normativos y jurisprudenciales: 1. Presunción de la existencia del contrato de trabajo: De conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, contrato de trabajo es "aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2022-00108-01 personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración".

A su turno, establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, que para que exista contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales, los cuales, según el tenor literal de la norma en comento, son los siguientes: a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación c) Un salario como retribución del servicio.

Tratándose de la existencia de una relación laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo; pero valga la pena resaltar que dicha presunción legal puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido.

Con base en la sentencia SL1550-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la tesis sobre la presunción de laboralidad se resume de la siguiente manera: La corporación reitera que, al tenor del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, opera una presunción legal que favorece al trabajador, según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, lo que implica que al demandante le basta con acreditar la prestación personal del servicio para que se traslade al empleador la carga de probar que dicho vínculo obedeció a una naturaleza distinta, autónoma o independiente.

No obstante, la Corte es enfática en precisar que esta presunción no es absoluta ni cobija la continuidad o permanencia del servicio, por lo que el trabajador no queda relevado de la carga mínima de demostrar los extremos temporales y la regularidad de su labor para que procedan las condenas económicas pretendidas. En este sentido, si bien la subordinación se presume ante la actividad personal, la duración del contrato y los hechos específicos que dan lugar a las acreencias deben estar plenamente probados en el proceso, pues la ley no asume que el servicio fue ininterrumpido o permanente por el solo hecho de haberse activado la presunción. Finalmente, la sentencia subraya que, para desvirtuar este postulado, el beneficiario del servicio debe aportar pruebas contundentes que demuestren que el trabajador gozaba de total autonomía técnica Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2022-00108-01 y directiva, pues de lo contrario, la realidad de la subordinación jurídica prevalecerá sobre cualquier ropaje formal. 2.

Sobre la sustitución patronal se indica que ésta se encuentra defina en el Art. 67 del C. S. del Trabajo, la cual indica lo siguiente: "Art. 67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios" (Resaltos propios) La sustitución patronal, se centra en la no pérdida, ni interrupción, ni alteración de los contratos de trabajo ante el cambio de un empleador por otro, pero dicha circunstancia no comporta un indicio de aplicación generalizada, puesto que deben ser estudiados cada uno de los elementos de carácter objetivo, los que atañen a los empleadores y el objeto social de la empresa, y otro de carácter subjetivo, que tiene que ver con cada trabajador.

En este orden, teniendo en cuenta lo que antecede, se advierte que, para el caso de los elementos objetivos, para poderse hablar de la existencia de una sustitución patronal, debe ocurrir: 1. El cambio de un empleador por otro. 2. La identidad del establecimiento debe permanecer, no puede haber variaciones esenciales en el giro ordinario de sus negocios.

Ahora bien, en relación con los elementos subjetivos, ya que tal y como se anunció, no por el simple hecho de haberse cambiado de un empleador a otro quien continúe desarrollando el mismo objeto social, sobreviene la sustitución patronal para todos los trabajadores que habían iniciado su vinculación con el primer empleador, toda vez que puede ocurrir que antes de presentarse el cambio de empleador, se hubiere terminado el contrato de trabajo iniciado con el antiguo empleador; o que al presentarse el cambio, el trabajador hubiese seguido con la prestación personal de sus servicios al nuevo empleador, circunstancia en la que eventualmente ocurre la terminación de la relación laboral, y bajo la cual solamente puede hablarse de la existencia de la SUSTITUCIÓN PATRONAL.

A partir de lo anterior, quien alega judicialmente la existencia de la mencionada sustitución de patronos o empleadores, debe demostrar dentro de las Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2022-00108-01 diligencias el cambio de empleador, y la prestación continua de servicios, sin solución de continuidad, en el interregno del cambio referido.

Se precisa, que con el fin de que nazca a la vida jurídica la sustitución de empleadores debe efectuarse con el cumplimiento de todos los requisitos que consagra la norma, entre ellos que no haya finalización de los contratos de trabajo los cuales deben continuar en las mismas condiciones en que vienen desarrollándose, así lo dispone el Art. 68 de la codificación sustantiva laboral.

Cuando opera la sustitución patronal, el antiguo y nuevo patrono adquieren responsabilidades en relación con las obligaciones laborales de los trabajadores, al respecto esto lo consagra el Art. 69 ibídem. VIII. CASO EN CONCRETO 1. Ausencia de vínculo respecto del codemandado Jorge Mario Uribe Giraldo Como primer aspecto, la Sala debe señalar que no existe en el plenario ningún elemento de convicción, ya sea de carácter documental o testimonial, que permita establecer que el demandante haya prestado servicios personales o mantenido una relación de subordinación con el señor Jorge Mario Uribe Giraldo.

Al no haberse acreditado ninguna de los elementos esenciales del contrato de trabajo frente a este codemandado, resulta imperativo confirmar la decisión de absolución adoptada por el a quo. 2. Inexistencia de la obligación y de la sustitución patronal respecto de Martha Lucía Giraldo Uribe Ahora bien, frente a las pretensiones dirigidas contra la señora Marta Lucía Giraldo Uribe, consistentes en el reconocimiento y pago de aportes al Sistema General de Pensiones por el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2007, la Sala encuentra que estas carecen de vocación de prosperar por las siguientes razones jurídicas y probatorias: En primer lugar, si bien la codemandada admitió la existencia de una relación laboral restringida al periodo comprendido entre febrero de 2007 y julio de 2019, extremo temporal que se encuentra debidamente respaldado por los reportes de cotización al sistema pensional (folio 32 y s.s archivo 03), no existe prueba Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2022-00108-01 contundente que demuestre que durante la brecha reclamada (1996 a enero de 2007) ella hubiere revestido la calidad de empleadora del actor.

En segundo lugar, la parte actora falló en demostrar el presupuesto fundamental de la sustitución patronal. No se acreditó que el promotor de la Litis hubiera iniciado un único e ininterrumpido contrato de trabajo desde el año 1994 con la empresa Promotora Los Cauces Limitada y que este hubiera continuado sin solución de continuidad bajo subordinación de la señora Marta Lucía Giraldo Uribe a partir de febrero de 2007.

Para que opere la figura en mención, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia exige la concurrencia de la continuidad del establecimiento, el cambio de patrono y la continuidad de los servicios por parte del trabajador; elementos ausentes en este trámite contractual. Es decir, no se probó que el demandante el 31 de enero de 2007 hubiere continuado su contrato laboral con la señora Martha Lucía Giraldo Uribe.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala advierte sobre el testimonio de JESÚS ALFREDO MADRID HIGUITA (hermano del demandante), que si bien el deponente manifestó haber laborado como vigilante en el aserrío de Promotora Los Cauces Ltda. hasta el año 1999 y adujo que su hermano fue reenganchado en oficios varios meses después de un recorte de personal en 1996, su relato carece de la fuerza demostrativa necesaria.

El testigo incurrió en una evidente contradicción con el marco fáctico de la demanda al ubicar el sitio de prestación de los servicios en el Kilómetro 1 de la Vía Santa Elena, cuando en el libelo introductorio se fijó inequívocamente como lugar de trabajo el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín. Asimismo, tras su propio retiro en 1999, el declarante perdió inmediación con los hechos, pues el interregno pedido es desde el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2007; señalando, además que sabe sobre la continuidad del trabajo por comentarios de su hermano, testigo de oídas.

El testimonio de JUAN IGNACIO URIBE GIRALDO, en contraposición, esta Sala le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, dada su coherencia y correspondencia con la realidad documental del proceso, logrando estructurar el convencimiento judicial a partir de sus dichos, pues el testigo, en su condición de familiar y liquidador, detalló de forma clara que Promotora Los Cauces Ltda. sufrió una parálisis definitiva de operaciones y su consecuente liquidación Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2022-00108-01 formal a raíz de un desastre natural (avalancha) ocurrido hace más de dos décadas.

Enfatizó en que se pagaron oportunamente las acreencias de los trabajadores en su momento y que pasaron varios años de total inactividad entre la extinción de dicha sociedad y el momento en que, de manera autónoma e independiente, su madre (Martha Lucía Giraldo) resolvió contratar formalmente al señor Higuita en el año 2007. El deponente desvirtuó los elementos de exclusividad y continuidad necesarios para fundar la pretensión, al señalar de forma responsiva que, durante los años que conforman la brecha en litigio (1996 a 2007), el demandante se desempeñó como jardinero y operario de mantenimiento en fincas vecinas pertenecientes a otros patronos, individualizando explícitamente a los señores Ana María Vasco y Héctor Zuluaga.

Así las cosas, al quedar plenamente demostrada la interrupción del servicio y la inexistencia de una unidad contractual, resulta palmaria la improcedencia de la sustitución patronal y, por ende, de la obligación de pagar aportes pensionales por la época reclamada del 01 de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2007. Bajo esa misma línea argumentativa, la pretensión de indemnización por despido indirecto, fundada en el presunto incumplimiento de la señora Martha Lucía Giraldo Uribe por el no pago de dichas cotizaciones entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de enero de 2007, carece de todo sustento fáctico y jurídico, habida cuenta de que no se demostró que la demandada fuera la responsable de tales obligaciones, por lo que no se demuestra la existencia de la justa causa que invocó el demandante para renunciar.

Finalmente, por sustracción de materia y ante la inviabilidad de reconocer los aportes del interregno en disputa, se colige que el promotor de la litis no consolida la densidad de semanas requeridas por la ley, razón por la cual se torna jurídicamente imposible ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, ante la insatisfacción de los requisitos legales exigidos por el sistema general de pensiones.

En consecuencia, se confirmará el fallo absolutorio venido en consulta. Sin costas en esta instancia. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-010-2022-00108-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso incoado por el señor REINALDO HIGUITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, JORGE MARIO URIBE GIRALDO Y MARTHA LUCIA GIRALDO URIBE, conforme a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2de38b81f0e30c870e68ab2561ab10bb4d4558328ee2723f9eb46dd4e6396cb Documento generado en 05/06/2026 04:02:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica